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Document 52011AP0210

Nivel sonoro admisible y dispositivo de escape de los vehículos a motor ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (versión codificada) (COM(2010)0508 – C7-0288/2010 – 2010/0261(COD))
P7_TC1-COD(2010)0261 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (versión codificada) Texto pertinente a efectos del EEE
Lista de anexos

DO C 377E de 7.12.2012, pp. 228–232 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 377/228


Miércoles 11 de mayo de 2011
Nivel sonoro admisible y dispositivo de escape de los vehículos a motor ***I

P7_TA(2011)0210

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (versión codificada) (COM(2010)0508 – C7-0288/2010 – 2010/0261(COD))

2012/C 377 E/37

(Procedimiento legislativo ordinario – codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0508),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0288/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 8 de diciembre de 2010 (1),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (2),

Vistos los artículos 86 y 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0093/2011),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los actos existentes, sin modificaciones sustanciales,

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 32.

(2)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


Miércoles 11 de mayo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0261

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 70/157/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto en la Directiva 2007/46/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (5), y establece las prescripciones técnicas relativas al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2007/46/CE. Por consiguiente, lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la presente Directiva.

(3)

Es conveniente tener en cuenta los requisitos técnicos adoptados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) en sus reglamentos, anejos al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (6).

(4)

La presente Directiva se ha de entender sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva se entiende por vehículo, todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles.

Artículo 2

1.   Si un vehículo o dispositivo de escape cumple los requisitos de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible o el dispositivo de escape:

a)

denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de escape la homologación CE ni la nacional; o

b)

denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso del vehículo, ni la venta o la puesta en servicio del dispositivo de escape.

2.   Si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva, para un tipo de vehículo y para un tipo de dispositivo de escape, los Estados miembros:

a)

no concederán la homologación CE; y

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   No obstante lo dispuesto en el anterior apartado 2, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de escape que se ajusten a lo dispuesto en las versiones de la Directiva 70/157/CEE anteriores a la versión resultante de las modificaciones introducidas por la Directiva 1999/101/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE (7), siempre que dichos dispositivos:

a)

estén destinados a vehículos ya en circulación; y

b)

cumplan los requisitos de dicha Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los Estados miembros no prodrán denegar, por motivos relativos al nivel sonoro admisible o al dispositivo de escape, la homologación CE ni la homologación nacional de un elemento de un dispositivo de escape considerado como unidad técnica independiente:

a)

si el vehículo respondiere a las disposiciones del anexo I en lo referente al nivel sonoro y al dispositivo de escape;

b)

si el elemento de un dispositivo de escape considerado como unidad técnica independiente tal como se define en el artículo 3, punto 25, de la Directiva 2007/46/CE, respondiere a las disposiciones del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos referentes al nivel sonoro admisible o al dispositivo de escape, la comercialización de ningún elemento del dispositivo de escape considerado como unidad técnica independiente, tal como se define en el artículo 3, apartado 25, de la Directiva 2007/46/CE, si, con arreglo al artículo 3 de la presente Directiva, correspondieren a un tipo al que se haya concedido la homologación.

2.   Los Estados miembros prohibirán la primera puesta en circulación de los vehículos de motor cuyo nivel sonoro o dispositivo de escape no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I, II y III, exceptuando las que figuran en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo I, se adoptarán conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 70/157/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo IV, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IV.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 32.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011.

(3)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 16.

(4)  Véase la parte A del anexo IV.

(5)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(6)  Publicado como anexo I de la Decisión 97/836/CE del Consejo (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(7)  DO L 334 de 28.12.1999, p. 41.

Miércoles 11 de mayo de 2011
Lista de anexos

ANEXO I:

Medidas para la homologación CE de un tipo de vehículo de motor en lo que respecta al nivel sonoro

Apéndice 1:

Documento informativo

Apéndice 2:

Modelo Certificado de homologación CE

Adenda al certificado de homologación CE

ANEXO II:

Medidas administrativas para la homologación CE de dispositivos de escape como unidades técnicas independientes (dispositivos de escape de repuesto)

Apéndice 1:

Documento informativo

Apéndice 2:

Modelo Certificado de homologación CE

Adenda al certificado de homologación CE

Apéndice 3:

Modelo de marcado de homologación CE

ANEXO III:

Requisitos técnicos

ANEXO IV:

Parte A:

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

Parte B:

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

ANEXO V:

Tabla de correspondencias


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