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Document 52007AE0795

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997 , relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia COM(2006) 514 final

DO C 175 de 27.7.2007, p. 28–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 175/28


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia»

COM(2006) 514 final

(2007/C 175/07)

El 21 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 3 de mayo de 2007 (ponente: Sr. J. PEGADO LIZ).

En su 436o Pleno de los días 30 y 31 de mayo de 2007 (sesión del 30 de mayo de 2007), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 61 votos a favor y 4 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Síntesis

1.1

Con esta Comunicación sobre la aplicación de la Directiva 1997/7/CE, la Comisión, además de informar al Consejo, al Parlamento Europeo y al CESE sobre los resultados de la transposición y aplicación de la Directiva, abre una consulta pública de las partes interesadas para recabar sus opiniones, pero no tiene intención de presentar una propuesta de revisión de dicha Directiva hasta que no se ultime el diagnóstico, más extenso, sobre el acervo comunitario en materia de derecho del consumo.

1.2

El CESE, si bien destaca el retraso de esta Comunicación con relación a los plazos fijados en la Directiva, aprecia la iniciativa y aprueba una gran parte de las observaciones de la Comisión, un buen número de las cuales ya ha formulado en algunos de sus dictámenes, en particular sobre las propuestas de Directiva relativas a las ventas a distancia en general y, de un modo especial, a la venta a distancia de servicios financieros. También está de acuerdo sobre la necesidad de que su régimen sea compatible con el de otros instrumentos jurídicos elaborados desde entonces, a veces sin la necesaria coordinación y concatenación.

1.3

No obstante, el CESE considera que sería oportuno proceder inmediatamente a una revisión de esta legislación, simultáneamente a las relativas a las ventas a distancia de servicios financieros y a algunos aspectos del comercio electrónico, sin esperar a que concluyan los trabajos relativos a la revisión del «acervo» comunitario en materia de contratos de consumo con el fin de que el conjunto de las disposiciones dispersas sea más accesible e inteligible.

1.4

A tal fin, el CESE insta a la Comisión a que proceda a un análisis detallado de las respuestas recibidas en el marco de su consulta pública, que convendría completar con datos estadísticos fiables sobre la amplitud y el alcance de las ventas a distancia en el mercado interior, coronando este proceso con una audiencia pública de las partes interesadas.

1.5

El CESE suscribe, en general, las sugerencias de la Comisión en cuanto a la mejora de la redacción y la estructura de la Directiva, pero reafirma su posición, ya formulada en dictámenes anteriores, de que no debe limitarse únicamente a las relaciones profesionales/consumidores y que sería muy provechoso revisar su ámbito de aplicación para hacerlo coincidir, en los aspectos fundamentales, con el de la normativa del comercio electrónico.

1.6

El CESE no está de acuerdo con el análisis que hace la Comisión de las consecuencias del recurso a la «cláusula mínima» que, en su opinión, no es la causa de las dificultades correctamente señaladas de su aplicación, pero no descarta la posibilidad de plantear la hipótesis de una armonización total, a través de un Reglamento, siempre que se garantice un nivel más elevado de protección de los consumidores.

1.7

Al objeto de aportar su contribución a una revisión profunda del régimen de las ventas a distancia, el CESE formula toda una serie de recomendaciones específicas que merecen tenerse en cuenta en el estado actual de desarrollo del mercado interior, con el fin de promover la seguridad y la confianza de los consumidores, garantizándoles una protección en este tipo de transacciones equivalente a la que brinda la celebración y ejecución de contratos en presencia de las partes interesadas.

1.8

El CESE destaca, además, la necesidad de hacer hincapié en la información efectiva de las partes contratantes, con una especial atención a las partes que puedan llevarse a engaño, información que se combinaría con un sistema eficaz de sanciones de las prácticas que infrinjan el régimen jurídico establecido.

2.   Resumen de la Comunicación de la Comisión

2.1

Con la Comunicación sobre la aplicación de la Directiva 1997/7/CE, de 20 de mayo de 1997, (COM(2006) 514 final de 21 de septiembre de 2006), la Comisión se propone informar al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la manera en que se transpuso y se ha aplicado la Directiva durante el período de aproximadamente diez años desde su publicación, cumpliendo así, aunque con un retraso de unos seis años, lo que estaba previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Directiva.

2.2

Además de identificar algunas situaciones problemáticas en la aplicación de la Directiva (1), que serían consecuencia principalmente de su «redacción» y de «dificultades de traducción» en algunas versiones lingüísticas, la Comisión formula observaciones acerca de lo que considera que son «divergencias notables entre las legislaciones nacionales debido a la aplicación de la cláusula mínima», así como el eventual carácter obsoleto de la Directiva para cubrir «las nuevas tecnologías y técnicas de comercialización».

2.3

Por último, la Comisión presenta un «cuestionario» al que había que responder antes del 21 de noviembre de 2006, destinado a orientar una «consulta pública» de las partes interesadas que permita confirmar o refutar sus observaciones y en el que se prevé la posibilidad de realizar una audiencia pública.

2.4

La Comisión, si bien reconoce que el régimen instituido presenta insuficiencias en términos de concepción y plantea dificultades de interpretación que dificultan su aplicación, no considera «útil» presentar una propuesta de revisión de la Directiva hasta que no se haya concluido el diagnóstico más general relativo al «acervo comunitario sobre consumidores», ejercicio para el cual no se ha fijado ningún plazo.

2.5

Durante la elaboración del presente dictamen, la Comisión dio a conocer a través de Internet las 84 respuestas recibidas tras la consulta antes citada y divulgó un documento de trabajo que resume una parte significativa de las respuestas recibidas, señalando que en breve completará el análisis del resto de las respuestas y ahondará en el asunto con un estudio de impacto.

3.   Principales observaciones del CESE sobre las constataciones de la Comisión

3.1   Observaciones generales

3.1.1

El CESE acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión, pero lamenta su retraso con relación a la fecha prevista (junio de 2001) o, al menos, hasta cuatro años después de la fecha límite fijada para su transposición (junio de 2004), considerando que el conjunto de las cuestiones ahora planteadas ya se habría podido tratar y resolver hace por lo menos tres años, lo que habría sido claramente beneficioso.

3.1.2

El CESE recuerda, por otra parte, que ya había señalado en sus dictámenes, e incluso durante la fase de elaboración de la Directiva, muchas de las cuestiones ahora planteadas en la Comunicación objeto de examen.

En efecto, en su Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia (2), ya hizo hincapié en la necesidad de revisar algunos conceptos previstos en el artículo 2 de la Directiva, como los relativos a los contratos sujetos al régimen de la Directiva y al propio concepto de consumidor.

Por otra parte, el CESE ya había considerado que la Comisión debería ser más clara en lo que se refiere al derecho de rescisión contractual previsto en la Directiva, que, en su opinión, debía entenderse en el contexto del derecho a un período de reflexión y no poner en entredicho ni confundirse con la posibilidad de que el consumidor rescinda el contrato siempre que éste no se realice o que se observen prácticas fraudulentas.

El CESE llamó también la atención sobre el plazo para ejercer el derecho de rescisión, fijado en siete días, que es más corto que el previsto en otras directivas y en las legislaciones vigentes hasta ahora en algunos Estados miembros, y aconsejó a la Comisión uniformar los plazos de ejercicio de este derecho. Por otra parte, el llamamiento del CESE en favor de una aclaración del régimen del derecho de reflexión fue reiterado en su Dictamen sobre la propuesta relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros (3).

En un ámbito más especializado y de más autoridad en la materia, también se habían vertido tales críticas hace mucho tiempo (4).

3.1.3

El CESE manifiesta su sorpresa por la supuesta falta de información de la Comisión sobre la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de transposición de varios Estados miembros (5), y por el hecho de que, después de haber comprobado algunas violaciones tan flagrantes en materia de transposición por algunos Estados miembros, no se haya anunciado ningún procedimiento por infracción contra éstos ni de los resultados correspondientes.

3.1.4

Por otra parte, el CESE habría sido más favorable a un proceso realmente participativo en el marco del cual la Comunicación habría ido precedida, y no seguida, de una consulta pública, para evitar que un buen número de las observaciones y constataciones de la Comisión estén basadas únicamente en «impresiones» u «opiniones» subjetivas (6).

Asimismo, el Comité recuerda el informe de 10 de marzo de 2000 sobre reclamaciones de los consumidores en materia de ventas a distancia (COM(2000) 127 final) y recomienda que se lleve a cabo un ejercicio similar, sobre la base ahora de un análisis objetivo de todas las respuestas enviadas en el marco de la consulta pública, actualizando y comparando los datos, como plataforma objetiva de reflexión.

3.1.5

En las circunstancias actuales, el CESE apoya la sugerencia de la Comisión e insta a que se lleve a cabo una audiencia pública con todas las partes interesadas, procurando, no obstante, no diluirla en un debate más amplio sobre el acervo comunitario en materia de protección de los consumidores, respecto del cual se ha publicado recientemente un voluminoso estudio técnico de unas 800 páginas (7), así como el Libro Verde de la Comisión (8).

3.1.6

Además, teniendo en cuenta la manera en que se han desarrollado los trabajos del CFR (9), el CESE duda de que sea ventajoso o aconsejable que la revisión de la Directiva objeto de examen dependa de que se ultimen o no dichos trabajos, así como las consultas y decisiones que se tomen, más adelante, sobre el conjunto del acervo comunitario en materia de derecho del consumo, incluso en la última versión abreviada presentada por la Comisión (10).

3.1.7

El CESE aconseja, además, que se proceda eventualmente a reconsiderar la naturaleza jurídica del instrumento comunitario que ha de utilizarse para la futura revisión de la Directiva, siempre que se considere que podrían reunirse las condiciones para que la parte fundamental de la materia que debe regularse en este ámbito se adapta mejor a un reglamento, preservando así lo esencial de su finalidad; es decir, el restablecimiento del equilibrio y la igualdad entre las partes, como son, en general, las transacciones comerciales en presencia de ambas partes en un establecimiento comercial (11).

3.2   Observaciones específicas

3.2.1

Las observaciones de la Comisión sobre la Directiva son de dos tipos:

a)

relativas a su redacción/estructura

b)

relativas a su aplicación

A)   Sobre la redacción/estructura de la Directiva

3.2.2

En relación con la redacción/estructura de la Directiva, el CESE está de acuerdo con la Comisión, aunque desea señalar lo siguiente:

a)

algunos conceptos y definiciones deben ser objeto de una revisión para precisar mejor su significado (12);

b)

los plazos y las modalidades de comunicación de las informaciones previas deben enunciarse mejor con el fin de evitar interpretaciones divergentes;

c)

habría que buscar la compatibilidad de algunas disposiciones con la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales (13);

d)

convendría reforzar la información relativa a los precios en los servicios de tarificación adicional;

e)

la necesidad imperiosa de caracterizar, clasificar y definir mejor la naturaleza del plazo de retractación («cool down»), en su doble función de «medio de protección de la voluntad contractual para garantizar el pleno consentimiento del consumidor» y de «sanción por incumplimiento de las formalidades que el proveedor debe llevar a cabo para cumplir las obligaciones de información»  (14), en comparación con los conceptos similares, pero jurídicamente distintos, de «derecho de reflexión» («warm up»), derecho de rescisión y derecho de resolución;

f)

asimismo, se impone la homogeneización de dicho plazo, su método de cálculo, las consecuencias, en particular las financieras, del ejercicio de este derecho (reembolso, devolución, etc.), el defecto resultante de su exclusión, expresa o tácita, de los contratos, y las excepciones a la regla (15);

g)

la necesidad de revisar, en particular, la exclusión de las «subastas», habida cuenta del hecho no sólo de que la misma expresión tiene en las distintas traducciones y tradiciones legislativas nacionales significados jurídicamente diferentes (16), sino también porque las «pujas» realizadas a través de Internet plantean problemas específicos que no existían en el momento en que se elaboró la Directiva (17).

3.2.3

Por el contrario, el CESE no está de acuerdo con la Comisión en lo que se refiere a:

a)

la exclusión previa de los servicios financieros de una directiva única sobre ventas a distancia (18);

b)

la conveniencia de mantener la distinción entre las Directivas «ventas a distancia» y la Directiva «comercio electrónico», habida cuenta de la superposición parcial de su contenido y de la existencia de soluciones contradictorias en varios aspectos esenciales de su régimen jurídico para situaciones de hecho idénticas (19), cuya aparente justificación podría ser únicamente el diferente «origen» interno de los textos jurídicos o una mala coordinación entre los servicios correspondientes.

3.2.4

El CESE recomienda, además, a la Comisión que procure simplificar y hacer más accesible y comprensible el conjunto de disposiciones sobre ventas a distancia, que se encuentran actualmente diseminadas en varios instrumentos normativos.

B)   Sobre la aplicación de la Directiva

3.2.5

El CESE, en lo que se refiere a la aplicación de la Directiva y sobre la base de las experiencias de algunos Estados miembros, puede acompañar y respaldar, en general, a la Comisión en sus observaciones, pero considera que debe llevarse a cabo un trabajo más profundo para poder disponer de un cuadro exhaustivo y no solamente parcial de las situaciones de divergencia e incompatibilidad en la transposición e interpretación de la Directiva objeto de examen en el conjunto de los Estados miembros.

Insta, por lo tanto, a la Comisión a que, tras el análisis de las respuestas al cuestionario arriba señalado, proceda a la realización de tal estudio e informe de sus resultados.

Por otra parte, la Comisión todavía no ha dado a conocer los datos estadísticos que permitan evaluar el peso relativo de las ventas a distancia a consumidores en el conjunto de las transacciones transfronterizas o su volumen en comparación con las transacciones con consumidores en cada Estado miembro, elementos que no pueden obtenerse con la necesaria objetividad de los datos más recientes del Eurobarómetro (20) y que resultan indispensables para la ponderación de los criterios de inclusión y poder valorar si son justas o no las exenciones previstas en la Directiva.

3.2.6

El CESE observa con preocupación la posición de la Comisión, que, por una parte, señala varios problemas en relación con la transposición de la Directiva y, por otra, expresa dudas en cuanto a la mella que puedan hacer en la confianza de los consumidores, afirmando que no va a proceder a modificaciones y no anunciando medidas más enérgicas para resolver los problemas de transposición.

3.2.7

En cuanto al ámbito de aplicación de la Directiva 1997/7/CE, la propia Comisión reconoce que las exenciones previstas se transpusieron de diferente manera en los distintos Estados miembros y que es necesario reconsiderar algunas de ellas, razón por la cual el CESE insta a la Comisión a que tome iniciativas más concretas sobre este asunto.

3.2.8

Y en lo que se refiere a los efectos de la utilización de la «cláusula mínima», el CESE no comparte la opinión de la Comisión según la cual todas las situaciones que ha inventariado serían consecuencia de una aplicación indebida de la cláusula del artículo 14.

3.2.8.1

El CESE considera, por el contrario, que el conjunto de las discrepancias observadas, que son reales, no se deben a la utilización incorrecta de la cláusula mínima sino más bien a los defectos ya señalados en la concepción, la formulación y la transposición/traducción de la Directiva.

3.2.8.2

En efecto, el CESE considera que la cláusula mínima, al permitir que los Estados miembros vayan más allá de las disposiciones comunitarias contenidas en las directivas de armonización mínima, pero siempre en cumplimiento del Tratado, tal como se estipula en el artículo 153, constituye un buen instrumento para garantizar un elevado grado de protección de los consumidores, permitiendo al mismo tiempo tener en cuenta las particularidades culturales, sociales y jurídicas de cada sistema nacional.

3.2.8.3

Lo anterior no obsta para que el CESE preconice, siempre que se garantice un elevado grado de protección de los consumidores, que algunos ámbitos jurídicos sean objeto de una armonización total, preferiblemente a través de un reglamento, con el fin de garantizar su uniformidad, lo que podría ser el caso de la Directiva objeto de examen.

C)   Cuestiones omitidas

3.2.9

El CESE considera que hay aún otras cuestiones que merecen una eventual reconsideración en el marco de una revisión de la Directiva y que no se han abordado en la Comunicación.

3.2.10

Es el caso, en particular:

a)

de la conveniencia de que la Directiva sobre la venta a distancia de servicios financieros se revise paralela y simultáneamente a la Directiva aquí examinada, para poder así señalar claramente su desacuerdo con el contenido de la Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2006 (COM(2006) 161 final);

b)

del mantenimiento del carácter «exclusivo» de la utilización de las técnicas de comunicación a distancia en lugar del concepto de «predominancia» (apartado 1 del artículo 2);

c)

de la naturaleza jurídica de la propuesta de negociación como invitación a comprar y del carácter esencial de sus términos y características como elementos constitutivos del objeto del propio contrato de compra y venta;

d)

del régimen de la «carga de la prueba» en su conjunto, que la Directiva no regula o lo hace de manera deficiente, al remitirse a los principios generales de derecho de los Estados miembros que regulan los contratos celebrados con los consumidores, excepto en caso de utilización del mecanismo de inversión, previsto en el apartado 3 del artículo 11;

e)

del mantenimiento de las relaciones con los «consumidores» -independientemente del debate sobre la corrección de su definición, de la que se discrepa- como único objetivo de la Directiva, cuando, en realidad, la cuestión tiene que ver, en general, con algunos tipos de ventas que presentan determinadas características, y no exclusivamente con su destinatario, tal como se contempla de hecho, con acierto, en la Directiva sobre el comercio electrónico;

f)

de la aclaración de lo que se entiende por «técnica de comunicación a distancia» y «sistema de ventas a distancia» y de la necesidad de una reflexión más profunda sobre la justificación del mantenimiento de este criterio y las razones que legitiman la exclusión de la protección especial de los consumidores que celebren contratos a distancia con vendedores que utilizan estos medios de manera esporádica;

g)

del mantenimiento de la exención, aparentemente injustificada, que excluye del ámbito de aplicación de la Directiva los viajes organizados y los contratos en régimen de tiempo compartido, así como la venta de productos alimenticios a distancia;

h)

de la no inclusión, en la lista de las informaciones previas que deben darse a los consumidores, de los servicios postventa y las garantías comerciales, ausencias que habría que revisar en consonancia con la Directiva relativa a las garantías (21);

i)

del régimen del derecho de uso y disfrute, del deber de conservación y mantenimiento y del riesgo de desaparición o deterioro del bien durante el período de retractación, así como de su transporte, del profesional al consumidor y viceversa, en caso de devolución e independientemente del motivo de ésta (retractación o no conformidad/defecto/avería), en relación con el régimen resultante de la Directiva sobre garantías;

j)

de la cuestión de la lengua de los contratos, que no debe seguir siendo competencia de los Estados miembros (considerando 8);

k)

de la definición de «día útil» en el Derecho comunitario, esencial para un cálculo uniforme de los plazos, en particular cuando se trata de ventas transfronterizas o de una simple prórroga de los plazos por días consecutivos de calendario;

l)

de la naturaleza de la comunicación del ejercicio del derecho de retractación -con acuse de recibo o sin él- y las correspondientes consecuencias jurídicas;

m)

de la prevención de los riesgos de incumplimiento del contrato y del régimen de incumplimiento dentro de los plazos señalados o de cumplimiento imperfecto de las obligaciones de entrega de los bienes o de prestación de los servicios (22);

n)

del mantenimiento de la exención para los bienes fabricados siguiendo especificaciones fijadas por el consumidor;

o)

de la necesidad de hacer más hincapié en la consideración del fenómeno cada vez más extendido de la negociación por teléfono y por teléfono móvil (m-comercio), con la posibilidad de establecer un sistema general de «opt-in» para protegerse de las ofertas no deseadas;

p)

de la referencia en el régimen que propone la Directiva a las cuestiones relativas a la falsificación y a la certificación de bienes, así como a la protección de los derechos de autor y derechos afines, particularmente frágiles en las ventas a distancia;

q)

de la extensión de las obligaciones de información a todas las partes interesadas, con un acento particular en las categorías más vulnerables de consumidores, como son los menores, las personas mayores o las personas discapacitadas, a semejanza de las disposiciones de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales;

r)

de la necesidad de prever un sistema de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva.

3.2.11

El CESE considera fundamental un examen pormenorizado de estas cuestiones para alcanzar el objetivo contemplado en la Directiva de garantizar a los consumidores de bienes y servicios que son objeto de una transacción a distancia una protección equivalente a la de los contratos celebrados en presencia de las partes interesadas.

Bruselas, 30 de mayo de 2007.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Dimitris DIMITRIADIS


(1)  La Comisión ha querido excluir expresamente de sus observaciones y comentarios aspectos como «suministro no solicitado», «pago mediante tarjeta» y «acciones judiciales o administrativas».

(2)  Dictamen del CESE publicado en el DO C 19/111 de 25.1.1993, (ponente: Sr. Roberto BONVICINI).

(3)  Dictamen del CESE publicado en el DO C 169/43 de 16.6.1999, (ponente: Sr. Manuel ATAÍDE FERREIRA).

(4)  Véase, para todas ellas, «La protection des consommateurs acheteurs à distance», Actas del coloquio organizado por el CEDOC, publicado por Bernd STAUDER, en 1999, de las que cabe destacar los textos de Hans MICKLITZ, Jules STUYCK, Peter ROTT y Geraint HOWELLS (Bruylant, 1999).

(5)  Bélgica (?), Hungría, Letonia y Lituania.

(6)  Véase, por ejemplo, en el segundo párrafo del apartado 3: «La Comisión … estima …»; tercer párrafo: «la Comisión considera …».

(7)  «EC Consumer Law CompendiumComparative Analysis», Profesores Hans Schulte-Nolke, Christian Twigg-Flesner y Dr. Martin Ebers, 12 de diciembre de 2006, Universidad de Bielefeld (preparado para la Comisión Europea en el marco del contrato de prestación de servicios no 17.020100/04/389299: «Annotated Compendium including a comparative analysis of the Community consumer acquis»).

(8)  COM(2006) 744 final de 8.2.2007, con relación al cual ya se ha constituido en el CESE un Grupo de estudio para preparar el correspondiente dictamen, del que será ponente el Sr. ADAMS.

(9)  Cuya necesidad pone incluso en entredicho la mejor de las teorías más recientes (véase «The need for a European Contract LawEmpirical and Legal Perspectives», JAN SMITS, Europa Law Publishing, Groningen, 2005).

(10)  En efecto, de los 22 instrumentos jurídicos comunitarios iniciales identificados por la Comisión en mayo de 2003, su ámbito se ha reducido ahora a 8 directivas solamente.

(11)  La opción del reglamento permitiría superar las distintas situaciones de no transposición o transposición incorrecta de la Directiva sobre las ventas a distancia, por ejemplo en lo que se refiere al apartado 2 del artículo 4 sobre el principio de buena fe, el artículo 6 relativo a los plazos de reembolso en el marco del ejercicio del derecho de rescisión y situaciones de exclusión de este derecho. En un reglamento se podrían incluir, en particular, materias como la definición de los conceptos, el ámbito de aplicación material y personal con las excepciones correspondientes, la estructura, contenido, ámbito y momento de la presentación de las informaciones, el ejercicio del derecho de rescisión y sus consecuencias, la ejecución del contrato y modalidades de pago y los principios de buena fe especialmente aplicables en estas transacciones comerciales.

(12)  Por ejemplo, los conceptos de «sistema de ventas», «operador de técnicas de comunicación a distancia», «derechos relativos a bienes inmuebles», con una atención particular al disfrute de bienes a tiempo compartido (time share), «visitas frecuentes y regulares», «transporte», incluido el alquiler de automóviles, «circunstancias específicas», «soporte duradero», etc.

(13)  Directiva 2005/29/CE de 11 de mayo de 2005, DO L 149 de 11.6.2006; Dictamen CESE: DO C 108 de 30.4.2004.

(14)  Véase: Cristine AMATO, «Per un diritto europeo dei contratti con i consumatori», página. 329, Gruffé Editore, Milán, 2003.

(15)  Cabe recordar que el Consejo, con motivo de la aprobación de la Directiva 97/7/CE, presentó una declaración en la cual instaba a la Comisión a que estudiara la posibilidad de armonizar el método de cálculo del plazo de reflexión previsto en las Directivas relativas a la protección de los consumidores.

(16)  Por ejemplo, el concepto de «leilão» (subasta) en el ordenamiento jurídico portugués no tiene el mismo sentido que «vente aux enchères», ni «auction», ni «vendita all'asta» en los ordenamientos jurídicos francés, anglosajón o italiano respectivamente.

(17)  Habida cuenta de su importancia, véase el artículo del Prof. Gerard SPINDLER, de la Universidad de Gottingen, «Internet-Auctions versus Consumer Protection: The Case of the Distant Selling Directive», en la publicación German Law Journal, 2005, Vol. 06 no 3 pp. 725 y siguientes.

(18)  Como señaló en su Dictamen sobre la propuesta relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros (Dictamen del CESE publicado en el DO C 169/43 de 16.6.1999), cuyo ponente fue Manuel ATAÍDE FERREIRA, coincidiendo, además, con el punto de vista expresado por el Parlamento Europeo en las dos lecturas.

(19)  Directiva 2000/31/CE de 8 de junio de 2000 (DO L 178 de 17.7.2000); ésta fue, además, la opinión expresada en el dictamen publicado en el DO C 169/36 de 16.6.1999 sobre la Directiva, del que fue ponente el Sr. Harald GLATZ.

(20)  Véase Special Eurobarometer 252, «Consumer protection in the Internal Market», septiembre de 2006, a petición de la DG SANCO y coordinado por la DG COMUNICACIÓN, cuyos datos permiten, no obstante, obtener algunas indicaciones sobre las tendencias generales de las orientaciones de los consumidores ante los avances comunitarios en materia de realización del mercado interior.

(21)  Directiva 1999/44/CE de 25 de mayo de 1999 (DO L 171 de 7.7.1999). El CESE ya señaló en su dictamen sobre la propuesta de Directiva relativa a las ventas a distancia que se debería dar al consumidor la información sobre la existencia de modalidades de garantía, en particular en caso de incumplimiento o ejecución tardía del contrato.

(22)  El CESE ya dio a conocer su posición sobre este asunto en su dictamen sobre la Directiva relativa a las ventas a distancia, llamando la atención de la Comisión sobre la necesidad de reafirmar la protección de los intereses financieros y la prevención de los riesgos resultantes del incumplimiento del contrato, a través, por ejemplo, de la imposición de sanciones. El CESE sugirió también que las empresas del sector creen un fondo de garantía para cubrir estas situaciones.


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