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Document 52012PC0167

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 223/2009, relativo a la estadística europea

/* COM/2012/0167 final - 2012/0084 (COD) */

52012PC0167

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 223/2009, relativo a la estadística europea /* COM/2012/0167 final - 2012/0084 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Cada vez es más necesario disponer de estadísticas fiables para que los responsables políticos, las empresas y los ciudadanos puedan adoptar decisiones basadas en una información documentada y contrastada. Por lo tanto, la principal preocupación de todas las autoridades estadísticas es garantizar una alta calidad de los datos que elaboran. En 2005 se acordó un Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas[1] y en 2009 se modernizó el marco jurídico básico que rige la preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas con arreglo al Sistema Estadístico Europeo (SEE) mediante la adopción del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea[2].

La evolución económica reciente ha demostrado una vez más la necesidad de reforzar la credibilidad de las estadísticas. Los altibajos de los mercados financieros mundiales y las estrategias adoptadas por los actores de estos mercados han afectado —más que nunca— a los instrumentos de política económica y a sus resultados. Las estadísticas han adquirido la credibilidad que les confiere el público, en particular los mercados financieros. La fiabilidad de los datos estadísticos en lo que respecta a criterios técnicos de valoración de la calidad es un requisito previo para garantizar la confianza de los usuarios, pero es igualmente importante la credibilidad de las instituciones que elaboran las estadísticas. En este contexto, la independencia profesional de las autoridades estadísticas debe ser objeto de especial atención y estar garantizada por la ley.

La Comisión reconoció estos hechos y en su Comunicación Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas[3] señaló la necesidad de reforzar la gobernanza del Sistema Estadístico Europeo (SEE) por las vías de garantizar una aplicación incondicional del principio de independencia profesional de los institutos nacionales de estadística (INE), aclarar su función de coordinación en los sistemas estadísticos nacionales y mejorar la utilización de los datos administrativos para fines estadísticos. Además, se propuso establecer «compromisos sobre la confianza en las estadísticas» a fin de que los gobiernos nacionales sean conscientes de su papel y su corresponsabilidad a la hora de garantizar la credibilidad de las estadísticas oficiales mediante el respeto de la independencia de los institutos nacionales de estadística. Según la Comunicación, todas estas medidas deben aplicarse mediante una modificación del Reglamento (CE) nº 223/2009. Además, el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas debe revisarse en consecuencia.[4]

El Consejo Ecofin (sesión nº 3100 de 20 de junio de 2011) respaldó el análisis que recogía la citada Comunicación y las actuaciones de mejora propuestas. El Parlamento Europeo y el Consejo también reconocieron expresamente la importancia fundamental del principio de la independencia profesional de los institutos nacionales de estadística en el séxtuple paquete legislativo sobre la mejora de la gobernanza económica, que entró en vigor en diciembre de 2011. En este se precisó que la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales exige, entre otras cosas, la transparencia de las contrataciones y despidos, que deben basarse exclusivamente en criterios profesionales[5]. Por otra parte, el 13 de marzo de 2012 el Parlamento Europeo adoptó una Resolución en la que instaba a la Comisión a aplicar rápidamente medidas para mejorar la gobernanza y la gestión de la calidad en las estadísticas europeas.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

La propuesta se basa en gran parte en las conclusiones finales y las recomendaciones del grupo operativo dedicado a la revisión del Reglamento (CE) nº 223/2009 y a los compromisos sobre la confianza en las estadísticas, que se reunió en varias ocasiones entre junio y octubre de 2011. En este grupo operativo, que estaba compuesto por representantes de catorce países, se debatieron cuatro temas principales expuestos en la Comunicación Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas con respecto a la intensificación de la gobernanza del Sistema Estadístico Europeo: independencia de los institutos nacionales de estadística, su función de coordinación en los sistemas estadísticos nacionales, la utilización y la gestión de los datos administrativos para fines estadísticos y los compromisos sobre la confianza en las estadísticas.

Además, la consulta sobre el proyecto de propuesta se ha llevado a cabo en colaboración con el Comité del SEE, cuya misión general es dotar al Sistema Estadístico Europeo de una orientación profesional para la preparación, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas en consonancia con los principios estadísticos.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La propuesta exhorta a una revisión del marco jurídico básico actual de las estadísticas europeas, que debe adaptarse para satisfacer las necesidades políticas y los retos que plantean los últimos acontecimientos en la economía global. Se trata fundamentalmente de reforzar la gobernanza del Sistema Estadístico Europeo para salvaguardar su alta credibilidad y responder de forma adecuada a las necesidades de información derivadas de una mayor coordinación de la política económica en la Unión Europea.

La independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales es de vital importancia en este contexto. La propuesta actual se refiere explícitamente a los directores de los institutos nacionales de estadística como personas cuya independencia en el ejercicio de sus funciones es una condición previa para establecer la independencia de las instituciones respectivas. A tal fin, es indispensable que estos directores tengan la libertad de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de todas las estadísticas europeas. Deben también tener prohibido pedir y aceptar instrucciones de los gobiernos y otras instituciones nacionales. Además, los directores de los institutos nacionales de estadística deben disfrutar de una considerable autonomía a la hora de decidir sobre la gestión interna de las oficinas estadísticas y han de estar autorizados a comentar públicamente el presupuesto asignado a los institutos nacionales de estadística en el contexto de las tareas que han de realizarse. Asimismo, la transparencia y unas normas jurídicamente vinculantes deben regir el nombramiento, el traslado y el despido de directores de INE, decisiones que deben basarse exclusivamente en criterios profesionales.

Sin embargo, los directores no solo deben gozar de una amplia autonomía, sino que también han de ser responsables de los resultados que ofrecen los institutos nacionales de estadística, tanto en términos de producción estadística como de ejecución presupuestaria. Por consiguiente, deben presentar un informe anual sobre las actividades y la situación financiera a la autoridad correspondiente.

Según lo dispuesto por la Comisión en su Comunicación Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas, la propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 223/2009 también comprende el establecimiento de los compromisos sobre la confianza en las estadísticas. Estas declaraciones de respeto del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, y, en particular, del principio de independencia de los institutos nacionales de estadística, tienen por objeto reforzar la gobernanza estadística en la UE y salvaguardar la credibilidad de las estadísticas europeas. Según la propuesta, deben ser firmadas por los gobiernos de todos los Estados miembros y refrendadas por la Comisión, en ambos casos al más alto nivel que corresponda. Está previsto que los Estados miembros preparen individualmente sus compromisos, que deben recoger las actuaciones de mejora específicas que requiera cada país. Eurostat supervisará la aplicación real de estas actuaciones en el marco de las evaluaciones periódicas ya establecidas de los Estados miembros para verificar el cumplimiento del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

La función coordinadora de los institutos nacionales de estadística en los sistemas estadísticos nacionales se aclara mediante la propuesta de modificación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 223/2009. Se han añadido también referencias explícitas a instituciones y funciones que deben coordinarse.

Otra modificación que aclara el papel que deben desempeñar los institutos nacionales de estadística es el nuevo artículo 17 bis, relativo al acceso, la utilización y la integración de los registros administrativos, que sustituye al actual artículo 24. Su objetivo principal es establecer un marco jurídico que permita un uso más amplio de las fuentes de datos administrativos para la producción de estadísticas europeas, sin recargar a los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales. Según la propuesta, los INE deben participar, en la medida de lo necesario, en las decisiones sobre la proyección, el desarrollo y la supresión de registros administrativos que podrían utilizarse en la elaboración de datos estadísticos. También deben coordinar las actividades de normalización pertinentes y recibir metadatos sobre datos administrativos extraídos con fines estadísticos. Los INE, otras autoridades nacionales y Eurostat deben tener un acceso libre y puntual a los registros administrativos, pero únicamente en el marco de sus sistemas de administración pública respectivos y en la medida en que ello sea necesario para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

En la modificación que se propone introducir en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 223/2009 se incorpora la necesidad de garantizar adecuadamente la independencia de Eurostat a escala de la Unión del mismo modo que se propone para los institutos nacionales de estadística a nivel nacional. En esta cuestión, que es esencial para la credibilidad de todo el Sistema Estadístico Europeo, hicieron mucho hincapié la gran mayoría de los Estados miembros en la consulta previa con las partes interesadas.

Por otra parte, con objeto de simplificar la planificación presupuestaria para actividades estadísticas y dotarle de mayor estabilidad, el periodo de programación del programa estadístico europeo se ha puesto en consonancia con el Marco Financiero Plurianual.

Por último, la modificación propuesta del Reglamento (CE) nº 223/2009 tiene en cuenta los ajustes necesarios que establece el Tratado de Lisboa por lo que se refiere a la concesión a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No se prevé que la propuesta tenga ninguna repercusión presupuestaria en el SEE, sino que, por el contrario, se pretende con ella simplificar y mejorar la coordinación y colaboración dentro del Sistema, de modo que la elaboración de estadísticas europeas sea más eficiente y menos gravosa para los encuestados.

Los recursos humanos necesarios que deben destinarse a este proyecto dentro de la Comisión se cubrirán con el personal de la Dirección General que ya está asignado a la gestión del acto jurídico en cuestión o se reasignará dentro de la Dirección General.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

Ninguno.

2012/0084 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 223/2009, relativo a la estadística europea

(Texto pertinente para el EEE y para Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Sistema Estadístico Europeo (SEE), en calidad de asociación, ha consolidado, por regla general, con éxito sus actividades para garantizar el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas de alta calidad, y ha contribuido también a mejorar la gobernanza del sistema.

(2)       No obstante, se han determinado recientemente algunas deficiencias, en particular respecto al marco de gestión de la calidad de las estadísticas.

(3)       La Comisión propuso medidas para abordar estas deficiencias en su Comunicación de 15 de abril de 2011 al Parlamento Europeo y al Consejo Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas[6]. En ella sugería que se modificase el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea[7].

(4)       En sus Conclusiones de 20 de junio de 2011, el Consejo Ecofin acogió con satisfacción la iniciativa de la Comisión y destacó la importancia de seguir mejorando la gobernanza y la eficiencia del Sistema Estadístico Europeo.

(5)       Además, debe tenerse en cuenta la repercusión en el ámbito estadístico de acontecimientos recientes en el contexto del marco de gobernanza económica de la Unión, especialmente los aspectos relacionados con la independencia estadística, como la transparencia en los procesos de contratación y despido, las dotaciones presupuestarias y los anuncios de publicaciones estadísticas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[8], así como los aspectos relacionados con los requisitos que se exigen a los organismos responsables de controlar la aplicación de las normas fiscales nacionales en lo referente a disfrutar de una autonomía funcional, que figuran en el Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro.

(6)       No es conveniente limitar estos aspectos a las estadísticas elaboradas a efectos de los sistemas de vigilancia fiscal y los procedimientos de déficit excesivo, sino que deben aplicarse a todas las estadísticas europeas preparadas, elaboradas y difundidas por el SEE.

(7)       Además, para la independencia profesional de las autoridades estadísticas es preciso disponer de recursos asignados con una base anual o plurianual que satisfagan las necesidades estadísticas.

(8)       A tal efecto, debe reforzarse la independencia profesional de las autoridades estadísticas y han de aplicarse unas normas mínimas, en particular por lo que respecta a los directores de los institutos nacionales de estadística (INE), a quienes deben ofrecerse garantías específicas en cuanto a la ejecución de tareas estadísticas, la gestión organizativa y la asignación de recursos.

(9)       Asimismo, debe precisarse el papel de coordinación atribuido a los INE en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, para lograr una coordinación más eficaz de las actividades estadísticas a nivel nacional, incluida la gestión de la calidad.

(10)     A fin de reducir la carga de respuesta para las autoridades estadísticas y los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales deben poder acceder a los registros administrativos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, sin demora y gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas.

(11)     Además, procede consultar a los INE en una fase inicial sobre la planificación de nuevos registros administrativos que puedan facilitar datos con fines estadísticos, y acerca de los cambios previstos en las fuentes administrativas en vigor o la supresión de tales fuentes. También deberían recibir los metadatos pertinentes de los entes en poder de datos administrativos y coordinar las actividades de normalización relativas a los registros administrativos que sirvan para la generación de datos estadísticos.

(12)     Debe protegerse la confidencialidad de los datos obtenidos a partir de registros administrativos con arreglo a los principios y orientaciones comunes aplicables a todos los datos confidenciales utilizados para la elaboración de estadísticas europeas. También procede establecer marcos de evaluación de la calidad aplicables a estos datos.

(13)     Podría reforzarse la calidad de las estadísticas europeas y potenciarse la confianza de los usuarios con la participación de los gobiernos nacionales en la responsabilidad de aplicar el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas. Con este fin, deben establecerse en los Estados miembros «compromisos sobre la confianza en las estadísticas» que comprendan compromisos específicos de los gobiernos respecto a la aplicación del Código y de los marcos nacionales de garantía de la calidad, incluidas las autoevaluaciones y las actuaciones de mejora.

(14)     Dado que la elaboración de estadísticas europeas ha de basarse en una planificación operativa y financiera a largo plazo para garantizar un alto grado de independencia, es conveniente que el programa estadístico europeo abarque el mismo periodo que el Marco Financiero Plurianual.

(15)     El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Consejo confiere competencias a la Comisión para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud de este Reglamento deben ponerse en consonancia con los artículos 290 y 291 del Tratado.

(16)     La Comisión debe tener la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado con objeto de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 223/2009, a fin de especificar requisitos cualitativos, como valores meta y normas mínimas para la elaboración de estadísticas, cuando la legislación estadística sectorial no los prevea. La Comisión debe velar por que estos actos delegados no conlleven un aumento significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los encuestados.

(17)     Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(18)     Es necesario establecer condiciones uniformes para el acceso a datos confidenciales con fines científicos. Deben conferirse competencias ejecutivas a la Comisión con vistas a establecer las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la Unión, de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[9].

(19)     Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos del presente Reglamento y, por consiguiente, tales objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(20)     Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 223/2009 queda modificado como sigue:

1)           En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)       “independencia profesional”: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;».

2)           En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas (los INE), y que actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas.

La responsabilidad de coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas. Los INE serán responsables a nivel nacional de coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la información sobre las acciones estadísticas del SEE.».

3)           Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis Directores de los institutos nacionales de estadística

1.         Dentro de su sistema estadístico nacional, los directores de los institutos nacionales de estadística tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de todas las estadísticas europeas. Estarán habilitados para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE. Asimismo, deberán coordinar las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales que colaboran en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas. Al llevar a cabo estas tareas, los directores de los INE actuarán de forma independiente; no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, organismo, oficina u otra entidad, y se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con la ejecución de estas tareas.

2.         Los procedimientos de contratación, traslado y despido de directores de INE serán transparentes y se basarán en criterios exclusivamente profesionales.

3.         Los directores de los INE serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto de los institutos nacionales de estadística. Asimismo, publicarán un informe anual y podrán opinar sobre asuntos relacionados con la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas de los INE.

4.         Los directores de los INE representarán a sus sistemas estadísticos nacionales en el seno del SEE.».

4)           En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.       A escala de la Unión, la Comisión (Eurostat) deberá actuar con independencia para garantizar la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a los principios estadísticos. A este respecto, tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos y los métodos, normas y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas.».

5)           En el artículo 11 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.       Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar el Código de buenas prácticas a fin de mantener la confianza en sus estadísticas. A tal efecto, todos los Estados miembros, representados por su gobierno, deberán firmar y aplicar un compromiso sobre la confianza en las estadísticas por el que se comprometan a aplicar el Código y a establecer un marco nacional de garantía de la calidad, incluidas las autoevaluaciones y las actuaciones de mejora. El compromiso será refrendado por la Comisión.

La Comisión verificará periódicamente estos compromisos a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de estos compromisos en el plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.».

6)           En el artículo 12, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La legislación sectorial podrá establecer requisitos específicos de calidad, como valores meta y normas mínimas para la elaboración de estadísticas. Cuando la legislación sectorial no contemple tales requisitos específicos de calidad, la Comisión podrá adoptarlos mediante actos delegados acordes con el artículo 26 bis.».

7)           En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.       El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas al establecer los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un periodo que será equivalente al del Marco Financiero Plurianual. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el programa. Además, expertos independientes contribuirán a evaluar su impacto y su rendimiento.».

8)           Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

«Artículo 17 bis

Acceso, utilización e integración de los registros administrativos

«1.       Para reducir la carga de respuesta en los encuestados, los INE, las otras autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

2.         Se consultará a los institutos nacionales de estadística y a la Comisión (Eurostat), que deberán implicarse en estas actividades, acerca de la proyección inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos estadísticos. Asimismo, los INE y Eurostat estarán autorizados a coordinar las actividades de normalización relativas a registros administrativos de utilidad para la generación de datos estadísticos.

3.         El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus sistemas de administración pública respectivos.

4.         Los INE recibirán los metadatos pertinentes de las administraciones titulares de los registros administrativos que se utilicen con fines estadísticos.

5.         Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.».

9)           En el artículo 23, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la Unión se establecerán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.».

10)         Se suprime el artículo 24.

11)         Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis Ejercicio de poderes delegados

1.         Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.         La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12, apartado 2, se conferirá a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice este quinquenio. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice el periodo.

3.         La delegación de poderes contemplada en el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.         En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.         Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 12, apartado 2, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, informan ambas a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.».

12)         El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27 Comité

1.         La Comisión contará con la asistencia del Comité del Sistema Estadístico Europeo. Dicho órgano será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.         Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17.4.2012

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, COM(2005) 217 final de 25 de mayo de 2005.

[2]               DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

[3]               COM(2011) 211 final de 15 de abril de 2011.

[4]               El 28 de septiembre de 2011 el Comité del Sistema Estadístico Europeo aprobó una revisión del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

[5]               Artículo 1, apartado 14, del Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306 de 23.11.2011, p. 12).

[6]               COM(2011) 211 final.

[7]               DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

[8]               DO L 306 de 23.11.2011, p. 12.

[9]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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