Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52010PC0087

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la Posición del Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

/* COM/2010/0087 final - COD 2008/0198 */

52010DC0087

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la Posición del Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera /* COM/2010/0087 final - COD 2008/0198 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 9.3.2010

COM(2010)87 final

2008/0198 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la

Posición del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

2008/0198 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la

Posición del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [documento COM(2008) 644 - 2008/0198 (COD)]: | 17 de octubre de 2008 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 1 de octubre de 2009 |

Fecha del dictamen del Comité de las Regiones: | Ausencia de dictamen |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 22 de abril de 2009 |

Fecha de transmisión de la propuesta modificada: | […] |

Fecha de adopción de la posición del Consejo: | 1 de marzo de 2010 |

OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El Reglamento tiene por objeto reducir al mínimo el riesgo de comercializar en la Unión Europea madera talada ilegalmente. Se basa en el principio de que los agentes deben ejercer la diligencia debida cuando comercializan por primera vez madera y productos de la madera en el mercado de la Unión.

OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN DEL CONSEJO

Observaciones de carácter general

El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura el 22 de abril de 2009. La Comisión aceptó íntegramente, en parte o en principio 37 de las 75 enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo en primera lectura, cuando consideró que estas aclaraban o mejoraban la propuesta de la Comisión y se ajustaban a su objetivo general.

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó por mayoría cualificada su posición en primera lectura. En ella se han tenido en cuenta diecisiete enmiendas del Parlamento Europeo.

La Comisión rechazó las enmiendas que podían alterar el planteamiento general y los principios de la propuesta y/o sobrecargaban el texto y excedían de lo necesario para alcanzar el objetivo del Reglamento. Entre ellas figuran enmiendas tales como las que establecen una prohibición de comercialización de madera aprovechada ilegalmente y de productos de esa madera, la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a todos los agentes de la cadena de suministro de la madera, así como disposiciones conexas sobre rastreabilidad y enmiendas que introducen requisitos de etiquetado.

La Comisión considera que la posición del Consejo no altera el planteamiento ni los objetivos de la propuesta y, por tanto, puede apoyarla en su forma actual.

Observaciones específicas

Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión e incorporadas íntegramente, en parte o en principio a la posición del Consejo

Las enmiendas 22 , 29 , 47 y 72 , que prevén que debe prestarse una atención especial al impacto del Reglamento sobre las pequeñas y medianas empresas, se han aceptado en principio y se han incorporado al texto de los artículos correspondientes, que ahora estipulan que las revisiones del Reglamento deben tener en cuenta en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas. Disponen asimismo que los actos delegados no deben suponer una carga desproporcionada para los agentes. La Comisión realizó una declaración (adjunta) en la que se comprometió a procurar facilitar a los agentes la capacidad de cumplir los requisitos del Reglamento, tomando especialmente en cuenta la situación de los agentes y empresas pequeños y medianos. La enmienda 44 , que propone añadir determinado tipo de información, se ha aceptado en parte, y el texto del artículo relativo al sistema de diligencia debida se ha modificado en consecuencia. Se ha aceptado la enmienda 51 , que se refiere a la inserción de una cláusula relativa a los conflictos de intereses en los requisitos que deben cumplir las entidades de supervisión. Se ha aceptado la enmienda 64 , que precisa la manera en que se publicará la información que contiene la lista de las autoridades competentes responsables de la aplicación del Reglamento.

Enmiendas parlamentarias rechazadas por la Comisión e incorporadas íntegramente, en parte o en principio a la posición del Consejo

Las enmiendas 21 y 32 se refieren al ámbito de aplicación del Reglamento y establecen que no deben quedar excluidos la madera y los productos de la madera sujetos a los criterios obligatorios de sostenibilidad. La propuesta de la Comisión incluía una excepción para esos productos, y esas enmiendas no fueron aceptadas por la Comisión, ya que se consideraron incompatibles con la política de la Unión en el ámbito de las energías renovables. El Consejo ha adoptado una posición similar a la del Parlamento sobre esta cuestión. La Comisión puede aceptar ahora este cambio a la luz de la posición general del Consejo, en particular por lo que respecta a la elaboración de los criterios de evaluación del riesgo. La Comisión rechazó la enmienda 38 , relativa a la definición de legislación aplicable, ya que establecía la necesidad de tener en cuenta un ámbito de aplicación de la legislación muy amplio. No obstante, esta enmienda ha sido aceptada en parte por el Consejo, lo que ha conducido a una ampliación de la definición propuesta por la Comisión. La Comisión puede aceptar una explicación más limitada. Se han aceptado en parte las enmiendas 51-56 relativas al reconocimiento de las entidades de supervisión por la Comisión. La Comisión rechazó esas enmiendas por ser incoherentes con el principio de subsidiariedad. La Comisión puede aceptar que, cuando las entidades de supervisión tengan la intención de desarrollar sus actividades en más de un Estado miembro, conviene que la Comisión reconozca a tales entidades. La enmienda 61 se ha aceptado en parte –la información sobre los controles se pondrá a disposición de los solicitantes–, mientras que la propuesta de la Comisión preveía la publicación de un resumen de las actas.

Enmiendas parlamentarias aceptadas íntegramente, en parte o en principio por la Comisión, pero que no han sido incorporadas a la posición del Consejo

La Comisión aceptó en principio una serie de enmiendas que afectaban principalmente a los considerandos. Esas enmiendas se referían al medio ambiente forestal, la biodiversidad, los ecosistemas forestales y la gestión sostenible de los bosques (enmiendas 1-8, 9-11 y 14). El Consejo no las ha incorporado a su posición por considerarlas redundantes.

Enmiendas parlamentarias rechazadas por la Comisión y por el Consejo y no incorporadas a la posición del Consejo

La Comisión no aceptó las enmiendas del Parlamento que se apartaban de forma considerable de la idea inicial subyacente a la propuesta de la Comisión y no se han incorporado a la posición del Consejo.

Esas enmiendas se referían en particular a las cuestiones siguientes: el establecimiento de una prohibición de comercializar madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera (enmiendas 42 y 43 ); la ampliación del ámbito de aplicación de la propuesta para incluir a todos los agentes de la cadena de suministro y no solo a los que introducen por primera vez en el mercado madera y productos de la madera (enmiendas 15, 31, y 33-35 ) y la noción conexa de rastreabilidad (enmienda 41 ); la inclusión de un requisito de etiquetado del origen de los productos de la madera (enmiendas 20 y 50 ); la mayor parte de las enmiendas 51-53 relativas a los requisitos aplicables a las entidades de supervisión.

Cambios introducidos por el Consejo en la propuesta

Principales cambios de la propuesta de la Comisión planteados por el Consejo:

Definición de «madera y productos de la madera»: El Consejo ha modificado la definición a fin de aclarar que quedan excluidos los productos derivados de madera y de productos de la madera que ya hayan sido comercializados. La Comisión apoya esas enmiendas, ya que están en consonancia con el espíritu de la propuesta de la Comisión. La Comisión puede apoyar asimismo la excepción de los productos de madera reciclada; está dispuesta a considerar formulaciones alternativas para una definición de productos de madera reciclada.

Definición de «comercialización»: Esta enmienda tiene por objeto incluir el suministro mediante la comunicación a distancia por medio de una referencia a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia .

Definición de «legislación aplicable» : Esta definición se ha ampliado para hacerla más coherente con la utilizada en los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT e incluye la legislación medioambiental y forestal; la legislación sobre comercio y aduanas, por lo que respecta al sector forestal, y los derechos legales de terceros en relación con el uso y la posesión. La Comisión no se opone a esa enmienda, ya que la considera una explicación de su propuesta y no incluye determinados elementos problemáticos presentes en las enmiendas del Parlamento, como la inclusión de la legislación internacional pertinente y de legislación social, en particular el derecho laboral.

Sistema de diligencia debida: Aunque se ha modificado la redacción de la propuesta inicial, la Comisión apoya esa enmienda, ya que aclara los tres elementos principales del sistema de diligencia debida, a saber, el acceso a determinada información, el procedimiento de evaluación del riesgo y el procedimiento de reducción del riesgo detectado. El Consejo ha establecido cuatro criterios de evaluación del riesgo que pueden completarse mediante actos delegados. Ha introducido asimismo el concepto de riesgo despreciable.

Entidades de supervisión : El Consejo distingue entre las entidades cuya intención sea desarrollar sus actividades en un solo Estado miembro y aquellas que piensen hacerlo en varios. Considera que la Comisión debe otorgar el reconocimiento a las entidades de supervisión que desarrollen sus actividades en varios Estados miembros, mientras que la autoridad competente de un Estado miembro debe reconocer a las entidades que desarrollen su actividad únicamente en ese Estado miembro. La Comisión puede aceptar las enmiendas del Consejo, ya que no están en contradicción con el principio de subsidiariedad, y admite que cuando las entidades de supervisión tengan la intención de desarrollar sus actividades en más de un Estado miembro conviene que la Comisión reconozca a tales entidades. Otro cambio en la propuesta de la Comisión se refiere al establecimiento de una obligación para las entidades de supervisión, en el ejercicio de sus funciones, de notificar a las autoridades competentes en caso de incumplimiento grave o reiterado por parte de los agentes. La Comisión hubiera preferido no incluir esa disposición y ya manifestó cierta inquietud en su Comunicación sobre las enmiendas del Parlamento en el sentido de que tales disposiciones podían dar lugar a una violación del secreto profesional, especialmente en el caso de entidades privadas, y, en último término, a una relación menos eficaz entre los agentes y las entidades de supervisión. No obstante, dado que el Consejo limita la notificación a los casos de incumplimiento grave o reiterado, la Comisión no se opone a esa enmienda.

Controles : El Consejo reduce de 10 a 5 años el período durante el cual deben conservarse registros de los controles. El Consejo establece que la información sobre los controles se ponga a disposición de los solicitantes, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental , mientras que la propuesta de la Comisión preveía la publicación de un resumen de las actas. La Comisión puede aceptar las enmiendas.

Derecho derivado : Las disposiciones de comitología incluidas en la propuesta de la Comisión se han revisado teniendo en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. La Comisión puede aceptar la elección por el Consejo de disposiciones que deben modificarse o completarse mediante actos delegados y disposiciones para las que deben adoptarse actos de aplicación a fin de garantizar una ejecución uniforme. La Comisión está muy preocupada por la redacción de determinadas disposiciones, en particular el considerando que dispone que la Comisión «consulte a los expertos en la fase preparatoria, con arreglo al compromiso que asumió en su Comunicación de 9 de diciembre de 2009 sobre la aplicación del artículo 290 del TFUE», sobre el que realizó una declaración en las actas del Consejo (como se recoge en el anexo).

Ámbito de aplicación de los productos : El Consejo ha realizado varias enmiendas, en particular la inclusión de la madera y los productos de la madera, que están sujetos a criterios obligatorios de sostenibilidad, y los productos del código NC 4409. Ha excluido del ámbito de aplicación los productos siguientes: material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto, y productos de la madera hechos de madera reciclada. La Comisión acepta esas enmiendas. La Comisión puede proponer algunos ajustes técnicos de poca importancia en el anexo durante la segunda lectura, en particular para garantizar su coherencia con la última versión de la Nomenclatura Combinada (anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo). La Comisión considerará la inclusión de los productos a que se refiere el capítulo 49 de la Nomenclatura Combinada (anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo) en el futuro, como indica en su declaración adjunta.

Aplicación : La propuesta de la Comisión contemplaba que el Reglamento se aplicara 24 meses después de su entrada en vigor. El Consejo ha ampliado ese período en seis meses. La Comisión puede aceptar esa enmienda, ya que le permitirá llevar a cabo una consulta exhaustiva a las partes interesadas a la hora de elaborar actos delegados y de aplicación.

CONCLUSIÓN

Los cambios introducidos por el Consejo se ajustan al objetivo de reducir al mínimo el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente y de productos de esa madera, y se basan en la propuesta de la Comisión. Así pues, la Comisión puede aceptar la posición del Consejo.

ANEXO

Declaraciones de la Comisión

1) En relación con los artículos 12 y 18, la Comisión se compromete a presentar una evaluación de la actual situación económica y comercial en la UE de los productos a que se refiere el capítulo 49 del Código Aduanero de la UE, con el fin de considerar su posible inclusión en la lista de productos aneja al presente Reglamento.

La Comisión procurará asimismo facilitar a los agentes la capacidad de cumplir los requisitos del presente Reglamento, tomando especialmente en cuenta la situación de los agentes y empresas pequeños y medianos.

2) La Comisión se congratula del acuerdo alcanzado en el Consejo sobre el Reglamento relativo a la comercialización de madera y productos de la madera.

A este respecto, la Comisión toma nota del nuevo considerando 24, relativo a la consulta a los expertos en la fase preparatoria de los actos delegados. La Comisión considera que los grupos de expertos no pueden desempeñar un papel institucional oficial. Por tanto, las disposiciones relativas a la implicación de expertos en la preparación de actos delegados no pueden figurar en los actos de base. A este respecto, la Comisión remite a su Comunicación de 9 de diciembre de 2009.

Para permitir que avance el proceso legislativo y con el fin de lograr la tempestiva adopción del presente Reglamento, la Comisión no se opondrá a la Posición Común del Consejo, puesto que el fondo del acuerdo transaccional, tomado en su conjunto, cumple los objetivos de la propuesta. La Comisión se reserva el derecho de volver sobre el considerando citado en la segunda lectura, teniendo en cuenta asimismo la posición del Parlamento Europeo sobre la cuestión.

Top