Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52011AP0312

Ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 5 de julio de 2011 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (COM(2010)0482 – C7-0264/2010 – 2010/0251(COD))

DO C 33E de 5.2.2013, p. 298–328 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 33/298


Martes 5 de julio de 2011
Ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago ***I

P7_TA(2011)0312

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 5 de julio de 2011 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (COM(2010)0482 – C7-0264/2010 – 2010/0251(COD)) (1)

2013/C 33 E/36

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda 1]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO  (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0055/2011).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.


Martes 5 de julio de 2011
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

En septiembre de 2008, en plena crisis financiera, las autoridades competentes de diversos Estados miembros y de Estados Unidos adoptaron medidas de emergencia para restringir o prohibir las ventas en corto en relación con la totalidad o algunos de los valores. Su intervención obedecía al temor de que, en un momento de considerable inestabilidad financiera, la venta en corto pudiera agravar la espiral descendente del precio de las acciones, en particular en las entidades financieras, de tal forma que, en última instancia, pudiera verse amenazada su viabilidad y se generaran riesgos sistémicos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros fueron dispares, al carecer la Unión de un marco legislativo específico para hacer frente a la problemática de las ventas en corto.

(2)

Con vistas a garantizar el funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que respecta a los mercados financieros, y para ofrecer a los consumidores e inversores un elevado nivel de protección, procede, por tanto, establecer un marco común que regule los requisitos y facultades en relación con las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago, y asegurar una mayor coordinación y coherencia entre los Estados miembros cuando hayan de adoptarse medidas en situaciones excepcionales. Es necesario armonizar el marco regulador de las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, a fin de impedir, dada la probabilidad de que los Estados miembros sigan tomando medidas dispares, que se creen obstáculos al mercado interior.

(3)

Resulta apropiado y necesario que las disposiciones legales que se adopten lo sean a través de un reglamento, dado que algunas de ellas imponen directamente a operadores del sector privado obligaciones en lo que respecta a la notificación y publicación de las posiciones cortas netas relativas a determinados instrumentos y a las ventas en corto descubiertas. También es necesario un reglamento con vistas a conferir a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM), instituida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (3), los poderes oportunos para coordinar las medidas que adopten las autoridades competentes o tomar ella misma medidas.

(4)

Con objeto de poner fin a la actual situación fragmentada, en la que algunos Estados miembros han tomado medidas divergentes, y restringir la posibilidad de que las autoridades competentes adopten tales medidas, es importante abordar de manera armonizada los riesgos potenciales derivados de las ventas en corto y las permutas de cobertura por impago. Los requisitos que se pretende imponer se considera que atajarán los riesgos identificados , teniendo en cuenta las diferencias en los Estados miembros y el posible impacto económico de dichos requisitos y sin suprimir indebidamente las ventajas que las ventas en corto pueden entrañar para la calidad y eficiencia de los mercados , al aumentar la liquidez del mercado (dado que quien efectúa tales ventas vende valores y posteriormente vuelve a comprar dichos valores para cubrir la venta en corto) y al permitir a los inversores actuar cuando estiman que un determinado valor está sobrevalorado, las ventas en corto contribuyen a una fijación de precios más eficiente de los valores .

(4 bis)

Los mercados de materias primas y, en particular, los mercados agrícolas no están incluidos en el ámbito del presente Reglamento. Dado que algunos riesgos contemplados en el presente Reglamento pueden presentarse también en esos mercados, y además de la Comunicación de la Comisión titulada «Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas», la Comisión debe informar, a más tardar el 1 de enero de 2012, al Parlamento Europeo y al Consejo de los riesgos existentes en dichos mercados, teniendo en cuenta sus especificidades, y ha de presentar las propuestas que sean adecuadas. Las materias primas relativas al sector de la energía deberán tratarse en la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre la integridad y la transparencia del mercado de la energía (COM(2010)0726).

(5)

El ámbito de aplicación del Reglamento debe ser lo más amplio posible, a fin de establecer un marco preventivo al que pueda recurrirse en circunstancias excepcionales. Si bien conviene que dicho marco abarque todos los instrumentos financieros, la respuesta que ofrezca ha de guardar proporción con los riesgos que puede representar la venta en corto de diferentes instrumentos. Por consiguiente, solo en situaciones excepcionales han de poder las autoridades competentes y la AEVM tomar medidas que afecten a todos los tipos de instrumentos financieros, y que vayan más allá de las medidas permanentes aplicables únicamente a determinados tipos de instrumentos que presenten riesgos claramente identificados que tales medidas deban atajar.

(6)

Es probable que una mayor transparencia en relación con las posiciones cortas netas significativas en instrumentos financieros específicos resulte beneficiosa tanto para las autoridades reguladoras como para los participantes en el mercado. En el caso de las acciones admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, resulta oportuno implantar un modelo de dos niveles que haga posible una mayor transparencia de las posiciones cortas netas significativas en acciones en el nivel adecuado. Por encima de determinado umbral, las posiciones deben notificarse de manera privada a las correspondientes autoridades reguladoras, de modo que puedan vigilar y, si fuera necesario, investigar las ventas en corto que puedan originar riesgos sistémicos o resultar abusivas; cuando superen el umbral más alto, las posiciones deben divulgarse además públicamente al mercado de manera anónima , a fin de permitir a los demás participantes en el mismo disponer de información útil sobre las posiciones cortas netas individuales significativas en acciones.

(7)

La comunicación a las autoridades reguladoras de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana permitirá a aquellas disponer de información importante que les ayudará a controlar si tales posiciones están generando, de hecho, riesgos sistémicos o siendo utilizadas con fines abusivos. Resulta oportuno, por tanto, prever la notificación a las autoridades reguladoras de las posiciones cortas netas significativas relacionadas con deuda soberana emitida en la Unión. El requisito impuesto debe limitarse a la comunicación privada a las autoridades reguladoras, ya que divulgar públicamente información al mercado sobre tales instrumentos podría resultar perjudicial para unos mercados de deuda soberana cuya liquidez ya se ha visto mermada. ▐

(8)

Resulta oportuno que los requisitos de notificación relativos a la deuda soberana se apliquen a la deuda emitida por la Unión y por los Estados miembros, incluidos cualesquiera ministerios, administraciones, organismos o agencias o el banco central de los mismos que emitan deuda en nombre de un Estado miembro, pero excluyendo los organismos regionales u organismos cuasi-públicos que emitan deuda.

(9)

A fin de garantizar requisitos de transparencia completos y eficaces, es importante que se apliquen no solo a las posiciones cortas generadas por la negociación de acciones y deuda soberana en plataformas de negociación sino también a las posiciones cortas generadas por la negociación fuera de las plataformas de negociación, así como a las posiciones cortas netas creadas por la utilización de derivados tales como opciones, futuros, instrumentos indexados, contratos por diferencias y apuestas por diferencias (spread bets) sobre acciones o deuda soberana .

(10)

Todo régimen de transparencia, si ha de ser útil a las autoridades reguladoras y al mercado, debe aportar información completa y exacta sobre las posiciones de las personas físicas o jurídicas. En particular, la información a las autoridades reguladoras o al mercado debe tener en cuenta tanto las posiciones cortas como las largas, de modo que ofrezca datos útiles sobre la posición corta neta de las personas físicas o jurídicas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago.

(11)

El cálculo de las posiciones cortas o largas debe tomar en consideración cualquier forma de interés económico que las personas físicas o jurídicas tengan en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión. En particular, ha tener en cuenta el interés que resulte directa o indirectamente de la utilización de derivados, tales como opciones, futuros, contratos por diferencias y apuestas por diferencias (spread bets) conexos a acciones o deuda soberana , e índices, cestas y fondos cotizados (ETF) . En el caso de las posiciones conexas a deuda soberana, ha de tomarse en consideración también las permutas de cobertura por impago relacionadas con emisores de deuda soberana.

(12)

Junto al régimen de transparencia para la notificación de las posiciones cortas netas en acciones, debe introducirse el requisito de marcar las órdenes de venta en corto ejecutadas ▐, tal como se observe al final del día, al objeto de disponer de información adicional sobre el volumen de las ventas en corto de acciones ejecutadas ▐. La información sobre las transacciones de venta en corto debe compilarla la empresa y comunicarla a la autoridad competente como mínimo una vez al día con el fin de ▐ que las autoridades competentes ▐ puedan hacer el seguimiento del nivel de ventas en corto.

(13)

La adquisición de permutas de cobertura por impago sin mantener una posición larga en la deuda soberana subyacente u otra posición en activos o cartera de activos que pueda resultar perjudicada por una disminución de la solvencia del Estado pertinente puede ser, en términos económicos, equivalente a asumir una posición corta en el instrumento de deuda subyacente. El cálculo de una posición corta neta en relación con deuda soberana debe, por tanto, incluir las permutas de cobertura por impago conexas a la obligación de un emisor de deuda soberana. La posición en permutas de cobertura por impago ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar si una persona física o jurídica mantiene una posición corta neta significativa en relación con deuda soberana que deba notificarse a una autoridad competente ▐.

(14)

A fin de hacer posible un seguimiento permanente de las posiciones, las obligaciones de transparencia deben exigir también la notificación o publicación cuando una posición corta neta se modifique de modo que aumente o disminuya por encima o por debajo de determinados umbrales.

(15)

En aras de su eficacia, es importante que dichas obligaciones sean aplicables con independencia del lugar en que radique la persona física o jurídica, incluso si está radicada fuera de la Unión pero mantiene una posición corta neta significativa en una sociedad cuyas acciones están admitidas a negociación en una plataforma de negociación en la Unión o una posición corta neta en deuda soberana emitida por un Estado miembro o por la Unión.

(16)

Se considera, a veces, que la venta en corto descubierta de acciones y deuda soberana puede aumentar el riesgo potencial de fallo en la liquidación, volatilidad y abuso del mercado. De cara a reducir tales riesgos, resulta oportuno aplicar restricciones proporcionadas a las ventas en corto descubiertas teniendo en cuenta que no se genera un riesgo sistémico si el acuerdo de préstamo se celebra antes del final del día de negociación. La imposibilidad de cubrir una posición corta al final del día de negociación debería comportar una sanción suficientemente elevada para que el vendedor no pueda obtener un beneficio .

(16 bis)

Si bien la disciplina de liquidación es un elemento importante del buen funcionamiento de los mercados financieros, no deben incluirse en el ámbito del presente Reglamento los detalles técnicos de los regímenes de disciplina de liquidación, sino que se deben definir en la propuesta legislativa de la Comisión sobre el mercado de posnegociación, habida cuenta del trabajo realizado en este tema por la Comisión y por el grupo de trabajo sobre la armonización de ciclos de liquidación. Por consiguiente, la Comisión deberá presentar propuestas concretas antes de finales de 2011 junto con una propuesta de creación de un marco jurídico armonizado para los depositarios centrales de valores.

(16 ter)

Las permutas de cobertura por impago relacionadas con deuda soberana deben basarse en el principio de interés asegurable, reconociendo al mismo tiempo que pueden existir intereses en un Estado soberano distintos de la propiedad de obligaciones.

(17)

Las medidas relativas a la deuda soberana y a las permutas de cobertura por impago relacionadas con deuda soberana, tales como las medidas para una mayor transparencia y las restricciones a las ventas en corto descubiertas, deben imponer requisitos que resulten proporcionados y evitar, al mismo tiempo, efectos adversos sobre la liquidez de los mercados de bonos soberanos y de pactos de recompra (repo) sobre bonos soberanos.

(18)

Es cada vez más frecuente la admisión de acciones a cotización en diferentes plataformas de negociación dentro y fuera de la Unión. Las acciones de muchas grandes sociedades radicadas fuera de la Unión están también admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión. Por motivos de eficiencia, resulta oportuno que queden exentos de ciertos requisitos de notificación y publicación aquellos valores cuya principal plataforma de negociación esté situada fuera de la Unión.

(19)

Las actividades de creación de mercado desempeñan un papel fundamental a la hora de proporcionar liquidez a los mercados de la Unión y, para desarrollar esta función, los creadores de mercado necesitan abrir posiciones cortas. Imponer requisitos con respecto a tales actividades podría mermar gravemente su capacidad de proporcionar liquidez y tener serias repercusiones adversas sobre la eficiencia de los mercados de la Unión. Por otra parte, normalmente los creadores de mercado no abrirán posiciones cortas significativas, salvo durante breves lapsos de tiempo. Por tanto, resulta oportuno que las personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades estén exentas de requisitos que puedan dañar su capacidad de desarrollar esa función y, en consecuencia, afectar adversamente a los mercados de la Unión. A fin de englobar a las entidades equivalentes de terceros países, es necesario un procedimiento destinado a evaluar la equivalencia de los mercados de esos países. La exención debe aplicarse a los diferentes tipos de actividad de creación de mercado, pero no a la negociación por cuenta propia. Asimismo, procede eximir ciertas operaciones del mercado primario, como las relacionadas con deuda soberana y procesos de estabilización, ya que son actividades importantes que contribuyen al eficiente funcionamiento de los mercados. La utilización de exenciones debe notificarse a las autoridades competentes y estas deben poder prohibir a las personas físicas o jurídicas que se acojan a una exención cuando no satisfagan los criterios pertinentes al respecto. Las autoridades competentes deben también poder requerir información a las personas físicas o jurídicas a efectos de vigilar el uso de la exención.

(20)

En caso de producirse hechos adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en un Estado miembro o en la Unión, las autoridades competentes deben estar dotadas de poderes de intervención para exigir una mayor transparencia o imponer restricciones temporales sobre las ventas en corto, las operaciones con permutas de cobertura por impago u otras operaciones, a fin de impedir la caída anómala del precio de un instrumento financiero. Estas medidas podrían ser necesarias debido a toda una serie de hechos o circunstancias de índole financiera o económica, pero también, por ejemplo, en los casos de desastres naturales o actos terroristas. Por otra parte, algunos hechos o circunstancias adversos que exijan medidas podrían darse simplemente en un solo Estado miembro y no tener implicaciones transfronterizas. Los poderes otorgados a las autoridades deben ser suficientemente flexibles para poder abarcar toda una serie de situaciones excepcionales.

(21)

Aunque las autoridades competentes son normalmente quienes mejor situadas están para hacer el seguimiento de las condiciones del mercado y reaccionar desde el principio ante hechos o circunstancias adversos, decidiendo si existe una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado y si es necesario adoptar medidas a fin de hacer frente a esta situación, los poderes de que gozan y las condiciones y procedimientos de uso de los mismos han de armonizarse tanto como sea posible.

(22)

Si se produce un descenso significativo del precio de un instrumento financiero en una plataforma de negociación, la autoridad competente debe poder restringir temporalmente las ventas en corto del instrumento financiero en esa plataforma dentro de su propia jurisdicción o solicitar a la AEVM que imponga tal restricción en otras jurisdicciones , al objeto de poder intervenir rápidamente, en su caso, ▐ para evitar la caída anómala del precio de tal instrumento.

(23)

En el supuesto de que un hecho o una circunstancia adversos afecten a varios Estados miembros o tengan otras implicaciones transfronterizas, es esencial que las autoridades competentes se consulten y cooperen mutua y estrechamente. En tal situación, la AEVM debe desempeñar una función esencial de coordinación y ▐ garantizar la coherencia entre las autoridades competentes. La composición de la AEVM, que incluye representantes de las autoridades competentes, la ayudará a desempeñar esta función.

(24)

Además de coordinar las medidas adoptadas por las autoridades competentes, la AEVM velará por que dichas autoridades adopten solo medidas que resulten necesarias y proporcionadas. La AEVM podrá expresar a las autoridades competentes su opinión sobre el uso de sus poderes de intervención.

(25)

Aunque las autoridades competentes son, a menudo, quienes mejor situadas están para hacer el seguimiento y reaccionar rápidamente ante hechos o circunstancias adversos, la AEVM debe poder adoptar medidas ella misma cuando las ventas en corto u otras actividades conexas amenacen el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, existan implicaciones transfronterizas y las autoridades competentes no hayan adoptado medidas suficientes para hacer frente a esa amenaza. La AEVM debe consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico establecida en virtud del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010  (4) , (JERS) siempre que sea posible, así como a otras autoridades pertinentes, cuando los efectos de la medida puedan no limitarse a los mercados financieros, por ejemplo, en el caso de los derivados sobre materias primas que se utilizan para la cobertura de posiciones físicas.

(26)

La facultad de restringir las ventas en corto y otras actividades conexas en situaciones excepcionales, otorgada a la AEVM en virtud del presente Reglamento, resulta acorde con los poderes previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010. Los poderes otorgados a la AEVM en situaciones excepcionales se establecen sin perjuicio de los poderes que asisten a la misma en situaciones de emergencia, conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) no 1095/2010. En particular, la AEVM debe poder adoptar decisiones individuales destinadas a exigir a las autoridades competentes que adopten medidas o decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, conforme a dicho artículo.

(27)

Los poderes de intervención de las autoridades competentes y de la AEVM para restringir las ventas en corto, las permutas de cobertura por impago y otras operaciones deben ser solo de naturaleza temporal y ejercerse solo durante el periodo fijado y en la medida necesaria para hacer frente a una amenaza concreta.

(28)

Las permutas de cobertura por impago pueden conllevar riesgos específicos, por lo que las autoridades competentes deben vigilar estrechamente estas operaciones. En particular, en casos excepcionales, las autoridades competentes deben poder exigir a las personas físicas o jurídicas que realicen dichas operaciones información sobre los fines a los que se realiza la operación.

(29)

Ha de otorgarse a la AEVM el poder general de investigar cuestiones o prácticas relacionados con las ventas en corto o la utilización de permutas de cobertura por impago, a fin de determinar si tales cuestiones o prácticas suponen una amenaza potencial para la estabilidad financiera o la confianza del mercado. La AEVM debe publicar un informe que recoja sus conclusiones siempre que realice una investigación y, si considera que una medida debe adoptarse a escala de la Unión, su decisión debe ser vinculante para las autoridades competentes .

(30)

Algunas medidas serán aplicables a personas físicas o jurídicas o acciones fuera de la Unión, por lo que es necesario que, en ciertas situaciones, las autoridades competentes y las autoridades de terceros países cooperen entre sí. En consecuencia, las autoridades competentes deben celebrar acuerdos con las autoridades de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos acuerdos de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países.

(31)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) , y, más en concreto, el derecho a la protección de los datos de carácter personal reconocido en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 8 de la Carta. En especial, la transparencia con respecto a las posiciones cortas netas significativas, con publicación por encima de determinado umbral cuando así lo establezca el presente Reglamento, es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Esta transparencia permitirá a las autoridades reguladoras vigilar la utilización de las ventas en corto en relación con estrategias abusivas, así como las consecuencias sobre el buen funcionamiento de los mercados. Además, la transparencia puede contribuir a evitar asimetrías de la información, al garantizar que todos los participantes en el mercado estén adecuadamente informados de hasta qué punto las ventas en corto están afectando a los precios. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5). Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos (6), que debe ser plenamente aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

(32)

Basándose en las orientaciones adoptadas por la AEVM y teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. En última instancia, debe establecerse en la Unión un régimen de sanciones armonizado.

(34)

A fin de […], procede delegar en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en relación con los pormenores del cálculo de las posiciones cortas, cuando una persona física o jurídica mantenga una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago, los umbrales de notificación o publicación y una especificación más detallada de los criterios y factores que determinan si un hecho o una circunstancia adversos crean una amenaza seria para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en un Estado miembro o en la Unión. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. La AEVM debe desempeñar un papel central en la elaboración de los actos delegados asesorando a la Comisión.

(35)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe la adecuación de los umbrales de notificación y publicación previstos, el funcionamiento de las restricciones y requisitos en materia de transparencia de las posiciones cortas netas y la pertinencia de establecer otras restricciones o condiciones con respecto a las ventas en corto o las permutas de cobertura por impago.

(36)

Aunque las autoridades competentes son quienes mejor situadas están para hacer el seguimiento y conocer la situación del mercado, los efectos globales de los problemas derivados de las ventas en corto y de las permutas de cobertura por impago solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión. Por esta razón, los objetivos del presente Reglamento pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión; esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(37)

Dado que algunos Estados miembros ya aplican restricciones a las ventas en corto y que deben adoptarse actos delegados y normas técnicas vinculantes antes de que el marco normativo previsto pueda aplicarse de forma efectiva, es necesario prever un plazo suficiente.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será aplicable a los siguientes instrumentos financieros:

(1)

los instrumentos financieros que estén admitidos a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, incluso cuando aquellos se negocien fuera de una plataforma de negociación;

(2)

los derivados indicados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (7) que estén vinculados a un instrumento financiero de los contemplados en el apartado 1, o a un emisor de un instrumento financiero de los contemplados en el apartado 1, incluso cuando dichos instrumentos derivados se negocien fuera de una plataforma de negociación;

(3)

los instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión y los derivados indicados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE que estén vinculados a dichos instrumentos de deuda emitidos por los Estados miembros o la Unión o a obligaciones de los Estados miembros o la Unión.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «Operador primario autorizado»: una persona física o jurídica que haya firmado un contrato con un emisor de deuda soberana en virtud del cual dicha persona se comprometa a actuar como principal en conexión con las operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda emitida por ese emisor.

b)   «Contraparte central»: una entidad que, estando legalmente interpuesta entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actúa como comprador frente a cada uno de los vendedores y como vendedor frente a cada uno de los compradores, y que es responsable del funcionamiento de un sistema de compensación.

c)   «Permuta de cobertura por impago»: un contrato derivado por el cual una parte paga a otra una prima a cambio de recibir una indemnización o un pago en caso de incumplimiento por parte de una entidad de referencia o de que se produzca un evento de crédito ligado a dicha entidad de referencia, o cualquier otro contrato derivado que tenga un efecto económico similar.

d)   «Instrumento financiero»: instrumento incluido en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE.

e)   «Estado miembro de origen» en relación con un mercado regulado, una empresa de inversión que gestione un sistema multilateral de negociación o cualquier otra empresa de inversión: el Estado miembro de origen de dicho mercado regulado o empresa de inversión conforme al artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2004/39/CE.

f)   «Empresa de inversión»: una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE.

g)   «Deuda soberana»: un instrumento de deuda emitido por la Unión o por un Estado miembro, incluidos cualesquiera ministerios, administraciones, organismos o agencias del mismo o su banco central.

h)   «Capital en acciones emitido»: en relación con una sociedad, el total de las acciones ordinarias y, en su caso, preferentes por ella emitidas, sin incluir, no obstante, los valores de deuda convertibles.

i)   «Deuda soberana emitida»:

i)

en relación con un Estado miembro, el valor total de la deuda soberana emitida por él o por cualquiera de sus ministerios, departamentos, organismos o agencias o su banco central, y que no haya sido reembolsada;

ii)

en relación con la Unión, el valor total de la deuda soberana por ella emitida y que no haya sido reembolsada.

j)   «Empresa local»: una de las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2004/39/CE, que opera por cuenta de otros miembros de un mercado o facilita precios para estos.

k)   «actividades de creación de mercado»: las actividades de las empresas de inversión, las entidades de terceros países o las empresas locales que sean miembros de una plataforma de negociación o un mercado de un tercer país, cuyo marco jurídico y de supervisión se haya declarado equivalente de conformidad con el artículo 15, apartado 2, cuando actúen como principal en relación con un instrumento financiero, negociado o no en una plataforma de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

l)   «Sistema multilateral de negociación»: un sistema multilateral conforme a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.

m)   «Plataforma principal»: en relación con una acción, la plataforma de negociación de esa acción en la que el efectivo negociado es más elevado.

n)   «Mercado regulado»: un sistema multilateral conforme a lo definido en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.

o)   «Autoridad competente pertinente»:

i)

en relación con la deuda soberana de un Estado miembro o con una permuta de cobertura por impago relativa a una obligación de un Estado miembro, la autoridad competente de ese Estado miembro;

ii)

en relación con la deuda soberana de la Unión o con una permuta de cobertura por impago relativa a una obligación de la Unión, la autoridad competente del Estado de establecimiento del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera;

iii)

en relación con instrumentos financieros que no sean los contemplados en los incisos i) o ii), la autoridad competente en lo que respecta a tales instrumentos financieros, con arreglo a lo definido en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (8) y determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 a 16 de dicho Reglamento;

iv)

en relación con los instrumentos financieros a los que no sean aplicables los incisos i), ii) o iii), la autoridad competente del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación en una plataforma de negociación.

p)   «Venta en corto»: en relación con una acción o un instrumento de deuda, toda venta de los mismos sin que el vendedor los posea en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el vendedor haya tomado en préstamo, o acordado tomar en préstamo, la acción o el instrumento de deuda para su entrega en la fecha de liquidación.

q)   «Día de negociación»: un día de negociación conforme a lo definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1287/2006.

r)   «Plataforma de negociación»: un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación de la Unión.

s)   «Efectivo negociado» de una acción: el efectivo negociado tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 1287/2006.

s bis)    «venta en corto descubierta»:

en relación con una acción o un instrumento de deuda, la venta de la acción o del instrumento de deuda que no cumple las condiciones del artículo 12, apartado 1.

2.   Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 que precisen las definiciones establecidas en el apartado 1, y que especifiquen, en particular, en qué momento se considerará que una persona física o jurídica posee un instrumento financiero a los efectos de la definición de «venta en corto» contenida en el apartado 1, letra p).

Artículo 3

Posiciones cortas y largas

1.   A los efectos del presente Reglamento, se considerará una posición corta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

la venta en corto de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por el Estado miembro o la Unión;

b)

la realización, por una persona física o jurídica, de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), y cuyo efecto o uno de cuyos efectos es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se considerará una posición larga en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad o con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión la posición resultante de cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

la tenencia de acciones emitidas por la sociedad o de instrumentos de deuda emitidos por el Estado miembro o la Unión;

b)

la realización, por una persona física o jurídica, de una operación que crea un instrumento financiero o se refiere a un instrumento financiero distinto de los contemplados en la letra a), y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que aumente el precio o valor de la acción o del instrumento de deuda.

3.    A los efectos del apartado 1 , el cálculo de una posición corta vendrá determinado, respecto de cualquier posición corta mantenida indirectamente por la persona correspondiente (incluso mediante o a través de cualquier índice, cesta de valores o interés en todo fondo de inversión cotizado o entidad similar), por una actuación razonable de la persona física o jurídica de que se trate, teniendo en cuenta la información a disposición del público sobre la composición del índice o de la cesta de valores correspondiente o de los intereses del fondo cotizado o entidad similar en cuestión . Para evitar cualquier duda, al calcular dicha posición corta, nadie estará obligado a obtener de otra persona información alguna en tiempo real sobre dicha composición.

A los efectos del apartado 2, el cálculo de una posición larga incluirá, como posiciones largas y para todos los fines, cualesquiera intereses suscritos por la persona en cuestión en toda obligación o instrumento de deuda convertible en acción emitida por la sociedad correspondiente.

A los efectos de los apartados 1 y 2, se incluirán en el cálculo de la posición corta y de la posición larga en relación con la deuda soberana cualesquiera permutas de cobertura por impago vinculadas a una obligación o un evento de crédito relativos a un Estado miembro o a la Unión.

4.   A los efectos del presente Reglamento, la posición restante tras deducir, de la posición corta que una persona física o jurídica mantenga, en su caso, en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad, la posición larga que esa persona mantenga, en su caso, en relación con dicho capital, se considerará una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de dicha sociedad.

5.   A los efectos del presente Reglamento, la posición restante tras deducir, de la posición corta que una persona física o jurídica mantenga, en su caso, en relación con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión, la posición larga que esa persona mantenga, en su caso, en relación con esa misma deuda, se considerará una posición corta neta en relación con la deuda soberana emitida de un Estado miembro o de la Unión.

6.   Los cálculos previstos en los apartados 1 a 5 en conexión con la deuda soberana se efectuarán respecto de cada Estado miembro o de la Unión, aun cuando distintos entes dentro del Estado miembro o de la Unión emitan deuda soberana en nombre de estos.

En el caso de actividades de gestión de fondos en las que se persigan diversas estrategias de inversión respecto de un emisor particular por medio de fondos separados gestionados por el mismo gestor de fondos, el cálculo de las posiciones corta neta y larga neta a los efectos de los apartados 3, 4, y 5 se realizará a nivel de cada fondo. Cuando la misma estrategia de inversión se aplique respecto de un emisor particular a través de más de un fondo, se agregarán las posiciones corta neta y larga neta de cada uno de esos fondos. Cuando dos o más carteras dentro de la misma entidad estén gestionadas de forma discrecional con la misma estrategia de inversión respecto de un emisor particular, esas posiciones deberán agregarse para el cálculo de la posición corta neta y de la posición larga neta. Con respecto a la gestión de la cartera de un cliente de forma no discrecional, el cálculo de la posición corta neta o de la posición larga neta será responsabilidad legal del cliente.

7.   Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36 que especifiquen:

a)

los casos en que se considerará que una persona física o jurídica tiene acciones o instrumentos de deuda a los efectos del apartado 2;

b)

los casos en que una persona física o jurídica mantiene una posición corta neta a los efectos de los apartados 4 y 5, y el método de cálculo de la posición;

c)

el método de cálculo de las posiciones a los efectos de los apartados 3, 4 y 5, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.

Artículo 4

Posición descubierta en una permuta de cobertura por impago

1.   A los efectos del presente Reglamento, se considerará que una persona física o jurídica mantiene una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago relativa a una obligación de un Estado miembro o de la Unión en la medida en que la permuta de cobertura por impago no sirva para cubrir el riesgo de incumplimiento del emisor siendo que la persona física o jurídica mantiene una posición larga en la deuda soberana de ese emisor o bien el riesgo de disminución del valor de cualquier activo o cartera de activos de la persona física o jurídica que posean tal activo o cartera de activos cuando el valor de dicho activo o cartera de activos guarde una correlación positiva con el descenso del precio de la obligación de un Estado miembro o de la Unión en caso de descenso de la credibilidad de un Estado miembro o de la Unión . A los efectos del presente apartado, no se considerará que la parte en la permuta de cobertura por impago que venga obligada a realizar el pago o abonar la indemnización, de producirse un incumplimiento o un evento de crédito en relación con la entidad de referencia, mantiene una posición descubierta en razón de dicha obligación.

2.   Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36 que especifiquen, a los efectos del apartado 1:

a)

los supuestos en que se considerará que una operación de permuta de cobertura por impago sirve para cubrir un riesgo de incumplimiento y el método de cálculo de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago;

b)

el método de cálculo de las posiciones, cuando diferentes entidades de un grupo mantengan posiciones largas o cortas o cuando se trate de actividades de gestión de fondos relativas a distintos fondos.

CAPÍTULO II

TRANSPARENCIA DE LAS POSICIONES CORTAS NETAS

Artículo 5

Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en acciones

1.   Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta en relación con el capital en acciones emitido de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en una plataforma de negociación informará a la autoridad competente pertinente siempre que la posición alcance el umbral de notificación pertinente a que se refiere el apartado 2 o descienda por debajo del mismo.

2.   El umbral de notificación pertinente será un porcentaje igual al 0,2 % del valor del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho porcentaje.

3.    En caso necesario, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM) podrá emitir un dictamen, que enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, sobre la necesidad de ajustar los umbrales a que se refiere el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros. La Comisión , en el plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la AEVM, podrá, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36, modificar los umbrales mencionados en el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

3 bis.     Las notificaciones conforme al presente artículo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y el cálculo de las posiciones cortas netas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 6

Información de las ventas en corto a las autoridades competentes

Todas las empresas de inversión y todos los miembros de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación incluirán en la declaración de operaciones a que se refiere el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE un campo en el que se indique, para las operaciones con acciones, si se trata de una venta en corto o no. Los intermediarios que lleven a cabo ventas en corto las indicarán como tales en la declaración de operaciones en corto destinada a la autoridad competente pertinente al final del día de negociación. Esta información no se facilitará al público.

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 36 que especifiquen de qué manera debe comunicarse tal información a las autoridades pertinentes.

Artículo 7

Publicación de las posiciones cortas netas significativas en acciones

1.    La autoridad competente pertinente publicará los detalles de la posición siempre que esta alcance el umbral de publicación pertinente a que se refiere el apartado 2 o descienda por debajo del mismo. La publicación de esta información no entrañará la identificación del titular de la posición neta corta.

2.   El umbral de publicación pertinente será un porcentaje igual al 0,5 % del valor del capital en acciones emitido de la sociedad afectada y cada tramo del 0,1 % por encima de dicho porcentaje.

3.    En caso necesario, la AEVM podrá emitir un dictamen, que enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, sobre la necesidad de ajustar los umbrales a que se refiere el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

La Comisión , en el plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la AEVM, podrá, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36, modificar los umbrales mencionados en el apartado 2, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

3 bis.     Las notificaciones conforme al presente artículo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y el cálculo de las posiciones cortas netas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 8

Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana y permutas de cobertura por impago

1.   Toda persona física o jurídica que mantenga una posición corta neta respecto de la deuda soberana emitida por un Estado miembro o por la Unión informará a la autoridad competente pertinente siempre que la posición alcance el umbral de notificación pertinente para el Estado miembro afectado o la Unión, o descienda por debajo de dicho umbral.

2.   Los umbrales de notificación pertinentes consistirán en un importe inicial y tramos incrementales adicionales en relación con cada uno de los Estados miembros y la Unión, con arreglo a lo especificado en las disposiciones que adopte la Comisión de conformidad con el apartado 3. La AEVM publicará en su página web los umbrales de notificación para cada Estado miembro.

3.   Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que especifiquen los importes y tramos incrementales adicionales a que se refiere el apartado 2, respetando las condiciones siguientes:

a)

la necesidad de no fijar los umbrales en niveles que requieran la notificación de posiciones de mínimo valor;

b)

deben tenerse en cuenta el saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada uno de los Estados miembros y de la Unión , el efectivo negociado y la magnitud media de las posiciones mantenidas por los participantes en el mercado en relación con la deuda soberana del correspondiente Estado miembro o de la Unión.

3 bis.     Las notificaciones conforme al presente artículo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y el cálculo de las posiciones cortas netas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 9

Método de notificación y publicación

1.   Toda notificación efectuada con arreglo a los artículos 5 ▐ u 8 especificará la identidad de la persona física o jurídica que mantenga la pertinente posición, la magnitud de esta última, el emisor en relación con el cual se mantiene y la fecha en que la posición se haya creado o modificado o haya dejado de mantenerse.

Toda publicación efectuada en virtud del artículo 7 incluirá, de forma anónima, detalles sobre la magnitud de la posición en cuestión, el emisor en relación con el cual se mantiene dicha posición y la fecha en que la posición se haya creado o modificado o haya dejado de mantenerse.

A efectos de los artículos 5, 7 y 8, toda persona física o jurídica que mantenga posiciones cortas netas significativas conservará durante un período de cinco años la información sobre las posiciones brutas que constituyen una posición corta neta significativa.

2.   El momento pertinente para el cálculo de una posición corta neta será al final del día de negociación en el que la persona física o jurídica mantenga la posición pertinente , salvo para las operaciones nocturnas automatizadas, donde la referencia empleada será T+1 . La notificación o publicación se efectuará a más tardar a las 15:30 horas del siguiente día de negociación.

3.   La notificación de información a la autoridad competente pertinente se realizará con arreglo al sistema establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006.

4.   La publicación de información prevista en el artículo 7 se realizará de tal modo que se garantice un acceso rápido y sin discriminaciones a la información. La información se remitirá al mecanismo designado oficialmente del Estado miembro de origen del emisor de las acciones a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado  (9).

5.    A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse a los efectos del apartado 1. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero ▐ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 4, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los medios por los que se publicará la información. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero ▐ de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 10

Aplicación fuera de la Unión

Los requisitos de notificación y publicación previstos en los artículos 5, 7 y 8 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas con independencia de que tengan su domicilio o estén establecidas dentro o fuera de la Unión.

Artículo 11

Información que deberá proporcionarse a la AEVM

1.   Las autoridades competentes proporcionarán a la AEVM, cada trimestre, información recapitulativa sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana ▐ con respecto a las cuales sean la autoridad competente pertinente y reciban las notificaciones previstas en los artículos 5 a 8.

2.   Con vistas al desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, la AEVM podrá solicitar en todo momento a la autoridad competente pertinente de un Estado miembro información adicional sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana ▐.

La autoridad competente proporcionará a la AEVM la información solicitada en el plazo máximo de siete días naturales. Cuando se produzcan hechos o circunstancias adversos que constituyen una amenaza grave para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro o en otro Estado miembro, la autoridad competente facilitará la información solicitada a la AEVM en el plazo de 24 horas.

2 bis.     A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 2. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 ter.     A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que definan el formato de la información que se ha de facilitar con arreglo a los apartados 1 y 2. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO III

TRATAMIENTO DE LAS VENTAS EN CORTO Y DE LAS PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO

Artículo 12

Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas y las permutas de cobertura por impago

1.   Una persona física o jurídica solo podrá realizar una venta en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación o de un instrumento de deuda soberana si , al final del día de negociación, se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

Que la persona física o jurídica haya tomado en préstamo la acción o el instrumento de deuda soberana.

b)

Que la persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo para tomar en préstamo la acción o el instrumento de deuda soberana.

c)

Que la persona física o jurídica tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que la acción o el instrumento de deuda soberana han sido localizados y reservados para préstamo a la persona física o jurídica, de forma que la liquidación podrá efectuarse en la fecha de vencimiento.

1 bis.     Una persona física o jurídica podrá realizar operaciones con permutas de cobertura por impago respecto de una obligación de un Estado miembro o de la Unión únicamente cuando tal transacción no conduzca a una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

2.   A fin de garantizar una armonización coherente del presente artículo , la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que determinen los tipos de acuerdos o pactos mediante los cuales se garantizará adecuadamente que la acción o el instrumento de deuda soberana esté disponible para liquidación. La AEVM tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de preservar la eficiencia de los mercados, especialmente los mercados de bonos soberanos y de pactos de recompra (repos) sobre bonos soberanos. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 31 de diciembre de 2011 .

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero ▐ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 14

Exención en el supuesto de que la plataforma principal esté situada fuera de la Unión

1.   Los artículos 5, 7, 12 y 13 no serán de aplicación a las acciones de una sociedad admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión si la plataforma principal de negociación de dichas acciones está situada fuera de la Unión.

2.   La autoridad competente pertinente en relación con las acciones de una sociedad que se negocien en una plataforma de negociación de la Unión y en una plataforma situada fuera de la Unión determinará, al menos cada dos años, si la plataforma principal en lo que atañe a la negociación de dichas acciones está ubicada fuera de la Unión.

La autoridad competente pertinente notificará a la AEVM todas aquellas acciones cuya plataforma principal se considere situada fuera de la Unión.

La AEVM publicará la lista de acciones cuya plataforma principal se sitúe fuera de la Unión cada dos años. La lista tendrá un período de vigencia de dos años.

3.    A fin de garantizar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el método de cálculo del efectivo negociado, con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero ▐ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen:

a)

la fecha en que deberán efectuarse, en su caso, los cálculos para determinar la plataforma principal de una acción, y el período al que tales cálculos deberán referirse;

b)

la fecha límite para la notificación a la AEVM, por parte de la autoridad competente pertinente, de las acciones cuya plataforma principal se sitúe fuera de la Unión;

c)

la fecha a partir de la cual la lista estará vigente tras su publicación por la AEVM.

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero ▐ de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 15

Exención aplicable a la creación de mercado y las operaciones del mercado primario

1.   Los artículos 5, 6, 7, 8 y 12 no serán de aplicación a las actividades de creación de mercado . ▐

2.    Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados , de conformidad con el artículo 36 , por los que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado autorizado en ese país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado 1, son equivalentes a los requisitos derivados del título III de la Directiva 2004/39/CE, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (10) y de la Directiva 2004/109/CE, y están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes en dicho tercer país:

a)

Que los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.

b)

Que los mercados apliquen normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.

c)

Que los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.

d)

Que queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

3.   Los artículos 8 y 12 no serán de aplicación a las actividades de una persona física o jurídica que actúe como operador primario autorizado en virtud de un contrato con un emisor de deuda soberana, cuando negocie en calidad de principal con un instrumento financiero en conexión con operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda soberana.

4.   Los artículos 5, 6, 7 y 12 no serán de aplicación a las personas físicas o jurídicas que realicen ventas en corto de un valor o mantengan una posición corta neta en el marco de un proceso de estabilización conforme a lo previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (11).

5.   Las exenciones previstas en los apartados 1 y 3 solo se aplicarán si la persona física o jurídica interesada ha notificado, previamente y por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen su intención de hacer uso de la exención. La notificación deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta días naturales con respecto a la fecha en que la persona física o jurídica se proponga hacer uso de la exención.

6.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá prohibir hacer uso de la exención si considera que la persona física o jurídica no satisface las condiciones de la exención. La prohibición deberá imponerse en el plazo de treinta días naturales a que se refiere el párrafo precedente o con posterioridad, si la autoridad competente tiene conocimiento de que ha habido algún cambio en las circunstancias de la persona a raíz del cual esta ya no cumple las condiciones.

7.   Las entidades de terceros países que no estén autorizadas en la Unión remitirán la notificación a que se refiere el apartado 5 a la autoridad competente de la plataforma de negociación principal de la Unión en la que operen.

8.   Toda persona física o jurídica que haya efectuado una notificación con arreglo a lo previsto en el apartado 5 notificará, lo antes posible y por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen los cambios que, en su caso, se hayan producido y que afecten a su derecho a hacer uso de la exención.

9.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá solicitar información, por escrito, de las personas físicas o jurídicas que operen al amparo de las exenciones previstas en los apartados 1, 3 o 4 acerca de las posiciones cortas mantenidas o de las actividades realizadas al amparo de la exención. La persona física o jurídica facilitará la información a más tardar en los cuatro días naturales siguientes a la solicitud.

10.   La autoridad competente pertinente comunicará a la AEVM, en las dos semanas siguientes a la notificación de conformidad con los apartados 5 u 8, los creadores de mercado e intermediarios principales autorizados que estén haciendo uso de la exención y los creadores de mercado e intermediarios principales autorizados que hayan dejado de hacer uso de la misma.

11.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de los creadores de mercado y operadores primarios autorizados que hagan uso de la exención, y la mantendrá actualizada.

CAPÍTULO V

PODERES DE INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LA AEVM

Sección 1

Poderes de las autoridades competentes

Artículo 16

Revelación de información en situaciones excepcionales

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá exigir a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que le notifiquen o que publiquen los detalles de la posición cuando esta alcance el umbral de notificación fijado por la autoridad competente o descienda por debajo de dicho umbral, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

Que se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro o en uno o varios otros Estados miembros.

b)

En caso de publicación, que la medida no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los instrumentos financieros con respecto a los cuales se impongan ya obligaciones de transparencia con arreglo a los artículos 5 a 8.

Artículo 16 bis

Notificación por parte de los proveedores de fondos en situaciones excepcionales

1.     La autoridad competente de un Estado miembro podrá tomar las medidas a que se refiere el apartado 2 siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

a)

Que se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro.

b)

Que la medida no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

2.     La autoridad competente de un Estado miembro podrá requerir a las personas físicas y jurídicas que actúen en el préstamo de un instrumento financiero específico o de una clase de instrumentos financieros que notifiquen cualquier incremento significativo en las primas exigidas para efectuar tal préstamo.

Artículo 17

Restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares en situaciones excepcionales

1.   La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre la plataforma de negociación principal de un instrumento financiero podrá tomar las medidas a que se refieren los apartados 2 o 3 siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

Que se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro o en uno o varios otros Estados miembros.

b)

Que la medida no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas .

2.   La autoridad competente del Estado miembro podrá prohibir a las personas físicas o jurídicas que realicen las siguientes operaciones o imponer condiciones para ello:

a)

una venta en corto; o

b)

una operación distinta de una venta en corto que crea un instrumento financiero o está vinculada a un instrumento financiero, y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, es conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero.

3.   La autoridad competente del Estado miembro podrá impedir que personas físicas o jurídicas realicen operaciones relativas a instrumentos financieros o limitar el valor de las operaciones con un instrumento financiero que pueden realizarse.

4.   Las medidas previstas en los apartados 2 y 3 podrán aplicarse a las operaciones referidas a la totalidad de los instrumentos financieros, a los de una clase específica o a un instrumento financiero concreto. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente pertinente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

Artículo 18

Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago en situaciones excepcionales

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá limitar la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas realicen operaciones con permutas de cobertura por impago en relación con una obligación emitida por su propio Estado miembro ▐, o limitar el valor de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago que podrán abrir las personas físicas y jurídicas en relación con una obligación emitida por su propio Estado miembro ▐, cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a)

Que se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en el Estado miembro o en uno o varios otros Estados miembros.

b)

Que la medida no tenga un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas .

2.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán aplicarse a las operaciones con permutas de cobertura por impago de una determinada clase o a operaciones con permutas de cobertura por impago específicas. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

2 bis.     Una autoridad competente que haya adoptado una medida de conformidad con el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que se plantee la posibilidad de ejercer sus competencias de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra c), si los hechos o circunstancias adversos requieren que la medida se introduzca a escala de la Unión.

Artículo 19

Facultad de restringir temporalmente las ventas en corto de instrumentos financieros en caso de descenso significativo del precio

1.   Cuando el precio de un instrumento financiero en una plataforma de negociación descienda en un solo día de negociación en la proporción indicada en el apartado 4 con respecto al precio de cierre en esa plataforma el anterior día de negociación, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dicha plataforma examinará si resulta adecuado prohibir o restringir la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto del instrumento financiero en la plataforma de negociación, o limitar de cualquier otro modo las operaciones con tal instrumento financiero en esa misma plataforma, con objeto de prevenir una caída anómala del precio de dicho instrumento.

Cuando, con arreglo al párrafo primero, la autoridad competente tenga el convencimiento de que resulta adecuado, prohibirá o restringirá, en el caso de las acciones o instrumentos de deuda, la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto en la plataforma de negociación y, en el caso de los demás tipos de instrumentos financieros, limitará las operaciones con los mismos en dicha plataforma.

2.   La medida se aplicará por un período que no excederá del final del día de negociación siguiente a aquel en que se produzca el descenso del precio. La autoridad competente del Estado miembro de origen puede ampliar la duración de la medida si las razones para adoptarla justifican tal ampliación.

3.   La medida se aplicará en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

3 bis.     Previa notificación por parte de una autoridad competente de la prohibición o restricción a las personas físicas o jurídicas de realizar ventas en corto del instrumento financiero en la plataforma de negociación o de limitar las operaciones con tal instrumento financiero en esa misma plataforma, la AEVM valorará, antes de iniciarse el siguiente día de negociación, si resulta pertinente ampliar la medida a todas las plataformas de negociación que negocian con el instrumento financiero afectado por la medida de conformidad con el artículo 24.

4.   El descenso del valor será del 10 % o más en el caso de una acción y de la proporción que la Comisión especificará en el caso de las demás clases de instrumentos financieros.

En caso necesario, la AEVM podrá emitir un dictamen, que enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, sobre la necesidad de ajustar los umbrales a que se refiere el apartado 4, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.

A más tardar tres meses después de haber recibido el dictamen de la AEVM, la Comisión especificará, a través de actos delegados, de conformidad con el artículo 36 , las opciones relativas al período de aplicación de la medida y el descenso del valor de los instrumentos financieros ▐, teniendo en cuenta las especificidades de cada clase de instrumento y su distinta volatilidad .

5.    A fin de garantizar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el método de cálculo del descenso del 10 % del valor de las acciones, así como del descenso de valor especificado por la Comisión de conformidad con el apartado 4 La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero ▐ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 20

Período de vigencia de las restricciones

Las medidas que se impongan con arreglo a los artículos 16, 16 bis, 17 y 18 tendrán un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 21.

Dichas medidas podrán prorrogarse por períodos renovables no superiores a tres meses si las razones para adoptarlas siguen siendo válidas . Si la medida no se prorroga al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada.

Artículo 21

Aviso sobre las restricciones

1.   La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refieren los artículos 16 a 19.

2.   El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:

a)

las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a las que se aplican y su duración;

b)

las razones por las cuales la autoridad competente juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.

3.   Las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 16 a 19 comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

Artículo 22

Notificación a la AEVM y otras autoridades competentes

1.   Antes de imponer o renovar cualquier medida con arreglo a los artículos 16, 16 bis, 17 o 18, y antes de imponer cualquier restricción con arreglo al artículo 19, la autoridad competente notificará a la AEVM y a las demás autoridades competentes las medidas que propone.

2.   La notificación detallará las medidas propuestas, la clase de instrumentos financieros y operaciones a la que se aplicarán, los datos que justifican las razones alegadas y la fecha prevista de entrada en vigor de las medidas.

3.   Todo proyecto de imponer o renovar alguna medida con arreglo a los artículos 16, 16 bis, 17 y 18 se notificará, como mínimo, con 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o de renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, una autoridad competente podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas. Toda notificación con arreglo al artículo 19 se efectuará antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida.

4.   La autoridad competente de un Estado miembro que reciba una notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá tomar medidas en ese Estado miembro, conforme a los artículos 16 a 19, si lo considera necesario para ayudar a la otra autoridad competente. Cuando se proponga tomar medidas, la autoridad competente lo notificará, asimismo, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

Sección 2

Poderes de la AEVM

Artículo 23

Coordinación por la AEVM

1.   La AEVM desempeñará una función de facilitación y coordinación con respecto a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud de la sección 1. En particular, la AEVM velará por que las autoridades competentes sigan un planteamiento coherente en relación con las medidas previstas en la sección 1, en especial, en cuanto a las circunstancias en que es necesario hacer uso de los poderes de intervención a que se refiere la sección 1, a la naturaleza de las medidas impuestas y a la entrada en vigor y la duración de las medidas.

2.   Tras recibir notificación, en virtud del artículo 22, de cualquier medida que se vaya a imponer o renovar de conformidad con los artículos 16, 16 bis, 17 o 18, la AEVM emitirá en 24 horas una decisión en la que manifieste si considera que la medida o la medida propuesta es necesaria para hacer frente a la situación excepcional. La decisión indicará si la AEVM considera que se han producido hechos o circunstancias adversos que constituyen una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en uno o varios Estados miembros, si la medida o medida propuesta es adecuada y proporcionada para hacer frente a la amenaza y si la duración propuesta de la medida está justificada. Si la AEVM considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente a la amenaza, lo indicará igualmente en la decisión y solicitará a las autoridades competentes adoptar tales medidas en el plazo de 24 horas . La decisión se publicará en el sitio web de la AEVM.

3.    Si la AEVM considera que una medida debe adoptarse a escala de la Unión, su decisión será vinculante para las autoridades competentes y se introducirá en un plazo de 24 horas.

3 bis.     La AEVM revisará periódicamente las medidas contempladas en el presente artículo y en cualquier caso como mínimo cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada.

Artículo 24

Poderes de intervención de la AEVM

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que concurran todas las condiciones establecidas en el apartado 2, la AEVM adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a)

Exigirá a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas en relación con un instrumento financiero específico o una clase de instrumentos financieros que notifiquen a una autoridad competente o publiquen los detalles de tales posiciones.

b)

Prohibirá a las personas físicas o jurídicas realizar ventas en corto u operaciones que creen un instrumento financiero o se refieran a un instrumento financiero, y cuyo efecto, o uno de cuyos efectos, sea conferir una ventaja financiera a la persona física o jurídica en caso de que disminuya el precio o valor de otro instrumento financiero, o impondrá condiciones para ello.

c)

Limitará la posibilidad de que las personas físicas o jurídicas realicen operaciones con permutas de cobertura por impago en relación con una obligación de un Estado miembro o de la Unión, o limitará el valor de las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago que podrán abrir las personas físicas y jurídicas en relación con una obligación de un Estado miembro o de la Unión.

d)

Impedirá que las personas físicas o jurídicas realicen operaciones relativas a un instrumento financiero que quede dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o limitará el valor de las operaciones con un instrumento financiero que podrán realizarse.

Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente pertinente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

2.   La AEVM únicamente adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 si concurren todas las condiciones siguientes:

a)

Que las medidas enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), estén encaminadas a hacer frente a una amenaza, que tenga implicaciones transfronterizas, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

b)

Que una autoridad competente no haya tomado medidas para hacer frente a la amenaza o las medidas adoptadas no constituyan una respuesta suficiente frente a la misma.

3.   Al tomar las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto la medida:

a)

atajará de forma significativa la amenaza que pesa sobre el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o mejorará de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza;

b)

no creará un riesgo de arbitraje regulador;

c)

no tendrá un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros, como el de reducir su liquidez o crear incertidumbre entre los participantes en el mercado, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas de la medida.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado alguna medida con arreglo a los artículos 16, 16 bis, 17 o 18, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir la decisión prevista en el artículo 23.

4.   Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM consultará, cuando proceda, a la JERS y a las autoridades pertinentes.

5.   Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes las medidas que propone. La notificación especificará las medidas propuestas, la clase de instrumentos financieros y operaciones a la que se aplicarán, los datos que justifican las razones alegadas y la fecha prevista de entrada en vigor de las medidas.

6.   La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.

7.   La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. El aviso especificará, como mínimo, lo siguiente:

a)

las medidas impuestas, incluidos los instrumentos y las clases de operaciones a las que se aplican y su duración;

b)

las razones por las cuales la AEVM juzga necesario imponer las medidas, junto con los datos que justifican dichas razones.

8.   Las medidas adoptadas comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

9.   La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 8 serán aplicables a la renovación de las medidas.

10.   Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con la sección 1.

Artículo 25

Especificación más detallada de los hechos o circunstancias adversos

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, disposiciones que especifiquen los criterios y factores que deberán tener en cuenta las autoridades competentes y la AEVM al determinar en qué momento se producen los hechos o circunstancias adversos a que se refieren los artículos 16, 16 bis, 17, 18 y 23, y las amenazas a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a).

CAPÍTULO VI

PAPEL DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 26

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Esas autoridades competentes serán autoridades públicas. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tal designación.

Artículo 27

Facultades de las autoridades competentes

1.   A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerán sus facultades de las siguientes formas, indistintamente:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

mediante recurso a los jueces competentes.

2.   A fin de desempeñar sus funciones, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, de conformidad con la legislación nacional, para:

a)

tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b)

requerir información de cualquier persona física o jurídica y, en su caso, convocar e interrogar a una persona física o jurídica para obtener información;

c)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

d)

requerir los registros existentes de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos;

e)

exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones del presente Reglamento;

f)

exigir el embargo o el secuestro de activos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas en casos individuales para exigir de una persona física o jurídica que realice una operación con una permuta de cobertura por impago toda la siguiente información:

a)

una explicación del objeto de la operación y de si su finalidad es cubrir un riesgo u otra;

b)

datos que demuestren el riesgo subyacente si la operación es para cobertura.

Artículo 28

Investigaciones de la AEVM

La AEVM podrá, a instancia de una o varias autoridades competentes , del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, investigar una cuestión o una práctica concreta relacionada con las ventas en corto o con el uso de permutas de cobertura por impago para evaluar si dicha cuestión o práctica supone alguna amenaza potencial para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en la Unión.

La AEVM publicará un informe en el que exponga sus conclusiones y sus posibles recomendaciones en lo que respecta a la mencionada cuestión o práctica en un plazo de tres meses tras haber concluido la investigación .

Artículo 29

Secreto profesional

1.   Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier autoridad o persona física o jurídica en la que la autoridad competente haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la autoridad competente. La información confidencial amparada por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna persona física o jurídica o autoridad, salvo que tal divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2.   Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades económicas o a las condiciones de las operaciones, así como otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional durante un período que no superará los 10 años , salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 30

Obligación de cooperar

Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán cuando resulte necesario o conveniente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información pertinente para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 30 bis

Cooperación con la AEVM

1.     Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.     Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 31

Cooperación en caso de solicitud de inspección in situ o de investigación

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con inspecciones in situ o investigaciones.

La autoridad competente informará a la AEVM de cualquier solicitud con arreglo al párrafo primero. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, la AEVM se encargará de su coordinación.

2.   Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

a)

realizará ella misma la inspección in situ o investigación;

b)

permitirá a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación;

c)

permitirá a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación;

d)

designará a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación;

e)

compartirá tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

2 bis.     La AEVM podrá llevar a cabo todas las inspecciones necesarias in situ con aviso previo o sin él.

La AEVM podrá requerir de las autoridades competentes de los Estados miembros que lleven a cabo tareas específicas de investigación e inspecciones in situ.

Artículo 32

Cooperación con terceros países

1.   Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países, con vistas al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países , al cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en terceros países y a la adopción por la autoridad competente de medidas similares que completen las adoptadas en virtud de los artículos 16 a 25.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se propongan celebrar un acuerdo semejante.

1 bis.     Con arreglo al artículo 30 bis, las autoridades competentes transmitirán la información recibida de las autoridades de supervisión de terceros países a la AEVM.

2.   La AEVM coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países. Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM adoptará directrices relativas a la preparación de un modelo de acuerdo que usarán las autoridades competentes.

La AEVM coordinará, asimismo, el intercambio entre las autoridades competentes de información recibida de las autoridades de supervisión de terceros países que pueda resultar pertinente a efectos de la adopción de medidas con arreglo a los artículos 16 a 25.

3.   Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, únicamente si la información divulgada goza de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 29. Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Artículo 33

Transmisión y conservación de datos personales

En lo que respecta a la transmisión de datos personales entre Estados miembros o entre estos y terceros países, los Estados miembros estarán a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. En relación con la transmisión de datos personales a los Estados miembros o a terceros países por parte de la AEVM, esta se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Los datos se conservarán durante un período máximo de cinco años.

Artículo 34

Divulgación de información a terceros países

La autoridad competente de un Estado miembro podrá transmitir datos y análisis de datos a las autoridades de supervisión de países terceros cuando concurran las condiciones previstas en los artículos 25 o 26 de la Directiva 95/46/CE y únicamente con carácter puntual. La autoridad competente del Estado miembro se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. La transferencia de datos se llevará a cabo únicamente si el tercer país garantiza que los datos no se transmitirán a otro tercer país sin la autorización expresa por escrito de la autoridad competente del Estado miembro.

La autoridad competente de un Estado miembro solo divulgará la información confidencial de conformidad con el artículo 29 y recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro a la autoridad de supervisión de un tercer país si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente a los fines en relación con los cuales la citada autoridad haya otorgado su consentimiento.

Artículo 35

Sanciones

Basándose en las orientaciones adoptadas por la AEVM, y teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, los Estados miembros establecerán , de conformidad con los principios fundamentales de su legislación nacional, el régimen de medidas administrativas, sanciones y sanciones pecuniarias aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las medidas y sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Si el vendedor incumple lo dispuesto en el artículo 12, las sanciones serán suficientemente elevadas para que el vendedor no pueda obtener un beneficio.

De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM adoptará directrices relativas al tipo de medidas administrativas y sanciones que habrán de establecer los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán ▐ a la Comisión y a la AEVM las disposiciones a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo a más tardar el [1 de julio de 2012] y les comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones .

La AEVM publicará en su página web una lista de medidas administrativas y sanciones por Estado miembro, y la mantendrá actualizada.

Los Estados miembros facilitarán a la AEVM anualmente la información agregada referente a todas las medidas administrativas y sanciones impuestas. Si una autoridad competente informa al público de la imposición de una medida administrativa o de una sanción, notificará simultáneamente a la AEVM al respecto.

CAPÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS

Artículo 36

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 15, apartado 2, el artículo 19, apartado 4 y el artículo 25 , se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

2 bis.     Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión procurará consultar a la AEVM.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 15, apartado 2, el artículo 19, apartado 4 y el artículo 25 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de esta decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 15, apartado 2, el artículo 19, apartado 4 y el artículo 25 entrará en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto en un período de tres meses después de haber notificado dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o bien si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses .

Artículo 39

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (12). Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011  (13) .

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 , observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 39 bis

Plazo para la adopción de actos delegados

La Comisión adoptará los actos delegados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 15, apartado 2, el artículo 19, apartado 4 y el artículo 25 antes del … (14).

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 40

Revisión y presentación de informes

A más tardar el 30 de junio de 2013 , la Comisión, basándose en sus conversaciones con las autoridades competentes y la AEVM, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

la adecuación de los umbrales de notificación y de publicación a que se refieren los artículos 5 ▐ y 8;

a bis)

la pertinencia de los requisitos en relación con la publicación y el umbral de publicación de conformidad con el artículo 7, teniendo en cuenta, en particular, su impacto sobre la liquidez y la volatilidad de los mercados financieros;

a ter)

la adecuación de informar de manera centralizada y directa a la AEVM;

b)

el funcionamiento de las restricciones y los requisitos previstos en el capítulo II;

c)

la conveniencia de imponer cualesquiera otras restricciones o condiciones a las ventas en corto o las permutas de cobertura por impago.

Artículo 41

Disposición transitoria

Las medidas vigentes que entren en el ámbito del presente Reglamento y comenzaran a surtir efecto antes del 15 de septiembre de 2010 podrán seguir aplicándose hasta el [1 de julio de 2013], siempre que se notifiquen a la Comisión.

Artículo 41 bis

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 42

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [1 de julio de 2012].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 84 de17.3.2011, p. 34.

(2)  DO C 91 de 23.3.2011, p. 1.

(3)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

(9)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(10)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(11)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.

(12)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(14)  Seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


Top