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Document 52011PC0051
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion and provisional application of the Cooperation Agreement on Satellite Navigation between the European Union and its Member States and the Kingdom of Norway
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración y aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre Navegación por Satélite entre, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros y, por otra, el Reino de Noruega
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración y aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre Navegación por Satélite entre, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros y, por otra, el Reino de Noruega
/* COM(2011) 51 final - 2011/00330(NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración y aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre Navegación por Satélite entre, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros y, por otra, el Reino de Noruega /* COM(2011) 51 final - 2011/00330(NLE) */
ES || COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 14.2.2011 COM(2011) 51 final 2011/0033 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración y aplicación
provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre Navegación por Satélite entre,
por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros y, por otra, el Reino de
Noruega EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Noruega es nuestro socio no miembro de la
UE más cercano que coopera en los GNSS europeos Galileo y EGNOS. Ha contribuido
desde el punto de vista político, tecnológico y financiero en todas las fases
de Galileo, en calidad de miembro de la Agencia Espacial Europea y participando
de manera informal desde hace años en las estructuras de gobierno comunitarias
específicas para Galileo. Este Acuerdo, junto con la Decisión
nº 94/2009 del Comité Mixto del EEE, que incorpora los Reglamentos (CE)
nº 683/2008 y (CE) nº 1321/2004 (modificado) al Acuerdo EEE,
formaliza la cooperación entre Noruega y la Unión Europea en el ámbito de la
navegación por satélite. El Acuerdo establece los principios de
cooperación general y los derechos y obligaciones de Noruega en los ámbitos
—especialmente el de la seguridad— no contemplados en el acervo de Galileo
existente, a saber, la mencionada Decisión nº 94/2009. El Acuerdo es necesario porque Noruega
acogerá dos importantes instalaciones terrestres que contribuirán al buen
funcionamiento del sistema. En este contexto, Noruega asume el compromiso
político de suscribir la futura política de la Unión sobre la protección de los
GNSS europeos. Las negociaciones del Acuerdo se basaron
en las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 8 de julio
de 2005. El Acuerdo se firmó el 22 de septiembre de 2010. Este
Acuerdo complementa la Decisión nº 94/2009 del Comité Mixto del EEE
modificando los Protocolos 31 y 37 del Acuerdo EEE por los que Noruega suscribe
el Reglamento (CE) nº 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004,
relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación
por satélite, el Reglamento (CE) nº 1942/2006, de 12 de diciembre de 2006,
por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1321/2004, relativo a las
estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y
el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de
radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo). Se han evitado las
duplicaciones entre los dos instrumentos. Para la firma del Acuerdo, se hizo una
consulta interservicios (CISNet; plazo: 29.6.2009; consulta TREN-54986) y se
tuvieron en cuenta los comentarios de los servicios. A continuación, la
Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del
Acuerdo [COM(2009) 453]. El Acuerdo se firmó el 22 de septiembre
de 2010. Ahora debe celebrarse. Propuesta La Comisión, de conformidad con los
artículos 171 y 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, leídos
en relación con su artículo 218, apartado 8, propone al Consejo que autorice la
celebración y aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación sobre
Navegación por Satélite entre, por una parte, la Unión Europea y sus Estados
miembros y, por otra, el Reino de Noruega. Se pide a la Comisión que adopte esta
propuesta y la transmita al Consejo. 2011/0033 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración y aplicación
provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre Navegación por Satélite entre,
por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros y, por otra, el Reino de
Noruega EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 172, leído en relación con su
artículo 218, apartado 8, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1)
La Comisión ha negociado el Acuerdo de
Cooperación sobre Navegación por Satélite con el Reino de Noruega (en lo
sucesivo denominado «el Acuerdo») firmado el 22 de septiembre de 2010. (2)
El Acuerdo debe ser ratificado también por los
Estados miembros. (3)
De conformidad con el artículo 12, apartado 4,
del Acuerdo, la Unión Europea, en lo que concierne a los elementos que son de
su competencia, y el Reino de Noruega deben aplicar provisionalmente el Acuerdo
a la espera de su entrada en vigor. (4)
El Acuerdo fue firmado en nombre de la Unión
Europea y debe aplicarse provisionalmente de conformidad con la presente
Decisión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Unión el
Acuerdo de Cooperación sobre Navegación por Satélite entre, por una parte, la
Unión Europea y sus Estados miembros y, por otra, el Reino de Noruega. Se adjunta a la presente Decisión el
texto del Acuerdo. Artículo 2 El Acuerdo, de conformidad con su
artículo 12, apartado 4, y a la espera de su entrada en vigor, se aplicará
provisionalmente en lo que concierne a los elementos que son competencia de la
Unión. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión
Europea para informar de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo. Artículo 3 La
presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ACUERDO DE COOPERACIÓN
SOBRE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y EL REINO DE NORUEGA LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo
denominada también «la Unión», y EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE, Partes Contratantes en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados
miembros», por
una parte, y EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo
denominado «Noruega», por
otra, la Unión Europea, los Estados miembros y
Noruega, en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes», RECONOCIENDO la destacada participación
de Noruega en los programas Galileo y EGNOS desde las fases de definición de
dichos programas, CONSCIENTES de la evolución en la
gobernanza, la propiedad y la financiación de los programas de los GNSS europeos
en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1321/2004 del Consejo,
de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa
europeo de radionavegación por satélite[1], y
sus posteriores enmiendas, y por el Reglamento (CE) nº 683/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad
de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo)[2], CONSIDERANDO las ventajas que ofrece un
nivel equivalente de protección de los GNSS europeos y de sus servicios en los
territorios de las Partes, RECONOCIENDO la intención de Noruega de
adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas
necesarias para ofrecer un nivel de protección y seguridad equivalente al de
las medidas aplicables en la Unión Europea, RECONOCIENDO las obligaciones de las
Partes en virtud del Derecho internacional, RECONOCIENDO el interés manifestado por
Noruega en todos los servicios de Galileo, incluido el servicio público
regulado, RECONOCIENDO el Acuerdo entre Noruega y
la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de
información clasificada, DESEANDO formalizar una estrecha
colaboración en todos los aspectos de los programas de los GNSS europeos, CONSIDERANDO el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») como marco
jurídico e institucional adecuado para desarrollar la cooperación entre la
Unión Europea y Noruega en materia de navegación por satélite, DESEANDO complementar las disposiciones
del Acuerdo EEE con un acuerdo bilateral sobre navegación por satélite en
asuntos de especial interés para Noruega, la Unión y sus Estados miembros, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Finalidad
del Acuerdo La principal finalidad del presente
Acuerdo es reforzar aún más la cooperación entre las Partes complementando las
disposiciones del Acuerdo EEE aplicables a la navegación por satélite. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo: a) los «Sistemas Mundiales de Navegación
por Satélite (GNSS) europeos» comprenden el sistema Galileo y el Sistema
Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS); b) «aumento» se refiere a los
mecanismos regionales, como EGNOS; estos mecanismos permiten a los usuarios de
GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la
disponibilidad, la integridad y la fiabilidad; c) «Galileo» es un sistema europeo
autónomo de navegación y temporización mundial por satélite de carácter civil y
sujeto a control civil, diseñado y desarrollado por la Unión y sus Estados
miembros para la prestación de servicios de GNSS; la explotación de Galileo
puede transferirse al sector privado; el sistema Galileo está previsto para prestar servicios abiertos,
comerciales, de salvaguardia de la vida y de búsqueda y salvamento, además de
un servicio público regulado seguro, de acceso restringido, para satisfacer las
necesidades de los usuarios autorizados del sector público; d) «medida reglamentaria» se refiere a
cualquier ley, reglamento, política, norma, procedimiento, decisión o acto
administrativo similar de una Parte; e) «información clasificada» es
cualquier tipo de información que precisa protección contra la divulgación no
autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, a los intereses
esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de los distintos
Estados miembros. La clasificación de esta información se indica mediante un
marcado de clasificación. La información la clasifican las Partes de acuerdo
con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y debe protegerse
contra toda pérdida de su confidencialidad, integridad y disponibilidad. Artículo 3 Principios
de la cooperación 1.
Las Partes acuerdan aplicar los siguientes
principios a las actividades de cooperación contempladas en el presente
Acuerdo: a) el Acuerdo EEE será la base de la cooperación entre las Partes en
materia de navegación por satélite; b) existirá libertad de prestación de servicios de navegación por
satélite en los territorios de las Partes; c) existirá libertad para utilizar todos los servicios de Galileo y
EGNOS, incluido el servicio público regulado, siempre que se cumplan las
condiciones para su uso; d) existirá una estrecha cooperación en los asuntos de seguridad de
los GNSS mediante la adopción y aplicación de medidas de seguridad de los GNSS
equivalentes en la Unión y en Noruega; e) se respetarán debidamente las obligaciones internacionales de las
Partes en relación con las instalaciones terrestres de los GNSS europeos. 2.
El presente Acuerdo no afectará a la
estructura institucional establecida por el Derecho de la Unión Europea a
efectos de las operaciones del programa Galileo. Tampoco afectará a las medidas
reglamentarias por las que se apliquen los compromisos de no proliferación y
control de las exportaciones, los controles de las transferencias intangibles
de tecnología o las medidas de seguridad nacionales. Artículo 4 Espectro
radioeléctrico 1.
Las Partes acuerdan cooperar en el marco de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) sobre cuestiones relacionadas
con el espectro radioeléctrico que conciernen a los sistemas europeos de
navegación por satélite, teniendo en cuenta el Memorándum de Acuerdo relativo a
la gestión de los expedientes de la UIT sobre el sistema de servicios de radionavegación
por satélite Galileo, firmado el 5 de noviembre de 2004. 2.
En este contexto, las Partes deberán proteger
adecuadamente las atribuciones de frecuencias a los sistemas europeos de
navegación por satélite, para garantizar la disponibilidad de los servicios de
estos sistemas en beneficio de los usuarios. 3.
Asimismo, las Partes reconocen la importancia
de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e
interferencias. A tal fin, identificarán las fuentes de interferencias y
buscarán soluciones para combatirlas que sean aceptables por ambas Partes. 4.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo
podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la UIT,
incluido su Reglamento. Artículo 5 Instalaciones
terrestres de los GNSS europeos 1.
Noruega deberá adoptar todas las medidas
aplicables para facilitar la implantación, el mantenimiento y el recambio de
las instalaciones terrestres de los GNSS europeos («instalaciones terrestres»)
en el territorio de su jurisdicción. 2.
Noruega adoptará todas las medidas aplicables
para garantizar la protección y el funcionamiento continuo y sin perturbaciones
de las instalaciones terrestres existentes en su territorio, incluso, si
procede, movilizando las fuerzas de seguridad. Asimismo, utilizará todos los
medios disponibles para mantener las instalaciones libres de interferencias
radioeléctricas locales, de piratería informática y de intentos de
interceptación. 3.
Las relaciones contractuales relativas a las
instalaciones terrestres serán acordadas entre la Comisión Europea y el titular
de los derechos de propiedad. Las autoridades noruegas deberán respetar
estrictamente el estatus especial de las instalaciones terrestres y solicitar
el acuerdo de la Comisión Europea, en la medida de lo posible, antes de emprender
cualquier acción en relación con dichas instalaciones. 4.
Noruega deberá permitir el acceso permanente y
sin trabas a las instalaciones terrestres a todas las personas designadas, o
autorizadas de otro modo, por la Unión Europea. A tal fin, establecerá un punto
de contacto que recibirá información sobre las personas que viajen a las
instalaciones terrestres y facilitará los desplazamiento y las actividades de
dichas personas en la práctica. 5.
Los archivos y el equipo de las instalaciones
terrestres, así como los documentos en tránsito, de cualquier tipo, que lleven
marcas o sellos oficiales no estarán sujetos a inspecciones aduaneras o
policiales. 6.
En caso de amenaza o peligro para la seguridad
o el funcionamiento de instalaciones terrestres, Noruega y la Comisión Europea
se informarán mutuamente sin demora de los hechos ocurridos y de las medidas
que deban adoptarse para corregir la situación. La Comisión Europea podrá
designar otro organismo acreditado como punto de contacto con Noruega en
relación con dicha información. 7.
Las Partes establecerán procedimientos más
detallados sobre las disposiciones de los apartados 1 a 6 en un acuerdo
separado. Dichos procedimientos deben comprender, entre otras cosas,
clarificaciones sobre las inspecciones, las obligaciones de los puntos de
contacto, los requisitos aplicables a los correos y las medidas contra las
interferencias de radiofrecuencias locales y los intentos de actos hostiles. Artículo 6 Seguridad 1.
Las Partes están convencidas de la necesidad
de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra amenazas
como usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles. En
consecuencia, adoptarán todas las medidas aplicables, que pueden consistir, en
su caso, en acuerdos separados para garantizar la continuidad, la protección y
la seguridad de los servicios de navegación por satélite y sus infraestructuras
y activos vitales en sus territorios. La Comisión Europea pretende desarrollar medidas para proteger,
controlar y gestionar los activos, la información y las tecnologías sensibles
de los programas de los GNSS europeos contra dichas amenazas y evitar
proliferaciones indeseadas. 2.
En este contexto, Noruega confirma su
intención de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción
medidas que ofrezcan el mismo nivel de protección y seguridad que las
aplicables en la Unión Europea. En reconocimiento de ello, las Partes abordarán
las cuestiones de seguridad de los GNSS, incluida la acreditación en los
comités correspondientes de los órganos de gobierno de los GNSS europeos. Las
disposiciones y los procedimientos prácticos se definirán en los reglamentos
internos de los comités correspondientes, teniendo también en cuenta el marco
del Acuerdo EEE. 3.
En caso de que se produzca un incidente en el
que no pueda lograrse un nivel equivalente de protección y seguridad, las
Partes celebrarán consultas para corregir la situación. Cuando proceda, el
ámbito de cooperación en este sector podrá adaptarse en consecuencia. Artículo 7 Intercambios
de información clasificada 1.
El intercambio y la protección de la
información clasificada de la Unión se regirán por el Acuerdo entre el Reino de
Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el
intercambio de información clasificada[3], firmado el 22 de
noviembre de 2004, y las normas de desarrollo de dicho Acuerdo. 2.
Noruega podrá intercambiar información
clasificada con marcado de clasificación nacional sobre Galileo con aquellos
Estados miembros con los que haya celebrado acuerdos bilaterales a tal efecto. 3.
Las Partes procurarán establecer un marco
jurídico completo y coherente que les permita intercambiar entre sí información
clasificada sobre el programa Galileo. Artículo 8 Control
de las exportaciones 1.
A fin de garantizar la aplicación por las
Partes de una política uniforme de control de las exportaciones y de no
proliferación en relación con Galileo, Noruega confirma su intención de adoptar
oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción medidas que permitan un
nivel de control de las exportaciones y de no proliferación de tecnologías,
datos y componentes de Galileo equivalente al de las aplicables en la Unión y
sus Estados miembros. 2.
En caso de que se produzca un incidente en el
que no pueda lograrse un nivel equivalente de control de las exportaciones y de
no proliferación, las Partes celebrarán consultas para corregir la situación.
Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá adaptarse en
consecuencia. Artículo 9 Servicio
público regulado Noruega ha manifestado su interés en el
servicio público regulado de Galileo, al considerarlo un elemento importante de
su participación en los programas de los GNSS europeos. Las Partes acuerdan
abordar esta cuestión una vez definidas las políticas y las disposiciones de
explotación que rijan el acceso al servicio público regulado. Artículo 10 Cooperación
internacional 1.
Las Partes reconocen la conveniencia de
coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y
certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por
satélite. En particular, las Partes apoyarán conjuntamente la definición de
estándares de Galileo y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo
hincapié en la interoperabilidad con otros GNSS. 2.
En consecuencia, para promover y alcanzar los
objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos
los asuntos relacionados con los GNSS que se planteen, especialmente en la
Organización Internacional de Aviación Civil, la Organización Marítima
Internacional y la UIT. Artículo 11 Consultas
y resolución de conflictos Las Partes, a instancia de cualquiera de
ellas, se consultarán lo antes posible sobre cualquier asunto relacionado con
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto sobre la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante
consultas entre las Partes. Artículo 12 Entrada
en vigor y terminación 1.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer
día del mes siguiente al mes en que las Partes se hayan notificado mutuamente la
conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se dirigirán a la
Secretaría General del Consejo, que actuará como depositaria del Acuerdo. 2.
La expiración o terminación del presente
Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualquier otro acuerdo suscrito
con arreglo al mismo, ni a los derechos u obligaciones específicos que se
deriven en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial. 3.
El presente Acuerdo podrá ser modificado si
las Partes convienen en ello por escrito. Las posibles modificaciones entrarán
en vigor en la fecha de recepción de la última nota diplomática con la que una
Parte informe a la otra de que ha concluido los procedimientos internos
necesarios para ello. 4.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Noruega
y la Unión Europea, en relación con los elementos que sean de su competencia,
acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día
del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente
haber concluido los procedimientos necesarios a tal efecto. 5.
Cualquiera de las Partes podrá poner fin al
presente Acuerdo, previo aviso escrito a la otra Parte con seis meses de
antelación. El presente
Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa,
danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega,
húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega,
polaca, portuguesa, rumana y sueca, y cada uno de estos textos es igualmente
auténtico. [1] DO L 246 de 20.7.2004, p. 1. [2] DO L 196 de 24.7.2008, p. 1. [3] DO L 362 de 9.12.2004, p. 29.