Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52007AE0789

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas COM(2006) 486 final

    DO C 175 de 27.7.2007, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 175/1


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas»

    COM(2006) 486 final

    (2007/C 175/01)

    El 26 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

    La Sección Especializada de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 19 de abril de 2007 (ponente: Sr. IOZIA).

    En su 436o Pleno de los días 30 y 31 de mayo de 2007 (sesión del 30 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 78 votos a favor, 10 en contra y ninguna abstención el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1

    El Comité no considera correcto aplicar una adecuación automática de la tasa de inflación registrada en la UE-12 desde 1992, teniendo en cuenta que desde entonces se han integrado en la Unión tres países más en 1995, diez el 1 de mayo de 2004 y dos el 1 de enero de 2007.

    1.2

    En opinión del Comité, para llevar a cabo la deseada armonización en el ámbito de la UE-27 es preciso considerar también la adopción de un tipo máximo de impuesto, como una medida que permite seguramente, en perspectiva, contrarrestar con eficacia el contrabando y el fraude y aproximar los niveles impositivos, favoreciendo un desarrollo real del mercado interior. La defensa de los intereses de los consumidores, a los que no puede medirse con el mismo rasero que a los traficantes si adquieren productos alcohólicos donde son más baratos, se consigue con una armonización progresiva.

    1.3

    El Comité recomienda que se prohíba explícitamente a los Estados miembros añadir otras formas de imposición del consumo al régimen normal de los impuestos y del IVA, tal vez aplicando a estas tasas el nombre original de «impuesto comunitario», como ha establecido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1).

    1.4

    El Comité no cree que la propuesta tenga la coherencia suficiente para justificar que se mencione como fundamento jurídico el artículo 93 del Tratado, en el cual se autoriza al Consejo a adoptar por unanimidad disposiciones relativas a la armonización de las legislaciones nacionales en materia fiscal. De hecho, la propuesta no armoniza nada, puesto que deja a los Estados miembros libertad para establecer su propia tasa a partir de la cuantía mínima.

    1.5

    El Comité considera un error que la Comisión haya quitado importancia a la propuesta y justifique que no se lleve a cabo una evaluación de impacto ni se consulte a las partes interesadas. En una audiencia celebrada en el Comité, todos los interesados, además de manifestar su contrariedad por la propuesta de la Comisión, pidieron que en el futuro la Comisión efectúe una evaluación de impacto precisa.

    1.6

    El Comité desea que se retire la propuesta y solicita a la Comisión que en futuras acciones actualice las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se indican en la Directiva 92/83/CEE y revise los métodos de clasificación.

    2.   La propuesta de la Comisión

    2.1

    La «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas» establece los tipos mínimos del impuesto sobre el alcohol y las diversas categorías de bebidas alcohólicas. El artículo 8 de la Directiva prevé que la Comisión efectúe exámenes periódicos y presente un informe y, en su caso, una propuesta de modificación.

    2.2

    El debate que siguió al informe que presentó la Comisión el 26 de mayo de 2004, en el que se concluía que era conveniente una mayor aproximación de los tipos mínimos para un mejor funcionamiento del mercado interior y para prevenir el fraude y el contrabando, que facilitan los distintos regímenes existentes en los Estados miembros, ha dado lugar a la invitación del Consejo a presentar «una propuesta destinada a ajustar los tipos mínimos del impuesto especial con objeto de evitar un descenso del valor real de los tipos mínimos de la Comunidad, estableciendo periodos transitorios y excepciones para aquellos Estados miembros que tengan dificultades para elevar sus tipos; la Comisión debería asimismo tener debidamente en cuenta la sensibilidad política general de esta cuestión especial.»

    2.3

    Por tanto, la Comisión propone modificar la Directiva del modo siguiente:

    revalorizando los tipos mínimos aplicados al alcohol, los productos intermedios y la cerveza, con objeto de reflejar la inflación registrada entre 1993 y 2005, del orden del 31 %, con efecto a partir del 1 de enero de 2008;

    previendo una moratoria para la entrada en vigor de los nuevos tipos: un año en aquellos países que deban incrementar el tipo efectivo más del 10 % y dos años para los que deban incrementarlo más de un 20 %;

    prolongado los plazos previstos en el artículo 8 de la Directiva para el procedimiento de revisión, que pasarían de dos a cuatro años.

    2.4

    El principal objetivo de la propuesta, como solicita el Consejo, es restablecer el valor real que tenían los tipos en 1992, valor que, según la Comisión, permitiría «garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior».

    3.   Observaciones

    3.1

    El Comité, a falta de una evaluación de impacto, ha considerado oportuno escuchar directamente la opinión de las asociaciones de productores, consumidores y organizaciones sindicales. En la audiencia todos los participantes manifestaron unánimemente su perplejidad ante la propuesta de Directiva. Algunas organizaciones señalaron también que con esta propuesta aumentarían las diferencias de trato entre las distintas bebidas alcohólicas, con evidente perjuicio para las que quedaran sujetas al impuesto. Por otra parte, los productores de bebidas no sujetas al impuesto piden que no se modifique el sistema actual, que, además, está definido en los acuerdos de la política agrícola común.

    3.2

    Los participantes en la audiencia (2) coincidieron en que deben considerarse los aspectos sociosanitarios, pero que no deben ser el punto de referencia para los impuestos, al tiempo que solicitaron -y en esto les apoya el Comité- que se realice una campaña de «consumo responsable» para limitar el riesgo de que se cometan abusos. Igualmente se señaló que esta industria europea es la primera del mundo en el sector y que aporta una notable contribución al PIB europeo y al empleo, tanto directo como indirecto.

    3.3

    Aparentemente, la propuesta de modificación de la Directiva es una intervención rutinaria, una simple adecuación de las cifras a la inflación registrada desde 1993 hasta hoy. No obstante, se ocupa de un tema extremadamente complejo y delicado, que demuestra que las políticas y los intereses nacionales están muy lejos de dar paso a una clara convergencia fiscal comunitaria. El Comité se ha manifestado repetidamente en favor de un proceso de armonización fiscal como instrumento indispensable para que los consumidores valoren las ventajas del mercado único.

    3.4

    Las reuniones ECOFIN de los días 7 y 28 de noviembre de 2006, dedicadas, entre otras cosas, al examen de esta propuesta, reabrieron los inacabables debates entre los Estados miembros: se repitió, en lo esencial, el panorama que en 1992 dio lugar a la Directiva, que sólo logró fijar los tipos mínimos, sin ninguna posibilidad de establecer una vía común de armonización y aproximación de los tipos impositivos.

    3.5

    Si se observan atentamente los tipos que aplican los Estados miembros, las diferencias resultan ciertamente excepcionales. El informe del 26 de mayo de 2004 presentaba las medidas aplicadas para las distintas categorías de bebidas en los 25 Estados miembros y en Bulgaria y Rumanía, los dos países que entonces eran candidatos y que el 1 de enero de 2007 se incorporaron a la Unión (3). La diferencia entre las tasas mínimas y las máximas es de nada menos que el 1 100 %.

    3.6

    A modo de ejemplo, el vino tiene tasas de 0 a 273 € por hl, el espumoso de 0 a 546 € por hl, la cerveza de 0,748 por grado Plato (4) equivalente a 1,87-19,87 € por hl/grado de alcohol, los productos intermedios tranquilos y espumosos de 45 a 497 € por hl, el alcohol puro de 550 a 5 519 € por hl, que para las bebidas alcohólicas de 40° significa pasar de 220 a 2 210 € por hl.

    3.7

    La adaptación del valor de los tipos mínimos propuesta por la Comisión reduciría la diferencia entre los tipos aplicados por los diferentes países del 1 100 % a una cantidad situada entre el 800 y el 1 000 %. La afirmación de la Comisión de que esta medida permitirá garantizar el funcionamiento del mercado interior parece, pues, verdaderamente temeraria. Para obtener un resultado eficaz, el Comité propone que se introduzca junto al tipo mínimo un tipo máximo, ya que esta medida permitirá, en perspectiva, contrarrestar el contrabando y el fraude.

    3.8

    Tampoco es convincente la afirmación de que la adaptación del valor de los tipos mínimos con respecto a la tasa de inflación no provocaría un aumento de su valor real. Para completar la información, la Comisión debería haber presentado de manera dinámica la evolución de los impuestos especiales aplicados por los Estados miembros desde el año de presentación de la propuesta de armonización; es decir, el Libro Blanco de 1985. En cambio, el efecto concreto que se ha producido es que, salvo contadas excepciones, el valor real de los impuestos especiales en los Estados miembros ha aumentado al término del período transitorio previsto para determinados países. El Comité desaprueba todas las prácticas nacionales consistentes en añadir otras formas de imposición a los impuestos especiales, a veces denominadas «tasas comunitarias».

    3.9

    Esta tendencia ha sido confirmada por un estudio encargado por la propia Comisión (5), en el que se pone de manifiesto que, salvo tres Estados miembros, todos los demás han aumentado el valor de sus respectivos impuestos especiales cada año o cada pocos años.

    3.10

    El mismo estudio, en el que se tenía en cuenta la elasticidad de la demanda con respecto a los precios, indicaba que en caso de alineamiento de los tipos mínimos con respecto a la inflación:

    se obtendría un beneficio sustancial para las bebidas espirituosas, en particular en los países nórdicos, pero también en el Reino Unido y en Irlanda;

    en el caso de una elasticidad relativamente elevada de los precios, el consumo de bebidas espirituosas (con elevado contenido de alcohol) aumentaría con respecto a la hipótesis de una elasticidad cruzada (relación entre la demanda de un tipo determinado de producto y los precios de otras categorías de productos) (6);

    en el caso de una elasticidad de precios elevada, los principales perdedores serían la cerveza y el vino: los países nórdicos registrarían una reducción significativa del consumo de vino, mientras que en Alemania, Bélgica, Francia y Luxemburgo se reduciría el consumo de cerveza.

    3.11

    También sería interesante comparar los efectos de la variación de los tipos mínimos descritos en el estudio, que se limitaba a la UE-15, con los efectos correspondientes en la nueva dimensión de la UE-27.

    3.12

    El Comité se pregunta si en un tema como éste, declarado extremadamente sensible, la Comisión debería seguir asumiendo un papel de «notario», o, si en cambio, no debería optar, en colaboración con los Estados miembros, por presentar propuestas que permitan efectivamente reducir las fuertes distorsiones de la competencia debidas al mantenimiento de un régimen impositivo con diferencias tan grandes.

    3.13

    Otro de los elementos que la Comisión ha descuidado al formular su propuesta de modificación de la Directiva 92/84/CEE es que en 1992, en la UE-12, la diferencia entre las rentas per cápita no era tan grande como para que los tipos fijados resultaran efectivamente onerosos. En la UE-27, donde los niveles salariales y de pensiones son tan diferentes, seguir contemplando un mismo nivel impositivo en los nuevos y los antiguos Estados miembros sería una medida injusta, que perjudicaría exclusivamente a las rentas más bajas. Para los trabajadores y jubilados cuyo sueldo o pensión no supera los 100-150 € mensuales, y que ya han tenido que sufrir las consecuencias de un aumento de los impuestos especiales sobre el alcohol del 50 al 400 %, un alza suplementaria del 31 % tendría, sin lugar a dudas, repercusiones negativas sobre el consumo. Debido precisamente a las nuevas adhesiones que han conducido a la incorporación de doce nuevos países, el Comité no considera correcto aplicar una adecuación automática de la tasa de inflación registrada en la UE-15 desde 1992.

    3.14

    Salvo contadísimas excepciones, el automatismo propuesto contradice todas las políticas antiinflacionistas establecidas por los Estados miembros, que han suprimido desde hace tiempo, cuando existían, los mecanismos de adaptación automática de los sueldos y las pensiones a la tasa de inflación. La Comisión no explica claramente por qué se debería mantener un mecanismo de este tipo sólo para las tasas y los impuestos especiales.

    3.15

    En cambio, el Comité considera que el régimen actual es totalmente inadecuado y opina que la adaptación a la tasa de inflación (¿de la UE-12, UE-25 o UE-27?) es una medida inútilmente punitiva, especialmente para las rentas más bajas, como son todos los impuestos indirectos que no tienen en cuenta la renta efectiva del contribuyente.

    3.16

    Como sucede con el vino en determinados Estados miembros, el consumo de otros tipos de bebidas alcohólicas, siempre moderado, forma parte de la cultura y de la historia de otros pueblos europeos. El problema se debe, pues, contemplar globalmente, aunque haya que tener en cuenta sus diferentes aspectos.

    3.17

    El Comité respeta la decisión de los países que han optado por una política fiscal rigurosa aplicable a las bebidas alcohólicas y el tabaco, debida probablemente a abusos, en particular de las jóvenes generaciones. Algunos Estados miembros han declarado que sus políticas fiscales deben tomar en consideración la salud pública, pero estas decisiones tomadas libremente no pueden influir en las opciones y motivaciones de los demás Estados miembros.

    3.18

    El Comité se ha pronunciado ya al respecto en un Dictamen (7) en el que afirmaba que «la mejor manera de abordar el consumo abusivo es por medio de la educación, la información y los programas de formación principalmente dirigidos a aquellos que abusan del alcohol.»

    3.19

    El Comité considera que ya no se dan las condiciones previstas en el artículo 93 del Tratado CE, por el que se autoriza al Consejo a adoptar por unanimidad disposiciones relativas a la armonización del régimen fiscal, en la medida en que esta armonización sea necesaria para instaurar o mejorar el funcionamiento del mercado interior dentro de los plazos previstos en el artículo 14. De hecho, el aumento de los impuestos especiales mínimos no favorece la armonización, sino que sólo establece la base mínima que cada Estado miembro puede aumentar sin limitación. Desde que se aprobó la Directiva 92/84/CEE hasta ahora, han aumentado aún más las diferencias entre los tipos efectivos, lo que demuestra que esta Directiva no ha permitido llevar a cabo la armonización.

    4.   La lucha contra el fraude y el contrabando

    4.1

    Otro de los aspectos negativos debidos a la diferencia de niveles impositivos, junto al de obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, es la fuerte propensión a la evasión fiscal de los impuestos específicos, parcial cuando se pagan en otro Estado miembro en vez del Estado del consumo final, o total cuando los productos se importan de terceros países o circulan en régimen de suspensión de impuestos.

    4.2

    El desarrollo del comercio electrónico abre otra posibilidad al fraude fiscal, dada la imposibilidad de controlar las ventas a distancia y la falta de una política coordinada de lucha contra el fraude en materia de impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas. Esta ausencia de política se debe a que determinados Estados miembros no consideran estos fraudes como un problema y a que el fenómeno interesa casi exclusivamente a las regiones en las que la imposición es más elevada.

    4.3

    Con la ampliación, las fronteras exteriores de la Unión llegan a países en los que los niveles impositivos son mucho más bajos que la media aplicada en la UE, lo que aumenta de manera exponencial la posibilidad de fraude. En algunos Estados vecinos de la UE, la corrupción es masiva y afecta también a las autoridades aduaneras. Las medidas tomadas para contrarrestar el contrabando deberán reforzarse ulteriormente y, en el caso de que se aceptara el aumento propuesto de los impuestos especiales, los márgenes de beneficio para los traficantes internacionales serían aún mayores.

    4.4

    La Unión ha afrontado el problema de la lucha contra el fraude de los impuestos especiales desde 1992, con la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. Dados los escasos resultados obtenidos, esta Directiva se modificó en 2004 con la Directiva 2004/106/CE del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por la que también se modificaba la Directiva 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros.

    4.5

    A este respecto, el Comité afirmaba en uno de sus dictámenes (8) que, para luchar eficazmente contra el fraude, «parece evidente la necesidad de actualizar, reforzar, simplificar y conseguir que resulte más eficaz el instrumento de la cooperación administrativa y del intercambio de información entre los Estados miembros en materia de impuestos especiales.»

    4.6

    También se afirmaba en dicho Dictamen que «una vez más, los beneficios que reportarían un funcionamiento más eficaz del mercado único y unos procedimientos dirigidos a detectar y combatir el fraude y la evasión fiscal, se ven limitados por el deseo de preservar los intereses nacionales.»«En efecto, no cabe duda de que muchas prácticas fraudulentas están directamente relacionadas con las diferencias, en ocasiones notables, entre las tasas de impuestos especiales que se aplican en los distintos Estados miembros.»

    «El CESE aprovecha la ocasión para denunciar las limitaciones que impone el principio de unanimidad, que actualmente regula toda decisión comunitaria en materia de legislación fiscal, a la vez que destaca la necesidad de superar dicho principio a favor del principio de mayoría, aunque sea cualificada, cuando se trate de impuestos que influyan en el funcionamiento del mercado interior o sean causa de distorsiones de la competencia.»

    4.7

    El Comité ha enunciado ya y reiterado a lo largo de los años los conceptos que considera fundamentales en este ámbito:

    reforzar la cooperación administrativa, el diálogo constante entre administraciones fiscales, la asistencia recíproca, la formación permanente y común de las personas encargadas de la represión del fraude, crear redes en plataformas compatibles de las fuerzas de policía y los servicios fiscales, y compartir bancos de datos;

    impulsar los procesos de armonización fiscal, tanto en el ámbito de la imposición directa como en el terreno más complejo de los impuestos especiales;

    poner en marcha un proceso de superación del principio de unanimidad en determinados temas de carácter fiscal, empezando por los de más fácil aplicación;

    superar el modelo de imposición del IVA, que favorece la práctica del fraude;

    no aumentar la presión fiscal.

    4.8

    En Suecia, por ejemplo, se importaron en 2004 solamente en el sector de la cerveza 164 millones de litros, por viajeros o de contrabando, lo cual equivale prácticamente a las ventas del monopolio estatal (Systembolaget) que ascendieron a 173 millones de litros. Este fraude representa una pérdida de casi 190 millones de euros entre impuestos especiales e IVA para el erario público sueco. Estas adquisiciones aumentaron un 40 % a partir de 2002, año en que se suprimió el régimen especial de restricciones a la adquisición en el extranjero. Se calcula que en los dos últimos años el contrabando se ha duplicado. Dinamarca estima en 95 millones la cantidad de litros de cerveza adquiridos por los viajeros en Alemania; si a esta cantidad se suma un 10 % de productos de contrabando, se llega al resultado de que cerca del 30 % de la cerveza consumida en Dinamarca escapa a la fiscalidad danesa. En 2005, en Finlandia, los viajeros importaron más de 42 millones de litros, lo que representa el 10 % del consumo total, provocando una pérdida de ingresos fiscales de más de 50 millones de euros. En cuanto a Austria, las cantidades importadas por los viajeros de Alemania y la República Checa ascienden a 30 millones de litros y, en el Reino Unido, a más de 100 millones, a los que hay que sumar el contrabando a gran escala (9).

    5.   Estructura de los impuestos especiales aplicados a las bebidas alcohólicas

    5.1

    En su informe de 2004, la Comisión exponía los problemas que se habían planteado a lo largo de los años como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/84/CEE y destacaba tres en particular:

    la opción que autoriza a los Estados miembros a aplicar un gravamen diferente a las bebidas alcohólicas tranquilas y a las espumosas;

    la necesidad de actualizar las referencias a los códigos de la Nomenclatura Combinada a los que alude la Directiva 92/83/CEE para la definición de las categorías a las que pertenecen las bebidas alcohólicas a efectos de aplicación del impuesto especial, de modo que queden reflejados los posibles cambios que se hayan producido en los códigos NC desde 1992 hasta la fecha;

    el hecho de que la clasificación de las bebidas alcohólicas bajo las categorías previstas en la Directiva 92/83/CEE permitiera la existencia de clasificaciones divergentes y, por ende, de la distinta imposición de un mismo producto en los diversos Estados miembros.

    5.2

    En lo que respecta al primer punto, la Comisión justifica la propuesta de suprimir la posibilidad de considerar de manera diferente los vinos espumosos y los vinos tranquilos por el hecho de que las razones que dieron lugar a esta decisión han dejado de existir; es decir, que los vinos espumosos ya no se consideran «productos de lujo» (al contrario precisamente de determinados vinos tranquilos).

    5.3

    En lo tocante al segundo punto, la Directiva 92/83/CEE (relativa a la estructura de los impuestos especiales) dispone en su artículo 26 que las referencias de la Directiva a los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC) se entenderán hechas a la versión que esté vigente en el momento de su adopción (19 de octubre de 1992). En cambio, la Comisión propone referirse a los códigos de la NC aplicables en la fecha más reciente posible, adoptando en el futuro las decisiones de modificación de acuerdo con el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE (procedimiento en el que participa un «Comité de impuestos especiales», al igual que para los productos energéticos).

    5.4

    Por último, en lo que se refiere al tercer punto, y a fin de resolver el problema señalado por muchos operadores debido a la formulación demasiado general de la Directiva, que no especifica la cantidad de alcohol destilado que se puede añadir a «las demás bebidas fermentadas», la Comisión propone que la clasificación de las bebidas alcohólicas con fines de impuestos especiales no sea tan dependiente de la clasificación NC.

    5.5

    El Comité considera fundadas y coherentes las modificaciones solicitadas por los operadores con vistas a una mayor simplificación y protección de la competencia. El Comité aprueba las propuestas que presentó en su momento la Comisión y se pregunta por qué no se han aportado dichas modificaciones, mediante una modificación correspondiente de la Directiva 92/83/CEE.

    5.6

    El Comité desea que se retire la propuesta de Directiva y pide, paralelamente, que se adopten las modificaciones de la Directiva 92/83/CEE propuestas por la Comisión.

    Bruselas, 30 de mayo de 2007.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Dimitris DIMITRIADIS


    (1)  C-437/1997 Evangelischer Krankeshausverein Wien (EKW).

    (2)  CEPS — The European Spirits Organisation; AICV — The Association of Cider and Fruit Wine; The Brewers of Europe; Comité Européen des Entreprises Vins.

    (3)  Véanse en el anexo a la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas» los cuadros publicados por la Comisión en su informe del 26 de mayo de 2004.

    (4)  De Wikipedia, la enciclopedia libre (traducido de la versión italiana): los grados Plato son una unidad de medida usada para medir la densidad de una solución. La escala Plato se emplea, en particular, en la industria cervecera por su rapidez de uso. Se afirma, por definición, que la densidad de una solución medida en grados Plato es equivalente a la densidad medida en porcentaje de peso de una solución de azúcar diluida en agua. Dicho de otra forma: afirmar, por ejemplo, que un litro de mosto de cerveza tiene un contenido de 12 grados Plato equivale a decir que la densidad del extracto (o azúcar disuelto en el mosto) en cuestión es igual a la de un litro de solución acuosa que contiene el 12 % de su peso de azúcar, acercándose al peso específico del agua de 1 kg/l y suponiendo que se está por encima del nivel del mar y a temperatura ambiente. Se puede decir que nuestra muestra de mosto contiene unos 120 gramos de extracto.

    (5)  Customs Associates Ltd, Study on the competition between alcoholic drinks — Final report — febrero de 2001.

    (6)  La elasticidad cruzada con respecto al precio da una indicación del grado de competencia que existe entre las diferentes bebidas.

    (7)  DO C 69 de 21.3.2006, p. 10 (Ponente: Sr. WILKINSON).

    (8)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 64 (Ponente: Sr. PEZZINI).

    (9)  Oxford economics, «The consequences of the proposed Increase in the minimum excise duty rates for beer». Febrero de 2007.


    ANEXO

    al Dictamen del Comité Económico y Social Europeo

    Las siguientes enmiendas, que obtuvieron como mínimo una cuarta parte de los votos emitidos, fueron rechazadas en el curso del debate:

    Punto 4.6

    Suprímase:

    «También se afirmaba en dicho Dictamen que “una vez más, los beneficios que reportarían un funcionamiento más eficaz del mercado único y unos procedimientos dirigidos a detectar y combatir el fraude y la evasión fiscal, se ven limitados por el deseo de preservar los intereses nacionales.”“En efecto, no cabe duda de que muchas prácticas fraudulentas están directamente relacionadas con las diferencias, en ocasiones notables, entre las tasas de impuestos especiales que se aplican en los distintos Estados miembros.”»

    «El CESE aprovecha la ocasión para denunciar las limitaciones que impone el principio de unanimidad, que actualmente regula toda decisión comunitaria en materia de legislación fiscal, a la vez que destaca la necesidad de superar dicho principio a favor del principio de mayoría, aunque sea cualificada, cuando se trate de impuestos que influyan en el funcionamiento del mercado interior o sean causa de distorsiones de la competencia.»

    Exposición de motivos

    La cualificación necesaria para la toma de decisiones es un tema de gran calado político, que habrá de ser objeto de acuerdo en el futuro Tratado. La política fiscal, una vez implantada la moneda única y con la subsiguiente supresión de la posibilidad de desarrollar políticas monetarias conforme aconseje la situación económica de cada país, es la única herramienta de que disponen los Estados miembros para dirigir su política económica. En tanto no se avance más en la profundización de la cohesión económica y social, no se debe propugnar que una mayoría, aunque sea cualificada, pueda imponer sus criterios sobre la totalidad de los miembros de la UE.

    Adicionalmente, el abandono de la regla de la unanimidad llevaría a que determinados países, que gracias a este criterio están pudiendo mantener su apoyo a sectores clave de su economía (como lo son el vino o la cerveza en determinados países), se vieran obligados a pactar en un entorno de toma de decisiones diferente, perdiendo la posibilidad de mantener el bloqueo ante determinados planteamientos contrarios a sus intereses nacionales, facultad de la que están haciendo uso actualmente.

    Resultado de la votación:

    Votos a favor: 21

    Votos en contra: 54

    Abstenciones: 4

    Punto 4.7

    Añádase:

    «El Comité ha enunciado ya y reiterado a lo largo de los años los conceptos que considera fundamentales en este ámbito:

    reforzar la cooperación administrativa, el diálogo constante entre administraciones fiscales, la asistencia recíproca, la formación permanente y común de las personas encargadas de la represión del fraude, crear redes en plataformas compatibles de las fuerzas de policía y los servicios fiscales, y compartir bancos de datos;

    reforzar el ejercicio de los derechos de los consumidores en la adquisición a distancia de todos los productos en el mercado interior;

    impulsar los procesos de armonización fiscal, tanto en el ámbito de la imposición directa como en el terreno más complejo de los impuestos especiales;

    poner en marcha un proceso de superación del principio de unanimidad en determinados temas de carácter fiscal, empezando por los de más fácil aplicación, en el marco de una política fiscal europea coherente;

    superar el modelo de imposición del IVA, que favorece la práctica del fraude;

    no aumentar la presión fiscal.»

    Exposición de motivos

    Justificación 1:

    Conviene desligar, al menos formalmente, el concepto de tipo máximo de los de armonización, aproximación de los niveles impositivos y armonización progresiva. Aunque uno de los efectos de tal tipo máximo sería la limitación del actual diferencial entre tipos que actualmente existe, como se detalla en los puntos 3.5, 3.6 y 3.7, con el consiguiente aumento de la armonización efectiva, la forma en la que se encuentra redactado este punto puede llevar a identificar el tipo máximo con el tipo objetivo. Con la enmienda propuesta se busca evitar tal identificación.

    Efectivamente, el problema actual viene causado por los elevados tipos que algunos países imponen (Irlanda, Reino Unido, Finlandia o Suecia), que han dado lugar a que existan enormes diferenciales con respecto a los países de su entorno.

    Se propone, además, cambiar la referencia a los productos alcohólicos y sustituir esta expresión por la más ajustada de bebidas con contenido alcohólico. Existen productos alcohólicos que pueden encontrarse en las farmacias y nada tienen que ver con las bebidas a las que se hace referencia en este punto.

    Por otro lado, una manera eficaz para desarrollar el mercado interior y contrarrestar el fraude es dejar a los ciudadanos de la Unión Europea ejercer sus derechos de compra de esos productos a distancia tal como sucede con otros productos alimenticios. Con ello se establecerían canales legales de distribución, que pueden ser controlados por parte de las autoridades en asuntos fiscales o sanitarios, beneficiando con ello el conocimiento del consumidor de esos productos. De esa forma se cumpliría igualmente el principio del Tratado de la libre circulación de mercancías, que no se refiere solamente al comercio profesional, sino también a transacciones efectuadas por los particulares. La libre circulación implica que los consumidores residentes en un Estado miembro deben poder adquirir bienes en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a un conjunto mínimo uniforme de normas equitativas que regulen la compraventa de bienes de consumo.

    El Comité ha declarado recientemente que la promoción de las ventajas del mercado único entre los consumidores debe ser una de las prioridades para que éste sea finalizado (Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la revisión del mercado único; DO C 93 de 27.4.2007 (INT/332).

    Justificación 2:

    Clarificación necesaria, ya que, como se menciona en el punto siguiente, el modelo establecido en el marco del IVA ha dado lugar a una jurisprudencia abundante, debido a los fallos contenidos en la legislación y en su aplicación a nivel europeo y nacional. Por ello es importante la coordinación si el proceso mencionado en el dictamen se pone en marcha.

    Resultado de la votación:

    Votos a favor: 20

    Votos en contra: 55

    Abstenciones: 4


    Top