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Document 52008IP0426

Transparencia de los inversores institucionales Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008 , con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la transparencia de los inversores institucionales (2007/2239(INI))
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS CON RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

DO C 8E de 14.1.2010, p. 34–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/34


Martes, 23 de septiembre de 2008
Transparencia de los inversores institucionales

P6_TA(2008)0426

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la transparencia de los inversores institucionales (2007/2239(INI))

(2010/C 8 E/07)

El Parlamento Europeo,

Vista la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (1),

Vista la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (2),

Vista la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (3),

Vista la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (4),

Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (5),

Vista la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (6),

Vista la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7),

Vista la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM (8),

Vista la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (9),

Vista la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (10),

Vista la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (11),

Vista la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (12),

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (13),

Vista la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (14),

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (15),

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (16) (Directiva sobre transparencia),

Vista la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (17),

Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (18),

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (19),

Vista la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (20),

Vista la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (21) (Directiva de aplicación MIFID),

Vista la Directiva 2007/16/CE (22) de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones,

Vista la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (23),

Vista su Posición, de 25 de septiembre de 2003, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de inversión y mercados regulados (24),

Visto el Estudio sobre los fondos de cobertura: Transparencia y conflicto de intereses, encargado por la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (25),

Visto el artículo 192, párrafo segundo, del Tratado CE,

Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0296/2008),

A.

Considerando que se reconoce que los instrumentos de inversión alternativos tales como los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión pueden ofrecer a los gestores de activos nuevas posibilidades de diversificación de los beneficios, incrementar la liquidez del mercado y las perspectivas de altos rendimientos para los inversores, contribuir al proceso de determinación de precios, a la diversificación del riesgo y a la integración financiera, así como a mejorar la eficiencia del mercado,

B.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión representan instrumentos de inversión distintos, que difieren con respecto al carácter y a la estrategia de las inversiones,

C.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión radicados en la UE requieren un marco regulador que respete sus estrategias innovadoras, de manera que puedan seguir siendo competitivos a escala internacional, al tiempo que se mitigan los efectos de dinámicas de mercado potencialmente adversas; considerando, asimismo, que existe el riesgo de que la legislación específica sobre determinados productos sea inflexible y frene la innovación;

D.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión cuya sociedad de gestión esté domiciliada en la UE deben respetar la legislación comunitaria actual y futura; considerando, asimismo, que las entidades no radicadas en la UE también deben respetarla en el contexto de determinadas actividades,

E.

Considerando que los fondos de cobertura de la UE y los gestores de los fondos de cobertura y de capital riesgo/inversión están sujetos a la legislación vigente, especialmente en lo que se refiere a los abusos de mercado, y que, indirectamente, están sometidos al entorno regulador por medio de las contrapartes y cuando se efectúan operaciones de venta de productos de inversión conexos y sometidos a regulación,

F.

Considerando que, en algunos Estados miembros, los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión están sujetos a regímenes reguladores nacionales y a una aplicación divergente de las directivas de la UE, y que estas normativas nacionales divergentes generan un riesgo de fragmentación del marco regulador en el mercado interior, lo que podría impedir el desarrollo transfronterizo de este sector en Europa,

G.

Considerando que las directivas parecen constituir el instrumento jurídico apropiado para abordar todas las cuestiones pertinentes relacionadas con los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión; considerando, asimismo, que toda directiva sobre transparencia en la materia debería ir precedida de un análisis y una evaluación del impacto en los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, de la legislación que ya se encuentra en vigor en los Estados miembros y en la UE; que una legislación de este tipo debería constituir el punto de partida de un proceso armonizador, y que cabe la posibilidad de que deban adaptarse las normativas en vigor, si bien es conveniente evitar los cambios que puedan introducir divergencias no justificadas,

H.

Considerando que es evidente que uno de los principales aspectos de esta cuestión es la necesidad de transparencia, el análisis de la misma y la determinación de las instancias en las que podría reforzarse; considerando que la transparencia presenta diferentes facetas, como la transparencia de los fondos de cobertura y, en su caso, de los fondos de capital riesgo/inversión en relación con las sociedades cuyas acciones adquieren o poseen, los intermediarios con alta calidad crediticia, los inversores institucionales como los fondos de pensiones o las entidades bancarias, los inversores por cuenta propia, los socios comerciales, los órganos reguladores y los poderes públicos; considerando, asimismo, que uno de los principales problemas en materia de transparencia radica en la relación entre los fondos de cobertura y, en su caso, los fondos de capital riesgo/inversión, por una parte, y las sociedades cuyas acciones adquieren o poseen, por otra,

I.

Considerando la experiencia de los Estados Unidos, país en que la legislación en materia de libertad de información ha sido utilizada por la competencia para obtener detalles sobre fondos de inversión a niveles destinados a los inversores, lo cual ha comprometido tanto a los inversores como a los fondos,

J.

Considerando que la incongruente aplicación de la Directiva sobre transparencia se ha traducido en niveles divergentes de transparencia en toda la UE y en altos costes para los inversores,

K.

Considerando que la transparencia es una condición esencial para la confianza de los inversores y para entender los productos financieros complejos, y que contribuye, por tanto, al funcionamiento y la estabilidad óptimos de los mercados financieros; considerando, asimismo, que la transparencia contribuye a la debida diligencia, pero no es un sustituto de la misma,

L.

Considerando que la actual crisis de las hipotecas de alto riesgo no puede atribuirse a un solo sector, que requerirá tiempo entender en su verdadera dimensión todas las causas y todos los efectos de dicha crisis, y que entre las muchas causas de la misma se cuentan:

las agencias de calificación crediticia, y especialmente los conflictos de intereses que las caracterizan y las ideas equivocadas sobre el significado de las operaciones de calificación,

la negligencia en las prácticas prestamistas del mercado inmobiliario de los Estados Unidos,

la rápidas innovaciones en el sector de productos estructurados complejos,

el modelo de originar para distribuir y la larga cadena de intermediarios,

la avidez de los inversores en su búsqueda de rendimientos cada vez mayores y una estructura de incentivos poco previsora con respecto a la remuneración,

las carencias a la hora de aplicar la diligencia debida en los procedimientos,

los procesos de titulización y calificación crediticia en un contexto de productos estructurados complejos, que derivaron en una sobrevaloración de los mismos con respecto a los activos subyacentes,

los conflictos de intereses entre las entidades de inversión estadounidenses y la falta de regulación de las mismas,

M.

Considerando que la legislación comunitaria dispone de mecanismos como la comitología o los procedimientos Lamfalussy, que permiten reaccionar con flexibilidad ante un entorno empresarial cambiante recurriendo a medidas de ejecución; considerando, asimismo, que este sistema mejorará con el instrumento de los actos delegados, previsto en el Tratado de Lisboa,

N.

Considerando que numerosas y diferentes iniciativas relacionadas con los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, así como organizaciones como la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y otros organismos del sector, incluidos los relacionados con los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, han establecido una serie de principios y códigos de mejores prácticas, que pueden complementar y servir de modelo para la legislación de la UE; considerando, asimismo, que debe alentarse a las sociedades y las asociaciones empresariales para que suscriban dichos códigos sobre la base del principio de «cumplir o dar explicaciones», y que la información detallada sobre el cumplimiento debería hacerse pública y evaluarse debidamente,

O.

Considerando que algunos productos negociados en mercados no oficiales (OTC) podrían comercializarse utilizando sistemas más abiertos o visibles, con objeto de incrementar en la medida de lo posible la valoración a precios de mercado y dar una indicación de los posibles cambios de propiedad; que un sistema de compensación más general para los OTC resulta atractivo para fines de supervisión general y de evaluación de riesgos, si bien debe tenerse en cuenta que, para garantizar la igualdad de condiciones en el contexto global, todo nuevo sistema debe introducirse a nivel internacional,

P.

Considerando que los mecanismos de control y divulgación de alcance sectorial contribuyen a responder a las preocupaciones del público y a comprender el impacto económico de los fondos de capital riesgo/inversión, y que ya existe la obligación de que las sociedades públicas y privadas consulten a sus empleados sobre cuestiones que afecten a sus intereses; considerando, asimismo, que no debe introducirse ningún desequilibrio entre la información comercial exigida a las sociedades de gestión de fondos de capital riesgo/inversión y la información que se requiere de otras sociedades privadas,

Q.

Considerando que la legislación relativa a los productos no parece ser el tipo de normativa adecuada para regular este sector caracterizado por la innovación,

R.

Considerando que sería oportuno contar con un sitio Internet que actuara como ventanilla única de los códigos de conducta y que esta ventanilla única debería crearse para la Unión Europea y promoverse a nivel internacional; considerando que este sitio Internet debería incluir un registro de los operadores del mercado que respetan los códigos de conducta, la información divulgada por los mismos y las explicaciones que justifiquen los casos de incumplimiento; considerando que la motivación de los casos de incumplimiento puede ser también un instrumento de aprendizaje,

S.

Considerando que debe llamarse la atención acerca de la necesidad de superar los obstáculos a la difusión transfronteriza de las inversiones alternativas mediante la creación de un régimen europeo de inversión privada para inversores institucionales,

T.

Considerando que, en el contexto de los fondos de capital riesgo/inversión, los costes de todos los requisitos de divulgación adicionales, en particular cuando son frecuentes, deben estar justificados y ser proporcionales a la rentabilidad que deriva de ellos; considerando asimismo que, en todos los contextos, es necesario mejor la relación entre las remuneraciones y el rendimiento a largo plazo,

U.

Considerando que ninguna propuesta se encuentra en curso de elaboración en este ámbito,

1.

Pide a la Comisión que le presente, basándose en los artículos 44, 47, apartado 2, o 95 del Tratado CE, según el asunto de que se trate, una propuesta o propuestas legislativas sobre la transparencia de los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión; pide que esta propuesta o estas propuestas se elaboren a la luz de los debates interinstitucionales y siguiendo las recomendaciones que se detallan en el anexo;

2.

Constata que estas recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

3.

Considera que la propuesta o las propuestas solicitadas carecen de repercusiones financieras;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(2)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(3)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(4)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(5)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(6)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 28.

(7)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 20.

(8)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 35.

(9)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(10)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(11)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(12)  DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.

(13)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(14)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(15)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(17)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

(18)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(19)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(20)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(21)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

(22)  DO L 79 de 20.3.2007, p. 11.

(23)  DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.

(24)  DO C 77 E de 26.3.2004, p. 329.

(25)  IP/A/ECON/IC/2007-24.


Martes, 23 de septiembre de 2008
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES DETALLADAS CON RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que presente una propuesta o propuestas de directiva por las que se garantice un nivel común de transparencia y que aborden las cuestiones relativas a los fondos de cobertura (hedge funds) y los fondos de capital riesgo/inversión (private equity funds) que se mencionan seguidamente, partiendo del principio de que la directiva o las directivas deben garantizar a los Estados miembros, cuando sea necesario, la flexibilidad suficiente para incorporar las normas de la UE a sus actuales ordenamientos jurídicos en materia de Derecho de sociedades. Al mismo tiempo, se pide a la Comisión que fomente la mejora de la transparencia respaldando y supervisando la evolución de la autorregulación ya introducida por los gestores de los fondos de cobertura y de capital riesgo/inversión y sus contrapartes, y que aliente a los Estados Miembros a apoyar estos esfuerzos mediante el diálogo y el intercambio de mejores prácticas.

Teniendo en cuenta que no existe información pública uniforme sobre los fondos soberanos, el Parlamento Europeo acoge con agrado la iniciativa del Fondo Monetario Internacional de crear un grupo de trabajo para elaborar un código de conducta internacional para los fondos soberanos, al tiempo que expresa su convencimiento de que dicho código de conducta contribuiría a desmitificar las actividades de estos fondos. Insta a la Comisión a que participe en este proceso.

Sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que presente las propuestas legislativas apropiadas mediante la revisión del actual acervo comunitario aplicable a los diversos tipos de inversores y contrapartes, junto con una evaluación de impacto y contando con la participación de las partes interesadas del sector, con el fin de estudiar la posibilidad de distinguir entre los fondos de cobertura, los fondos de capital riesgo/inversión y otros inversores y establecer una serie de normas (o adaptar las normas en vigor) de tal forma que se obligue a la divulgación clara y a la comunicación oportuna de información pertinente y sustancial, con objeto de facilitar una toma de decisiones de elevada calidad y una comunicación transparente entre los inversores y los directivos de la sociedad y entre los inversores y las demás contrapartes. Cuando ya existan propuestas, deben aplicarse de forma consecuente. Por otra parte, insta a la Comisión a que examine de qué modo podría mejorarse la visibilidad y la comprensión de los riesgos como criterio distinto de la solvencia crediticia. Debería preverse que las actuales y futuras directivas y medidas de transparencia no se vean socavadas por los abusos en las cláusulas de exención de responsabilidad en los contratos.

La nueva legislación debería exigir que los accionistas notifiquen a los emisores la proporción de sus derechos de voto resultantes de una adquisición o cesión de acciones cuando esa proporción alcance, supere o quede por debajo de los umbrales específicos, a partir del 3 %, en lugar del 5 %, previstos en la Directiva 2004/109/CE. Asimismo, debería obligar a los fondos de cobertura y a los fondos de capital riesgo/inversión — en la medida en que estas categorías de inversores pueden diferenciarse de otros — a divulgar y explicar a las empresas cuyas acciones adquieran o posean, a los inversores particulares e institucionales, a los intermediarios con alta calidad crediticia (prime brokers) y a los supervisores su política de inversión y los riesgos asociados.

Estas propuestas deberían basarse en un estudio de la legislación comunitaria vigente en el que se evalúe en qué medida pueden aplicarse las normas en vigor en materia de transparencia a la situación específica de los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión.

Con vistas a la presentación de las propuestas legislativas mencionadas, la Comisión debe, en particular:

estudiar la posibilidad de que se apliquen a las inversiones alternativas cláusulas contractuales que prevean una divulgación y una gestión inequívocas del riesgo, la adopción de medidas en caso de que se rebasen los umbrales, la descripción clara de los períodos de bloqueo y la supeditación de la cancelación y resolución del contrato al cumplimiento de condiciones explícitas;

investigar la cuestión del blanqueo de capitales en el contexto de los fondos de cobertura y de los fondos de capital riesgo/inversión;

investigar las posibilidades de armonización de las normas y recomendaciones para los fondos de cobertura y, en su caso, de los fondos de capital riesgo/inversión, con miras al registro e identificación de los accionistas que rebasen un determinado umbral de control del capital, así como a la divulgación de sus estrategias e intenciones, teniendo en cuenta que debe evitarse un exceso de información;

investigar la necesidad y las posibilidades de obligar a los intermediarios a que permitan que los accionistas fundadores puedan participar activamente en las votaciones de las juntas generales de accionistas y a que garanticen que las instrucciones de voto sean respetadas por los mandatarios, dándose a conocer las políticas de voto de determinados accionistas;

establecer, junto con los operadores del sector, un código de buenas prácticas dirigido a reequilibrar la actual estructura de gobernanza empresarial, con el fin de reforzar la orientación a largo plazo y desalentar los incentivos, financieros o de otro tipo, que inducen a asumir riesgos excesivos a corto plazo y comportamientos irresponsables;

establecer normas que contemplen la plena transparencia de los sistemas de remuneración de los gestores, incluidas las opciones de compra de acciones, mediante la aprobación oficial por la junta general de accionistas de la sociedad.

Sobre los fondos de cobertura específicamente

El Parlamento Europeo insta a la Comisión a que adopte normas que mejoren la transparencia de las políticas de voto de los fondos de cobertura, partiendo del principio de que los destinatarios de las normas comunitarias deben ser los gestores de dichos fondos. Estas normas podrían incluir, asimismo, un sistema de identificación de accionistas común para la UE. Cuando ya existan propuestas, deben aplicarse de forma consecuente.

Con vistas a la presentación de la propuesta o propuestas legislativas mencionadas, la Comisión debe, en particular:

investigar los efectos del préstamo de valores y del voto de los accionistas prestatarios, teniendo en cuenta los principios de mejora de la legislación;

estudiar si deberían aplicarse también requisitos de divulgación a los acuerdos de cooperación entre varios accionistas y a las adquisiciones indirectas de derechos de voto a través de acuerdos de opciones.

Sobre los fondos de capital riesgo/inversión específicamente

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que proponga normas por las que se prohíba que los inversores «saqueen» las empresas (el llamado «desmantelamiento de activos») y, de esta forma, hagan un mal uso de su poder financiero de tal manera que no se haga más que perjudicar a largo plazo a la sociedad adquirida sin conseguir ningún efecto positivo para el futuro de la empresa y los intereses del personal, los acreedores y los socios comerciales. Además, la Comisión debe prever normas comunes que garanticen el mantenimiento del capital de las sociedades. Al mismo tiempo, el Parlamento Europeo insta a la Comisión a que examine si los Estados miembros han adoptado medidas dirigidas a combatir las operaciones de «desmantelamiento de activos»

Con vistas a la presentación de la propuesta o propuestas legislativas mencionadas, la Comisión debería estudiar cómo abordar los problemas que se plantean cuando las entidades bancarias prestan grandes cantidades de dinero a los compradores, incluidos los fondos de capital riesgo/inversión, y después no asumen responsabilidad alguna por la finalidad dada a ese dinero o con respecto al origen del dinero utilizado para devolver el préstamo, teniendo en cuenta que el deudor asumirá en última instancia la responsabilidad correspondiente y que las exigencias en materia de capital para riesgos comparables deben ser las mismas en todo el sistema financiero.

El Parlamento Europeo insta, asimismo, a la Comisión a que examine si la Directiva sobre traspasos de empresas (1) debe adaptarse a la situación específica de compras apalancadas de empresas (LBO).


(1)  Directiva 2001/23/CE de Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).


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