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Document 52014XC0927(02)

Comunicación de la Comisión — Actualización de los datos para calcular las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción

DO C 338 de 27.9.2014, p. 18–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 338/18


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Actualización de los datos para calcular las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción

2014/C 338/02

I.   INTRODUCCIÓN

La Comunicación de 2005 de la Comisión sobre la aplicación del artículo 228 del Tratado CE (1) (actualmente artículo 260, apartados 1 y 2, del TFUE) establece la base sobre la cual la Comisión calcula el importe de las sanciones financieras (suma a tanto alzado o multa coercitiva) cuya aplicación solicita al Tribunal de Justicia cuando le somete un asunto, al amparo del artículo 260 del TFUE, en el contexto de un procedimiento de infracción contra un Estado miembro.

En una posterior Comunicación de 2010 (2) sobre la actualización de los datos utilizados para este cálculo, la Comisión estableció que estos datos macroeconómicos deben revisarse anualmente a fin de tener en cuenta la inflación y la evolución del PIB.

La actualización anual que se ofrece en la presente Comunicación se basa en la evolución de la inflación y el PIB de cada Estado miembro (3). La tasa de inflación y las estadísticas del PIB que deben utilizarse son las establecidas dos años antes de la actualización («norma n-2»), ya que dos años es el período de tiempo mínimo que se necesita para recopilar datos macroeconómicos relativamente estables. Por tanto, la presente Comunicación se basa en los datos económicos relativos al PIB nominal y al deflactor del PIB correspondientes a 2012 (4), y en la ponderación actual de los derechos de voto de los Estados miembros en el Consejo.

La Comisión habilitó a su Presidente, en concertación con el Comisario de Asuntos Económicos y Monetarios, para adoptar las citadas medidas (5).

II.   COMPONENTES DE LA ACTUALIZACIÓN

La lista de criterios económicos que ha de revisarse es la siguiente:

el tanto alzado de base uniforme para el cálculo de la multa coercitiva (6), actualmente fijado en 650 EUR diarios, que ha de revisarse en función de la inflación,

el tanto alzado de base uniforme para el cálculo de la suma a tanto alzado (7), actualmente fijado en 220 EUR al día, que debe revisarse en función de la inflación,

el factor especial «n» (8), que ha de revisarse a tenor del PIB del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta el número de derechos de voto que posee en el Consejo; el factor «n» es idéntico para el cálculo de la suma a tanto alzado y las multas coercitivas diarias,

los pagos de la suma a tanto alzado mínima (9), que ha de revisarse en función de la inflación.

III.   ACTUALIZACIONES

La Comisión aplicará las siguientes cifras actualizadas para calcular el importe de las sanciones financieras (suma a tanto alzado o multa coercitiva) cuando someta el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260, apartados 2 y 3, del TFUE:

1)

el tanto alzado de base uniforme para el cálculo de la multa coercitiva se fija en 660 EUR diarios;

2)

el tanto alzado de base uniforme para el pago de la suma a tanto alzado se fija en 220 EUR diarios;

3)

el factor especial «n» y la suma a tanto alzado mínima (en EUR) para los 28 Estados miembros de la UE son los siguientes:

 

Factor especial

Suma a tanto alzado mínima (1 000 EUR)

Bélgica

5,13

2 829

Bulgaria

1,53

844

República Checa

3,27

1 803

Dinamarca

3,16

1 743

Alemania

21,22

11 703

Estonia

0,64

353

Irlanda

2,59

1 428

Grecia

3,68

2 030

España

12,72

7 015

Francia

18,53

10 219

Croacia

1,33

733

Italia

16,27

8 973

Chipre

0,64

353

Letonia

0,72

397

Lituania

1,16

640

Luxemburgo

1,00

552

Hungría

2,60

1 434

Malta

0,35

193

Países Bajos

6,74

3 717

Austria

4,23

2 333

Polonia

7,75

4 274

Portugal

3,40

1 875

Rumanía

3,28

1 809

Eslovenia

0,91

502

Eslovaquia

1,70

938

Finlandia

2,80

1 544

Suecia

4,87

2 686

Reino Unido

18,02

9 938

4)

la Comisión aplicará las cifras actualizadas a las decisiones que tome de someter un asunto al Tribunal de Justicia al amparo del artículo 260 del TFUE a partir de la fecha de adopción de la presente Comunicación.


(1)  SEC(2005) 1658 (DO C 126 de 7.6.2007, p. 15).

(2)  SEC(2010) 923/3. Esta Comunicación se actualizó en 2011 [(SEC(2011) 1024 final], en 2012 [C (2012) 6106 final] y en 2013 [C(2013) 8101 final] para la adaptación anual de datos económicos.

(3)  De acuerdo con las normas generales establecidas en las comunicaciones de 2005 y 2010.

(4)  El deflactor de precios del PIB se utiliza como medida de la inflación. Los importes uniformes de las sumas a tanto alzado y de las multas coercitivas se redondean al múltiplo de diez más próximo. Las sumas a tanto alzado mínimas se redondean al millar más próximo. El factor «n» se redondea al segundo decimal.

(5)  Habilitación de 13 de diciembre de 2005 para la adopción de decisiones destinadas a actualizar determinados datos utilizados para calcular la suma a tanto alzado y la multa coercitiva en el marco de la política de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 228 del Tratado CE; SEC(2005) 1616.

(6)  El tanto alzado de base estándar o uniforme para el pago de multas coercitivas diarias se define como el importe básico fijo al que se aplican determinados factores de corrección multiplicadores. Los factores de corrección son los coeficientes por la gravedad y la duración de la infracción, y el factor especial «n» correspondiente al Estado miembro de que se trate, que han de aplicarse para calcular el pago de una multa coercitiva diaria.

(7)  El tanto alzado ha de aplicarse al cálculo de la suma a tanto alzado. La suma a tanto alzado será el resultado de la multiplicación de un importe (a tanto alzado) diario (resultante de la multiplicación del tanto alzado para los pagos de sumas a tanto alzado por el coeficiente de gravedad, y el resultado de este cálculo se multiplica por el factor especial «n») por el número de días que persiste la infracción entre la fecha de la primera sentencia y la fecha en la que concluye la infracción o la fecha en la que se dicta la sentencia de conformidad con el artículo 260, apartado 2, del TFUE. Por lo que respecta al artículo 260, apartado 3, del TFUE, de conformidad con el punto 28 de la Comunicación de la Comisión «Aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE» [SEC(2010)1371 final (DO C 12 de 15.1.2011, p. 1)], la suma a tanto alzado será el resultado de la multiplicación de un importe (a tanto alzado) diario (resultante de la multiplicación del tanto alzado para los pagos de sumas a tanto alzado por el coeficiente de gravedad, y el resultado de este cálculo se multiplica por el factor especial «n») por el número de días transcurridos desde el día siguiente a la expiración del plazo para la transposición previsto en la Directiva hasta la primera sentencia en virtud del artículo 258 y del artículo 260, apartado 3, del TFUE. La Comisión propondrá la suma a tanto alzado (diaria) cuando el resultado del cálculo anterior sea superior a la suma a tanto alzado mínima.

(8)  El factor especial «n» tiene en cuenta la capacidad de pago de los Estados miembros (producto interior bruto [PIB]) y el número de votos que tienen en el Consejo.

(9)  El pago de la suma a tanto alzado mínima fija se determinará para cada Estado miembro según el factor especial n. La suma a tanto alzado mínima fija se propondrá al Tribunal cuando el total de los pagos de la suma a tanto alzado diaria no sea superior a la suma a tanto alzado mínima fija.


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