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Document 52013PC0410
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the implementation of the Single European Sky (recast)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo (Texto refundido)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo (Texto refundido)
/* COM/2013/0410 final - 2013/0186 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la puesta en práctica del Cielo Único Europeo (Texto refundido) /* COM/2013/0410 final - 2013/0186 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA El objetivo del Cielo Único Europeo es
aumentar la eficiencia global de la organización y gestión del espacio aéreo
europeo merced a una reforma del sector de la prestación de los servicios de
navegación aérea (SNA). Su desarrollo ha supuesto la promulgación de dos
importantes paquetes legislativos compuestos por cuatro reglamentos[1] y más de veinte
decisiones y disposiciones de aplicación de la Comisión[2]. El conjunto de los
cuatro Reglamentos está íntimamente ligado al desarrollo de la legislación del
Cielo Único Europeo[3];
esta última establece una serie de tareas que se confían a la Agencia Europea
de Seguridad Aérea (EASA)[4],
así como el lanzamiento de un proyecto destinado a modernizar globalmente los
equipos y sistemas de los servicios de navegación aérea que responde a la
denominación de SESAR[5].
La legislación vigente se fundamenta en cinco pilares interrelacionados que
abordan el rendimiento, la seguridad, la tecnología, el factor humano y los
aeropuertos. La experiencia obtenida con los paquetes
I y II del Cielo Único Europeo desde 2009 ha mostrado que los principios y
planteamientos de esta iniciativa son válidos y que es aconsejable seguir
adelante con su aplicación. Ahora bien, la iniciativa experimenta retrasos
significativos en su aplicación, concretamente en la consecución de los
objetivos de rendimiento y en el despliegue de sus elementos básicos (por
ejemplo, de los bloques funcionales de espacio aéreo y de las autoridades
nacionales de supervisión). En 2009, con motivo de la adopción del
paquete II del Cielo Único Europeo, el legislador decidió que se
desarrollaría en dos fases e invitó a la Comisión a integrar los Reglamentos
del Cielo Único Europeo y de la EASA, una vez se hubiera desarrollado la
primera serie de medidas de aplicación de la EASA y se hubieran efectuado las
primeras auditorías de las autoridades nacionales de supervisión en relación
con los SNA[6].
De este modo se comenzó a perfilar la refundición del paquete legislativo con
el fin de, en primer lugar, simplificar y aclarar los límites que separan los
marcos legislativos de la EASA y el Cielo Único Europeo. El proceso de refundición constituye
también la oportunidad de evaluar la efectividad de las disposiciones vigentes
en función de los retrasos en la aplicación de la iniciativa del Cielo Único
Europeo. Este proceso de revisión del marco legislativo del Cielo Único
Europeo, conocido como Cielo Único Europeo II+, se propone acelerar la
reforma de los servicios de navegación aérea sin renunciar a sus objetivos y
principios originales. Por otro lado, forma parte de la iniciativa Acta del
Mercado Único II[7],
por lo que se plantea como objetivo mejorar la competitividad general y el
crecimiento de la economía de la UE, sin limitarse al sistema de gestión del
tránsito aéreo. El objetivo de Cielo Único Europeo II+ es
introducir mejoras en la supervisión de las normas, el sistema de evaluación
del rendimiento y la organización de las actividades de los proveedores de
servicios en función de sus clientes, así como en el rendimiento general. Por otro lado, la iniciativa Cielo Único
Europeo II+ simplificará la legislación eliminando ciertos solapamientos
del actual marco legislativo, ya que se han advertido zonas en las que este
solapamiento existe y se ha señalado la necesidad de aclarar el cometido de los
distintos agentes a nivel de la UE. En lo relativo a la integración de los
cuatro reglamentos del Cielo Único Europeo y del Reglamento básico de la EASA[8], se trata de
proceder a una adaptación meramente técnica ya prevista en la legislación. Dado
el solapamiento antes mencionado entre los reglamentos, la adaptación trae como
consecuencia lógica la refundición de las partes restantes de los cuatro
reglamentos del Cielo Único Europeo. Problemas que se plantean El primer problema que el Cielo Único
Europeo II+ debe solventar es el rendimiento insuficiente de la
navegación aérea; la prestación de servicios de navegación aérea sigue
siendo poco eficiente en materia de costes y de vuelos, así como desde el punto
de vista de la capacidad disponible. Esto resulta evidente en una comparación
con los Estados Unidos, que cubren un espacio aéreo de un tamaño similar. En
los EE.UU. el espacio aéreo en ruta lo controla un único proveedor de servicios
controla frente a los treinta y ocho de Europa. El proveedor de servicios
americano controla un número de vuelos superior en casi un 70 % con un
personal un 38 % inferior en número. Las principales causas de fondo de
esta diferencia de productividad en Europa son las deficiencias en la
constitución y puesta en práctica del sistema de evaluación del rendimiento, la
existencia de autoridades de supervisión poco eficaces y la profusión de
personal de apoyo que trabaja para los proveedores de servicios. El segundo problema clave es la fragmentación
del sistema de gestión del tránsito aéreo. El sistema europeo de gestión
del tránsito aéreo está compuesto por veintisiete autoridades nacionales que
supervisan en total más de cien prestadores de servicios de navegación aérea,
con las consiguientes diferencias en los sistemas, normativas y procedimientos.
Existe un gran número de costes adicionales provocados por el hecho de que
Europa cuenta con un gran número de proveedores de servicios, cada uno con sus
propios procedimientos de licitación, y la mayoría formando su propio personal,
estableciendo sus métodos operativos y, desde el punto de vista territorial,
limitándose a prestar servicios en un espacio aéreo exiguo. Para contrapesar
esta fragmentación, la legislación del Cielo Único Europeo ha introducido el
concepto de bloques funcionales transfronterizos de espacio aéreo, así como un
Gestor de la Red que se encarga de determinados servicios a nivel de red. Sin
embargo, los bloques funcionales de espacio aéreo no se rigen por criterios de
rendimiento, y el Gestor de la Red sigue teniendo poco peso. Objetivo
general: Mejorar la
competitividad del sistema europeo de transporte aéreo frente a otras regiones
similares y, en particular, desarrollar la iniciativa del Cielo Único Europeo. Objetivos
específicos: ·
Mejorar el rendimiento de los servicios de
tránsito aéreo en términos de eficiencia. ·
Impulsar la utilización de la capacidad de
gestión del tránsito aéreo. Objetivos
operativos: ·
Garantizar que la prestación de servicios de navegación
aérea sea transparente, se fundamente en principios de mercado y suponga un
valor añadido para el consumidor. ·
Consolidar la función de las autoridades
nacionales de supervisión. ·
Fortalecer el proceso de fijación de objetivos
y reforzar el sistema de evaluación del rendimiento (incluida la valorización
del organismo de evaluación del rendimiento / de la unidad de evaluación de
resultados). ·
Emprender una reorientación estratégica de los
bloques funcionales de espacio aéreo. ·
Fortalecer la gobernanza y el ámbito de
actuación del Gestor de la Red. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Entre septiembre y diciembre de 2012 tuvo
lugar en las páginas web de la DG MOVE una consulta pública de una duración de
tres meses. Del mismo modo, se organizaron dos encuentros de alto nivel (una
conferencia en Limassol y una audiencia en Bruselas) y toda una serie de
reuniones bilaterales con todas las partes interesadas con el fin de preparar
la iniciativa. La DG MOVE elaboró una evaluación de
impacto que respalda las propuestas legislativas en materia de mejora de la
eficiencia, la seguridad y la competitividad en el Cielo Único Europeo. El
paquete propone la revisión de cuatro Reglamentos del Cielo Único Europeo (Reglamentos
(CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004,
modificados por el Reglamento (CE) nº 1070/2009 y del Reglamento básico de
la EASA (Reglamento (CE) nº 216/2008, modificado por el Reglamento (CE)
nº 1108/2009[9].
La presente iniciativa corresponde al nº de planificación (UE)
nº 2014/MOVE/001. La hoja de ruta de la evaluación de impacto se ha
publicado también en la página web de la Comisión[10]. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Refundición (todo el
Reglamento) Los cuatro Reglamentos del Cielo Único
Europeo se han refundido en uno solo, lo que ha necesitado una serie de cambios
en cada uno de ellos. La nueva disposición está estructurada en cinco capítulos
que corresponden a los distintos elementos: - Capitulo I: Disposiciones generales - Capítulo II: Autoridades nacionales - Capítulo III: Prestación de servicios - Capítulo IV: Espacio aéreo - Capítulo V: Disposiciones finales Por otro lado, algunas partes que se
solapaban con el Reglamento (CE) nº 216/2008, actualmente vigente, han
sido eliminadas de los Reglamentos del Cielo Único Europeo, y algunos pequeños
elementos de dichas partes se han incorporado al Reglamento (CE)
nº 216/2008 con el fin de subrayar la continuidad del planteamiento. Del
Reglamento (CE) nº 552/2004 se han eliminado la mayoría de las
disposiciones, excepto algunos detalles en relación con el anexo I, que
trata de los organismos notificados, que se han incorporado al anexo relativo a
las entidades cualificadas, y algunos apartados descriptivos de carácter
general en el anexo II, que se han transferido al anexo V ter
del Reglamento (CE) nº 216/2008 al objeto de subrayar la necesidad de una
continuidad en la estrategia. Manteniendo una coherencia con la idea de
que la Comisión debe centrarse en la regulación económica, y en particular en
el sistema de evaluación del rendimiento y SESAR, mientras que la EASA,
denominada ahora Agencia de la Unión Europea para la Aviación (EAA) de acuerdo
con las disposiciones sobre normalización de las agencias, debe colaborar en el
proceso mediante una labor de coordinación de la redacción de las normas
técnicas, se ha añadido un nuevo artículo 28 que describe cómo ha de
garantizarse la coherencia entre las políticas de SESAR y las nuevas normas
técnicas. Finalmente, se han incluido en todo el
Reglamento las nuevas disposiciones en materia de actos normas de ejecución y
actos delegados, derivadas del Tratado de Lisboa. 3.2. Autoridades nacionales
(artículos 3, 4 y 5 y artículo 2, definición 36) Una de las mayores necesidades de
intervención que desveló la evaluación de impacto es la de reforzar el papel de
las autoridades nacionales, tanto en lo referente a su independencia como a su
cualificación y sus recursos. A tal fin, el artículo 3 determina el nivel
de independencia que deben tener estas autoridades frente a los proveedores de
servicios que han de supervisar. Como en algunos Estados miembros deberá
llevarse a cabo una reorganización administrativa, se ha previsto un periodo
transitorio hasta 2020. También se han determinado unos requisitos más
explícitos en relación con las competencias y la independencia del personal
contratado y se ha hecho hincapié en la necesidad de dar una financiación
independiente a las autoridades a través del sistema de tasas de ruta contemplado
en el artículo 14. Para aumentar la cualificación de las
autoridades, el artículo 5 prevé una red de autoridades nacionales, con la
posibilidad de establecer una reserva de expertos; de este modo, unos Estados
miembros pueden beneficiarse de la experiencia de otros. Finalmente, se ha añadido la definición
del término «autoridad nacional de supervisión» para dejar claro que, a efectos
del presente Reglamento, las autoridades competentes contempladas en el
Reglamento (CE) nº 216/2008 son consideradas autoridades nacionales de
supervisión, por lo que no es necesario establecer un nuevo nivel de
administración. 3.3. Rendimiento y sistemas
de calificación (artículos 11, 12, 13 y 14) El artículo 11, relativo al sistema de
evaluación del rendimiento, se ha modificado para racionalizar el proceso de
fijación de objetivos centrándolo más en el nivel local. Esto permite que los
objetivos se fijen con más conocimiento de causa y más a la medida. En los artículos 12 y 13, relativos
a la tarificación, se han efectuado pequeños ajustes y el texto ha sido
actualizado de forma que la disposición que regula la financiación de las
tareas efectuadas por las autoridades, se haga extensiva a la ampliación del
cometido de la EASA (que pasaría a desempeñar algunas de ellas) con arreglo al
Reglamento (CE) nº 1108/2009. 3.4. Bloques funcionales de
espacio aéreo (artículo 16) Este artículo fue ya modificado en el
Reglamento (CE) nº 1070/2009 con el fin de dar a los bloques funcionales
de espacio aéreo un enfoque más basado en el rendimiento; esta evolución continúa
en la presente revisión. Los bloques funcionales de espacio aéreo no deben
considerarse estáticos; deben considerarse iniciativas orientadas hacia los
operadores del sector y destinadas a mejorar la prestación de servicios. Para
que ello sea posible, debe permitírsele a la industria cierta flexibilidad en
el desarrollo de los bloques, e incluso de concebir bloques de diferentes tipos
en función de cuáles alcanzan mayores efectos sinérgicos. Este artículo
consagra, por ello, unos «consorcios del sector» más flexibles; el éxito
logrado se juzgará en función de las mejoras de rendimiento que se obtengan. 3.5. Servicios de apoyo
(artículo 10 y artículo 2, definición 37) Como se ha demostrado que el mayor
potencial de mejora se da en la prestación de los servicios que sirven de apoyo
a los servicios esenciales del tránsito aéreo, y puesto que los primeros,
debido a sus características, pueden prestarse con arreglo a condiciones
normales de mercado, se ha suprimido el antiguo artículo 9 del Reglamento
(CE) nº 550/2004, sustituyéndolo por un nuevo artículo que trata de la
prestación de servicios de apoyo con arreglo a la normativa ordinaria de
contratación pública. Los servicios fundamentales de tránsito aéreo, que se
consideran monopolios naturales, siguen estando sometidos a la obligación de
designación; los servicios de apoyo, sin embargo, deben evolucionar con
libertad, aprovechando todo el caudal de conocimientos que pueda obtenerse de
otros sectores. Se ha incluido una cláusula de salvaguarda inspirada en el
artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1108/2008 con el fin de garantizar
que no se ponen en peligro los intereses esenciales de la seguridad ni los
económicos. Se ha previsto un periodo transitorio hasta 2020. Finalmente, el artículo 2, punto 37,
introduce la definición de servicios de apoyo con el fin de aclarar qué
servicios se incluyen en esta disposición. 3.6. Gestión de la red
(artículo 17 y artículo 2, definiciones 7, 9 y 10) El artículo 17, relativo a la gestión de
la red, se ha actualizado en dos sentidos. En primer lugar, se ha reorganizado
el antiguo artículo, un tanto incoherente, para recoger en el apartado 2
todos los servicios a cargo del Gestor de la Red, y los aspectos relativos a
las normas técnicas en materia de gestión de afluencia del tránsito aéreo (es
decir, no del Gestor de la Red en sí mismo) se han transferido al anexo V ter
del Reglamento (CE) nº 216/2008, que ya incluía las disposiciones
pertinentes en materia de afluencia del tránsito aéreo. En relación con esto
mismo, se ha añadido en el apartado 2 una referencia al portal de
información aeronáutica, ya que este servicio está ya en cierta medida
integrado en el Gestor de la Red, pero no se menciona expresamente en el
Reglamento. En segundo lugar, se ha revisado el
artículo para ponerlo en consonancia con el Reglamento (CE) nº 1108/2009
(se habla ahora de «servicios» en lugar de «funciones», y se trata al Gestor de
la Red de la misma forma que a otros proveedores de servicios por lo que se
refiere a la certificación, la supervisión y los requisitos de seguridad). En
las definiciones, los términos se han adaptado también de forma
correspondiente. Finalmente, en el artículo 17 se ha
incluido una disposición que prevé la evolución del Gestor de la Red hacia un
consorcio del sector para 2020. 3.7. Participación de los
usuarios del espacio aéreo (artículo 19) La evaluación de impacto determinó, como
una de las posibilidades de mejora, la necesidad de que los proveedores de
servicios de navegación aérea organicen más sus actividades en función de los
clientes. Se ha creado un nuevo artículo 19 que garantizará que los usuarios
del espacio aéreo sean consultados y participen en la aprobación de los planes
de inversión. 4. ELEMENTOS FACULTATIVOS Se ha redactado una exposición de motivos
separada más breve que acompaña a la propuesta modificación del Reglamento
básico de la EASA, es decir, del Reglamento (CE) nº 216/2008. La propuesta no tiene impacto en el
presupuesto de la UE, puesto que todas las funciones contenidas en la misma
existen ya hoy en día. ê 549/2004
(adaptado) 2013/0186 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se fija
el marco para la creación Ö relativo
a la puesta en práctica del Õ Ccielo Úúnico Eeuropeo (Texto refundido) (Texto pertinente a efectos del EEE) ê 549/2004
(adaptado) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el
apartado 2 de su artículo 80 Ö su
artículo 100, apartado 2 Õ , Vista la propuesta de la Comisión Europea[11], Previa transmisión de la propuesta a los
Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[12], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[13], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) El
Reglamento (CE) nº 549/2004, de 10 de marzo de 2004, por el que se
fija el marco para la creación del Cielo Único Europeo (el Reglamento
marco)[14],
el Reglamento (CE) nº 550/2004, relativo a la prestación de servicios de
navegación aérea en el cielo único europeo (el Reglamento de prestación de
servicios)[15],
el Reglamento (CE) nº 551/2004, relativo a la organización y utilización
del espacio aéreo en el cielo único europeo (el Reglamento del espacio aéreo)[16], y el Reglamento
(CE) nº 552/2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de
gestión del tránsito aéreo (el Reglamento de interoperabilidad)[17] han sido
modificados sustancialmente. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones,
conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición. ê 549/2004
considerando 1 (2) La puesta en práctica de
la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz
que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte
aéreo y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y
servicios. ê 549/2004
considerando 2 (adaptado) Con ocasión
de su reunión extraordinaria de los días 23 y 24 de marzo de 2000, en Lisboa,
el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara propuestas relativas a
la gestión del espacio aéreo, al control de tránsito aéreo y a la gestión del
afluencia de tránsito aéreo sobre la base de los trabajos del Grupo de alto
nivel sobre el cielo único europeo, creado por la Comisión. Dicho Grupo,
constituido en gran medida por las autoridades civiles y militares de
navegación aérea en los Estados miembros, presentó su informe en noviembre de
2000. ê 1070/2009
considerando 2 (adaptado) (3) La adopción por parte
del Parlamento Europeo y del Consejo del primer paquete de la legislación
relativa al cielo único europeo, es decir, del Reglamento (CE)
nº 549/2004, de
10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo
único europeo (Reglamento marco), del
Reglamento (CE) nº 550/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación
aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), del Reglamento (CE) nº 551/2004, de 10 de marzo de 2004, relativo
a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del
espacio aéreo), y del Reglamento (CE)
nº 552/2004, de
10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de
gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), estableció una sólida base jurídica para un sistema de gestión
del tránsito aéreo ininterrumpido, interoperable y seguro. ò nuevo La
adopción del segundo paquete, a saber, el Reglamento (CE) nº 1070/2009,
supuso el fortalecimiento de la iniciativa del cielo único europeo, ya que
introdujo los conceptos de sistema de evaluación del rendimiento y de Gestor de
la Red para mejorar los resultados del sistema europeo de gestión del tránsito
aéreo. ê 550/2004
considerando 3 (adaptado) El Reglamento (CE)
nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004
(denominado en lo sucesivo Reglamento marco)[18] fija el marco para la creación del cielo único europeo. ê 551/2004
considerando 4 (adaptado) El
Reglamento (CE) nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de
marzo de 2004 (denominado en lo sucesivo Reglamento marco)[19] fija el marco para
la creación del cielo único europeo. ê 551/2004
(adaptado) (4) En el artículo 1 del
Convenio de Chicago de 1994 sobre Aviación Civil Internacional, los Estados
contratantes reconocen que «todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el
espacio aéreo situado sobre su territorio». En el marco de esta soberanía los
Estados miembros de la Comunidad Ö Unión Õ , con
sujeción a lo estipulado en los convenios internacionales aplicables, ejercen
las competencias de una autoridad pública al controlar el tránsito aéreo. ê 552/2004
considerando 3 (adaptado) El
Reglamento (CE) nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de
marzo de 2004 (denominado en lo sucesivo Reglamento marco)[20] fija el marco para
la creación del cielo único europeo. ê 1070/2009
considerando 1 (5) La puesta en práctica de
la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz
que permita el funcionamiento seguro, regular y sostenible de los servicios de
transporte aéreo, que optimice la capacidad y que facilite por tanto la libre
circulación de mercancías, personas y servicios. ê 1070/2009
considerando 37 (6) La persecución
simultánea de los objetivos de incremento del nivel de las normas de seguridad
aérea y mejora del rendimiento global de la gestión de tránsito aéreo (GTA) y
de los servicios de navegación aérea (SNA) para el tránsito aéreo general en
Europa exige que se tenga en cuenta el factor humano. Por consiguiente, los
Estados miembros deben estudiar la introducción de principios de «la cultura
justa». ê 549/2004
considerando 6 (adaptado) (7) Los Estados miembros han
aprobado una declaración general sobre los aspectos militares relacionados con
el Ccielo Úúnico Eeuropeo[21].
De conformidad con esta declaración, los Estados miembros deben, en particular,
intensificar la cooperación entre los ámbitos civil y militar, y en caso de que
lo consideren necesario los Estados miembros interesados, y en la medida en que
así lo consideren, facilitar la cooperación entre sus fuerzas armadas en todos
los aspectos de la gestión del tránsito aéreo. ê 549/2004
considerando 3 El buen funcionamiento del sistema de
transporte aéreo requiere un nivel elevado y coherente de seguridad en los
servicios de navegación aérea que permitan una utilización óptima del espacio
aéreo europeo, así como un nivel uniforme y elevado de seguridad del tránsito
aéreo, de conformidad con la misión de interés general de los servicios de
navegación aérea, incluidas las obligaciones de servicio público. Debe
efectuarse, por tanto, de acuerdo con las normas más estrictas de
responsabilidad y competencia. ê 549/2004
considerando 4 La iniciativa del cielo único europeo debe
desarrollarse ateniéndose a las obligaciones derivadas de la adhesión de la
Comunidad y de sus Estados miembros a Eurocontrol, y ajustándose a los
principios establecidos por el Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil
internacional. ê 549/2004
considerando 5 (adaptado) (8) Las decisiones que
afectan al contenido, al alcance o a las condiciones de la realización de las
operaciones o del entrenamiento militares no son competencia de la Comunidad Ö Unión
de conformidad con el artículo 100, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ. ê 549/2004
considerando 23 (adaptado) El Reino de
España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987,
mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de
ambos Estados, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del
aeropuerto de Gibraltar y dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse. ê 550/2004
considerando 1 (adaptado) ð nuevo (9) Los Estados miembros han
reestructurado, en diversa medida, sus proveedores de servicios de navegación
aérea nacionales aumentando sus niveles de autonomía y libertad para la
prestación de servicios. En esta nueva situación Ees cada vez más necesario garantizar ð que exista un mercado común en
buenas condiciones de funcionamiento para aquellos servicios que puedan
prestarse con arreglo a condiciones de mercado, y que se cumplan ï el cumplimiento
de unos requisitos mínimos de interés público ð para aquellos otros que, en
las condiciones tecnológicas actuales, se consideran monopolios naturales ï . ê 550/2004
considerando 4 (adaptado) A fin de crear el cielo único europeo, deben
adoptarse medidas que garanticen la prestación segura y eficaz de servicios de
navegación aérea en consonancia con la organización y la utilización del
espacio aéreo previstos en el Reglamento (CE) nº 551/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y
utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (denominado en lo
sucesivo Reglamento del espacio aéreo)[22]. Es importante organizar de forma
armonizada la prestación de dichos servicios para responder adecuadamente a la
demanda de los usuarios del espacio aéreo y para regular el tránsito aéreo de
modo seguro y eficaz. ê 551/2004
considerando 1 La creación del cielo único europeo requiere un
enfoque armonizado para regular la organización y utilización del espacio
aéreo. ê 551/2004
considerando 2 (adaptado) El informe
del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo de noviembre de 2000 se
considera que el espacio aéreo debe concebirse, regularse y gestionarse
estratégicamente a escala europea. ê 551/2004
considerando 3 (adaptado) La
Comunicación de la Comisión sobre la creación del cielo único europeo de 30 de
noviembre de 2001 preconiza una reforma estructural que permita crear el cielo
único europeo a través de una gestión cada vez más integrada del espacio aéreo
y el desarrollo de nuevos conceptos y procedimientos de gestión del tránsito
aéreo. ê 551/2004
considerando 6 El espacio aéreo es un recurso común para todas las
categorías de usuarios que éstos deben utilizar de forma flexible con el fin de
garantizar transparencia y equidad, teniendo también en cuenta las necesidades
de seguridad y defensa de los Estados miembros y sus compromisos en
organizaciones internacionales. ê 551/2004
considerando 7 Es fundamental una gestión eficaz del espacio aéreo
para aumentar la capacidad del sistema de servicios de tránsito aéreo, para
responder de forma óptima a las necesidades de los diversos usuarios y para
lograr el uso más flexible posible del espacio aéreo. ê 552/2004
considerando 1 A fin de crear el cielo único europeo, deben
adoptarse medidas en cuanto a sistemas, componentes y procedimientos asociados,
con objeto de garantizar una interoperabilidad de la red europea de gestión del
tránsito aéreo coherente con la prestación de servicios de navegación aérea con
arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 550/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de
navegación aérea en el cielo único europeo[23]
(denominado en lo sucesivo «Reglamento de prestación de servicios») y con la
organización y utilización del espacio aéreo según lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n° 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de
marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el
cielo único europeo[24](denominado en
lo sucesivo «Reglamento de espacio aéreo»). ê 552/2004
considerando 2 (adaptado) El informe
del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo ha confirmado la necesidad
de establecer una normativa técnica basada en un «nuevo enfoque» con arreglo a
la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985 relativa a un nuevo enfoque en
materia de armonización y de normalización[25], en la que los requisitos
esenciales, reglas y normas esenciales sean complementarios y coherentes. ê 552/2004
considerando 4 (adaptado) El informe
del Grupo de alto nivel ha confirmado que aunque en los últimos años se han
conseguido avances hacia el funcionamiento continuo de la red europea de
gestión del tránsito aéreo, la situación sigue siendo insatisfactoria debido al
bajo nivel de integración entre los sistemas nacionales de gestión del tránsito
aéreo y a la lentitud con que se introducen los nuevos conceptos de operación y
tecnología necesarios para generar la capacidad adicional requerida. ê 552/2004
considerando 5 Un mayor nivel de integración en el ámbito
comunitario se traduciría en una mejora de la eficacia y una reducción de
costes de mantenimiento y adquisición, y en una mayor coordinación operativa. ê 552/2004
considerando 6 El predominio de las especificaciones técnicas
nacionales en la adquisición de suministros ha provocado la fragmentación del
mercado de sistemas y no facilita la cooperación industrial en el ámbito
comunitario. Las consecuencias de esta situación afectan especialmente a la
industria, que debe adaptar considerablemente sus productos a cada mercado
nacional. Estas prácticas hacen que el desarrollo y la aplicación de la nueva
tecnología dificulten y reduzcan innecesariamente el ritmo de introducción de los
nuevos conceptos operativos que son necesarios para aumentar la capacidad. ê 549/2004
considerando 8 Por todas estas razones, y para extender el cielo
único europeo al mayor número de Estados europeos, la Comunidad debe fijarse
objetivos comunes y un programa de acción que movilice sus esfuerzos, los de
sus Estados miembros y los de los distintos actores económicos, con el fin de
crear un espacio aéreo que funcione de forma más integrada, el cielo único
europeo, teniendo en cuenta la evolución en curso en el seno de Eurocontrol. ê 549/2004
considerando 24 Dado que el objetivo del presente Reglamento, a
saber, la creación del cielo único europeo, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión
transnacional, puede lograrse mejor en el ámbito comunitario, garantizando
medidas de ejecución adecuadas que tengan en cuenta las especificidades
locales, la Comisión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. ê 549/2004
considerando 9 Cuando los Estados miembros tomen medidas para
garantizar el cumplimiento de las exigencias comunitarias, las autoridades que
practiquen las verificaciones de cumplimiento deben ser suficientemente
independientes de los prestadores de servicios de navegación aérea. ê 549/2004
considerando 10 Los servicios de navegación aérea, y en particular
los servicios de tránsito aéreo que tienen carácter de autoridades públicas,
requieren una separación funcional o estructural, y están organizados, según
los Estados miembros, con arreglo a formas jurídicas que varían mucho de un
Estado miembro a otro. ê 549/2004
considerando 11 Cuando se exijan auditorías independientes en
relación con los proveedores de servicios de navegación aérea, se deben
reconocer como tales las inspecciones del órgano oficial auditor de los Estados
miembros, cuando dichos servicios sean proporcionados por la administración, o
las realizadas por un organismo público sometido al control del mencionado
órgano, independientemente de que los informes que se redacten sean públicos o
no. ê 1070/2009
considerando 9 (10) Para garantizar la
supervisión coherente y fiable de la prestación de servicios en toda Europa,
debe garantizarse a las autoridades nacionales de supervisión la independencia
suficiente y los recursos necesarios. Tal independencia no debe eximir a esas
autoridades de ejercer sus tareas dentro de un marco administrativo. ê 1070/2009
considerando 10 (11) Las autoridades
nacionales de supervisión deben desempeñar un cometido clave en la ejecución de
los programas del Ccielo Úúnico Eeuropeo y la Comisión, por consiguiente, debe facilitar la
cooperación entre ellas, incluida la cooperación a nivel regional, con vistas a
facilitar el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo de un enfoque
común. Tal cooperación debe producirse regularmente. ê 550/2004
considerando 6 Los Estados miembros son responsables de supervisar
la prestación segura y eficaz de servicios de navegación aérea y de controlar
el cumplimiento por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea
de los requisitos comunes establecidos a nivel comunitario. ê 550/2004
considerando 7 Se debe permitir que los Estados miembros confíen a
organizaciones reconocidas, que posean experiencia técnica, la verificación,
por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea, del cumplimiento
de los requisitos comunes establecidos a nivel comunitario. ê 549/2004
considerando 20 Las sanciones previstas en caso de infracción del
presente Reglamento y de las medidas a que se refiere el artículo 3 deben ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias, sin disminución de la seguridad. ê 549/2004
considerando 17 Los interlocutores sociales deben ser informados y
consultados de manera adecuada sobre todas las medidas que tengan repercusiones
sociales importantes. Debe igualmente consultarse al Comité de diálogo
sectorial establecido sobre la base de la Decisión 1998/500/CE de la Comisión,
de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial
para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea[26]. ê 1070/2009
considerando 11 (adaptado) (12) Los interlocutores
sociales deben ser mejor informados y consultados sobre todas las medidas que
tengan repercusiones sociales importantes. A nivel comunitario
Ö de la
Unión Õ debe igualmente
consultarse al Comité de diálogo sectorial establecido sobre la base de la
Decisión 98/500/CE[27]
de la Comisión. ê 550/2004
considerando 11 Las condiciones asociadas a los certificados deben
estar justificadas objetivamente y ser no discriminatorias, proporcionadas,
transparentes y compatibles con las normas internacionales pertinentes. ê 550/2004
considerando 2 (adaptado) El informe
del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, de noviembre de 2000, ha
confirmado la necesidad de normas de ámbito comunitario que distingan entre
regulación y prestación de servicios, de establecer un sistema de certificación
destinado a preservar los requisitos de interés público, especialmente en
materia de seguridad, y de mejorar el mecanismo de tarifación. ê 550/2004
considerando 10 Debe establecerse un sistema común de certificación
de los servicios de navegación aérea que permita definir los derechos y
obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea y supervisar
regularmente el cumplimiento de estos requisitos, garantizando a la vez la
continuidad de la prestación de los servicios. ê 550/2004
considerando 12 Los certificados deben ser reconocidos mutuamente por
todos los Estados miembros a fin de que los proveedores de servicios de
navegación aérea puedan prestar los servicios en un Estado miembro que no sea
aquel en el que hayan obtenido el certificado, dentro de los límites de los
requisitos de seguridad. ê 550/2004
considerando 14 A fin de facilitar el manejo seguro del tránsito
aéreo a través de las fronteras de los Estados miembros, en beneficio de los
usuarios del espacio aéreo y de sus pasajeros, el sistema de certificación debe
establecer un marco que permita la designación por los Estados miembros de los
proveedores de servicios de tránsito aéreo, independientemente del lugar en que
hayan obtenido la certificación. ê 550/2004
considerando 5 La prestación de servicios de tránsito aéreo, tal
como se contempla en el presente Reglamento, está relacionada con el ejercicio
de las competencias de los poderes públicos que no son de índole económica y
por tanto no justifican la aplicación de las normas del Tratado en materia de
competencia. ê 550/2004
considerando 13 ð nuevo (13) La prestación de
servicios de comunicación, navegación, y vigilancia, así como de servicios ð metereológicos y ï de información aeronáutica, debe organizarse con arreglo a
condiciones de mercado, teniendo en cuenta las características especiales de
tales servicios y manteniendo un nivel elevado de seguridad. ê 550/2004
considerando 15 Basándose en sus análisis de los criterios de
seguridad pertinentes, los Estados miembros deben poder designar uno o varios
proveedores de servicios meteorológicos en todo o en parte del espacio aéreo
que se bajo su responsabilidad, sin necesidad de organizar una licitación. ê 550/2004
considerando 19 Las condiciones de tarifación que se apliquen a los
usuarios del espacio aéreo deben ser justas y transparentes. ê 550/2004
considerando 20 Las tarifas aplicadas a los usuarios deben servir de
remuneración para las instalaciones y los servicios prestados por los
proveedores de servicios de navegación aérea y por los Estados miembros. El
nivel de las tarifas aplicadas a los usuarios debe ser proporcional a los
costes, teniendo en cuenta los objetivos de seguridad y rentabilidad económica. ê 550/2004
considerando 21 (14) No debe haber
discriminación entre usuarios del espacio aéreo en la prestación de servicios
equivalentes de navegación aérea. ê 550/2004
considerando 22 Los proveedores de servicios de navegación aérea
ofrecen determinadas instalaciones y servicios directamente relacionados con la
operación de la aeronave, cuyos costes deben poder recuperar conforme al
principio «los usuarios pagan», es decir, que los usuarios del espacio aéreo
deben correr con los costes que generan en el punto de utilización o en el
lugar más próximo a éste. ê 550/2004
considerando 23 Resulta importante garantizar la transparencia de los
costes generados por estos servicios e instalaciones. En consecuencia,
cualquier modificación del sistema o del nivel de las tarifas debe explicarse a
los usuarios del espacio aéreo; tales modificaciones o inversiones propuestas
por los proveedores de servicios de navegación aérea deben explicarse como
parte de un intercambio de información entre los órganos de gestión y los
usuarios del espacio aéreo. ê 550/2004
considerando 24 Debe haber un margen para modular las tarifas que
contribuya a aumentar al máximo la capacidad global del sistema. Los incentivos
financieros pueden ser un medio útil para acelerar la introducción de equipos
de tierra o equipos embarcados que aumenten la capacidad, para recompensar las
elevadas prestaciones o para compensar las molestias por tener que elegir
itinerarios menos deseables. ê 550/2004
considerando 25 En el contexto de los ingresos percibidos para
proporcionar un rendimiento razonable de los activos, y en correlación directa
con los ahorros resultantes de la mejora de la rentabilidad, la Comisión debe
estudiar la posibilidad de establecer una reserva destinada a reducir el
impacto de un incremento repentino de las cargas para los usuarios del espacio
aéreo en períodos de bajos niveles de tránsito. ê 550/2004
considerando 26 La Comisión debe examinar la viabilidad de organizar
una ayuda financiera temporal para las medidas que aumenten la capacidad del
sistema europeo de control del tránsito aéreo en su conjunto. ê 1070/2009
considerando 7 (adaptado) (15) El concepto de proyectos
comunes destinados a asistir a los usuarios del espacio aéreo o a los
proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar las
infraestructuras de navegación aérea colectivas, la prestación de servicios de
navegación aérea y el uso del espacio aéreo, en particular los proyectos que
puedan ser necesarios para la aplicación del Plan Maestro ATM, Ö respaldado
por la Decisión 2009/320/CE del Consejo[28],
de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 219/2007 del Consejo, Õ no
incidirá negativamente en proyectos anteriores decididos por uno o varios
Estados miembros con objetivos similares. Las disposiciones relativas a la
financiación del lanzamiento de proyectos comunes no prejuzgarán la manera de
organizar tales proyectos comunes. La Comisión podrá proponer que se utilicen
fuentes de financiación, como la Red transeuropea de transporte o financiación
del Banco Europeo de Inversiones, para apoyar proyectos comunes, en particular
para agilizar el despliegue del proyecto SESAR, dentro del marco financiero
plurianual. Sin perjuicio del acceso a dichas fuentes de financiación, los
Estados miembros deben poder decidir cómo deben utilizarse los ingresos
generados por la subasta de derechos de emisión del sector aéreo con arreglo al
régimen de comercio de derechos de emisión y examinar, en ese contexto, si una
parte alícuota de esos ingresos podría utilizarse para financiar proyectos
comunes a nivel de bloques funcionales de espacio aéreo. ê 550/2004
considerando 27 El establecimiento y la imposición de tarifas a los
usuarios del espacio aéreo deben ser revisados regularmente por la Comisión, en
cooperación con Eurocontrol y con las autoridades nacionales de supervisión y
los usuarios del espacio aéreo. ê 551/2004
considerando 8 Las actividades de Eurocontrol confirman que el
sistema de rutas y la estructura del espacio aéreo no pueden desarrollarse
eficazmente de forma aislada, dado que cada Estado miembro es un elemento integrante
de la red europea de gestión del tránsito aéreo, tanto dentro como fuera de las
fronteras de la Comunidad. ê 551/2004
considerando 13 Es fundamental establecer una estructura común y
armonizada del espacio aéreo en términos de rutas y sectores, basar la
organización actual y futura del espacio aéreo en principios comunes y concebir
y gestionar el espacio aéreo de acuerdo con normas armonizadas. ò nuevo (16) El
concepto de entidad gestora de la red es crucial para mejorar el rendimiento de
la gestión del tránsito aéreo, porque centraliza la prestación de determinados
servicios que se suministran mejor a nivel de red. Para facilitar la resolución
de situaciones de crisis en la aviación, la responsabilidad de su coordinación
debe recaer sobre el Gestor de la Red. (17) La
Comisión está convencida de que una utilización segura y eficaz del espacio
aéreo solo podrá lograrse mediante la estrecha cooperación de sus usuarios
civiles y militares, basada fundamentalmente en el concepto de utilización
flexible del espacio aéreo y en una coordinación civil-militar eficaz según
establece la OACI; subraya la importancia de reforzar la cooperación entre los
usuarios de carácter civil y militar del espacio aéreo. (18) La
exactitud y la puntualidad de la información que se transmita a los
controladores civiles y militares sobre el estado del espacio aéreo y las
situaciones específicas del tránsito aéreo tienen consecuencias directas en la
seguridad y la eficacia de las operaciones. El acceso a tiempo a información
actualizada sobre el estado del espacio aéreo es vital para todas las partes
que deseen servirse de las estructuras del espacio aéreo disponibles, al
confeccionar su plan de vuelos o modificarlo. ê 550/2004
considerando 16 Los proveedores de servicios de navegación aérea
deben establecer y mantener una estrecha cooperación con las autoridades
militares responsables de las actividades que pueden afectar al tránsito aéreo
general, a través de acuerdos adecuados. ê 550/2004
considerando 17 La contabilidad de todos los proveedores de servicios
de navegación aérea debe tener la máxima transparencia ê 550/2004
considerando 18 La introducción de principios armonizados y de
condiciones de acceso a datos operativos debe facilitar la prestación de los
servicios de navegación aérea y las operaciones de los usuarios del espacio
aéreo y de los aeropuertos en un nuevo contexto. ê 551/2004
considerando 9 Debe establecerse un espacio aéreo operativo cada vez
más integrado para el tránsito aéreo general en ruta en el espacio aéreo
superior. Debe definirse consecuentemente la interfaz entre el espacio aéreo
superior y el espacio aéreo inferior. ê 551/2004
considerando 10 Una región europea de información de vuelo del
espacio aéreo superior que abarque el espacio aéreo superior del que sean
responsables los Estados miembros en el marco del presente Reglamento debe
facilitar la planificación común y la publicación de la información aeronáutica
para reducir los puntos de congestión a nivel regional. ê 1070/2009
considerando 30 (adaptado) (19) El suministro de
información aeronáutica moderna, completa, de alta calidad y a tiempo tiene una
importante incidencia en la seguridad y facilita el acceso y la libertad de
movimientos en el espacio aéreo comunitario. Teniendo en cuenta el Plan Maestro
ATM, la Comunidad Ö Unión Õ debería
tomar la iniciativa de modernizar este sector en cooperación con Eurocontrol
Ö el
Gestor de la Red Õ y
garantizar que los usuarios puedan acceder a dichos datos mediante un único
punto de acceso público, que proporcione una información integrada, moderna,
fácil de usar y validada. ê 551/2004
considerando 11 Los usuarios del espacio aéreo se enfrentan a
condiciones dispares de acceso y libertad de movimientos en el espacio aéreo
comunitario. Ello se debe a la falta de armonización en la clasificación del
espacio aéreo. ê 551/2004
considerando 12 La reconfiguración del espacio aéreo debe basarse en los
requisitos operativos con independencia de las fronteras existentes. El
desarrollo de principios generales comunes para el establecimiento de bloques
funcionales y uniformes de espacio aéreo debe hacerse mediante consultas a
Eurocontrol y sobre la base del asesoramiento técnico proporcionado por este
organismo. ê 551/2004
considerando 14 El concepto de uso flexible del espacio aéreo debe
aplicarse eficazmente; es necesario optimizar la utilización de los sectores de
espacio aéreo, especialmente durante los períodos punta del tránsito aéreo
general y en el espacio aéreo de alta densidad de tránsito, mediante la
cooperación de los Estados miembros con respecto a la utilización de dichos
sectores para las operaciones y entrenamiento militares. Con tal finalidad, es
necesario asignar los recursos adecuados para una efectiva aplicación del
concepto de uso flexible del espacio aéreo, teniendo en cuenta tanto las
necesidades civiles como las militares. ê 551/2004
considerando 15 Los Estados miembros deben esforzarse en cooperar con
los Estados miembros vecinos en la aplicación del concepto de uso flexible del
espacio aéreo a través de las fronteras nacionales. ê 551/2004
considerando 16 Las diferencias en la organización de la cooperación
civil y militar en la Comunidad limitan la gestión uniforme y oportuna del
espacio aéreo y la introducción de cambios. El éxito del cielo único europeo
depende de una cooperación eficaz entre las autoridades civiles y militares,
sin perjuicio de las prerrogativas y responsabilidades de los Estados miembros
en el ámbito de la defensa. ê 551/2004
considerando 17 Las operaciones y el entrenamiento militares deben
estar salvaguardados siempre que la aplicación de principios y criterios
comunes sea perjudicial para la seguridad y eficacia de su ejecución. ê 551/2004
considerando 18 Deben adoptarse medidas adecuadas para mejorar la
eficacia de la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, al objeto de prestar
asistencia a las unidades operativas existentes, incluida la Unidad Central de
Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo de Eurocontrol, con el fin de
garantizar unas operaciones de vuelo eficientes. ê 552/2004
considerando 10 Deben aprobarse medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad de sistemas cuando sea necesario completar o perfeccionar los
requisitos esenciales. También deben aprobarse dichas medidas cuando sea
necesario facilitar la introducción coordinada de nuevos conceptos, acordados y
validados de operación o de tecnologías. El cumplimiento de dichas normas debe
mantenerse de manera permanente. Las mencionadas normas deben basarse en las
reglas y las normas desarrolladas por organizaciones internacionales como
Eurocontrol o la OACI. ê 552/2004
considerando 7 Por tanto, redunda en el interés de todos los que
intervienen en la gestión del tránsito aéreo desarrollar un nuevo planteamiento
de cooperación que permita la participación equilibrada de todas las partes,
estimulando la creatividad y la puesta en común de los conocimientos,
experiencias y riesgos. Dicha cooperación debe tender a definir, en
colaboración con la industria, un conjunto coherente de especificaciones
comunitarias capaz de satisfacer la mayor gama de necesidades. ê 552/2004
considerando 11 El desarrollo y adopción de especificaciones
comunitarias sobre la red europea de gestión del tránsito aéreo, sus sistemas,
componentes y procedimientos asociados constituye un medio apropiado para
determinar las condiciones técnicas y operativas necesarias para cumplir los
requisitos esenciales y las correspondientes medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad. El cumplimiento de las especificaciones comunitarias
publicadas, que sigue teniendo un carácter voluntario, da lugar a una
presunción de conformidad con los requisitos fundamentales y las
correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad. ê 552/2004
considerando 12 Las especificaciones comunitarias deben ser
establecidas por organismos europeos de normalización, conjuntamente con la
Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (Eurocae), y por Eurocontrol
con arreglo a los procedimientos de normalización generales de la Comunidad. ê 552/2004
considerando 13 Los procedimientos que regulan la evaluación de la
conformidad o de idoneidad para el uso de los componentes deben basarse en el
uso de los módulos previstos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de
julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de
los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones
referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de
conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica[29].
En la medida necesaria, estos módulos deben ampliarse para abarcar los
requisitos específicos de las industrias afectadas. ê 552/2004
considerando 14 El mercado en cuestión es de pequeñas dimensiones, y
consiste en sistemas y componentes de uso casi exclusivo por la gestión del
tránsito aéreo y no destinados al gran público. En consecuencia, sería excesivo
adjudicar la marca CE a estos componentes ya que, con arreglo a la evaluación
de la conformidad y/o de idoneidad para el uso, es suficiente la declaración de
conformidad del fabricante. Esto no debe afectar a la obligación del fabricante
de colocar la marca CE en determinados componentes para certificar que cumplen
otras disposiciones comunitarias aplicables. ê 552/2004
considerando 15 La entrada en servicio de sistemas de gestión del
tránsito aéreo debe estar sometida a la verificación del cumplimiento de los
requisitos esenciales y las correspondientes medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad. El uso de especificaciones comunitarias crea una presunción
de conformidad con los requisitos esenciales y con las correspondientes medidas
de ejecución en materia de interoperabilidad. ê 552/2004
considerando 16 La plena aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento debe estar acompañada de una estrategia de transición que procure
alcanzar los objetivos de este Reglamento, sin crear al mismo tiempo
injustificados obstáculos de costes-beneficios al mantenimiento de la
infraestructura existente. ê 549/2004
considerando 7 El espacio aéreo constituye un recurso limitado, cuya
utilización óptima y eficaz sólo es posible teniendo en cuenta las necesidades
de todos los usuarios y, cuando proceda, asegurando su participación en todo el
proceso de desarrollo, toma de decisiones y puesta en marcha del cielo único
europeo, incluido el Comité del cielo único. ê 549/2004
considerando 25 Las medidas necesarias para la ejecución del presente
Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[30]. ê 549/2004
considerando 26 (adaptado) El apartado
2 del artículo 8 del Reglamento interno estándar[31] para los comités
establecidos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de
la Decisión 1999/468/CE contiene una disposición modelo con arreglo a la cual
el Presidente de un comité podrá invitar a sus reuniones a terceras personas.
Si procede, el presidente del Comité del cielo único debe invitar a sus
reuniones, en calidad de observadores o de expertos, a los representantes de
Eurocontrol. ê 549/2004
considerando 18 Las partes interesadas tales como proveedores de
servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos,
industria de fabricación y órganos de representación de colectivos
profesionales deben tener la posibilidad de asesorar a la Comisión en los
aspectos técnicos de la puesta en marcha del cielo único europeo. ê 549/2004
considerando 12 Conviene ampliar el cielo único europeo a terceros
países europeos, bien en el marco de la participación de la Comunidad en los
trabajos de Eurocontrol, tras la adhesión de la Comunidad a la misma, bien a
través de acuerdos celebrados por la Comunidad con dichos países. ê 549/2004
considerando 13 La adhesión de la Comunidad a Eurocontrol es un
elemento importante para la creación de un espacio aéreo paneuropeo. ê 549/2004
considerando 14 En el proceso de creación del cielo único europeo, la
Comunidad debe desarrollar, cuando corresponda, el máximo nivel de cooperación
con Eurocontrol para garantizar sinergias en la regulación y enfoques
coherentes, y evitar todo solapamiento entre ambas. ê 549/2004
considerando 15 (adaptado) De
conformidad con las conclusiones del Grupo de alto nivel, Eurocontrol es la
entidad que cuenta con los conocimientos técnicos adecuados para apoyar a la
Comunidad en su función reguladora. En consecuencia, las medidas de ejecución
deben elaborarse, en las materias que sean de la competencia de Eurocontrol, en
el marco de mandatos a dicha organización, supeditados a las condiciones que se
incluyan en un marco de cooperación entre la Comisión y Eurocontrol. ê 549/2004
considerando 16 La elaboración de las medidas necesarias para la
creación del cielo único europeo exige una amplia consulta de los sectores
económicos y sociales interesados. ê 550/2004
considerando 8 El buen funcionamiento del sistema de transporte
aéreo requiere igualmente la aplicación de normas uniformes y de altos niveles
de seguridad por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea. ê 550/2004
considerando 9 Deben concluirse acuerdos para armonizar el sistema
de autorizaciones para controladores, con el fin de mejorar la disponibilidad
de éstos y fomentar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones. ê 550/2004
considerando 28 Dado el carácter especialmente sensible de la
información relativa a los proveedores de servicios de navegación aérea, las
autoridades nacionales de supervisión no deben desvelar información protegida
por el secreto profesional, sin perjuicio de la organización de un sistema de
seguimiento y publicación del rendimiento de los proveedores de dichos
servicios. ê 549/2004
considerando 19 El funcionamiento global del sistema de los servicios
de navegación aérea en el ámbito europeo debe evaluarse periódicamente,
prestando la debida atención al mantenimiento de un alto nivel de seguridad, a
fin de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas y sugerir otras nuevas. ê 549/2004
considerando 21 Deben evaluarse los efectos de las medidas adoptadas
en aplicación del presente Reglamento a la luz de los informes que debe
presentar regularmente la Comisión. ê 551/2004
considerando 19 Conviene reflexionar sobre la ampliación al espacio
aéreo inferior de los conceptos relativos al espacio aéreo superior con arreglo
a un calendario y a unos estudios adecuados. ê 549/2004
considerando 22 El presente Reglamento no afecta a la competencia de
los Estados miembros para adoptar disposiciones relativas a la organización de
sus fuerzas armadas. Esta competencia de los Estados miembros puede llevarles a
adoptar medidas para que sus fuerzas armadas dispongan de un espacio aéreo
suficiente para mantenerse en un estado de formación y entrenamiento adecuado.
Por lo tanto es conveniente prever una cláusula de salvaguardia para permitir
el ejercicio de dicha competencia. ê 552/2004
considerando 19 (adaptado) Por motivos
de seguridad jurídica es importante garantizar que se mantengan, en esencia,
algunas disposiciones de la legislación comunitaria adoptada sobre la base de
la Directiva 93/65/CEE. La adopción en virtud del presente Reglamento de las
medidas de ejecución correspondientes a dichas disposiciones llevará un cierto
tiempo. ê 552/2004
considerando 18 (adaptado) La Directiva
93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la
utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de
equipos y de sistemas de gestión del tránsito aéreo[32], se limita a las
obligaciones del organismo adjudicador. El presente Reglamento es más completo
porque trata de las obligaciones de todos los actores, incluidos los
proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo,
industria y aeropuertos, y permite tanto dictar normas aplicables a todos como
adoptar especificaciones comunitarias que, al tiempo que son de carácter
voluntario, implican la presunción de conformidad con los requisitos
esenciales. Procede, por tanto, derogar al término de un período transitorio la
Directiva 93/65/CEE, la Directiva 97/15/CE de la Comisión, de 25 de marzo de
1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la
Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definición y a la utilización de
especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de
sistemas para la gestión del tránsito aéreo[33], y los Reglamentos (CE) n°
2082/2000, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan normas de
Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE por la que se adoptan algunas
normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo[34], y
(CE) n° 980/2002, de 4 de junio de 2002, por el que se modifica el Reglamento
(CE) n° 2082/2000, ambos de la Comisión. ê 552/2004
considerando 8 El mercado interior es un objetivo comunitario, por
lo que las medidas que se adopten a tenor del presente Reglamento deben
contribuir a su progresivo desarrollo en este sector. ê 552/2004
considerando 9 En consecuencia, es conveniente definir los
requisitos esenciales que se deben aplicar a la red europea de gestión del
tránsito aéreo, sus sistemas, componentes y procedimientos asociados. ê 552/2004
considerando 17 En el marco de la legislación comunitaria aplicable
se debe tener en cuenta la necesidad de garantizar: –
unas condiciones armonizadas en cuanto a la
disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesario para
crear el cielo único europeo, incluidos los aspectos de compatibilidad
electromagnética, –
la protección de los servicios relacionados con la
seguridad de la vida humana frente a las interferencias perjudiciales, –
un uso eficaz y adecuado de las frecuencias asignadas
y gestionadas con carácter exclusivo por el sector de la aviación. ò nuevo (20) Al
objeto de tener en cuenta los cambios introducidos en los Reglamentos (CE)
nº 1108/2009 y (CE) nº 1070/2009, es necesario, según dispone el
artículo 65 bis del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el
ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de
Seguridad Aérea[35],
armonizar el contenido del presente Reglamento con el del Reglamento (CE)
nº 216/2008. (21) Por
otro lado, deben actualizarse los elementos de carácter técnico de los
Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004
y (CE) nº 552/2004, acordados en 2004 y 2009, así como introducir
correcciones en función de los avances técnicos. (22) Debe
modificarse el ámbito geográfico del presente Reglamento por lo que se refiere
a la región NAT de la OACI para dar cuenta de los acuerdos de prestación de
servicios vigentes o previstos, así como de la necesidad de garantizar una
coherencia en la aplicación de la normativa a los proveedores de servicios de
navegación aérea y a los usuarios del espacio aéreo que operan en dicha zona. (23) En
consonancia con sus cometidos de organización operativa y con la reforma
continuada de Eurocontrol, es preciso que la función del Gestor de la Red siga
evolucionando hacia una forma de consorcio del sector. (24) El
concepto de bloques funcionales de espacio aéreo, concebidos para reforzar la
cooperación entre los proveedores de servicios de tránsito aéreo, es una
herramienta valiosa para mejorar el rendimiento del sistema europeo de gestión
del tránsito aéreo. Con el fin de perfeccionar esta herramienta, los bloques
funcionales de espacio aéreo deben centrarse más en el rendimiento sobre la
base de la constitución de consorcios del sector; este último debe contar con
más margen para modificarlos al objeto de alcanzar y, si fuera posible,
superar, los objetivos de rendimiento. (25) Los
bloques funcionales de espacio aéreo deben funcionar de forma flexible y reunir
a los proveedores de servicios de toda Europa para que puedan aprender de los
aciertos de los demás. Esta flexibilidad permitiría lograr efectos sinérgicos
entre los proveedores, independientemente de su situación geográfica o
nacionalidad, y daría lugar a distintos formatos de prestación de servicios
tendentes a una mejora del rendimiento. (26) Con
el fin de que los proveedores de servicios de navegación aérea organicen más
sus actividades en función de sus clientes, así como de fomentar el influjo de
los usuarios del espacio aéreo en la toma de decisiones que les afectan, es
preciso que la participación de las partes interesadas en las principales
decisiones de carácter operativo adoptadas por los proveedores de servicios de
navegación aérea sea más efectiva. (27) El
sistema de evaluación del rendimiento es un instrumento crucial para la
regulación económica de la gestión del tránsito aéreo; la calidad e
independencia de sus decisiones debe mantenerse y, en la medida de lo posible,
mejorarse. (28) Al
objeto de tener en cuenta la evolución técnica u operativa, en particular por
lo que respecta a la modificación de anexos o la adición de disposiciones en
materia de gestión de la red y evaluación del rendimiento, conviene delegar en
la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El contenido y alcance de
cada delegación se establece en detalle en los artículos en cuestión. Es
especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas,
incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. Al preparar y
redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión
simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento
Europeo y al Consejo. (29) Para
ampliar la lista de los servicios de gestión de la red, la Comisión debe
proceder a la correspondiente consulta de las partes interesadas. (30) Con
el fin de alcanzar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente
Reglamento, en particular por lo que se refiere al ejercicio de las
competencias de las autoridades nacionales de supervisión, la prestación de
servicios de apoyo con carácter exclusivo por un proveedor de servicios o una
agrupación de estos, las medidas correctoras para garantizar el cumplimiento de
los objetivos de rendimiento a escala de la Unión y de los objetivos asociados
a nivel local, la revisión del cumplimiento del sistema de tarificación, la
gobernanza y la adopción de proyectos comunes para funciones relacionadas con
las redes, los bloques funcionales de espacio aéreo, las formas de
participación de las partes interesadas en las principales decisiones de
carácter operativo de los proveedores de servicios de navegación aérea, el
acceso a los datos y la protección de los mismos, la información aeronáutica
electrónica, el desarrollo tecnológico y la interoperabilidad de la gestión del
tránsito aéreo, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que
se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias
de ejecución por la Comisión[36]. (31) De
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011, en el marco del presente
Reglamento debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos
de ejecución de alcance general. (32) Para
la adopción de actos de ejecución de carácter específico debe seguirse el
procedimiento consultivo. ê 549/2004
considerando 20 (adaptado) (33) Las sanciones previstas
en caso de infracción del presente Reglamento y de las medidas a que se refiere el artículo 3 deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, sin
disminución de la seguridad. ò nuevo (34) La
contratación de los servicios de apoyo debe efectuarse, según proceda, de
conformidad con la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de
servicios[37],
y con la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de
marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de
contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los
servicios postales[38].
También deberán tenerse en cuenta las directrices establecidas en la
Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario
aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente
cubiertos por las Directivas sobre contratación pública[39], según proceda. ê 1070/2009
considerando 42 (35) La Declaración
ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, adoptada en Córdoba el
18 de septiembre de 2006 («la Declaración Ministerial»), en el
transcurso de la primera reunión ministerial del Foro de diálogo sobre
Gibraltar, sustituirá a la Declaración conjunta sobre el aeropuerto de
Gibraltar adoptada en Londres el 2 de diciembre de 1987, y se considerará
que el pleno respeto de dicha Declaración equivaldrá al cumplimiento de lo
establecido en la Declaración de 1987. ê 1070/2009
considerando 43 (36) El presente Reglamento
será de plena aplicación al aeropuerto de Gibraltar en el marco y en virtud de
la Declaración Ministerial. Sin perjuicio de la Declaración Ministerial, su
aplicación al aeropuerto de Gibraltar así como todas las medidas relacionadas
con su ejecución deben ser plenamente conformes con dicha Declaración y con
todas sus disposiciones. ê 549/2004
considerando 24 (adaptado) (37) Dado que el objetivo del
presente Reglamento, a saber, la creación Ö puesta
en práctica Õ del Ccielo Úúnico Eeuropeo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los
Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión transnacional,
puede lograrse mejor en el ámbito comunitario Ö de la
Unión Õ , garantizando medidas de
ejecución adecuadas que tengan en cuenta las especificidades locales,
la Comisión Ö esta Õ puede
adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar este objetivo. ê 552/2004 HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ê 1070/2009
Art. 1.1 (adaptado) ð nuevo Artículo 1 Objetivo Ö Objeto Õ y
ámbito de aplicación 1. ð El presente Reglamento establece
normas tendentes a la creación y el correcto funcionamiento ï El objetivo de la
iniciativa del Ccielo Úúnico Eeuropeo consiste en
reforzar Ö al
objeto de garantizar el cumplimiento de Õ las
actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo
sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de
la gestión del tránsito aéreo (GTA) y de los servicios de navegación aérea (SNA)
para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las
necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. Ö El Õ Este Ccielo Úúnico Eeuropeo incluirá una red paneuropea coherente de rutas ð , un espacio operativo
integrado, ï y unos sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo
basados únicamente en consideraciones de seguridad, eficiencia y de tipo técnico
ð e interoperabilidad ï en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo. Para alcanzar este objetivo, el presente
Reglamento establece un marco reglamentario armonizado para la creación del
cielo único europeo. ê 1070/2009
Art. 1.2 (adaptado) 2. El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su
espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta
al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece
el artículo 38 13. El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 no incluyen las operaciones y entrenamiento militares. ê 1070/2009
Art. 1.3 (adaptado) 3. El presente Reglamento y las medidas contempladas en el artículo 3 se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados
miembros que se derivan del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil
Internacional («el Convenio de Chicago»). En este contexto, un objetivo adicional del presente Reglamento es Ö se
propone Õ , en los
ámbitos a los que se aplica, asistir a los Estados miembros en el cumplimiento
de sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, facilitando una base de
interpretación común y una aplicación uniforme de sus disposiciones, y
garantizando que éstas se tienen debidamente en cuenta en el presente
Reglamento y en las normas elaboradas para su aplicación. ê 550/2004 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. Dentro del ámbito del Reglamento marco, el
presente Reglamento se refiere a la prestación de servicios de navegación aérea
en el cielo único europeo. El objetivo del presente Reglamento es establecer
requisitos comunes para una prestación segura y eficaz de servicios de
navegación aérea en la Comunidad. 2. El presente Reglamento se aplicará a la prestación
de servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en el ámbito
del Reglamento marco y de conformidad con dicho Reglamento. ê 551/2004 CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. Dentro del ámbito de aplicación del Reglamento
marco, el presente Reglamento se refiere a la organización y utilización del
espacio aéreo en el cielo único europeo. El objetivo del presente Reglamento es
apoyar el concepto de un espacio aéreo operativo cada vez más integrado en el
marco de la política común de transportes y establecer los procedimientos
comunes de configuración, planificación y gestión que garanticen el desarrollo
eficaz y seguro de la gestión del tránsito aéreo. 2. La utilización del espacio aéreo afianzará el
funcionamiento de los servicios de navegación aérea como un conjunto coherente
y global de conformidad con el Reglamento (CE) n° 550/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de
servicios de navegación aérea en el cielo único europeo[40]
(denominado en lo sucesivo Reglamento de prestación de servicios). ê 551/2004
(adaptado) ð nuevo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el presente
Reglamento se aplicará al espacio aéreo incluido en las regiones EUR, y AFI ð y NAT ï de la OACI en el que los Estados miembros son responsables de la
prestación de los servicios de tránsito aéreo de conformidad con el Ö presente Õ Reglamento
de prestación de servicios. Los Estados miembros también podrán aplicar el presente
Reglamento al espacio aéreo bajo su responsabilidad en el ámbito de otras
regiones de la OACI, a condición de que informen de ello a la Comisión y a los
demás Estados miembros. ê 551/2004 4. Las regiones de información de vuelo incluidas en
el espacio aéreo en el que el presente Reglamento sea aplicable se publicarán
en el Diario Oficial de la Unión Europea. ê 1070/2009
Art. 1.1 54. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar
se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de
España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta
al litigio de soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto. ê 552/2004 Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación 1. Dentro del ámbito del Reglamento marco, el
presente Reglamento trata de la interoperabilidad de la red europea de gestión
del tránsito aéreo. 2. El presente Reglamento será aplicable a los
sistemas, sus componentes y procedimientos asociados contemplados en el anexo
I. 3. El presente Reglamento tiene por objeto lograr la
interoperabilidad entre los diversos sistemas, componentes y procedimientos
asociados de la red europea de gestión del tránsito aéreo, teniendo debidamente
en cuenta las normas internacionales pertinentes. El presente Reglamento tiene
también por objeto garantizar una rápida y coordinada introducción de nuevos
conceptos de operación, acordados y validados, o tecnologías en la gestión del
tránsito aéreo. ê 549/2004
(adaptado) Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo
3, serán de aplicación las definiciones
siguientes: ê 549/2004 ð nuevo 1. servicio de control del
tránsito aéreo: un servicio suministrado con el fin de: a) prevenir colisiones –
entre aeronaves, y –
en el área de maniobras, entre aeronaves y
obstáculos, y de b) acelerar y mantener ordenado el
movimiento del tránsito aéreo; 2. servicio de control de
aeródromo: un servicio de control del tránsito aéreo para el tránsito de
aeródromo; 3. servicio de información
aeronáutica: un servicio establecido en la zona de cobertura definida que tiene
la responsabilidad de proveer la información y datos aeronáuticos necesarios
para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea; 4. servicios de navegación
aérea: los servicios de tránsito aéreo, los servicios de comunicación,
navegación y vigilancia, los servicios meteorológicos destinados a la
navegación aérea y los servicios de información aeronáutica; 5. proveedores de servicios de
navegación aérea: cualquier entidad pública o privada encargada de la
prestación de servicios de navegación aérea para la circulación aérea general; 6. bloque de espacio aéreo: un
espacio aéreo de dimensiones definidas, espacial y temporalmente, en el que se
prestan servicios de navegación aérea; 7. gestión del espacio aéreo: la función
ð el servicio ï de planificación con el objetivo principal de aprovechamiento
máximo del espacio aéreo disponible mediante un sistema dinámico de reparto del
tiempo y, en ocasiones, la segregación del espacio aéreo entre diversas
categorías de usuarios del espacio aéreo, sobre la base de necesidades a corto
plazo; ê 1070/2009
Art. 1.2.a) 8. usuarios del espacio aéreo:
los operadores de aeronaves operadas como tránsito aéreo general; ê 549/2004 ð nuevo 9. gestión de afluencia del
tránsito aéreo: una
función ð un servicio ï establecidao con el objetivo de contribuir a un flujo seguro, ordenado y
rápido del tránsito aéreo, asegurando que se utiliza al máximo posible la
capacidad del control del tránsito aéreo, y que el volumen del tránsito aéreo
es compatible con las capacidades declaradas por los correspondientes
proveedores de servicios de tránsito aéreo; ê 1070/2009
Art. 1.2.b) ð nuevo 10. gestión del tránsito aéreo
(GTA): la agrupación de las funciones ð los servicios ï embarcadosas y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio
aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un
movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación; ê 549/2004 11. servicios de tránsito
aéreo: todos los servicios de información de vuelo, de alerta, de asesoramiento
de tránsito aéreo y de control del tránsito aéreo (servicios de control de
zona, servicios de control de aproximación y servicios de control de
aeródromo); 12. servicio de control de
área: un servicio de control del tránsito aéreo de los vuelos controlados en un
bloque de espacio aéreo; 13. servicio de control de
aproximación: un servicio de control del tránsito aéreo para las llegadas y
salidas de vuelos controlados; ê 1070/2009
Art. 1.2.c) 1413 bis. Plan Maestro ATM: el plan refrendado por la
Decisión 2009/320/CE del Consejo[41],
de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la
constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de
nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR)[42]; ò nuevo 15. situación
de crisis en la aviación: circunstancias en las que la capacidad del espacio
aéreo se reduce de forma anormal como resultado de condiciones climáticas
adversas o de la indisponibilidad de secciones importantes de espacio aéreo,
bien por razones naturales o políticas; ê 549/2004 1614. conjunto de servicios: dos o más servicios de navegación aérea; ê 1070/2009
Art. 1.2.d) 1715. certificado: el documento expedido por una autoridad nacional de
supervisión, en la forma que disponga su legislación nacional, que certifica la
idoneidad de un proveedor de servicios de navegación aérea para prestar un
servicio determinado; ê 549/2004 1816. servicios de comunicación: los servicios aeronáuticos fijos y
móviles destinados a permitir las comunicaciones tierra-tierra, aire-tierra y
aire-aire con fines de control del tránsito aéreo; 17. red europea de gestión del tránsito aéreo: el
conjunto de los sistemas enumerados en el Anexo I del Reglamento (CE) n°
552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo
a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo
(Reglamento de interoperabilidad)[43] que permiten
prestar servicios de navegación aérea en la Comunidad, incluidas las interfaces
en las fronteras con terceros países; 18. concepto de operación: los criterios de uso operativo
de la red europea de gestión del tránsito aéreo, o de una parte de la misma; 19. componentes: los objetos
tangibles (como soportes físicos informáticos) e intangibles (como los
programas informáticos) de los que depende la interoperabilidad de la red
europea de gestión del tránsito aéreo; ò nuevo 20. declaración: a
efectos de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación
aérea, toda declaración por escrito: - acerca
de la conformidad o la idoneidad para el uso de sistemas y componentes
proporcionados por una organización dedicada al diseño, la producción y el
mantenimiento de sistemas y componentes de la gestión del tránsito aéreo o los
servicios de navegación aérea; - acerca
del cumplimiento de los requisitos que debe cumplir un servicio o sistema para
entrar en funcionamiento, realizada por un proveedor de servicios; - acerca de la
capacidad y los medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones
asociadas a determinados servicios de información de vuelo; ê 549/2004
(adaptado) 20. Eurocontrol: la Organización Europea para la Seguridad de la
Navegación Aérea creada por el Convenio internacional de cooperación para la
seguridad de la navegación aérea, de 13 de diciembre de 1960[44]; ê 1070/2009
Art. 1.2.f) (adaptado) 2122. utilización flexible del espacio aéreo: el concepto de gestión
del espacio aéreo aplicado en la zona de la Conferencia Europea de Aviación
Civil, de acuerdo con el Manual de gestión del espacio aéreo para la aplicación
del concepto de uso flexible del espacio aéreo publicado por Ö la
Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea Õ (Eurocontrol) Ö [45] Õ ; ê 549/2004 23. región de información de vuelo: un espacio aéreo
de dimensiones definidas, dentro del cual se proporcionan los servicios de
información de vuelo y alerta; ê 1070/2009
Art. 1.2.g) 2223 bis. servicio de información de vuelo: servicio consistente en dar
asesoramiento e información que resulten útiles para la operación de vuelos de
manera segura y eficiente; 2323 ter). servicio de alerta: servicio consistente en notificar a las
organizaciones pertinentes información relacionada con un avión que requiera un
servicio de búsqueda y salvamento, así como en asistir a dichas organizaciones
cuando proceda; ê 549/2004 24. nivel de vuelo: una superficie de presión
atmosférica constante relacionada con la presión de referencia específica de
1013,2 hectopascales (hPa) y separada de otras superficies análogas por
intervalos de presión específicos; ê 1070/2009
Art. 1.2.h) 2425. bloque funcional de espacio aéreo: un bloque de espacio aéreo
basado en exigencias operativas y establecido con independencia de las
fronteras existentes, donde la prestación de servicios de navegación aérea y
las funciones conexas estén basadas en exigencias de rendimiento y optimizadas
con vistas a introducir, en cada bloque funcional de espacio aéreo, una
cooperación reforzada entre proveedores de servicios de navegación aérea o,
cuando proceda, un proveedor integrado; ê 549/2004
(adaptado) 2526. tránsito aéreo general: el conjunto de movimientos de las
aeronaves civiles, así como el conjunto de movimientos de las aeronaves de
Estado (incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía), cuando
dichos movimientos se realizan de conformidad con los procedimientos Ö de la
Organización de Aviación Civil Internacional, instituida por el Convenio de
Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional Õ de la OACI; 27. OACI: la Organización de Aviación Civil Internacional creada
en virtud del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional; 2628. interoperabilidad: un conjunto de propiedades funcionales,
técnicas y operativas que deben cumplir los sistemas y componentes de la red
europea de gestión del tránsito aéreo y los procedimientos para el
funcionamiento de ésta, con el fin de garantizar su funcionamiento seguro,
eficiente y continuo. La interoperabilidad se consigue haciendo que los
sistemas y componentes cumplan los requisitos esenciales; 2729. servicios meteorológicos: las instalaciones y servicios que
proporcionan a las aeronaves pronósticos, informes y observaciones
meteorológicos, así como cualquier otra información y datos meteorológicos
facilitados por los Estados para uso aeronáutico; 2830. servicios de navegación: las instalaciones y servicios que
suministran a las aeronaves información sobre posicionamiento en el espacio o
en el tiempo; 2931. datos operativos: la información relativa a todas las fases de
vuelo necesaria para que los proveedores de servicios de navegación aérea, los
usuarios del espacio aéreo, los operadores de aeropuertos y otros agentes
interesados tomen decisiones operativas; 32. procedimiento: en el sentido del Reglamento
interoperabilidad: un método normalizado para la utilización técnica u
operativa de sistemas, en el contexto de conceptos de funcionamiento acordados
y validados que requieran una aplicación uniforme en toda la red europea de
gestión del tránsito aéreo; 3033. puesta en servicio: el primer uso operativo de un sistema
después de su instalación inicial o de su mejora; 3134. red de rutas: la red de rutas especificadas que canaliza el
flujo del tránsito aéreo general en la medida necesaria para prestar los
servicios de control del tránsito aéreo; 35. encaminamiento: el itinerario escogido que debe
seguir una aeronave durante su operación; 36. funcionamiento continuo: el funcionamiento de la
red europea de gestión del tránsito aéreo de manera que, desde la perspectiva
del usuario, funcione como si fuera un sistema único; ê 549/2004 3238. servicios de vigilancia: las instalaciones y servicios
utilizados para determinar las posiciones respectivas de las aeronaves con el
fin de establecer una separación segura; 3339. sistema: engloba los componentes de tierra y los embarcados, así
como los equipos espaciales, que prestan apoyo a los servicios de navegación
aérea en todas las fases de vuelo; 3440. mejora: cualquier modificación que altere las características
operativas de un sistema. ê 1070/2009
Art. 1.2.j) 3541. servicios transfronterizos: cualquier situación en la que los
servicios de navegación aérea sean prestados en un Estado miembro por un
proveedor de servicios certificado en otro Estado miembro; ; ò nuevo 36. autoridad
nacional de supervisión: el organismo u organismos nacionales a los que un
Estado miembro ha confiado las tareas de supervisión contempladas en el
presente Reglamento y las autoridades nacionales competentes encargadas de los
cometidos a que se refiere el artículo 8 ter del Reglamento
(CE) nº 216/2008; 37. servicios de
apoyo: los servicios de navegación aérea distintos de los servicios de gestión
del tránsito aéreo, así como otros servicios y actividades que respalden o tengan
relación con la prestación de servicios de navegación aérea; 38. objetivos de
rendimiento a nivel local: objetivos de rendimiento fijados por los Estados
miembros a nivel local, a saber, para los bloques funcionales de espacio aéreo,
el nivel nacional, las zonas de tarificación y los aeropuertos. ê 549/2004 Artículo 3 Ámbitos de intervención de la Comunidad 1. El presente Reglamento establece un marco
regulador armonizado para la creación del cielo único europeo en conjunción
con: a) el Reglamento (CE) n° 551/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la
organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo
(Reglamento del espacio aéreo)[46]; b) el Reglamento (CE) n° 550/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la
prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo
(Reglamento de prestación de servicios)[47];
y c) el Reglamento (CE) nº 552/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la
interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento
de interoperabilidad)[48]. así como con las medidas de ejecución que apruebe la
Comisión sobre la base del presente Reglamento y de los Reglamentos contenidos
en los mencionados actos. 2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se
aplicarán con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. ê 1070/2009
Art. 1.3 (adaptado) ð nuevo CAPÍTULO II ÖAUTORIDADES NACIONALES Õ Artículo 34 Autoridades nacionales de
supervisión 1. Los Estados miembros designarán o
crearán, conjunta o individualmente, uno o varios órganos que actuarán en
calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les
atribuyan el presente Reglamento y las medidas a que se refiere el artículo 3. 2. Las autoridades nacionales de
supervisión serán ð entidades jurícamente distintas
e ï independientes ð en lo relativo, en particular, a
la organización, la jerarquía y la toma de decisiones, ï de los proveedores de servicios de navegación aérea ð o de cualquier entidad privada o
pública con intereses en las actividades de tales proveedores ï. Esta
independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el
plano funcional, entre las autoridades nacionales de supervisión y dichos
proveedores. ò nuevo 3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades nacionales de
supervisión podrán asociarse desde el punto de visto organizativo con otros
organismos reguladores o autoridades encargadas de la seguridad. 4. Las
autoridades nacionales de supervisión que, en la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento, no sean jurídicamente independientes de los proveedores de
servicios de navegación aérea o de cualquier entidad privada o pública con
intereses en las actividades de tales proveedores, según lo dispuesto en el
apartado 2, deberán cumplir este requisito a más tardar el 1 de enero de
2020. ê 1070/2009
Art. 1.3 ð nuevo 35.
Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera
imparcial, independiente y transparente. Esto se conseguirá aplicando mecanismos de gestión y
control adecuados, ð En particular, la organización, la
contratación de personal, la gestión y la financiación les permitirán ejercer sus
competencias de dicha manera ï incluso
en el seno de la administración de los Estados miembros. No obstante, esta
situación no impedirá que las autoridades nacionales de supervisión desempeñen
sus tareas con arreglo a las normas de organización de las autoridades
nacionales de aviación civil o de cualquier otro órgano público. ò nuevo 6. El personal
de las autoridades nacionales de supervisión: a) será
contratado con arreglo a normas claras y transparentes que garanticen su
independencia; las personas encargadas de adoptar decisiones estratégicas serán
designadas por el Consejo de Ministros u otra autoridad pública que no controle
directamente ni reciba beneficio alguno de los proveedores de servicios de
navegación aérea; b) será
seleccionado con arreglo a un procedimiento transparente y sobre la base de sus
cualificaciones específicas, tales como competencias y experiencia adecuadas en
ámbitos como, por ejemplo, la auditoría de los servicios y sistemas de
navegación aérea; c) actuará con
independencia, en particular, de los intereses de los proveedores de servicios
de navegación aérea y, en el desempeño de sus funciones como autoridad nacional
de supervisión, no procurarán ni atenderán a instrucciones de ningún gobierno o
entidad pública o privada; d) las personas
encargadas de adoptar decisiones estratégicas deberán hacer una declaración
anual de compromiso y de intereses, señalando en ella cualquier interés directo
o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia y que
pudiera influir en el desempeño de sus funciones; y e) las personas
encargadas de adoptar decisiones estratégicas, realizar auditorías o desempeñar
otras funciones directamente relacionadas con la supervisión de los objetivos
de rendimiento de los proveedores de servicios de navegación aérea, no deberán
ocupar, una vez terminado su mandato como autoridad nacional de supervisión,
cargos o responsabilidades en ningún servicio de navegación aérea durante un
periodo de al menos un año. ê 1070/2009
Art. 1.3 ð nuevo 74. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales
de supervisión dispongan de los recursos y capacidades necesarios para llevar a
cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente
Reglamento. ðLas autoridades nacionales de
supervisión tendrán plenos poderes respecto a la contratación y gestión de su
personal, sobre la base de los créditos propios que constituyan a partir, por
ejemplo, de las tasas de ruta, que se fijarán proporcionalmente a las tareas
que desempeñe la autoridad según lo establecido en el artículo 4. ï 85. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y
direcciones de las autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier
cambio a este respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento
ð del presente artículo ï de
los apartados 2, 3 y 4.». ò nuevo 9. La Comisión
establecerá regulará de forma pormenorizada los procedimientos de selección y
contratación a efectos de lo dispuesto en el apartado 6, letras a) y b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3. ê 1070/2009
Art. 2.1 (adaptado) Artículo 42 Funciones de las autoridades
nacionales de supervisión 1. Las autoridades nacionales de supervisión
a las que se refiere el artículo 34 del Reglamento marco Ö se
encargarán, en particular, de las siguientes tareas: Õ a) garantizarían Ö garantizarán Õ la adecuada
supervisión de la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que
respecta a la actividad segura y eficiente de los proveedores de servicios de
navegación aérea que prestan servicios en relación al espacio aéreo que se
halla bajo responsabilidad del Estado miembro que designó o creó la autoridad
correspondiente.; ò nuevo b) expedirán
certificados para los proveedores de servicios de navegación aérea de
conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE)
nº 216/2008 y supervisarán el cumplimiento de las condiciones aplicables a
tal expedición; b) expedirán
licencias, certificados, habilitaciones y credenciales y certificados para los
controladores de tránsito aéreo de conformidad con el artículo 8 quater
del Reglamento (CE) nº 216/2008 y supervisarán el cumplimiento de las
condiciones aplicables a tal expedición; d) elaborarán
planes de rendimiento y controlarán su aplicación de conformidad con el
artículo 11; e) supervisarán
la aplicación del sistema de tarificación de conformidad con los
artículos 12 y 13; f) aprobarán
las condiciones de acceso a los datos operativos de conformidad con el
artículo 22; y g) supervisarán
las declaraciones y la puesta en servicio de los sistemas. ê 1070/2009
Art. 2.1 (adaptado) ð nuevo 2. Con este fin, cCada
autoridad nacional de supervisión organizará las inspecciones y los estudios
adecuados con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del
presente Reglamento,
incluidos los requisitos en materia de recursos humanos, para la prestación de
servicios de navegación aérea. El proveedor de servicios de
navegación aérea de que se trate facilitará dicha tarea. ò nuevo Artículo 5 Cooperación entre autoridades nacionales de supervisión 1. Las
autoridades nacionales de supervisión intercambiarán información sobre su
trabajo y sobre los principios, prácticas y procedimientos de toma de
decisiones, así como sobre la aplicación del Derecho de la Unión. Cooperarán a
efectos de la coordinación de la toma de decisiones en toda la Unión. Las
autoridades nacionales de supervisión participarán y trabajarán conjuntamente
en una red que celebrará encuentros a intervalos regulares. La Comisión y la
Agencia de la Unión Europea para la Aviación (denominada en lo sucesivo «EAA»)
serán miembros de esa red y la coordinarán, respaldarán y asesorarán, según
proceda. La Comisión y la EAA facilitarán la cooperación activa entre las autoridades
nacionales de supervisión, así como el intercambio y utilización de sus
respectivas plantillas de personal, sobre la base de una reserva de expertos
constituida por la EAA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17,
apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) nº 216/2008. Sin perjuicio
de las disposiciones en materia de protección de datos del artículo 22 del
presente Reglamento y del Reglamento (CE) nº 45/2001, la Comisión
respaldará el intercambio entre los miembros de la red de la información a que
se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, posiblemente
por medios electrónicos, sin dejar de respetar la confidencialidad de los
secretos comerciales de los proveedores de servicios de navegación aérea. 2. Las
autoridades nacionales de supervisión cooperarán estrechamente, por ejemplo
mediante acuerdos de trabajo, con fines de asistencia mutua en sus tareas de
supervisión y tratamiento de estudios e investigaciones. ê 1070/2009
Art. 2.1 ð nuevo 3. Por lo que respecta a los bloques
funcionales de espacio aéreo que se extienden por el espacio aéreo bajo
responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados
celebrarán un acuerdo sobre la supervisión establecida en el presente artículo
respecto de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten
servicios relativos a dichos bloques. ðLas autoridades nacionales de
supervisión en cuestión establecerán un plan que determine las distintas formas
de cooperación a efectos de poner en práctica el citado acuerdo. ï ê 1070/2009
Art. 2.1 (adaptado) 4. Las autoridades nacionales de
supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar una supervisión
adecuada de los proveedores de servicios de navegación aérea que estén en
posesión de un certificado válido de un Estado miembro y que también presten
servicios respecto de un espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad de
otro Estado miembro. Esa cooperación incluirá acuerdos sobre el tratamiento de
los casos en los que no se cumplan Ö el
presente Reglamento o Õ los
requisitos comunes aplicables establecidos Ö adoptados
de acuerdo con Õ en el
artículo Ö 8 ter,
apartado 1, del Reglamento (CE) nº 216/2008 Õ 6 o las condiciones aplicables establecidas
en el anexo II. ê 1070/2009
Art. 2.1 (adaptado) ð nuevo 5. En el caso de la prestación transfronteriza
de servicios de navegación aérea ð en un espacio aéreo que se halla
bajo la responsabilidad de otro Estado miembro ï , dichos Ö los Õ acuerdos ð contemplados en los
apartados 2 y 4 ï incluirán un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las tareas
de supervisión contempladas en el artículo 4, los apartados 1 y 2 y los resultados de las mismas. El reconocimiento
mutuo se aplicará igualmente cuando las autoridades nacionales de supervisión
celebren acuerdos de reconocimiento para los procesos de certificación de los
proveedores de servicios. 6. Cuando la legislación nacional lo
permita y con miras a favorecer la cooperación regional, las autoridades
nacionales de supervisión podrán celebrar asimismo acuerdos relativos al
reparto de las responsabilidades de las tareas de supervisión. ê 1070/2009
Art. 2.1 (adaptado) Artículo 63 Entidades cualificadas 1. Las autoridades nacionales de
supervisión podrán decidir la delegación total o parcial de las inspecciones y
estudios mencionados en el artículo 42, apartado 2, en entidades
cualificadas que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I. 2. La delegación otorgada por una
autoridad nacional de supervisión será válida en la Comunidad Ö Unión Õ por un
período renovable de tres años. Las autoridades nacionales de supervisión
podrán encomendar a cualquiera de las entidades cualificadas ubicadas en la Comunidad Ö Unión Õ las tareas
de inspección y supervisión. ê 552/2004
(adaptado) ð nuevo Artículo 8 Organismos
notificados 1.3
Los Estados miembros notificarán a la Comisión ð , a la EAA ï y a los demás Estados miembros los organismos Ö las
entidades cualificadas a las que han delegado los cometidos a que hace
referencia el apartado 1 Õ que hayan designado para el ejercicio de los
cometidos relacionados con la evaluación de la conformidad o de idoneidad para
el uso a que se refiere el artículo 5, y/o la verificación a que se refiere el
artículo 6, indicando el ámbito de
responsabilidad de cada organismo Ö entidad Õ y sus
números de identificación Ö , así
como cualquier cambio al respecto Õ obtenidos de la Comisión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión
Europea la lista de organismos Ö entidades
cualificadas Õ , sus
números de identificación y ámbitos de responsabilidad, y mantendrá la lista
actualizada. 2. Los Estados
miembros aplicarán los criterios previstos en el anexo V para la evaluación de
los organismos que deberán notificarse. Se considerará que cumplen dichos
criterios los organismos que cumplan los criterios de evaluación previstos en
las normas europeas aplicables. 34.
Los Estados miembros retirarán la Ö delegación Õ acreditación a un organismo
notificado Ö a las
entidades cualificadas Õ que haya hubieran dejado de cumplir los Ö requisitos Õ criterios que figuran en el anexo IV. Informarán inmediatamente de
ello a la Comisión ð , a la EAA ï y a los demás Estados miembros. 4. Sin perjuicio de
los requisitos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros
podrán decidir designar como organismos notificados a los organismos
notificados con arreglo al artículo 5 del Reglamento de prestación de
servicios. ò nuevo 5. Los
organismos designados como organismos notificados antes de la entrada en vigor
del presente Reglamento de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE)
nº 552/2004 serán considerados entidades cualificadas a efectos de lo
dispuesto en el presente artículo. ê 1070/2009
Art. 1.5 ð nuevo Artículo 710 Consulta a las partes interesadas 1. ð las autoridades nacionales de
supervisión ï Los
Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional,
establecerán mecanismos de consulta para la participación adecuada de las
partes interesadas, incluidos los órganos de representación de colectivos
profesionales, ð a efectos del ejercicio de sus
tareas, de cara a la consecución ï en la
puesta en marcha del Ccielo Úúnico Eeuropeo. ò nuevo 2. Las partes
interesadas pueden incluir a: –
los proveedores de
servicios de navegación aérea, –
los operadores de
aeropuertos, –
los usuarios del
espacio aéreo o grupos pertinentes que representen a los usuarios del espacio
aéreo, –
las autoridades
militares, –
la industria de
fabricación, –
las organizaciones
profesionales que representen al personal. ê 550/2004
(adaptado) CAPÍTULO III NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ê 550/2004
(adaptado) ð nuevo Artículo 6 Requisitos comunes Se establecerán requisitos comunes para la prestación
de servicios de navegación aérea de conformidad con el procedimiento mencionado
en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento marco. Los requisitos comunes
incluirán los siguientes aspectos: –
competencia e idoneidad técnica y operativa, –
sistemas y procesos de gestión de la seguridad y la
calidad, –
sistemas de notificación, –
calidad del servicio, –
solvencia financiera, –
responsabilidad y cobertura de seguros, –
propiedad y estructura organizativa, incluida la
prevención de conflictos de intereses, –
recursos humanos, incluidas plantillas adecuadas, –
seguridad. Artículo 87 Certificación de los proveedores
de servicios de navegación aérea 1. La prestación de todos los servicios
de navegación aérea en la Comunidad Ö Unión Õ estará
sujeta a la certificación por ð las autoridades nacionales de
supervisión o por la EAA, o a la declaración efectuada a las mismas, de
conformidad con el artículo 8 ter del Reglamento (CE)
nº 216/2008, ï los
Estados miembros. ê 550/2004
2. Las solicitudes de certificación se dirigirán a la
autoridad nacional de supervisión del Estado miembro en que el solicitante
tenga su principal lugar de actividad y, en su caso, su sede. ò nuevo 2. El proceso
de certificación garantizará también que los solicitantes puedan demostrar una
solvencia financiera suficiente y hayan obtenido una cobertura de
responsabilidad y de seguro, cuando no responda de ella el Estado miembro
considerado. ê 550/2004
(adaptado) ð nuevo 3. Las autoridades nacionales de supervisión
expedirán certificados a los proveedores de servicios de navegación aérea si
éstos cumplen los requisitos comunes que se contemplan en el artículo 6. Los
certificados podrán concederse por separado para cada tipo de servicio de navegación
aérea definido en el artículo 2 del Reglamento marco o para un conjunto de
dichos servicios, inclusive cuando un proveedor de servicios de tránsito aéreo,
independientemente de su situación jurídica, opera y mantiene sus propios
sistemas de comunicación, navegación y vigilancia. Se supervisarán
periódicamente los certificados. 43.
ðEl certificado garantizará un ï Los
certificados especificarán los derechos y obligaciones de los proveedores de
servicios de navegación aérea, incluido el acceso no
discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo,
con especial atención a la seguridad. La certificación únicamente podrá estar
Ö estará Õ sujeta a
las condiciones establecidas en el anexo II. Dichas condiciones estarán objetivamente justificadas
y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los
Estados miembros podrán permitir la prestación de servicios de navegación aérea
sin certificación en todo o en parte del espacio aéreo bajo su responsabilidad
en aquellos casos en que el proveedor de esos servicios los ofrezca
principalmente para el movimiento de aeronaves distinto del tránsito aéreo
general. En tal caso, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión
y a los demás Estados miembros de su decisión y de las medidas adoptadas para
garantizar el máximo cumplimiento de los requisitos comunes. ê 1070/2009
Art. 2.3 (adaptado) ð nuevo 46. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 8 y 9, Lla concesión de certificados otorga a los proveedores de servicios
de navegación aérea la posibilidad de ofrecer sus servicios a los Estados
miembros, a otros proveedores de servicios de navegación aérea, a usuarios del
espacio aéreo y a aeropuertos dentro de la Comunidad Ö Unión Õ . ðPor lo que se refiere a los servicios de
apoyo, esta posibilidad estará supeditada al cumplimiento del artículo 10,
apartado 2. ï 7. Las autoridades nacionales de supervisión
supervisarán el cumplimiento de los requisitos comunes y de las condiciones
vinculadas a los certificados. Los detalles de la supervisión se incluirán en
los informes anuales que deberán presentar los Estados miembros de conformidad
con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento marco. Cuando una
autoridad nacional de supervisión compruebe que el titular de un certificado ha
dejado de satisfacer dichos requisitos y condiciones, adoptará las medidas
necesarias asegurando al mismo tiempo la continuidad de los servicios, siempre
que ello no comprometa la seguridad. Dichas medidas podrán incluir la retirada
del certificado. ê 550/2004 8. Cualquier Estado miembro reconocerá todo
certificado concedido en otro Estado miembro de conformidad con el presente
artículo. 9. En circunstancias excepcionales, los Estados
miembros podrán aplazar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo
hasta seis meses después de la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo
19. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos aplazamientos y los
motivarán. ê 1070/2009
Art. 2.4 (adaptado) ð nuevo Artículo 98 Designación de proveedores de
servicios de tránsito aéreo 1. Los Estados miembros garantizarán la
prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de
bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se
encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán
un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un
certificado ð o declaración ï válidos en la Comunidad Ö Unión Õ. 2. Por lo que se refiere a la prestación
de servicios transfronterizos, los Estados miembros velarán por que el
cumplimiento del presente artículo y del artículo 18
10, apartado 3, no se vea obstaculizado por su sistema jurídico
nacional al exigirse que los proveedores de servicios de tránsito aéreo que
presten sus servicios en el espacio aéreo que está bajo la responsabilidad de
dicho Estado miembro ð cumplan una de las condiciones
siguientes: ï a) sean propiedad,
directamente o a través de una participación mayoritaria, de dicho Estado
miembro o de sus ciudadanos; b) tengan su principal lugar
de actividad o su sede en el territorio de dicho Estado miembro, o c) usen exclusivamente
instalaciones en dicho Estado miembro. 3. Los Estados miembros definirán los
derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios de tránsito aéreo
designados. Estas obligaciones podrán incluir las condiciones de puesta a
disposición a tiempo de la información pertinente necesaria para identificar
todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad.
ê 1070/2009
Art. 2.4 ð nuevo 4. Los Estados miembros podrán elegir
discrecionalmente un proveedor de servicios de tránsito aéreo, siempre que este
último cumpla los
requisitos y las condiciones enunciados en los artículos 6 y 7 ð disponga de la certificación o
declaración contempladas en el Reglamento (CE) nº 216/2008 ï . ê 1070/2009
Art. 2.4 5. Por lo que respecta a los bloques
funcionales de espacio aéreo establecidos de conformidad con el artículo 16
9 bis que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la
responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados
designarán conjuntamente, de conformidad con el apartado 1 del presente
artículo, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo al menos un
mes antes del establecimiento del bloque de espacio aéreo. 6. Los Estados miembros informarán sin
demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión adoptada
en el marco del presente artículo en relación la designación de proveedores de
servicios de tránsito aéreo respecto del espacio aéreo que se halla bajo su
responsabilidad. ò nuevo Artículo
10 Prestación
de servicios de apoyo 1. Los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, de acuerdo con el
presente artículo, los proveedores de servicios de apoyo puedan competir en la
Unión a efectos de la prestación de tales servicios, en condiciones
equitativas, transparentes y no discriminatorias. La obligación
impuesta por el presente artículo deberá cumplirse a más tardar el 1 de enero
de 2020. 2. Los Estados
miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que la prestación
de servicios de tránsito aéreo sea independiente de la prestación de servicios de
apoyo. Esta separación implicará la obligación de que los servicios de tránsito
aéreo y los servicios de apoyo sean prestados por empresas diferentes. 3. Al elegir el
proveedor de los servicios de apoyo, la entidad de contratación tendrá en
cuenta, en particular, la eficiencia en el coste y la calidad global y la
seguridad de los servicios. 4. Los
proveedores de servicios de apoyo sólo podrán ser elegidos para la prestación
de servicios en el espacio aéreo de un Estado miembro si: a)
están debidamente certificados de conformidad con el artículo 8 ter
del Reglamento (CE) nº 216/2008; b)
su principal centro de actividades está situado en el territorio de un Estado
miembro; c)
más del 50 % de la propiedad del proveedor de servicios, así como su
control efectivo (ya sea directo o indirecto, a través de una o varias empresas
interpuestas), está en manos de los Estados miembros o sus nacionales, salvo
que se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que
la Unión sea parte; y d)
cumplen los requisitos nacionales de seguridad y defensa. 5. Los
servicios de apoyo ligados a las operaciones de la Red Europea de Gestión del
Tránsito Aéreo podrá prestarlos de forma centralizada el Gestor de la Red, para
lo que añadirá dichos servicios a los contemplados en el artículo 17,
apartado 2, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17,
apartado 3. También podrán prestarlos con carácter exclusivo un proveedor
de servicios de navegación aérea o agrupaciones de tales proveedores, en
particular los vinculados a la puesta a disposición de infraestructuras de
gestión del tránsito aéreo. La Comisión determinará de forma imparcial y rentable
los métodos de selección de los proveedores o agrupaciones de proveedores
basándose en sus aptitudes y su capacidad profesional para prestar servicios, y
realizará una evaluación global de los costes y beneficios que comportará la
prestación centralizada de los servicios de apoyo. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 27, apartado 3. La Comisión designará tales proveedores o
agrupaciones de proveedores con arreglo a dichos actos de ejecución. ê 550/2004 Artículo 9 Designación de proveedores de servicios
meteorológicos 1. Los Estados miembros podrán designar a un
proveedor de servicios meteorológicos para suministrar la totalidad o parte de
los datos meteorológicos en régimen de exclusividad en todo o en parte del
espacio aéreo que se halla bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta
criterios de seguridad. 2. Los Estados miembros informarán sin demora a la
Comisión y a los demás Estados miembros de toda decisión adoptada en el marco
del presente artículo en relación con la designación de un proveedor de
servicios meteorológicos. ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo Artículo 11 Sistema de evaluación del
rendimiento 1. Para mejorar el rendimiento de los
servicios de navegación aérea y ð los servicios ï las
funciones de red en el Ccielo Úúnico Eeuropeo, se establecerá un sistema de evaluación del rendimiento
para los servicios de navegación aérea y ð los servicios ï las
funciones de red. El sistema incluirá: a) objetivos de
rendimiento a escala Ö de la
Unión Õ comunitaria
ð y objetivos asociados a nivel
local ï en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio
ambiente, la capacidad y la rentabilidad; b)
planes nacionales o planes para bloques funcionales de espacio aéreo, incluidos
objetivos de rendimiento, para garantizar ð el cumplimiento de ï la
coherencia con los objetivos de rendimiento a escala Ö de la
Unión Õ comunitaria
ð o con objetivos asociados a nivel
local ï, y c) revisión periódica,
seguimiento y evaluación comparativa del rendimiento de los servicios de
navegación aérea y ð los servicios ï las
funciones de red. 2. De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado
en el artículo 5, apartado 3, Lla Comisión ð designará un ï podrá
designar a Eurocontrol o a otro órgano ð independiente, ï imparcial y competente para que actúe como «organismo de
evaluación del rendimiento». La función del organismo de evaluación del
rendimiento será asistir a la Comisión, en coordinación con las autoridades
nacionales de supervisión, y a dichas autoridades, previa solicitud, en la
aplicación del sistema de evaluación del rendimiento contemplado en el
apartado 1. ðLa asistencia técnica al organismo de
evaluación del rendimiento podrá correr a cargo de la EAA, Eurocontrol u otra
entidad competente. ï La
Comisión se asegurará de que el organismo de evaluación del rendimiento actúa
de forma independiente cuando realice las tareas que le haya encomendado la
Comisión. 3. a) La Comisión adoptará objetivos de rendimiento a
escala comunitaria para la red de gestión del tránsito aéreo de conformidad con
el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3,
después de tener en cuenta las opiniones correspondientes de las autoridades
nacionales de supervisión a escala nacional o de los bloques funcionales de
espacio aéreo. b) Los planes a escala nacional o de bloque funcional de
espacio aéreo mencionados en el apartado 1, letra b), serán
elaborados por las autoridades nacionales de supervisión y adoptados por los
Estados miembros. Dichos planes incluirán objetivos vinculantes a escala ð local ï nacional
o de bloque funcional de espacio aéreo y un sistema de incentivos
adecuado adoptado por los Estados miembros. Los planes se elaborarán en
consulta con los proveedores de servicios de navegación aérea, los
representantes de los usuarios del espacio aéreo y, cuando proceda, los
operadores y los coordinadores de los aeropuertos. 4.c) La Comisión evaluará ð , en cooperación con el organismo
de evaluación del rendimiento, el cumplimiento ï la
coherencia de los ð planes ï objetivos
nacionales o objetivos
establecidos a escala de bloque funcional de espacio aéreo ð y de los objetivos locales ï con los objetivos de rendimiento a escala Ö de la
Unión Õ comunitaria
valiéndose de los
criterios de evaluación previstos en el apartado 6, letra d). En caso de que la Comisión
constate que ð los planes nacionales o
establecidos a escala de bloque funcional de espacio aéreo o los objetivos
locales ï uno
o más de los objetivos nacionales o de los objetivos fijados a escala de bloque
funcional de espacio aéreo no cumplen los ð objetivos a escala de la
Unión ï criterios
de evaluación, podrá decidir, con arreglo al procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 5, apartado 2, ð exigir que los Estados miembros
concernidos tomen las medidas correctoras necesarias. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 27, apartado 2. ï emitir
una recomendación para que las autoridades nacionales de supervisión
pertinentes propongan objetivos de rendimiento revisados. Dichos Estados
miembros adoptarán los objetivos de rendimiento revisados y las medidas
pertinentes que serán notificados a la Comisión a su debido tiempo. Cuando la Comisión constate que los objetivos de
rendimiento revisados y las medidas pertinentes no son adecuados, podrá
decidir, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en
el artículo 5, apartado 3, que los Estados miembros de que se trate
tomen medidas correctoras. De no ser así, la Comisión podrá decidir, con ayuda
de las pruebas justificativas pertinentes, revisar los objetivos de rendimiento
de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el
artículo 5, apartado 3. 5.d) El período de referencia para el sistema de evaluación del
rendimiento contemplado
en el apartado 1 cubrirá un mínimo de
tres años y un máximo de cinco. Durante este periodo, y en caso de que no se
cumplan los objetivos ð locales ï nacionales
o los objetivos fijados a escala de bloque funcional de espacio aéreo,
los Estados miembros ð concernidos ï o
las autoridades nacionales de supervisión aplicarán las
medidas ð destinadas a rectificar la
situación ï apropiadas
que hayan fijado. ðSi la Comisión considerara que tales
medidas no son suficientes para rectificar la situación, podrá exigir que el
Estado miembro concernido tome las medidas correctoras o imponga las sanciones
necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 2. ï El
primer período de referencia abarcará los tres primeros años después de la
adopción de las medidas de ejecución previstas en el apartado 6. 6.e) La Comisión llevará a cabo evaluaciones periódicas de los
resultados de los objetivos de rendimiento y presentará las conclusiones al Comité del cielo
único ð a escala de la Unión o de los
objetivos asociados a nivel local ï. 74. Se
aplicarán los procedimientos siguientes al Ö El Õ sistema de
rendimiento contemplado en el apartado 1 Ö se
efectuará sobre la base de los siguientes elementos Õ : a) recogida, validación, examen, evaluación
y difusión de datos pertinentes relativos al rendimiento de los servicios de
navegación aérea y ð servicios ï funciones
de red de todas las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios
de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los operadores de los
aeropuertos, los coordinadores de los aeropuertos, las autoridades nacionales
de supervisión, los Estados miembros y Eurocontrol; b) selección de ámbitos de rendimiento clave
adecuados, basados en el documento OACI nº 9854, «Concepto operacional de
gestión del tránsito aéreo mundial», y coherentes con los contemplados en el
marco de rendimiento del Plan Maestro ATM, incluidos los ámbitos de la
seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, adaptados cuando
sea necesario para tener en cuenta las necesidades específicas del Ccielo Úúnico Eeuropeo y los objetivos relevantes para dichos ámbitos, y definición
de un conjunto limitado de indicadores clave del rendimiento para medir el
rendimiento; c) establecimiento ð y revisión ï de objetivos comunitarios de rendimiento Ö a
escala de la unión Õ ð y de objetivos asociados a nivel
local ï que se definirán teniendo en cuenta aportaciones identificadas a
escala nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo; ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo 6. En lo que se refiere al funcionamiento detallado
del sistema de evaluación del rendimiento, la Comisión adoptará, a más tardar
el 4 de diciembre de 2011 y con un calendario adecuado para cumplir
los plazos establecidos en el presente Reglamento, medidas de ejecución de
conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el
artículo 5, apartado 3. Estas medidas de ejecución incluirán lo
siguiente: d)c) criterios para que las autoridades nacionales de supervisión
establezcan planes de rendimiento nacionales o a escala de bloque funcional de
espacio aéreo, que incluyan los objetivos de rendimiento a escala ð local ï nacional
o de bloque funcional de espacio aéreo, y el sistema de
incentivos. Los planes de rendimiento: i) se basarán en los planes
empresariales de los proveedores de servicios de navegación aérea, ii) cubrirán todos los elementos
de coste de la base de costes nacional o de la base de costes a escala de
bloque funcional de espacio aéreo; iii) incluirán objetivos ð locales ï de rendimiento vinculantes ð acordes con ï y
coherentes con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria
Ö de la
Unión Õ ; ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo (ed) evaluación de los objetivos ð locales ï de rendimiento nacionales o de los objetivos fijados a escala de
bloque funcional de espacio aéreo sobre la base del plan nacional
o del plan a escala de bloque funcional de espacio aéreo; y (fe) seguimiento de los planes de
rendimiento nacionales o de los planes de rendimiento a escala de bloque
funcional de espacio aéreo, incluidos los mecanismos de alerta pertinentes.; ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo gd) criterios ð para la imposición de sanciones
por incumplimiento de ï destinados
a evaluar si los objetivos a escala nacional o de bloque funcional de espacio
aéreo son coherentes con los objetivos comunitarios de rendimiento Ö de la
Unión Õ ð y de los objetivos asociados a
nivel local ï durante el período de referencia, y a apoyar mecanismos de
alerta; he) principios generales para el establecimiento por los Estados
miembros del sistema de incentivos; if) principios para la aplicación de un mecanismo transitorio,
necesario para la adaptación al funcionamiento del sistema de incentivos, cuya
duración no será superior a 12 meses contados a partir de la adopción ð del acto delegado contemplado en
el presente apartado ï de
las medidas de ejecución; jb) el período de referencia y los intervalos ð adecuados ï para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de
rendimiento y el establecimiento de nuevos objetivos; ka) ð los calendarios necesarios
correspondientes ï el
contenido y calendario de los procedimientos previstos en el apartado 4;. ê 1070/2009
Art. 1.5 ð nuevo La Comisión podrá ð estará facultada para adoptar
actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 a fin de establecer disposiciones
de aplicación para el correcto funcionamiento del sistema de evaluación del
rendimiento teniendo en cuenta todos los puntos expuestos ï añadir
otros procedimientos a la lista de procedimientos mencionada en
el presente apartado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5,
apartado 4. 85. Para el establecimiento del sistema de evaluación del
rendimiento se tendrá en cuenta que los servicios de ruta, los servicios de
terminal y ð los servicios ï las
funciones de red son diferentes y se han de tratar en
consecuencia, si procede, también a efectos de medir el rendimiento. ê 550/2004
(adaptado) CAPÍTULO III SISTEMAS DE
TARIFACIÓN ê 1070/2009
Art. 2.8 (adaptado) Artículo 1214 Ö Disposiciones
generales del sistema de tarificación Õ Disposición general De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 13 15 y 1416, el
sistema de tarifación de los servicios de navegación aérea contribuirá a lograr
una mayor transparencia con respecto al establecimiento, la imposición y la
ejecución de tarifas para los usuarios del espacio aéreo, así como a la
rentabilidad de la prestación de servicios de navegación aérea y a la eficiencia
de vuelo, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Este
sistema Ö El Õ deberá
asimismo ajustarse al artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre
aviación civil internacional y al sistema de tarifación de Eurocontrol sobre
cánones de ruta. ê 1070/2009
Art. 2.9 (adaptado) ð nuevo Artículo 1315 Principios Ö del
sistema de tarificación Õ 1. El sistema de tarificación estará
basado en la contabilización de los costes de los servicios de navegación aérea
incurridos por los proveedores de servicios en beneficio de los usuarios del
espacio aéreo. El sistema asignará los costes entre las categorías de usuarios. 2. Al establecer la base de costes para
la imposición de tasas se aplicarán los principios siguientes Ö establecidos
en los apartados 3 a 8 Õ:. 3a) Llos costes que se repartirán entre los usuarios del espacio aéreo
serán los costes determinados por la prestación de los servicios de navegación
aérea, incluidos los importes de los intereses sobre la inversión de capital y
la depreciación de activos, así como los costes de mantenimiento,
funcionamiento, gestión y administración ð , incluidos los costes en los que
incurra la EAA en el desempeño de las tareas pertinentes en su calidad de
autoridad competente ï ; los costes determinados serán los costes determinados por el
Estado miembro a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo, bien
al comienzo del período de referencia para cada año civil del período de
referencia al que se refiere el artículo 11, apartado 511 del Reglamento marco, bien
durante el período de referencia, después de los ajustes apropiados en
aplicación de los mecanismos de alerta establecidos en el artículo 11 11 del Reglamento
marco; 4b) Llos costes que deberán tomarse en cuenta en este contexto serán los
costes estimados en relación con las instalaciones y servicios previstos y
puestos en práctica con arreglo al Plan regional de navegación aérea, región
europea, de la OACI. También podrán incluirse ð se incluirán ï los costes contraídos por las autoridades nacionales de
supervisión o las entidades cualificadas, así como otros en los que incurra el
Estado miembro pertinente y el proveedor de servicios en relación con la
prestación de servicios de navegación aérea. No incluirán los costes de las
sanciones impuestas por los Estados miembros Ö considerados
en Õ de conformidad con el artículo 339 del Reglamento marco, ni tampoco
los costes de cualquier medida correctora ð o sanción ï impuesta por los
Estados miembros de conformidad con Ö contemplada
en Õ el
artículo 1111 Ö ,
apartado 5 Õ del Reglamento marco;. 5c) Een relación con los bloques funcionales de espacio aéreo como parte
de sus respectivos acuerdos marco, los Estados miembros harán esfuerzos
razonables para acordar principios comunes de política tarifaria;. 6d) Llos costes de los diversos servicios de navegación aérea se
determinarán por separado, según lo previsto en el artículo 2112, apartado 3;. 7e) Nno se permitirán las subvenciones cruzadas entre servicios de ruta
y servicios de terminal. Los costes que correspondan tanto a los servicios de
terminal como a los servicios de ruta se asignarán de forma proporcional entre
los servicios de ruta y los servicios de terminal sobre la base de una
metodología transparente. Las subvenciones cruzadas se permitirán entre
servicios de navegación
aérea ð tránsito aéreo ï diferentes solo en una de estas dos categorías exclusivamente
cuando razones objetivas así lo justifiquen, y siempre que estén claramente
identificadas;. ðNo se permitirán las subvenciones
cruzadas entre servicios de tránsito aéreo y servicios de apoyo. ï 8f) Sse garantizará la transparencia de los costes en los que se basan
los cánones. Se aprobarán medidas de ejecución para el suministro de
información por parte de los proveedores del servicio, con el fin de hacer
posible la revisión de las previsiones, costes reales e ingresos del proveedor.
Se intercambiará periódicamente información entre las autoridades nacionales de
supervisión, los proveedores de servicios, los usuarios del espacio aéreo, la
Comisión y Eurocontrol. 93. Al establecer las tasas con arreglo Ö los
apartados 3 a 8 Õ al apartado 2, los Estados miembros deberán cumplir los siguientes principios: a) las tasas se establecerán
por la disponibilidad de los servicios de navegación aérea bajo condiciones no
discriminatorias; al imponer las tasas a los diversos usuarios del espacio
aéreo por la utilización del mismo servicio no se distinguirá en razón de la
nacionalidad o categoría del usuario del espacio aéreo; b) podrá exonerarse a
determinados usuarios, en particular a los operadores de aeronaves ligeras y
aeronaves de Estado, siempre que el coste de dichas exoneraciones no se impute
a otros usuarios; c) las tasas se fijarán por
año civil sobre la base de los costes determinados o podrán establecerse
bajo condiciones fijadas por los Estados miembros para la determinación del
nivel máximo de la tarifa unitaria o de los ingresos para cada ejercicio
durante un período que no supere los cinco años; d) los servicios de navegación
aérea podrán generar unos ingresos suficientes para proporcionar una
rentabilidad económica y con ello contribuir a las necesarias mejoras del
capital; e) las tasas reflejarán los
costes de los servicios e instalaciones de navegación aérea puestos a
disposición de los usuarios del espacio aéreo, ð incluidos los costes en los que
incurra la EAA en el desempeño de las tareas pertinentes en su calidad de
autoridad competente ï teniendo en cuenta las capacidades productivas relativas de los
distintos tipos de aeronaves de que se trate; f) las tasas estimularán la
prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación
aérea con vistas a lograr un alto nivel de seguridad y a una eficiencia de
costes y a la consecución de los objetivos de rendimiento y estimularán la
prestación de servicios integrados reduciendo al mismo tiempo el impacto
medioambiental de la navegación aérea. A tal efecto Ö efectos
de lo dispuesto en la letra f) Õ , y en
relación con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de
espacio aéreo, las autoridades nacionales de supervisión podrán establecer
mecanismos, incluidos incentivos consistentes en ventajas y desventajas
financieras, para estimular a los proveedores de servicios de navegación aérea
y/o los usuarios del espacio aéreo para que apoyen las mejoras en la prestación
de servicios de navegación aérea, tales como mayor capacidad, reducción de los
retrasos y desarrollo sostenible, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo
de seguridad. 104. La Comisión adoptará medidas ð que regulen detalladamente el
procedimiento a seguir para la aplicación de los apartados 1 a 9. Tales
actos ï de ejecución ð se adoptarán ï detalladas para
el presente artículo de conformidad con el
procedimiento de
reglamentación ð de examen ï contemplado en el artículo 275, apartado 3, del Reglamento marco. ê 1070/2009
Art. 2.11 (adaptado) ð nuevo Artículo 1416 Revisión del cumplimiento Ö de
los artículos 12 y 13 Õ 1. La Comisión realizará una revisión
continua del cumplimiento de los principios y normas a que se refieren los
artículos 1214 y 1315, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión tratará de
establecer los mecanismos necesarios para aprovechar la experiencia de
Eurocontrol y compartirá los resultados de la evaluación con los Estados
miembros, Eurocontrol y los representantes de los usuarios del espacio aéreo. 2. A petición de uno o más Estados
miembros que consideren
que los principios y normas contemplados en los artículos 14 y 15 no se han
aplicado adecuadamente, o por su propia iniciativa, la Comisión investigará los casos de
incumplimiento o de no aplicación de los principios o normas correspondientes
ð examinará medidas específicas
adoptadas por las autoridades nacionales respecto a la aplicación de los
artículos 12 y 13 en relación con la determinación de los costes y
las tasas ï . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3218, apartado 1, la Comisión hará partícipes de los resultados de la
investigación a los Estados miembros, a Eurocontrol y a los representantes de
los usuarios del espacio aéreo. En un plazo de dos meses desde la recepción de
una petición, tras haber escuchado al Estado miembro interesado Ö la
Comisión decidirá si se han cumplido los artículos 12 y 13 y si, en
consecuencia, puede seguirse aplicando la medida. Õ y tras consultar al
Comité del Cielo Único Ö Dichos
actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento contemplado en el
artículo 275, apartado 2 Õ, del Reglamento marco, la Comisión adoptará una decisión
sobre la aplicación de los artículos 14 y 15 y decidirá si la práctica en
cuestión puede seguirse aplicando. 3. La Comisión transmitirá su decisión a los Estados
miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que a este
le afecte jurídicamente. Cualquier Estado miembro podrá someter la decisión de
la Comisión al Consejo en un plazo de un mes. El Consejo, pronunciándose por
mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un
mes. ê 1070/2009
Art. 2.10 (adaptado) ð nuevo Artículo 1515 bis Proyectos comunes 1. Para ejecutar con éxito el Ö la
ejecución del Õ Plan
Maestro ATM podrá recurrirse a proyectos comunes. Dichos Ö Estos Õ proyectos
favorecerán el logro de los objetivos del presente Reglamento en lo relativo a
la mejora del sistema europeo de navegación aérea en ámbitos clave como la
capacidad, la eficiencia del vuelo, la rentabilidad y la sostenibilidad medioambiental,
dentro de los objetivos prioritarios de seguridad. ðEl objetivo de los proyectos comunes será
el despliegue puntual, coordinado y sincronizado de las funciones de la gestión
de tránsito aéreo con el fin de lograr los cambios operativos fundamentales que
se determinan en el Plan Maestro ATM. ï 2. La Comisión ð podrá adoptar medidas que regulen
la gobernanza de los proyectos comunes, así como determinar incentivos para su
despliegue. Estos actos de ejecución se adoptarán ï de conformidad con el procedimiento de ð examen ï reglamentación
contemplado en el artículo 275, apartado 3, del Reglamento marco,. ÖTales
medidas Õ desarrollará material de
orientación sobre la forma en que estos proyectos puedan ayudar a poner en
práctica el Plan Maestro ATM. Dicho material no
prejuzgarán los mecanismos de puesta en práctica de tales Ö los Õ proyectos
relativos a los bloques funcionales de espacio aéreo según lo acordado por los
que participan en dichos bloques. 3. La Comisión ð adoptará proyectos comunes para
funciones relacionadas con las redes y que posean particular importancia para
la mejora del rendimiento general de la gestión del tránsito aéreo y los
servicios de navegación aérea en Europa, identificando funciones de gestión de
tránsito aéreo que han alcanzado una madurez suficiente para su despliegue, y
determinará el calendario y el ámbito geográfico de este último. Dichos actos
de ejecución se adoptarán ï también
podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de ð examen ï reglamentación
contemplado en el artículo 275, apartado 3, del Reglamento marco, crear
proyectos comunes para funciones relacionadas con las redes y que posean
particular importancia para la mejora del rendimiento general de la gestión del
tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea en Europa. Dichos Ö Estos Õ proyectos
comunes podrán considerarse subvencionables con cargo a la financiación comunitaria
Ö de la
Unión Õ dentro del
marco financiero plurianual. Para ello, y sin perjuicio de la competencia de
los Estados miembros para decidir el uso de sus recursos financieros, la
Comisión efectuará un análisis independiente de costes y beneficios y
consultará debidamente a los Estados miembros y a las partes interesadas
pertinentes, de conformidad con el artículo 2810 del Reglamento
marco, examinando todos los medios adecuados
para financiar la realización de los proyectos. Los costes subvencionables en
el despliegue de los proyectos comunes se recuperarán con arreglo a los
principios de transparencia y de no discriminación. ê 1070/2009
Art. 2.5 (adaptado) ð nuevo Artículo 169bis Bloques funcionales de espacio
aéreo 1. Los Estados miembros adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar el establecimiento Ö y
puesta en práctica Õ de bloques
funcionales de espacio aéreo ð sobre la base de la prestación integrada
de servicios de tránsito aéreo ï a más tardar el 4
de diciembre de 2012, con objeto de alcanzar
la capacidad y eficiencia requeridas de la red de gestión del tránsito aéreo en
el Ccielo Úúnico Eeuropeo, mantener un alto nivel de seguridad y contribuir al
rendimiento global del sistema de transporte aéreo y a la reducción del impacto
ambiental. ò nuevo 2. Los bloques
funcionales de espacio aéreo se constituirán, cuando sea posible, en consorcios
cooperativos del sector celebrados entre proveedores de servicios de navegación
aérea, en particular respecto de la prestación de servicios de apoyo de
conformidad con el artículo 10. Los consorcios del sector pueden servir a
uno o más bloques funcionales del espacio aéreo, o partes de los mismos, al
objeto de maximizar el rendimiento. ê 1070/2009
Art. 2.5 (adaptado) ð nuevo 3. Los Estados miembros, ð así como los proveedores de
servicios de tránsito aéreo, ï en
particular los que establezcan bloques funcionales de espacio aéreo contiguos,
cooperarán entre sí en la mayor medida posible con el fin de garantizar el
cumplimiento Ö del
presente artículo Õ de la presente disposición. Cuando proceda, la cooperación podrá incluir a ð proveedores de servicios de tránsito
aéreo de ï terceros países que participen en bloques funcionales de espacio
aéreo. 24.
En particular, los bloques funcionales de espacio aéreo: a) estarán apoyados por un
análisis de seguridad; ò nuevo b)
estarán concebidos para obtener un máximo de efectos sinérgicos de los
consorcios del sector con el fin de lograr, y si fuera posible superar, los
objetivos de rendimiento establecidos con arreglo al artículo 11; ê 1070/2009
Art. 2.5 (adaptado) bc)
permitirán un uso óptimo del espacio aéreo teniendo en cuenta las afluencias de
tránsito aéreo; cd)
garantizarán la coherencia con la Red europea de rutas establecida de
conformidad con el artículo 176 del
Reglamento del espacio aéreo; de)
se justificarán por su valor añadido, incluida una utilización óptima de los
recursos técnicos y humanos, sobre la base de un análisis de costes y
beneficios; ê 1070/2009
Art. 2.5 ð nuevo ef)
ð cuando proceda, ï garantizarán una transferencia fluida y flexible de la
responsabilidad del control del tránsito aéreo entre unidades de servicios de
tránsito aéreo; fg)
garantizarán la compatibilidad entre las diferentes configuraciones del espacio
aéreo optimizando,
entre otras cosas, las actuales regiones de información de vuelo; ê 1070/2009
Art. 2.5 gh)
cumplirán las condiciones que se derivan de los acuerdos regionales celebrados
en el marco de la OACI; hi)
respetarán los acuerdos regionales existentes en la fecha de la entrada en
vigor del presente Reglamento, en particular aquellos que afecten a terceros
países europeos; ê 1070/2009
Art. 2.5 i) facilitarán la coherencia con los objetivos
comunitarios de rendimiento. ò nuevo El cumplimiento
de los requisitos que figuran en el apartado 4, letras c), d) y g), se
efectuará en función de la optimización del diseño del espacio aéreo llevada a
cabo por el Gestor de la Red, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
17. 5. Podrán
cumplirse los requisitos que figuran en el presente artículo a través de la
participación de los proveedores de servicios de navegación aérea en uno o más
bloques funcionales de espacio aéreo. ê 1070/2009
Art. 2.5 ð nuevo 36.
Los Un bloques funcionales de espacio aéreo ð que se extiendan por el espacio
aéreo que se halle bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro ï únicamente
podrán crearse por ð designación conjunta de ï acuerdo
mutuo entre todos los Estados miembros y, cuando proceda, de
terceros países responsables de alguna de las partes del espacio aéreo incluido
en el bloque funcional de espacio aéreo. ð La designación conjunta por la que
se crea el bloque funcional de espacio aéreo deberá incluir las disposiciones
necesarias relativas al modo en que dicho bloque podrá modificarse, así como al
modo en que un Estado miembro podrá retirarse del bloque, incluidos los
acuerdos transitorios. ï ð 7. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión la creación de bloques funcionales de espacio
aéreo. ï Antes de notificar a la Comisión el establecimiento de un bloque
funcional de espacio aéreo, el Estado o Estados miembros afectados facilitarán
a la Comisión, a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas la
información adecuada y les darán la posibilidad de presentar sus observaciones. 4. Cuando un bloque funcional de espacio aéreo se
refiera a un espacio aéreo que esté, en su totalidad o en parte, bajo
responsabilidad de dos o más Estados miembros, el acuerdo por el que se cree el
bloque funcional de espacio aéreo deberá incluir las disposiciones necesarias
relativas al modo en que dicho bloque podrá modificarse, así como al modo en
que un Estado miembro podrá retirarse del bloque, incluidos los acuerdos
transitorios. 58.
En caso de dificultades entre dos o más Estados miembros en relación con un
bloque funcional de espacio aéreo transfronterizo que afecte a un espacio aéreo
bajo su responsabilidad, los Estados miembros interesados podrán someter
conjuntamente el asunto al dictamen del Comité del cielo único. El dictamen se
notificará a los Estados miembros interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 63, los Estados miembros tendrán en cuenta dicho dictamen con vistas
a lograr una solución. 69.
Después de recibir las notificaciones de los Estados miembros sobre los
acuerdos y declaraciones contemplados en los apartados 63 y ð 7 ï 4,
la Comisión evaluará la conformidad de cada uno de los bloques funcionales de
espacio aéreo con las condiciones establecidas en el apartado 42 y presentará sus resultados ð a los Estados miembros ï al
Comité del cielo único, para su examen. Si la Comisión comprueba
que uno o más bloques funcionales de espacio aéreo no cumplen las condiciones
exigidas, entablará un diálogo con los Estados miembros afectados con miras a
alcanzar un consenso sobre las medidas necesarias para corregir la situación. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 6, los acuerdos y declaraciones a que hacen referencia los
apartados 3 y 4 se notificarán a la Comisión para su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha publicación se precisará
la fecha de entrada en vigor de la Decisión correspondiente. ê 1070/2009
Art. 2.5 (adaptado) ð nuevo 810.
ðLa Comisión podrá adoptar disposiciones
detalladas que regulen la designación conjunta de los proveedores de servicios
de tránsito aéreo contemplada en el apartado 6, especificando las
modalidades de selección de los proveedores de servicios, el periodo de
designación, los métodos de supervisión, la disponibilidad de los servicios
prestados y las cláusulas relativas a la responsabilidad. ï El material de
orientación para el establecimiento y la modificación de bloques funcionales de
espacio aéreo deberá desarrollarse antes del 4 de diciembre de 2010 ð Dichos actos de ejecución se
adoptarán ï con arreglo al procedimiento consultivo ð de examen ï contemplado en el artículo 275, apartado 32, del Reglamento marco. 911.
La Comisión , a más tardar el 4
de diciembre de 2011 y ð podrá ï Ö adoptar
medidas relativas a la información que han de facilitar los Estados miembros
considerados en el apartado 6. Õ Ö Dichos
actos de ejecución se adoptarán Õ de
conformidad con el procedimiento de ð examen ï reglamentación
contemplado en el artículo 275, apartado 3, del Reglamento marco, adoptará medidas
de ejecución en relación con la información que han de facilitar los Estados
miembros interesados antes de establecer y de modificar un bloque funcional de
espacio aéreo de conformidad con el apartado 3. ê 1070/2009
Art. 2.5 Artículo 9 ter Coordinador del sistema de bloques funcionales de
espacio aéreo 1. Para facilitar el establecimiento de bloques
funcionales de espacio aéreo, la Comisión podrá designar a una persona física
para el cargo de coordinador del sistema de bloques funcionales de espacio
aéreo («el Coordinador»). La Comisión actuará de conformidad con el
procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3,
del Reglamento marco. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9 bis, apartado 5, el Coordinador, a instancias de
todos los Estados miembros interesados y, si procede, de los terceros países
que participen en el mismo bloque funcional de espacio aéreo, les ayudará a
superar las dificultades que hallen durante el proceso de negociación y a
acelerar el establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo. El
Coordinador actuará sobre la base de un mandato de todos los Estados miembros
interesados y, si procede, de terceros países que participen en el mismo bloque
funcional de espacio aéreo. 3. El Coordinador deberá actuar con imparcialidad, en
particular ante los Estados miembros, los terceros países, la Comisión y las
partes interesadas. 4. El Coordinador no revelará información de ninguna
clase obtenida durante el ejercicio de sus funciones, salvo cuando los Estados
miembros y, si procede, los terceros países le autoricen a hacerlo. 5. El Coordinador informará de su actividad a la
Comisión, al Comité del cielo único y al Parlamento Europeo una vez cada tres
meses, a partir de la fecha de su designación. Sus informes incluirán un
resumen de las negociaciones y de los resultados de estas. 6. El mandato del Coordinador expirará una vez
firmado el último acuerdo sobre bloques funcionales de espacio aéreo y, como
máximo, el 4 de diciembre de 2012. ê 1070/2009
Art. 3.6 ð nuevo Artículo 176 Gestión y diseño de la red 1. Las funciones ð Los servicios ï de la red de gestión del tránsito aéreo deberán permitir el uso
óptimo del espacio aéreo y garantizar que los usuarios del espacio aéreo pueden
volar en las trayectorias preferidas, al tiempo que se permite el máximo acceso
al espacio aéreo y a los servicios de navegación aérea. Estas funciones
ð Estos servicios ï de la red servirán al objetivo de apoyar iniciativas a escala
nacional y de los bloques funcionales de espacio aéreo y se desempeñarán
respetando la separación entre las actividades reguladoras y operativas. 2. Con el fin de lograr los objetivos
contemplados en el apartado 1, y sin perjuicio de las responsabilidades de
los Estados miembros en relación con las rutas y las estructuras de espacio
aéreo nacionales, la Comisión garantizará que se llevan a cabo las siguientes funciones
ð los siguientes servicios bajo la
responsabilidad de un Gestor de la Red ï : a) diseño de la red europea de
rutas; b) coordinación de recursos
escasos en las bandas de frecuencia de la aviación utilizadas por el tránsito
aéreo general, en particular radiofrecuencias y coordinación de los códigos de
transpondedor de radar. ; ò nuevo c) función central
de gestión de afluencia del tránsito aéreo; d) puesta a
disposición de un portal de información aeronáutica de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 23; e) optimización del
diseño del espacio aéreo, con la cooperación de los proveedores de servicios de
navegación aérea y de los bloques funcionales de espacio aéreo a que hace
referencia el artículo 16; f) función central
de coordinación en situaciones de crisis en la aviación. ê 1070/2009
Art. 3.6 ð nuevo Las funciones ð Los servicios ï mencionadosas en el presente apartado párrafo
primero no implicarán la adopción de medidas
vinculantes de ámbito general ni el ejercicio de la potestad discrecional
política. Tendrán en cuenta las propuestas elaboradas a escala nacional y de
los bloques funcionales de espacio aéreo. Se aplicarán en coordinación con las
autoridades militares y con arreglo a procedimientos establecidos de común
acuerdo para el uso flexible del espacio aéreo. ê 1070/2009
Art. 3.6 (adaptado) ð nuevo La Comisión, previa consulta con el
Comité del cielo único y de conformidad con las medidas de
ejecución a las que se refiere el apartado 4, podrá confiar Ö designar Õ a
Eurocontrol o a cualquier otro organismo imparcial y competente ð para que efectue ï las tareas necesarias para el desempeño de las funciones mencionadas en el párrafo
primero ð de Gestor de la Red ï . Estas tareas serán realizadas de forma imparcial y rentable y
en nombre de los Estados miembros y las partes interesadas. Estarán adecuadamente
sometidas a gobernanza, reconociéndose la separación de responsabilidades en
relación con la prestación de servicios y la regulación y tomándose en
consideración las necesidades de toda la red de gestión del tránsito aéreo y
con la plena participación de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores
de servicios de navegación aérea. ðEl 1 de enero de 2020 a más tardar, la
Comisión designará un Gestor de la Red que será un proveedor de servicios
independiente, a ser posible constituido en forma de consorcio del sector. ï ê 1070/2009
Art. 3.6 ð nuevo 3. La Comisión podrá ð estará facultada para adoptar
actos delegados de conformidad con el artículo 26 a fin de ï añadir otras
funciones ð otros servicios ï a la lista de funciones del apartado 2 ð al objeto de adaptarla al progreso
técnico y operativo hacia una prestación de servicios de apoyo
centralizados ï ,
después de consultar debidamente a los representantes de la industria.
Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento,
completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con
control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento
marco. 4. ðLa Comisión adoptará ï Las medidas detalladas de ejecución para la aplicación de las medidas
contempladas en el presente artículo, salvo las contempladas en los apartados 6
a 9, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación
contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco. Dichas normas de
aplicación contemplarán, en particular ð respecto a ï : a) la coordinación y armonización
de procesos y procedimientos encaminados a aumentar la eficiencia de la gestión
de las frecuencias aeronáuticas, incluido el desarrollo de principios y
criterios; b) la función central de
coordinación de la identificación temprana y resolución de necesidades de
frecuencias en las bandas asignadas al tránsito aéreo general europeo para
apoyar el diseño y la gestión de la red europea de tránsito aéreo; c) las funciones ð servicios ï adicionales de red definidosas en el Plan Maestro ATM; d) las disposiciones detalladas para la toma
de decisiones de forma cooperativa entre los Estados miembros, los proveedores
de servicios de navegación aérea y la función de gestión de red contemplada en
el apartado 2; ò nuevo e) disposiciones
detalladas relativas a la gobernanza del Gestor de Red que involucren a todas
las partes interesadas desde el punto de vista operativo; ê 1070/2009
Art. 3.6 ð nuevo fe) las disposiciones para la consulta de las partes interesadas
relevantes en el proceso de decisión en el nivel nacional y europeo, y gf) dentro del espectro de radiofrecuencias asignado al tránsito
aéreo general por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, una división de
tareas y responsabilidades entre la función de gestión de red y los gestores
nacionales de frecuencias que garantice que las funciones ð los servicios ï nacionales de gestión de frecuencias siguen efectuado estas
asignaciones de frecuencias sin consecuencias para la red. Para los casos que
no afecten a la red, los gestores nacionales de frecuencias cooperarán con los
responsables de la función de gestión de red para optimizar el uso de las
frecuencias. ò nuevo Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 27, apartado 3. ê 1070/2009
Art. 3.6 (adaptado) ð nuevo 5. Los aspectos del diseño del espacio
aéreo distintos de los mencionados en el apartado 2 ð y en el apartado 4, letra
c) ï , se abordarán a nivel nacional o de los bloques funcionales de
espacio aéreo. Este proceso de diseño tendrá en cuenta las exigencias y
complejidad del tráfico y los planes de rendimiento a escala nacional o de
bloques funcionales de espacio aéreo e incluirá una amplia consulta a los
usuarios del espacio aéreo interesados o a grupos que representen a los
usuarios del espacio aéreo interesados y a las autoridades militares, si procede. 6. Los Estados miembros confiarán a Eurocontrol o a otro organismo
competente e imparcial, el desempeño de la gestión de la afluencia del tránsito
aéreo, en el marco de unos acuerdos de supervisión adecuados. 7. Las medidas de ejecución para la gestión de la
afluencia del tránsito aéreo, incluidos los necesarios acuerdos de supervisión,
se establecerán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el
artículo 5, apartado 2, del Reglamento marco y se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el
artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, con miras a optimizar
la capacidad disponible en el uso del espacio aéreo y mejorar los procesos de
gestión de la afluencia del tránsito aéreo. Dichas normas se basarán en la
transparencia y eficacia y garantizarán que las capacidades se ofrezcan de
manera flexible y oportuna, de forma acorde con las recomendaciones del Plan
Regional de Navegación Aérea para la Región Europea de la OACI. ê 1070/2009
Art. 3.6 8. Las medidas de ejecución para la gestión de la
afluencia del tránsito aéreo darán apoyo a las decisiones operativas de los
proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos y
los usuarios del espacio aéreo y abarcarán los siguientes ámbitos: a) la planificación de vuelos; b) el uso de capacidades de espacio
aéreo disponibles durante todas las fases del vuelo, incluida la asignación de
franjas horarias; y c) el uso de encaminamientos por el
tránsito aéreo general, incluidas –
la creación de una publicación única para las rutas y
la orientación del tránsito, –
las opciones para la desviación del tránsito aéreo
general de las zonas congestionadas, y –
las reglas de prioridad relativas al acceso al
espacio aéreo para el tránsito aéreo general, en particular durante los
períodos de congestión y de crisis. 9. La Comisión, cuando desarrolle y adopte las
medidas de ejecución, tendrá en cuenta, como corresponda y sin perjuicio de la
seguridad, la coherencia entre los planes de vuelo y las franjas horarias
aeroportuarias, así como la coordinación necesaria con las regiones vecinas. ê 550/2004
(adaptado) ð nuevo Artículo 1810 Relaciones entre proveedores de
servicios 1. Los proveedores de servicios de
navegación aérea podrán hacer uso de los servicios de otros proveedores de
servicios que hayan sido certificados ð o declarados ï en la Comunidad Ö Unión Õ . 2. Los proveedores de servicios de
navegación aérea formalizarán sus relaciones de trabajo mediante acuerdos
escritos o disposiciones legales equivalentes que establezcan las competencias
y funciones específicas asumidas por cada proveedor y permitan el intercambio
de datos operativos entre todos los proveedores de servicios en lo que respecta
al tránsito aéreo general. Tales acuerdos se notificarán a la autoridad o autoridades
nacionales de supervisión correspondientes. 3. En los casos relativos a la prestación
de servicios de tránsito aéreo será necesaria la autorización de los Estados
miembros implicados. En
los casos relativos a la prestación de servicios meteorológicos, será necesaria
la aprobación de los Estados miembros implicados si éstos hubieran designado un
proveedor en régimen de exclusividad con arreglo al apartado 1 del artículo 9. ò nuevo Artículo 19 Relaciones con las partes interesadas Los proveedores
de servicios de navegación aérea establecerán procedimientos de consulta para
deliberar con los grupos pertinentes de usuarios del espacio aéreo y
explotadores de aeródromos sobre todos los asuntos importantes relativos a los
servicios prestados o a los cambios pertinentes de las configuraciones del
espacio aéreo. Los usuarios del espacio aéreo participarán también en el
proceso de aprobación de los planes de inversión estratégica. La Comisión
adoptará medidas que precisen los procedimientos de consulta y la participación
de los usuarios del espacio aéreo en la aprobación de los planes de inversión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 27, apartado 3. ê 1070/2009
Art. 2.6 Artículo 2011 Relaciones con las autoridades
militares Los Estados miembros, en el contexto de
la política común de transportes, adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que las autoridades civiles celebren o renueven con las autoridades
militares acuerdos escritos, o disposiciones legales equivalentes, respecto de
la gestión de bloques específicos del espacio aéreo. ê 550/2004
(adaptado) Artículo 2112 Transparencia contable 1. Los proveedores de servicios de
navegación aérea, independientemente de su régimen jurídico o de propiedad,
elaborarán, someterán a auditoría y publicarán sus cuentas financieras. Estas
cuentas cumplirán las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comunidad Ö Unión Õ . Cuando,
debido a su situación jurídica, el proveedor de servicios no pueda cumplir
plenamente las normas internacionales de contabilidad, procurará alcanzar el
mayor grado posible de cumpliento. 2. En todos los casos, los proveedores de
servicios de navegación aérea publicarán informes anuales y se someterán
periódicamente a una auditoría independiente. ê 1070/2009
Art. 2.7 3. Cuando se preste un conjunto de
servicios, los proveedores de servicios de navegación aérea identificarán y
revelarán los gastos e ingresos derivados de los servicios de navegación aérea,
desglosándolos de acuerdo con el sistema de tarificación de los servicios de
navegación contemplado en el artículo 1214 y, cuando proceda, llevarán
cuentas consolidadas correspondientes a otros servicios que no sean de
navegación aérea, tal como se exigiría si los servicios en cuestión los
prestaran empresas distintas. ê 550/2004
(adaptado) ð nuevo 4. Los Estados miembros designarán las
autoridades competentes que tendrán derecho de acceso a la contabilidad de los
proveedores de servicios que presten servicios en el espacio aéreo de su
responsabilidad. 5. Los Estados miembros podrán aplicar
las disposiciones transitorias del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1606/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la
aplicación de normas internacionales de contabilidad[49], a los proveedores
de servicios de navegación aérea que entren dentro del ámbito de aplicación de
dicho Reglamento. Artículo 2213 Acceso y protección de datos 1. Por lo que respecta al tránsito aéreo
general, todos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios
del espacio aéreo y los aeropuertos se intercambiarán en tiempo real datos
operativos pertinentes con objeto de subvenir a sus necesidades operativas. Los
datos solo podrán ser usados con fines operativos. 2. Se permitirá el acceso a los datos
operativos pertinentes, con carácter no discriminatorio, a las autoridades
correspondientes, a los proveedores de servicios de navegación aérea
certificados ð o declarados ï , a los usuarios del espacio aéreo y a los aeropuertos. 3. Los proveedores de servicios
certificados ð o declarados ï , los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos establecerán
las condiciones normalizadas de acceso a sus datos operativos pertinentes distintos
de los contemplados en el apartado 1. Las autoridades nacionales de supervisión
aprobarán dichas condiciones normalizadas. ðLa Comisión podrá establecer
medidas ï En
su caso, se establecerán normas de desarrollo ð que regulen los procedimientos que
deban seguirse para el intercambio de datos, así como los tipos de datos
afectados por las mencionadas condiciones de acceso y su aprobación. ï relativas
a dichas condiciones, ð Dichos actos de ejecución se
adoptarán ï de conformidad con el procedimiento ð de examen ï contemplado en el artículo 275, apartado 3 del Reglamento marco. ê 551/2004
(adaptado) CAPÍTULO II IV ARQUITECTURA DEL ESPACIO AÉREO ê 1070/2009
Art. 3.2 Artículo 3 Región Superior de Información de Vuelo Europea
(EUIR) 1. La Comunidad y sus Estados miembros perseguirán la
creación y el reconocimiento por parte de la OACI de una única Región Superior
de Información de Vuelo Europea (EUIR). A tal efecto, y por lo que respecta a
los ámbitos que son competencia de la Comunidad, la Comisión deberá presentar
una Recomendación al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 300
del Tratado a más tardar el 4 de diciembre de 2011. 2. La EUIR se concebirá de tal modo que abarque el
espacio aéreo de responsabilidad de los Estados miembros de conformidad con el
artículo 1, apartado 3, y podrá incluir asimismo espacio aéreo de
terceros países europeos. 3. La creación de la EUIR se realizará sin perjuicio
de la responsabilidad de los Estados miembros en la designación de proveedores
de servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo bajo su
responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1,
del Reglamento de prestación de servicios. 4. Los Estados miembros mantendrán sus
responsabilidades ante la OACI dentro de los límites geográficos de las
regiones de información de vuelo y de las regiones superiores de información de
vuelo (UIR) que la OACI les tenga conferidas en la fecha de entrada en vigor
del presente Reglamento. ê 1070/2009
Art. 3.3 (adaptado) ð nuevo Artículo 233 bis Información aeronáutica
electrónica 1. Sin perjuicio de la publicación de
información aeronáutica por parte de los Estados miembros y de forma que esté
en consonancia con dicha publicación, la Comisión, en cooperación con Eurocontrol
ð el Gestor de la Red ï , garantizará la disponibilidad de información aeronáutica
electrónica de alta calidad, presentada de forma armonizada y que cumpla las
exigencias de todos los usuarios pertinentes en cuanto a calidad y
disponibilidad en el momento oportuno de los datos. 2. A efectos del apartado 1, la Comisión a) velará por el desarrollo de una infraestructura de información
aeronáutica a escala comunitaria Ö de la
Unión Õ en forma
de portal electrónico de información integrado y accesible sin restricciones a
las partes interesadas. Esta infraestructura integrará el acceso y la provisión
de los elementos de información necesarios como, por ejemplo, aunque sin
carácter exhaustivo, información aeronáutica, información de la oficina de
notificación de los servicios de tránsito aéreo (ARO), información meteorológica
e información de la gestión de afluencia; ´b) apoyará la modernización y armonización de la
provisión de información aeronáutica en su sentido más amplio, en estrecha
cooperación con Eurocontrol y la OACI. 3. La Comisión adoptará medidas de ejecución
para el ð establecimiento y puesta en marcha
de un portal electrónico de información integrado. Dichos actos de ejecución se
adoptarán ï presente
artículo de conformidad con el procedimiento de ð examen ï reglamentación
contemplado en el artículo 275, apartado 3, del Reglamento marco. ê 1070/2009
Art. 3.4 Artículo 4 Reglas del aire y clasificación del espacio aéreo La Comisión, de conformidad con el procedimiento de
reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del
Reglamento marco, adoptará medidas de ejecución con el fin de: a) adoptar disposiciones adecuadas
sobre las reglas del aire basadas en las normas de la OACI y en métodos
recomendados; b) armonizar la aplicación de la
clasificación del espacio aéreo de la OACI, con las pertinentes
adaptaciones, con el fin de garantizar la prestación sin interrupción de
servicios seguros y eficientes de tránsito aéreo en el marco del cielo único
europeo.". ê 551/2004
(adaptado) CAPÍTULO III USO FLEXIBLE DEL
ESPACIO AÉREO EN EL CIELO ÚNICO EUROPEO ê 551/2004
(adaptado) ð nuevo Artículo 7 Uso flexible del espacio aéreo 1. Teniendo en cuenta la organización de los aspectos
militares bajo su responsabilidad, los Estados miembros garantizarán la
aplicación uniforme dentro del cielo único europeo del concepto de utilización
flexible del espacio aéreo descrito por la OACI y desarrollado por Eurocontrol,
a fin de facilitar la gestión del espacio aéreo y de la gestión del tránsito
aéreo en el contexto de la política común de transportes. 2. Los Estados miembros informarán anualmente a la
Comisión sobre la aplicación, en el contexto de la política común de
transportes, del concepto de uso flexible del espacio aéreo respecto del
espacio aéreo bajo su responsabilidad. 3. Cuando, en particular a raíz de los informes
presentados por los Estados miembros, sea necesario reforzar y armonizar la
aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo dentro del
cielo único europeo, se aprobarán medidas de ejecución, en el marco de la
política común de transportes, con arreglo al procedimiento mencionado en el
artículo 8 del Reglamento marco. Artículo 8 Suspensión temporal por ajustes 1. En casos en que la aplicación del artículo 7
suscite importantes dificultades operativas, los Estados miembros podrán
suspender temporalmente dicha aplicación siempre y cuando informen de ello sin
demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. 2. Tras la introducción de una suspensión temporal,
se podrán efectuar ajustes en las normas adoptadas en virtud del apartado 3 del
artículo 7 respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo la responsabilidad
del Estado o Estados miembros implicados, con arreglo al procedimiento
mencionado en el artículo 8 del Reglamento marco. ò nuevo Artículo 24 Desarrollo tecnológico e interoperabilidad de la gestión del
tráfico aéreo 1. La Comisión
adoptará disposiciones de aplicación en materia de promoción del desarrollo
tecnológico y la interoperabilidad de la gestión del tráfico aéreo a través del
desarrollo y despliegue del Plan Maestro ATM. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 27, apartado 3. 2. En lo
relativo a las disposiciones contempladas en el apartado 1, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra b),
del Reglamento (CE) nº 216/2008. Cuando proceda, la Comisión pedirá a la
EAA que incluya tales disposiciones en el programa de trabajo anual a que se
refiere el artículo 56 de dicho Reglamento. ê 552/2004
ð nuevo 3. Las medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad en particular: (a)
determinarán los requisitos específicos que completen
o perfeccionen los requisitos esenciales, especialmente en materia de
seguridad, funcionamiento continuo y prestaciones, y/o (b)
describirán, cuando proceda, los requisitos específicos que completen o
perfeccionen los requisitos esenciales, especialmente por lo que se refiere a
la introducción coordinada de nuevos conceptos de operación, acordados y
validados, o tecnologías, y/o (c)
determinarán los componentes cuando se trate de sistemas, y/o (d)
describirán los procedimientos de evaluación de la conformidad en los
que participen, cuando proceda, organismos notificados contemplados en el
artículo 8, basados en los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE que
deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de
componentes así como la verificación de los sistemas, y/o (e)
especificarán las condiciones de ejecución, incluyendo, cuando proceda,
la fecha en la que todas las partes interesadas pertinentes deberán cumplirlas. ê 552/2004 CAPÍTULO II REQUISITOS ESENCIALES, MEDIDAS DE EJECUCIÓN EN
MATERIA DE INTEROPERABILIDAD Y ESPECIFICACIONES COMUNITARIAS Artículo 2 Requisitos esenciales La red europea de gestión del tránsito aéreo, sus
sistemas, sus componentes y procedimientos asociados deberán cumplir los
requisitos esenciales pertinentes que figuran en el anexo II. Artículo 3 Medidas de ejecución en materia de interoperabilidad 1. Se elaborarán medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad siempre que sea necesario para alcanzar de forma coherente
los objetivos del presente Reglamento. 2. Los sistemas, componentes y procedimientos
asociados cumplirán las correspondientes medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad a lo largo de todo su ciclo de vida. 4. La preparación, aprobación y revisión de medidas
de ejecución en materia de interoperabilidad tendrán en cuenta los costes y
beneficios estimados de las soluciones técnicas que permitan lograrla, con
vistas a optar por la solución más viable, prestando la debida atención al
mantenimiento de un alto nivel de seguridad convenido. Se adjuntará a cada uno
de los proyectos de medidas de ejecución en materia de interoperabilidad una
evaluación de los costes y beneficios de dichas soluciones para todas las
partes interesadas pertinentes. 5. Las medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 8 del Reglamento marco. Artículo 4 Especificaciones comunitarias 1. Podrán establecerse especificaciones comunitarias
para intentar lograr el objetivo del presente Reglamento. Estas
especificaciones podrán ser: a) normas europeas para sistemas o
componentes, junto con los correspondientes procedimientos asociados,
elaboradas por los organismos europeos de normalización en colaboración con
Eurocae y por mandato de la Comisión, con arreglo al apartado 4 del artículo 6
de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio
de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de
las normas y reglamentaciones técnicas[50]
y a las directrices generales de cooperación entre la Comisión y los organismos
de normalización firmadas el 13 de noviembre de 1984, o b) especificaciones elaboradas por
Eurocontrol en materia de coordinación operativa entre los proveedores de
servicios de navegación aérea, en respuesta a una petición de la Comisión con
arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento marco. 2. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos
esenciales y/o las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad para
los sistemas, junto con los procedimientos asociados, o los componentes que
cumplan las especificaciones comunitarias pertinentes, cuyos números de
referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de
la Unión Europea las referencias a las normas europeas contempladas en la
letra a) del apartado 1. 4. La Comisión publicará las referencias a las
especificaciones de Eurocontrol contempladas en la letra b) del apartado 1 en
el Diario Oficial la Unión Europea con arreglo al procedimiento previsto
en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento marco. 5. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere
que la conformidad con una especificación comunitaria publicada no garantiza el
cumplimiento de los requisitos esenciales y/o de las medidas de ejecución en
materia de interoperabilidad que dicha especificación comunitaria debe abarcar,
se aplicará el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento marco. 6. En el caso de deficiencias de las normas europeas
publicadas, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado 2 del artículo 5 del Reglamento marco, y tras consultar al comité
creado mediante el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, bien
retirar parcial o totalmente las normas de que se trate de las publicaciones en
que figuran, bien modificarlas, 7. En el caso de deficiencias de las especificaciones
de Eurocontrol publicadas, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento marco, bien retirar
parcial o totalmente las especificaciones de que se trate de las publicaciones
en que figuran, bien modificarlas. CAPÍTULO III VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO Artículo 5 Declaración CE de conformidad o de idoneidad para el
uso de los componentes 1. Los componentes deberán ir acompañados de una
declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso cuyos elementos
figuran en el anexo III. 2. El fabricante o su representante autorizado
establecido en la Comunidad deberá garantizar y declarar, mediante la
declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso, que ha aplicado las
disposiciones establecidas en los requisitos esenciales y en las
correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad. 3. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos
esenciales y las correspondientes medidas de ejecución en materia de
interoperabilidad de aquellos componentes que vayan acompañados de la
declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso. 4. Cuando proceda, las medidas de ejecución
correspondientes en materia de interoperabilidad deberán determinar qué
cometidos tendrán que llevar a cabo los organismos notificados contemplados en
el artículo 8 en relación con la evaluación de la conformidad o idoneidad para
el uso de los componentes. Artículo 6 Declaración CE de verificación de sistemas 1. Los proveedores de servicios de navegación aérea
someterán los sistemas a una verificación CE de conformidad con las correspondientes
medidas de ejecución en materia de interoperabilidad con el fin de garantizar
que cumplen los requisitos esenciales del presente Reglamento y las medidas de
ejecución en materia de interoperabilidad que les son aplicables al integrarse
en la red europea de gestión del tránsito aéreo. 2. Antes de que un sistema entre en servicio, el
proveedor de servicios de navegación aérea correspondiente elaborará una
declaración CE de verificación que confirme el cumplimiento y la enviará a la
autoridad nacional de supervisión acompañada de un expediente técnico. Los
elementos de esta declaración así como del expediente técnico figuran en el
anexo IV. La autoridad nacional de supervisión podrá exigir toda la información
adicional que considere necesaria para supervisar dicho cumplimiento. 3. Cuando proceda, las medidas de ejecución
correspondientes en materia de interoperabilidad deberán determinar qué
cometidos tendrán que llevar a cabo los organismos notificados contemplados en
el artículo 8 en relación con la verificación de sistemas. 4. La declaración CE de verificación se entenderá sin
perjuicio de las evaluaciones que la autoridad nacional de supervisión pueda
tener que llevar a cabo en campos distintos de la interoperabilidad. ê 1070/2009
Art. 4.1 Artículo 6 bis Verificación alternativa del cumplimiento A los efectos de los artículos 5 y 6 del presente
Reglamento, un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE)
nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de
2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se
crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea[51],
cuando sea aplicable a los componentes o sistemas, será considerado una
declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso o una declaración CE
de verificación, si incluye la demostración del cumplimiento de los requisitos
esenciales del presente Reglamento y las pertinentes medidas de ejecución para
la interoperabilidad. ê 552/2004 Artículo 7 Salvaguardas 1. Cuando la autoridad nacional de supervisión
determine que: a) un componente acompañado de una
declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso, o b) un sistema acompañado de una
declaración CE de verificación incumple los requisitos esenciales y/o las
correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad, tomará
todas las medidas necesarias, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar
la seguridad y la continuidad de las operaciones, para limitar el área de
aplicación del componente o sistema en cuestión o prohibir su uso por las
entidades bajo responsabilidad de la autoridad. 2. El Estado miembro afectado informará
inmediatamente de estas medidas a la Comisión, indicando las razones y, en
particular, si en su opinión el incumplimiento de los requisitos esenciales se
debe a: a) no lograr cumplir los requisitos
esenciales; b) la aplicación incorrecta de las
medidas de ejecución en materia de interoperabilidad y/o de las
especificaciones comunitarias; c) deficiencias en las medidas de
ejecución en materia de interoperabilidad y/o de las especificaciones
comunitarias. 3. La Comisión consultará lo antes posible a las
partes interesadas, tras lo cual informará a los Estados miembros de sus
conclusiones y de si considera que las medidas adoptadas por la autoridad
nacional de supervisión están justificadas. 4. Si la Comisión determina que las medidas adoptadas
por la autoridad nacional de supervisión no se justifican, solicitará al Estado
miembro afectado que vele por que se retiren cuanto antes e informará
inmediatamente al respecto al fabricante o a su representante autorizado
establecido en la Comunidad. 5. Si la Comisión determina que el incumplimiento de
los requisitos esenciales se debe a la aplicación incorrecta de las medidas de
ejecución en materia de interoperabilidad y/o de las especificaciones
comunitarias, el Estado miembro afectado adoptará las medidas adecuadas contra
quien haya originado la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el
uso, o la declaración CE de verificación e informará de ello a la Comisión y a
los demás Estados miembros. 6. Si la Comisión determina que el incumplimiento de
los requisitos esenciales se debe a deficiencias en las especificaciones
comunitarias, se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 6 o 7 del
artículo 4. CAPÍTULO IV V disposiciones
finales ê 1070/2009
Art. 2.11 (adaptado) Artículo 2517 Revisión Ö Adaptación Õ
de los anexos Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales
de los anexos para tener en cuenta los avances técnicos u operativos se
adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control
contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco. Por
imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de
urgencia contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento
marco. ò nuevo La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 26 a fin de complementar o modificar los requisitos que
deben cumplir las entidades cualificadas, recogidos en el anexo I, así
como las condiciones que deben imponerse para la concesión de certificados a
los proveedores de servicios de navegación aérea, recogidas en el anexo II,
de manera que se tenga en cuenta la experiencia obtenida por las autoridades
nacionales de supervisión en la aplicación de tales requisitos y condiciones, o
la evolución del sistema de gestión del tránsito aéreo en los ámbitos de la
interoperabilidad o la prestación integrada de servicios de navegación aérea. ò nuevo Artículo 26 Ejercicio
de la delegación 1. Los poderes
para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La
delegación de poderes a que se refieren el artículo 11, apartado 7, el artículo
17, apartado 3, y el artículo 25 se conferirá a la Comisión por un período de
tiempo indeterminado. 3. La
delegación de poderes a que se refieren el artículo 11, apartado 7,
el artículo 17, apartado 3, y el artículo 25 podrá ser revocada
en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen.
Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en
dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. La Comisión,
tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos
delegados adoptados con arreglo al artículo 11, apartado 7, al
artículo 17, apartado 3, y al artículo 25 entrarán en vigor
únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento
Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones ha formulado objeciones o
si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas instituciones han comunicado a
la Comisión su intención de no formular objeciones. Este plazo podrá
prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. ê 549/2004 ð nuevo Artículo 27
5 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el
Comité del cielo único, denominado en lo sucesivo el Comité, compuesto por dos
representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la
Comisión. El Comité garantizará la adecuada consideración de los intereses de
todas las categorías de usuarios. ðSerá un comité en el sentido del
Reglamento (UE) nº 182/2011. ï 2. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7
de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8
ð el artículo 4 del Reglamento
(UE) nº 182/2011 ï. 3. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7
de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8
ð el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011 ï. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5
de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. ê 1070/2009
Art. 1.4 4. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y
el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su
artículo 8. 5. En los casos en que se haga referencia al presente
apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1,
2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando
lo dispuesto en su artículo 8.". ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo Artículo 2810 ÖConsultas
de la Comisión con las partes interesadas Õ 12. La Comisión creará un mecanismo de consulta a nivel comunitario
Ö de la
Unión Õ ð con el fin de tratar, cuando
proceda, aspectos ligados a la aplicación del presente Reglamento ï . El Comité de Diálogo Sectorial específico creado de conformidad
con la Decisión 98/500/CE Ö de la
Comisión Õ
participará en la consulta. 3. La consulta a las partes interesadas incluirá, en
particular, el desarrollo e introducción de nuevos conceptos y tecnologías en
la red europea de gestión del tránsito aéreo. 2. Las partes interesadas podrán incluir a: –
los proveedores de servicios de navegación
aérea, –
los operadores de aeropuertos, –
los usuarios del espacio aéreo interesados o
grupos pertinentes que representen a los usuarios del espacio aéreo, –
las autoridades militares, –
la industria de fabricación, y –
las organizaciones profesionales que
representen al personal. ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) Artículo 296 Órgano consultivo del sector Sin perjuicio de las funciones del Comité
y de Eurocontrol, la Comisión creará un «órgano consultivo del sector» al que
pertenecerán los proveedores de servicios de navegación aérea, las asociaciones
de usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos, los operadores aeroportuarios,
la industria de fabricación y los órganos de representación de colectivos
profesionales. La función de dicho órgano consultivo consistirá exclusivamente
en asesorar a la Comisión sobre la puesta en marcha del Ccielo Úúnico Eeuropeo.Artículo 307 Relaciones con terceros países europeos ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo La Comunidad Ö Unión Õ y sus
Estados miembros procurarán ampliar el ámbito del Ccielo Úúnico Eeuropeo a los Estados que no sean miembros de la Unión Europea y
apoyarán dicha ampliación. A estos efectos, la Comunidad y los Estados
miembros, bien en el marco de acuerdos
celebrados con terceros países vecinos, o bien en el contexto de acuerdos sobre bloques
funcionales de espacio aéreo ð designaciones conjuntas de bloques
funcionales de espacio aéreo o de acuerdos sobre funciones de red ï , intentarán hacer extensivosa a dichos países la aplicación ð los objetivos ï del presente Reglamento y de las medidas mencionadas en el artículo 3. ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo Artículo 318 ÖAsistencia
de organismos exteriores Õ Medidas de ejecución 1. Para la elaboración de las medidas de ejecución,
Lla Comisión podrá ð recabar la asistencia de un
organismo exterior para él cumplimiento de las tareas que le incumben con
arreglo al ï otorgar
mandatos a Eurocontrol o, cuando proceda, a otro órgano, estableciendo las
tareas que se deberán realizar y el calendario correspondiente y teniendo en
cuenta los plazos pertinentes establecidos en el presente
Reglamento. La
Comisión actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en
el artículo 5, apartado 2. 2. Cuando la Comisión tenga intención de otorgar un
mandato de conformidad con el apartado 1, procurará recurrir a los
acuerdos existentes relacionados con la participación y la consulta de todas
las partes interesadas, en la medida en que estos acuerdos sean conformes a las
prácticas de la Comisión sobre transparencia y procedimientos de consulta y no
entren en conflicto con sus obligaciones institucionales. ê 1070/2009
Art. 2.1 Artículo 4 Requisitos de seguridad La Comisión, de conformidad con el procedimiento de
reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del
Reglamento marco, adoptará medidas de ejecución que incorporen las
disposiciones pertinentes de los requisitos reglamentarios de seguridad de
Eurocontrol (ESARR), así como las posteriores modificaciones de los mismos que
entren dentro del ámbito del presente Reglamento, en su caso con las
adaptaciones adecuadas.». ê 550/2004
(adaptado) CAPÍTULO IV DISPOSICIONES
FINALES ê 1070/2009
Art. 4.2 Artículo 9 Revisión de los anexos Las medidas, destinadas a modificar elementos no
esenciales de los anexos para tener en cuenta los avances técnicos u operativos
se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control
contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco. ê 1070/2009
Art. 2.11 Artículo 3218 Confidencialidad 1. Ni las autoridades nacionales de
supervisión, de conformidad con su legislación nacional, ni la Comisión,
revelarán la información de naturaleza confidencial, en particular la
información sobre proveedores de servicios de navegación aérea, sus relaciones
comerciales o los componentes de sus costes. 2. El apartado 1 se entenderá sin
perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión o de la
Comisión a revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus
funciones; en tal caso, la información revelada será proporcional y tendrá en
cuenta los intereses legítimos de los proveedores de servicios de navegación
aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos y otras partes interesadas
pertinentes en lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. 3. La información y los datos facilitados
con arreglo al sistema de tarificación contemplado en el artículo 1214 se revelarán públicamente. ê 1070/2009
Art. 1.5 (adaptado) ð nuevo Artículo 339 Sanciones Las sanciones que Llos Estados miembros establezcan Ö establecerán
disposiciones en materia de sanciones Õ en para el caso de infracción del presente Reglamento y de las medidas a que se refiere el
artículo 3, en particular por parte de
usuarios del espacio aéreo y proveedores de servicios ð , y tomarán las medidas necesarias
para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas ï serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. ê 549/2004
(adaptado) Artículo 3412 Seguimiento,
control Ö Revisión Õ
y métodos de evaluación de los efectos 1. El seguimiento, el control y los métodos de
evaluación de los efectos se basarán en la presentación de informes anuales de
los Estados miembros sobre la aplicación de las acciones llevadas a cabo
conforme al presente Reglamento y a las medidas mencionadas en el
artículo 3. ê 1070/2009
Art. 1.6.a) (adaptado) ð nuevo 12. La Comisión evaluará periódicamente la aplicación del presente
Reglamento y de las medidas
mencionadas en el artículo 3, e informará
por primera vez de ello al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 4 de junio de 2011
y posteriormente al final de cada período de
referencia previsto en el artículo 11, apartado 53, letra d). Cuando esté justificado a tal efecto, la Comisión
podrá solicitar a los Estados miembros información adicional respecto a la
contenida en los informes que estos hayan presentado a la Comisión conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo ð pertinente respecto a la
aplicación del presente Reglamento ï . ê 549/2004 3. Para la elaboración de los informes a que se
refiere el apartado 2, la Comisión solicitará el dictamen del Comité. ê 1070/2009
Art. 1.6.b) 24. Los informes contendrán una evaluación de los resultados
alcanzados por las acciones llevadas a cabo en aplicación del presente
Reglamento, incluida información apropiada sobre la evolución del sector, en
particular por lo que se refiere a los aspectos económicos, sociales,
medioambientales, de empleo y tecnológicos, así como sobre la calidad del
servicio, teniendo en cuenta los objetivos iniciales y con vistas a las
necesidades futuras. ê 1070/2009
Art. 2.12 (adaptado) Artículo 18 bis Revisión La Comisión
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del
4 de diciembre de 2012, un estudio en el que se evaluarán las
consecuencias jurídicas, de seguridad, industriales, económicas y sociales de
la aplicación de los principios del mercado a la prestación de servicios en los
ámbitos de la comunicación, la navegación, la vigilancia, la meteorología y la
información aeronáutica, a la luz de los principios organizativos vigentes o
alternativos y teniendo en cuenta la evolución de los bloques funcionales de espacio
aéreo y la tecnología disponible. ê 551/2004
(adaptado) CAPÍTULO IV DISPOSICIONES
FINALES Artículo 10 Revisión En el contexto de
la revisión periódica a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 12
del Reglamento marco, la Comisión ultimará un estudio prospectivo sobre las
condiciones de la aplicación futura de los conceptos referidos en los artículos
3, 5 y 6 al espacio aéreo inferior. Sobre la base de
las conclusiones del estudio y a la luz de los progresos realizados, la
Comisión presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2006 un informe al
Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta para
ampliar la aplicación de estos conceptos al espacio aéreo inferior, o para
definir cualquier otra medida. En caso de que se prevea tal ampliación, las
decisiones correspondientes deben adoptarse, preferentemente, antes del 31 de
diciembre de 2009. ê 549/2004 Artículo 3513 Salvaguardas El presente Reglamento no impedirá que
los Estados miembros apliquen cuantas medidas sean necesarias para la
salvaguarda de los intereses esenciales de la política de seguridad o de
defensa. Estas medidas serán, en particular, las que resulten imperativas a) para la vigilancia del espacio aéreo bajo su responsabilidad,
de conformidad con los acuerdos regionales sobre la navegación aérea de la
OACI, incluida la capacidad de detectar, identificar y evaluar toda aeronave
que utilice dicho espacio aéreo, con el fin de garantizar la seguridad de los
vuelos y tomar medidas para garantizar las necesidades en materia de seguridad
y defensa, b) en caso de graves disturbios internos que alteren el
orden público, c) en caso de guerra o grave tensión internacional que
constituya una amenaza de guerra, d) para cumplir las obligaciones internacionales de los
Estados miembros relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacional, e) para efectuar operaciones y entrenamiento militares,
incluidas las posibilidades necesarias de realizar ejercicios. ê 1070/2009
Art. 1.7 (adaptado) ð nuevo Artículo 3613 bis Agencia ð de la Unión ï Europea para la Seguridad Aérea ð (EAA) ï Al aplicar el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) nº 550/2004,
(CE) nº 551/2004, (CE) nº 552/2004 y el Reglamento (CE)
nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la
aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea[52], los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con sus cometidos
respectivos establecidos en el presente Reglamento, mantendrán una adecuada
coordinación con la Ö EAA Õ Agencia Europea de Seguridad Aérea para
garantizar que todos los aspectos de seguridad son tratados como corresponde. ê 552/2004
(adaptado) Artículo 10 Disposiciones
transitorias 1. A partir del 20
de octubre de 2005, los requisitos esenciales se aplicarán a la entrada en
servicio de los sistemas y componentes de la red europea de gestión del
tránsito aéreo, salvo en los casos en que las correspondientes medidas de
ejecución en materia de interoperabilidad estipulen otra cosa. 2. Todos los
sistemas y componentes actualmente en funcionamiento de la red europea de
gestión del tránsito aéreo deberán cumplir los requisitos esenciales a más
tardar el 20 de abril de 2011, siempre que las correspondientes medidas de
ejecución en materia de interoperabilidad no estipulen otra cosa. ê 1070/2009
Art. 4.3 (adaptado) 2 bis.
Para los efectos del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros
podrán declarar que determinados sistemas y constituyentes de la red europea de
gestión del tránsito aéreo satisfacen los requisitos esenciales y están exentos
de la aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 6.". ê 552/2004
(adaptado) 3. Cuando se haya
efectuado un pedido de sistemas de la red europea de gestión del tránsito aéreo
o se hayan firmado contratos vinculantes a tal efecto –
antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento, o, en su caso, –
antes de la fecha de
entrada en vigor de una o más de las medidas de ejecución pertinentes en
materia de interoperabilidad, de modo que no se
pueda garantizar dentro del plazo mencionado en el apartado 1 el cumplimiento
de los requisitos esenciales y/o las medidas de ejecución pertinentes en
materia de interoperabilidad, el Estado miembro interesado comunicará a la
Comisión información pormenorizada sobre los requisitos esenciales y/o las
medidas de ejecución pertinentes en materia de interoperabilidad en las que se
ha observado un posible incumplimiento. La Comisión
consultará a las partes interesadas, tras lo cual tomará una decisión con
arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 del
Reglamento marco. ê 552/2004
(adaptado) Artículo 3711 Derogaciones Quedan derogadosas las Directivas
93/65/CEE y 97/15/CE así como los Reglamentos
(CE) n° 2082/2000 Ö 549/2004,
550/2004, 551/2004 Õ y (CE) n° 980/2002 Ö 552/2004 Õ con efecto a partir del 20 de octubre de
2005. ÖLas
referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente
Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en
el anexo III. Õ ê 550/2004
(adaptado) Artículo 3819 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al a los
veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. ê 550/2004
(adaptado) 2. No obstante, los
artículos 7 y 8 entrarán en vigor un año después de la publicación de los
requisitos comunes, mencionados en el artículo 6, en el Diario Oficial de la
Unión Europea. ê 550/2004 El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en todos los Estados miembros . Hecho en Estrasburgo, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo The
President The President ê 550/2004 è1 1070/2009 Art. 2.13.a) è2 1070/2009 Art. 2.13.b) ANEXO I è1 REQUISITOS DE LAS ENTIDADES CUALIFICADAS ç è2 Las entidades cualificadas deberán: ç –
poder acreditar documentalmente una amplia
experiencia en la evaluación de entidades públicas y privadas de los sectores
del transporte aéreo, especialmente de proveedores de servicios de navegación
aérea, y en otros sectores similares, en uno o varios de los ámbitos regulados
por el presente Reglamento,; –
contar con normas y reglamentaciones completas
para el examen periódico de las entidades anteriormente mencionadas, publicadas
y continuamente actualizadas y mejoradas a través de programas de investigación
y desarrollo,; ê 1070/2009
Art. 2.13.b) –
no estar controlados por proveedores de
servicios de navegación aérea, por autoridades de gestión aeroportuaria ni por
otras entidades relacionadas comercialmente con la prestación de servicios de
navegación aérea o los servicios de transporte aéreo,: –
disponer de personal técnico, directivo, de
apoyo y de investigación significativo y proporcional a las tareas que deben
realizar,. ê 552/2004 - 6. El
organismo deberá contraer un seguro de responsabilidad civil, a
menos que el Estado miembro asuma dicha responsabilidad de acuerdo con el
Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de
las inspecciones. 7. El personal del organismo deberá respetar el
secreto profesional con respecto a toda la información obtenida en la
realización de sus tareas con arreglo al presente Reglamento. ê 552/2004
(adaptado) ð nuevo ANEXO V ORGANISMOS
NOTIFICADOS 1. El
organismo ð La entidad cualificada ï , su Director y el personal responsable de la realización de las
comprobaciones no deberán intervenir, directamente ni como representantes
autorizados, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los
componentes o sistemas ni en su utilización. Lo anterior no excluye la
posibilidad de intercambio de información técnica entre el fabricante o
constructor y el
organismo. 2. El
organismo y el personal responsable de las pruebas ð La entidad cualificada ï deberán realizarlas con la máxima profesionalidad y la mayor competencia
técnica posible y deberán estar libres de presiones e
incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus
dictámenes sobre los resultados de las inspecciones, ejercidos, en particular,
por personas o grupos de personas afectados por los resultados de las
comprobaciones. 3. El organismo deberá contar con el personal y los
medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y
administrativas relativas a las comprobaciones. También debe tener acceso a los
equipos necesarios para chequeos excepcionales. ê 552/2004
(adaptado) ð nuevo 4. El personal ð de la entidad cualificada ï responsable
de la inspección deberá: –
tener una sólida formación profesional y
técnica, –
conocer suficientemente los requisitos de las
inspecciones que realiza y tener experiencia adecuada en tales operaciones, –
estar capacitado para elaborar las
declaraciones, informes y documentos que demuestren que se han realizado las
inspecciones, - 5. ð gozar de una imparcialidad
garantizada ï Deberá
garantizarse la imparcialidad del personal de inspección. Las Sus remuneraciones Ö del
personal Õ no
dependerán del número de inspecciones realizadas ni de los resultados de las
inspecciones. ê 1070/2009
Art. 2.13.b) ð nuevo –
estar gestionados y administrados de tal modo que se
garantice el carácter confidencial de la información exigida por la
administración, –
estar dispuestos a suministrar la información
pertinente a la autoridad nacional de supervisión correspondiente, –
haber definido y documentado su política, objetivos y
compromiso en lo que se refiere a la calidad, y garantizar que dicha política
se entiende, se aplica y se mantiene en todos los niveles de la organización, –
haber desarrollado, aplicado y mantenido un sistema
interno de calidad eficaz basado en los elementos adecuados de las normas de
calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con EN 45004
(organismos de inspección) y con EN 29001, según la interpretación de los
requisitos del plan de certificación de sistemas de calidad (Quality System
Certification Scheme Requirements) de IACS, –
estar sometidos a la certificación de su sistema de calidad por un
organismo independiente de auditores reconocido por las autoridades del Estado
miembro en que estén establecidos. ê 550/2004 ð nuevo ANEXO II CONDICIONES QUE SE ADJUNTARÁN A LOS
CERTIFICADOS 1. Los certificados especificarán: a) la autoridad nacional de
supervisión que lo expide; b) el solicitante (nombre y
dirección); c) los servicios que se
certifican; d) una declaración de
conformidad del solicitante con los requisitos comunes definidos en el artículo
6 ð 8 ter ï del presente
Reglamento ð (CE) nº 216/2008 ï ; e) la fecha de expedición y el
período de vigencia del certificado. 2. Los certificados podrán incorporar,
cuando proceda, otras condiciones adicionales relativas a: a) el acceso no
discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo y
el nivel requerido de prestaciones de dichos servicios, incluidos los niveles
de seguridad y de interoperabilidad; b) las especificaciones
operativas de los servicios de que se trate; c) el plazo en el que deberían
prestarse los servicios; d) los diversos equipos
operativos que han de utilizarse en los servicios de que se trate; e) la delimitación o la
restricción de las actividades de otros servicios que no estén relacionados con
la prestación de servicios de navegación aérea; f) los contratos, acuerdos y
otras medidas acordadas entre el proveedor o los proveedores de servicios y un
tercero y que se refieran al servicio o a los servicios de que se trate; g) el suministro de la
información que sea razonablemente necesaria para comprobar que el servicio o
los servicios cumplen los requisitos comunes, incluyendo planes, datos
financieros y de actividad, y los cambios significativos en el tipo y/o el
alcance de los servicios de navegación aérea que se prestan; h) otras condiciones legales
que no sean específicas de los servicios de navegación aérea, tales como las
condiciones relativas a la suspensión o retirada del certificado. ê 552/2004 ANEXO I LISTA DE SISTEMAS PARA LOS SERVICIOS DE NAVEGACIÓN
AÉREA A los fines del presente Reglamento, la red europea
de gestión del tránsito aéreo se subdividirá en ocho sistemas. 1. Sistemas y procedimientos de gestión
del espacio aéreo. 2. Sistemas y procedimientos de gestión
de afluencia del tránsito aéreo. 3. Sistemas y procedimientos para los
servicios del tránsito aéreo, en particular sistemas de tratamiento de datos de
vuelo, sistemas de tratamiento de datos de vigilancia y sistemas de interfaz
hombre-máquina. 4. Sistemas y procedimientos de
comunicaciones tierra-tierra, aire-tierra y aire-aire. 5. Sistemas y procedimientos de
navegación. 6. Sistemas y procedimientos de
vigilancia. 7. Sistemas y procedimientos de
servicios de información aeronáutica 8. Sistemas y procedimientos para la
utilización de información meteorológica. ANEXO II REQUISITOS ESENCIALES Parte A:
Requisitos esenciales Se trata de requisitos relativos a la red en su
conjunto, aplicables por lo general a cada uno de los sistemas indicados en el
anexo I. 1.
Funcionamiento continuo Los sistemas de gestión del tránsito aéreo y sus
componentes se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán utilizando los
procedimientos validados adecuados, de forma que garanticen el funcionamiento
continuo de la red europea de gestión del tránsito aéreo en todo momento y en
todas las fases de vuelo. El funcionamiento continuo se manifestará, en
particular, en el uso compartido de información, incluida la información
pertinente sobre el estado de operativo, la comprensión común de la
información, unas prestaciones comparables de procesamiento y en los
procedimientos relacionados que permitan prestaciones operativas comunes
acordadas para el conjunto o para partes de la red europea de gestión del
tránsito aéreo. 2. Apoyo a
los nuevos conceptos de operación ê 1070/2009
Art. 4.4.a) La red europea de gestión del tránsito aéreo, sus
sistemas y componentes apoyarán, de forma coordinada, unos nuevos conceptos de
operación acordados y validados que mejoren la calidad, la sostenibilidad y la
eficacia de los servicios de navegación aérea, especialmente en términos de
seguridad y capacidad. ê 552/2004 El potencial de nuevos conceptos, como la
colaboración en la toma de decisiones, una creciente automatización y métodos
alternativos de delegación de la responsabilidad de separación, se estudiará
teniendo debidamente en cuenta el desarrollo tecnológico y su implantación segura,
previa validación. 3.
Seguridad Los sistemas y operaciones de la red europea de
gestión del tránsito aéreo alcanzarán los altos niveles de seguridad
convenidos. A tal fin, se adoptarán métodos de gestión de la seguridad y de
reporte de información acordados. Por lo que respecta a los sistemas de tierra, o
partes de los mismos, dichos altos niveles de seguridad se incrementarán
mediante unas redes de seguridad que deberán responder a unas características
comunes de funcionamiento convenidas. Se definirá un conjunto armonizado de requisitos de
seguridad para el diseño, la construcción, el mantenimiento y la operación de
los sistemas y sus componentes, tanto en modo normal de funcionamiento como
degradado, con vistas a lograr los niveles de seguridad acordados, para todas
las fases del vuelo y para la totalidad de la red europea de gestión del
tránsito aéreo. Los sistemas se diseñarán, construirán, mantendrán y
operarán utilizando los procedimientos validados adecuados, de forma que las
tareas asignadas al personal de control resulten compatibles con las
capacidades humanas, tanto en los modos normales de funcionamiento como en los
degradados, y coherentes con los niveles exigidos de seguridad. Los sistemas se diseñarán, construirán, mantendrán y
operarán utilizando los procedimientos validados adecuados, de forma que no
registren interferencias perjudiciales en su entorno normal de operación. 4.
Coordinación entre la aviación civil y la militar La red europea de gestión del tránsito aéreo, sus
sistemas y componentes favorecerán la implantación progresiva de una
coordinación civil y militar, en la medida necesaria para una gestión eficaz
del espacio aéreo y del flujo del tránsito aéreo, así como el uso seguro y
eficiente del espacio aéreo por parte de todos los usuarios, mediante la
aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo. Para alcanzar dichos objetivos, la red europea de
gestión del tránsito aéreo, sus sistemas y componentes apoyarán el uso
compartido y adecuado en el tiempo, entre las partes civil y militar, de la
información correcta y coherente que cubra todas las fases del vuelo. Deberán tenerse en cuenta los requisitos de seguridad
nacionales 5.
Requisitos medioambientales Los sistemas y operaciones de la red europea de
gestión del tránsito aéreo se ajustarán a la necesidad de reducir al máximo el
impacto medioambiental de conformidad con la legislación comunitaria aplicable. 6.
Principios que rigen la arquitectura lógica de los sistemas Los sistemas se diseñarán y se integrarán progresivamente
en el objetivo de alcanzar una arquitectura lógica coherente y cada vez más
armonizada, evolutiva y validada dentro de la red europea de gestión del
tránsito aéreo 7.
Principios que rigen la construcción de sistemas Los sistemas se diseñarán, construirán y mantendrán
sobre la base de principios de ingeniería sólidos, en particular los relativos
a la modularidad, que posibiliten el intercambio de componentes, una elevada
disponibilidad, la redundancia y la tolerancia al fallo de los componentes
críticos. Parte B:
Requisitos específicos Se trata de los requisitos específicos de cada uno de
los sistemas, que al mismo tiempo complementan o perfeccionan los requisitos
generales. 1. Sistemas
y procedimientos de gestión del espacio aéreo 1.1. Funcionamiento continuo Se suministrará información sobre los aspectos
pretácticos y tácticos de la disponibilidad del espacio aéreo a todas las
partes interesadas, de forma correcta y oportuna en el tiempo, para garantizar
la distribución y uso eficaz del espacio aéreo por todos los usuarios del
espacio aéreo. Se tendrán en cuenta las exigencias nacionales de seguridad. 2. Sistemas
y procedimientos de gestión de afluencia del tránsito aéreo 2.1. Funcionamiento continuo Los sistemas y procedimientos de gestión de afluencia
del tránsito aéreo apoyarán el uso compartido de información de vuelo correcta,
coherente y pertinente de carácter estratégico, pretáctico y táctico, según
proceda, que cubra todas las fases del vuelo, y ofrecerán capacidades de
diálogo con vistas a lograr un uso óptimo del espacio aéreo. 3. Sistemas
y procedimientos para los servicios del tránsito aéreo 3.1. Sistemas de tratamiento de datos de vuelo 3.1.1. Funcionamiento continuo Los sistemas de tratamiento de datos de vuelo serán
interoperables en términos del uso compartido y adecuado en el tiempo de
información correcta y coherente y una interpretación operativa común de dicha
información, a fin de garantizar un proceso de planificación coherente y
completo y una coordinación táctica y eficaz de los recursos en toda la red
europea de gestión del tránsito aéreo durante todas las fases del vuelo. A fin de garantizar un tratamiento seguro, fluido y
rápido a través de toda la red europea de gestión del tránsito aéreo, las
prestaciones del tratamiento de los datos de vuelo serán equivalentes y
adecuadas para cada entorno determinado [superficie, área de control terminal
(TMA), ruta], con características de tránsito conocidas y aplicadas con arreglo
a un concepto operativo acordado y validado, especialmente en lo que respecta a
la exactitud y tolerancia de errores de los resultados del tratamiento. 3.1.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación ê 1070/2009
Art. 4.4.b) Los sistemas de tratamiento de datos de vuelo
facilitarán la aplicación progresiva de conceptos avanzados, acordados y
validados de operación en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo
previsto en el Plan Maestro ATM. ê 552/2004 Las características de las herramientas de
automatización intensiva deben permitir un tratamiento pretáctico y táctico
coherente y eficaz de la información de vuelo en partes de la red europea de
gestión del tránsito aéreo. Los sistemas de tierra y embarcados así como sus
componentes que soporten los nuevos conceptos de operación acordados y
validados se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán, utilizando los
procedimientos validados adecuados, de forma que sean interoperables en
términos del uso compartido y adecuado en el tiempo de la información correcta
y coherente y de la misma interpretación de la situación operacional actual y
prevista. 3.2. Sistemas de tratamiento de datos de vigilancia 3.2.1. Funcionamiento continuo En el diseño, la construcción, el mantenimiento y el
funcionamiento de los sistemas de tratamiento de datos de vigilancia se
utilizarán procedimientos validados adecuados, de tal forma que ofrezcan las
prestaciones y la calidad de servicio requeridos para un entorno determinado
[superficie, área de control terminal (TMA), ruta] con características de tránsito
conocidas, especialmente en términos de precisión y fiabilidad de los
resultados computerizados, correcciones, integridad, disponibilidad,
continuidad y oportunidad en el tiempo de la información en el puesto de
control. Los sistemas de tratamiento de datos de vigilancia
facilitarán el uso compartido y adecuado en el tiempo de información
pertinente, consistente y coherente entre ellos para garantizar operaciones
optimizadas a través de las diferentes partes de la red europea de gestión de
tránsito aéreo. ê 1070/2009
Art. 4.4.b) 3.2.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas de tratamiento de datos de vigilancia
facilitarán la disponibilidad progresiva de nuevas fuentes de información
relativas a la vigilancia a fin de mejorar la calidad global del servicio, en
particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.". ê 552/2004 3.3. Sistemas de interfaz hombre-máquina 3.3.1. Funcionamiento continuo El diseño, la construcción, el mantenimiento y la
operación de las interfaces hombre-máquina de los sistemas de tierra de gestión
del tránsito aéreo se hará utilizando procedimientos validados adecuados, de
tal forma que ofrezcan un entorno de trabajo progresivamente armonizado a todo
el personal de control, incluidas las funciones y la ergonomía, cumpliendo las
prestaciones requeridas para un entorno determinado [superficie, área de
control terminal (TMA), ruta] con características de tránsito conocidas. 3.3.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas de interfaz hombre-máquina facilitarán
la introducción progresiva de nuevos conceptos de operación acordados y
validados, así como una mayor automatización, de forma que se asegure que las
tareas asignadas al personal de control permanezcan compatibles con las
capacidades humanas, tanto en los modos normales de operación como en los
degradados. 4. Sistemas
y procedimientos de comunicaciones tierra-tierra, aire-tierra y aire-aire 4.1. Funcionamiento continuo En el diseño, la construcción, el mantenimiento y el
funcionamiento de los sistemas de comunicaciones se utilizarán los
procedimientos validados adecuados, para lograr los resultados requeridos en un
volumen determinado de espacio aéreo o para una aplicación específica,
especialmente en términos del tiempo de procesado de la comunicación,
integridad, disponibilidad y continuidad de la función. La red de comunicaciones dentro de la red europea de
gestión del tránsito aéreo deberá cumplir los requisitos de calidad del
servicio, cobertura y redundancia. ê 1070/2009
Art. 4.4.b) 4.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas de comunicación apoyarán la aplicación
de conceptos avanzados, acordados y validados de operación en todas las fases
de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.». ê 552/2004 5. Sistemas
y procedimientos de navegación 5.1. Funcionamiento continuo En el diseño, la construcción, el mantenimiento y el
funcionamiento de los sistemas de navegación se utilizarán procedimientos validados
adecuados, de forma que alcancen las prestaciones de navegación horizontales y
verticales requeridas, especialmente en términos de precisión y capacidad
funcional, en un entorno determinado [superficie, área de control terminal
(TMA), ruta] con características de tránsito conocidas y aplicadas según un
concepto operativo acordado y validado. 6. Sistemas
y procedimientos de vigilancia 6.1. Funcionamiento continuo En el diseño, la construcción, el mantenimiento y el
funcionamiento de los sistemas de vigilancia se utilizarán los procedimientos
validados adecuados, de forma que ofrezcan las prestaciones requeridas
aplicables a un entorno determinado [superficie, área de control terminal
(TMA), ruta] con características de tránsito conocidas y aplicadas según un
concepto operativo acordado y validado, especialmente en términos de precisión,
cobertura, alcance y calidad del servicio. La red de vigilancia dentro de la red europea de
gestión del tránsito aéreo deberá cumplir los requisitos de precisión, oportunidad
en el tiempo, cobertura y redundancia. La red de vigilancia permitirá que se
compartan los datos sobre vigilancia, para mejorar la operación a través de
toda la red europea de gestión del tránsito aéreo. 7. Sistemas
y procedimientos para los servicios de información aeronáutica 7.1. Funcionamiento continuo Se suministrará progresivamente información
aeronáutica precisa, adecuada en el tiempo y coherente de forma electrónica,
sobre la base de un conjunto de datos normalizado y acordado en común. Se pondrá a disposición de forma adecuada en el
tiempo información aeronáutica precisa y coherente, especialmente en relación
con los componentes y sistemas de tierra y embarcados. 7.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Se pondrá a disposición y se utilizará de forma
adecuada en el tiempo información aeronáutica cada vez más precisa, completa y
actualizada, a fin de apoyar la continua mejora del nivel de eficacia en el uso
del espacio aéreo y de los aeropuertos. 8. Sistemas
y procedimientos para la utilización de información meteorológica 8.1. Funcionamiento continuo Los sistemas y procedimientos para la utilización de
información meteorológica mejorarán la coherencia y la adecuación en el tiempo
de su suministro y la calidad de su presentación, mediante la utilización de un
conjunto de datos acordado. 8.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas y procedimientos para la utilización de
información meteorológica mejorarán la prontitud de su disponibilidad y la
rapidez con que pueda utilizarse, a fin de fomentar la continua mejora del
nivel de eficacia en el uso del espacio aéreo y de los aeropuertos. ANEXO III COMPONENTES Declaración CE –
de conformidad –
de idoneidad para el uso 1.
Componentes Los componentes se identificarán en las medidas de
ejecución en materia de interoperabilidad, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3 del presente Reglamento. 2. Alcance La declaración CE incluye: –
bien la evaluación de la conformidad intrínseca de un
componente considerado aisladamente con respecto a las especificaciones
comunitarias que deben cumplirse, o –
bien la evaluación/dictamen sobre la idoneidad para
el uso de un componente, considerado en su entorno de gestión del tránsito
aéreo. Los procedimientos de evaluación aplicados por los
organismos notificados en las fases de diseño y producción se basarán en los
módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE, de conformidad con las condiciones
establecidas en las medidas de ejecución pertinentes en materia de
interoperabilidad. 3.
Contenido de la declaración CE La declaración CE de conformidad o de idoneidad para
el uso y sus documentos adjuntos deberán estar fechados y firmados. La declaración deberá redactarse en la misma lengua
de las instrucciones y deberá contener los datos siguientes: –
referencias del Reglamento, –
nombre y dirección del fabricante o de su
representante autorizado establecido en la Comunidad (indicar razón social y
dirección completa y, en el caso del representante autorizado, indicar también
la razón social del fabricante), –
descripción del componente, –
descripción del procedimiento aplicado para declarar
la conformidad o la idoneidad para el uso (artículo 5 del presente Reglamento), –
todas las disposiciones pertinentes a las que
responde el componente, especialmente sus condiciones de uso, –
en su caso, nombre y dirección del organismo o de los
organismos notificados que han intervenido en el procedimiento seguido para la
conformidad o la idoneidad para el uso y fecha del certificado de examen así
como, en su caso, el período y las condiciones de validez del certificado, –
si procede, referencia a las especificaciones
comunitarias aplicadas, –
identificación del signatario facultado para contraer
compromisos en nombre del fabricante o del representante autorizado del
fabricante establecido en la Comunidad. ANEXO IV SISTEMAS Declaración CE de verificación de sistemas Procedimiento de verificación de sistemas 1.
Contenido de la declaración CE de verificación de sistemas La declaración CE de verificación y sus documentos
adjuntos deberán estar fechados y firmados. La declaración deberá redactarse en
la misma lengua del expediente técnico e incluirá los siguientes datos: –
referencias del Reglamento, –
nombre y dirección del proveedor de servicios de
navegación aérea (razón social y dirección completa), –
breve descripción del sistema, –
descripción del procedimiento seguido para declarar
la conformidad del sistema (artículo 6 del presente Reglamento), –
nombre y dirección del organismo notificado que ha
llevado a cabo tareas relacionadas con el procedimiento de verificación, si
procede, –
referencias de los documentos contenidos en el
expediente técnico, –
en su caso, referencia de las especificaciones
comunitarias, –
todas las disposiciones pertinentes, temporales o
definitivas, que deberán cumplir los sistemas y, en particular, cuando proceda
toda condición o restricción operativa, –
si es temporal: período de validez de la declaración CE, –
identificación del firmante. 2.
Procedimiento de verificación de sistemas La verificación de sistemas es un procedimiento por
el que un proveedor de servicios de navegación aérea comprueba y certifica que
un sistema cumple el presente Reglamento, y puede entrar en funcionamiento con
arreglo a él. El sistema se comprueba respecto de cada uno de los
aspectos siguientes: –
diseño global, –
desarrollo e integración del sistema, incluido el
montaje de componentes y los ajustes globales, –
integración operacional del sistema, –
en su caso, disposiciones sobre mantenimiento del
sistema. Cuando la medida de ejecución pertinente sobre
interoperabilidad exija la intervención de un organismo notificado, dicho
organismo, tras haber llevado a cabo las tareas que le corresponden de
conformidad con dicha medida, elabora un certificado de conformidad respecto de
las tareas que haya realizado. Este certificado estará destinado al proveedor
de servicios de navegación aérea. Posteriormente, este proveedor preparará una
declaración CE de verificación destinada a la autoridad nacional de
supervisión. 3.
Expediente técnico El expediente técnico adjunto a la declaración CE de
verificación debe contener todos los documentos necesarios relativos a las
características del sistema, incluidas las condiciones y límites de uso, así
como los documentos que certifican la conformidad de los componentes, en su
caso. Se incluirán, como mínimo, los documentos siguientes: –
indicación de las partes correspondientes de las
especificaciones técnicas utilizadas en las adquisiciones que garantizan el
cumplimiento de las medidas de ejecución sobre interoperabilidad y, en su caso,
de las especificaciones comunitarias, –
lista de los componentes, tal como se recogen en el
artículo 3 del presente Reglamento; –
copias de la declaración CE de conformidad o de
idoneidad para el uso de las que irán provistos los componentes anteriormente
mencionados, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento,
acompañadas, en su caso, de una copia de los informes de pruebas y exámenes
realizados por los organismos notificados, –
si un organismo acreditado ha intervenido en la
verificación del sistema o sistemas, un certificado refrendado por dicho
organismo, que declare que el sistema cumple el presente Reglamento y mencione
cualquier reserva manifestada durante el desarrollo de la actividad y no
retirada, –
si no ha intervenido ningún organismo notificado, un informe
de pruebas y configuraciones de la instalación realizadas con vistas a
garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y cualquier requisito
particular incluido en las medidas de ejecución pertinentes sobre
interoperabilidad. 4.
Presentación El expediente técnico deberá adjuntarse a la
declaración CE de verificación que el proveedor de servicios de navegación
aérea envía a la autoridad nacional de supervisión. El proveedor deberá conservar una copia del
expediente técnico durante todo el período de servicio del sistema. Deberá
enviar copia a los Estados miembros que lo soliciten. ANEXO III CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Reglamento (CE) nº 549/2004 || Reglamento (CE) nº 550/2004 || Reglamento (CE) nº 551/2004 || Reglamento (CE) nº 552/2004 || El presente Reglamento Artículo 1, apartados 1 a 3 || || || || Artículo 1, apartados 1 a 3 || || Artículo 1, apartado 3 || || Artículo 1, apartado 4 Artículo 1, apartado 4 || || || || Artículo 1, apartado 5 || Artículo 1 || || || -------------- || || Artículo 1, apartados 1, 2 y 4 || || -------------- || || || Artículo 1 || -------------- Artículo 2, puntos 1 a 35 || || || || Artículo 2, puntos 1 a 35 || || || || Artículo 2, puntos 36 a 38 Artículo 2, puntos 17, 18, 23, 24, 32, 35, 36 || || || || --------------- Artículo 3 || || || || --------------- Artículo 4, apartados 1 y 2 || || || || Artículo 3, apartados 1 y 2 || || || || Artículo 3, apartados 3 y 4 Artículo 4, apartado 3 || || || || Artículo 3, apartado 5 || || || || Artículo 3, apartado 6 Artículo 3, apartados 4 y 5 || || || || Artículo 3, apartados 7 y 8 || || || || Artículo 3, apartado 9 || Artículo 2, apartado 1 || || || Artículo 4, apartado 1 bis || || || || Artículo 4, apartados 1 ter a 1 octies || Artículo 2, apartado 2 || || || Artículo 4, apartado 2 || || || || Artículo 5, apartados 1 y 2 || Artículo 2, apartados 3 a 6 || || || Artículo 5, apartados 3 a 6 || Artículo 3, apartados 1 y 2 || || || Artículo 6, apartados 1 y 2 || || || Artículo 8, apartados 1 y 3 || Artículo 6, apartados 3 y 4 || || || || Artículo 6, apartado 5 || || || Artículo 8, apartados 2 y 4 || ------------- || Artículo 6 || || || ----------- - Artículo 10, apartado 1 || || || || Artículo 7, apartado 1 || || || || Artículo 7, apartado 2 || Artículo 7, apartado 1 || || || Artículo 8, apartado 1 || || || || Artículo 8, apartado 2 || Artículo 7, apartados 4 y 6 || || || Artículo 8, apartados 3 y 4 || Artículo 7, apartados 2, 3, 5, 7 a 9 || || || ------------- || Artículo 8 || || || Artículo 9 || || || || Artículo 10 || Artículo 9 || || || ------------- Artículo 11 || || || || Artículo 11 || Artículo 14 || || || Artículo 12 || Artículo 15 || || || Artículo 13 || Artículo 16 || || || Artículo 14 || Artículo 15 bis || || || Artículo 15 || Artículo 9 bis, apartado 1 || || || Artículo 16, apartados 1 y 3 || || || || Artículo 16, apartado 2 || Artículo 9 bis, apartado 2, inciso i) || || || ------------ || Artículo 9 bis, apartado 2 || || || Artículo 16, apartado 4 || || || || Artículo 16, apartado 5 || Artículo 9 bis, apartados 3 a 9 || || || Artículo 16, apartados 6 a 12 || Artículo 9 ter || || || -------------- || || Artículo 6, apartado 1 a apartado 2, letra b) || || Artículo 17, apartado 1 y apartado 2, letra b) || || || || Artículo 17, apartado 2, letras c) a e) || || Artículo 6, apartado 3 a apartado 4, letra d) || || Artículo 17, apartado 3 a apartado 4, letra d) || || || || Articulo 17, apartado 4, letra e) || || Artículo 6, apartado 4, letras e) y f) || || Artículo 17, apartado 4, letras f) y g) || || Artículo 6, apartados 5 y 7 || || Artículo 17, apartados 5 y 6 || || Artículo 6, apartados 8 y 9 || || ------------- || Artículo 10 || || || Artículo 18 || || || || Artículo 19 || Artículo 11 || || || Artículo 20 || Artículo 12 || || || Artículo 21 || Artículo 13 || || || Artículo 22 || || Artículo 3 || || --------------- || || Artículo 3 bis || || Artículo 23 || || Artículo 4 || || ---------- ---- || || Artículo 7 || || ---------- ---- || || Artículo 8 || || ---------- ---- || || || || Artículo 24, apartados 1 y 2 || || || Artículo 3, apartado 3 || ---------- ---- || || || Artículo 2 y artículo 3, apartado 2 || ------------- || || || Artículo 3, apartados 4 a 7 || ------------- || Artículo 17, apartado 1 || || || Artículo 25 || || || || Artículo 26 Artículo 5, apartados 1 a 3 || || || || Artículo 27, apartados 1 a 3 Artículo 5, apartados 4 y 5 || || || || ------------- Artículo 10, apartados 2 y 3 || || || || Artículo 28, apartados 1 y 2 Artículo 6 || || || || Artículo 29 Artículo 7 || || || || Artículo 30 Artículo 8 || || || || Artículo 31 || Artículo 4 || || || ------------- || || || Artículo 9 || ------------- || Artículo 18 || || || Artículo 32 Artículo 9 || || || || Artículo 33 Artículo 12, apartados 2 a 4 || || || || Artículo 34, apartados 1 a 3 Artículo 12, apartado 1 || || || || ------------- || Artículo 18 bis || || || ---- -------- || || Artículo 10 || || ----- ------- Artículo 13 || || || || Artículo 35 Artículo 13 bis || || || || Artículo 36 || || || Artículo 10 || ------------- || || || Artículo 11 || Artículo 37 || Artículo 19, apartado 1 || || || Artículo 38 || Artículo 19, apartado 2 || || || ------------- || Anexo I || || Anexo V || Anexo I || || || Anexo I || ----------- || Anexo II || || || Anexo II || || || Anexo II || ---------- || || || || Anexo III || || || Anexo III || ---------- || || || Anexo IV || ----------- é [1] Reglamento (CE) n° 549/2004, por el que se
fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco),
Reglamento (CE) nº 550/2004, relativo a la prestación de servicios de navegación
aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios),
Reglamento (CE) nº 551/2004, relativo a la organización y utilización del
espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) y
Reglamento (CE) nº 552/2004, relativo a la interoperabilidad de la red
europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad). [2] En el anexo III del documento de evaluación de
impacto del Paquete Cielo Único Europeo II+ puede verse un resumen de toda esta
legislación. [3] Reglamento (CE) nº 216/2008, modificado por Reglamento (CE)
nº 1108/2009. [4] Aunque la hoja de ruta de la Comisión para la
aplicación de la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la
Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de
julio de 2012, exige la normalización de los nombres de todas las agencias de
la UE para que respondan al mismo formato, por razones de claridad la
exposición de motivos utiliza en todo su texto el nombre actual de la Agencia
Europea de Seguridad Aérea (EASA). El texto de la propuesta legislativa en sí
ha sido adaptado para conformarlo a la nueva Declaración Conjunta y la hoja de
ruta, pasando a denominarse «Agencia de la Unión Europea para la Aviación»
(EAA). [5] Reglamento (CE) nº 219/2007 del Consejo; SESAR (the
Single European Sky ATM Research Programme) es un pilar de carácter técnico del
Cielo Único Europeo: un programa de mejora del GTA en el que participa toda la
aviación. [6] Reglamento (CE) nº 216/2008 (modificado por
Reglamento (CE) nº 1108/2009), artículo 65 bis. [7] COM(2012) 573 final. [8] Reglamento (CE) n° 216/2008. [9] Como se dijo antes, las modificaciones del
Reglamento básico de la EASA serán de carácter técnico, por lo que no se
analizan en el contexto de la evaluación de impacto. [10] http://ec.europa.eu/governance/impact/planned_ia/roadmaps_2013_en.htm#MOVE . [11] DO C 103 E de 30.4.2002, p. 1. [12] DO C 241 de 7.10.2002, p. 24. [13] DO C 278 de 14.11.2002, p. 13. [14] DO L 96 de 31.3.2004, p. 1. [15] DO L 96 de 31.3.2004, p. 10. [16] DO L 96 de 31.3.2004, p. 20. [17] DO L 96 de 31.3.2004, p. 26. [18] Véase
la página 1 del presente Diario Oficial. [19] Véase
la página 1 del presente Diario Oficial. [20] Véase
la página 1 del presente Diario Oficial. [21] Véase la página 9 del presente Diario Oficial. [22] Véase la
página 20 del presente Diario Oficial. [23] Véase la
página 10 del presente Diario Oficial. [24] Véase la
página 20 del presente Diario Oficial. [25] DO C 136
de 4.6.1985, p. 1. [26] DO L 225 de 12.8.1998, p. 27. [27] DO L 225 de 12.8.1998, p. 27. [28] DO L 95 de 9.4.2009, p. 41. [29] DO L 220 de 30.8.1993, p. 23. [30] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [31] DO C 38 de
6.2.2001, p. 3. [32] DO L
187 de 29.7.1993, p. 52. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento
(CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de
31.10.2003, p. 1). [33] DO L
95 de 10.4.1997, p. 16. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento
(CE) nº2082/2000 (DO L 254 de 9.10.2000, p. 1). [34] DO L
254 de 9.10.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento
(CE) nº980/2002 (DO L 150 de 8.6.2002, p. 38). [35] DO L 79 de 19.3.2008, p. 1. [36] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [37] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. [38] DO L 134 de 30.4.2004, p.
1. [39] DO C 179 de 1.8.2006, p. 2. [40] Véase la
página 10 del presente Diario Oficial. [41] DO L 95 de 9.4.2009, p. 41. [42] DO L 64 de 2.3.2007, p. 1. [43] Véase la
página 33 del presente Diario Oficial. [44] Convenio
modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981 y revisado por el
Protocolo de 27 de junio de 1997. [45] ÖEurocontrol
se constituyó por el Convenio Internacional de 13 de diciembre de 1960 de
cooperación para la seguridad de la navegación aérea, modificado por el
Protocolo de 12 de febrero de 1981 y revisado por el Protocolo de 27 de junio
de 1997. Õ [46] Véase la
página 20 del presente Diario Oficial. [47] Véase la
página 10 del presente Diario Oficial. [48] Véase la
página 26 del presente Diario Oficial. [49] DO L 243 de 11.9.2002, p. 1. [50] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva
modificada en último lugar por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de
5.8.1998, p. 18). [51] DO L 79 de
19.3.2008, p. 1. [52] DO L
79 de 19.3.2008, p. 1.