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Document 52006IP0369
Declaration of the European Parliament on banning seal products in the European Union
Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea
Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea
DO C 306E de 15.12.2006, pp. 194–195
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea
Diario Oficial n° 306 E de 15/12/2006 p. 0194 - 0195
P6_TA(2006)0368 Marco europeo de cualificaciones Resolución del Parlamento Europeo sobre la creación de un marco europeo de cualificaciones (2006/2002(INI)) El Parlamento Europeo, - Visto el documento de trabajo de la Comisión titulado "Towards a European Qualifications Framework for Lifelong Learning (Hacia un marco europeo de cualificaciones para el aprendizaje permanente)" (SEC(2005) 0957), - Vista la propuesta de la Comisión de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa integrado de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (COM(2004) 0474), - Vista la propuesta de la Comisión de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (COM(2005) 0548), - Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Modernizar la educación y la formación: una contribución esencial a la prosperidad y a la cohesión social en Europa — Proyecto de informe conjunto de 2006 del Consejo y de la Comisión sobre los progresos registrados en la puesta en práctica del programa de trabajo "Educación y formación 2010"" (COM(2005) 0549), - Vista la Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass) [1], - Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [2], - Vista la declaración conjunta de los Ministros europeos de Educación, adoptada en su reunión de Bolonia el 19 de junio de 1999, en la que se fija el objetivo de crear un espacio europeo de educación superior para 2010, con el fin de promover la facilidad de empleo y la movilidad de los ciudadanos europeos y la competitividad internacional del sistema europeo de educación superior, - Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, en las que se fija el objetivo de convertir a la Unión Europea en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, y en particular la referencia a la "Educación y formación para la vida y el trabajo en la sociedad del conocimiento", - Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Hacer realidad un espacio europeo del aprendizaje permanente" (COM(2001) 0678), - Vista la Resolución del Consejo, de 27 de junio de 2002, sobre la educación permanente [3], - Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002, en particular el objetivo acordado de hacer que los sistemas educativos y de formación en Europa se conviertan en una referencia de calidad mundial para 2010, y la petición de introducir instrumentos concebidos para garantizar la transparencia de los diplomas y cualificaciones, incluida la promoción de acciones similares al proceso de Bolonia en materia de educación y formación profesionales, - Vista la declaración de los Ministros europeos de Educación y Formación Profesional y de la Comisión Europea, reunidos en Copenhague los días 29 y 30 de noviembre de 2002, sobre el refuerzo de la cooperación europea en materia de educación y formación profesional ("Declaración de Copenhague"), con el fin de reforzar la cooperación voluntaria en materia de educación y formación profesional, para promover la confianza mutua, la transparencia y el reconocimiento de competencias y cualificaciones, creando así una base para el aumento de la movilidad y facilitar el acceso a la formación permanente, - Vista la Resolución del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa al fomento de la cooperación reforzada europea en materia de educación y formación profesionales [4], - Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Plan de acción de la Comisión sobre las capacidades y la movilidad" (COM(2002) 0072), - Visto el informe intermedio conjunto del Consejo y de la Comisión, de 26 de febrero de 2004, sobre la aplicación de la Estrategia de Lisboa, titulado "Educación y formación 2010: urgen las reformas para coronar con éxito la estrategia de Lisboa", en el que se pide la creación de un marco europeo como contribución esencial a la Estrategia de Lisboa, que sirva de referencia común y permita promover la transparencia, la transferencia y el reconocimiento de competencias y cualificaciones, - Visto el comunicado de Maastricht, de 14 de diciembre de 2004, sobre las futuras prioridades de una cooperación reforzada europea en materia de educación y formación profesionales (EFP), en el que los Ministros responsables de educación y formación profesionales de 32 países europeos, los interlocutores sociales europeos y la Comisión acordaron conceder prioridad al desarrollo de un marco abierto y flexible de cualificaciones europeas basado en la transparencia y la confianza mutuas, que sirva de referencia común y facilite el reconocimiento y la transferencia de cualificaciones, tanto en EFP como en la educación general (secundaria y superior), - Vistas las conclusiones del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, reunidos en Bruselas los días 27 y 28 de mayo de 2004, sobre los principios europeos comunes de identificación y validación de aprendizaje no formal e informal, - Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre los avances registrados hacia el cumplimiento de la Estrategia de Lisboa en materia de educación y formación (informe 2005) (SEC(2005) 0419), - Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 22 y 23 de marzo de 2005, en las que se señala la importancia de la adopción de un marco europeo de cualificaciones (MEC) en 2006, - Vista la Conferencia organizada conjuntamente por la Comisión y el Ministerio de Educación húngaro sobre el Marco Europeo de Cualificaciones: consulta para elaborar una recomendación, celebrada en Budapest los días 27 y 28 de febrero de 2006, - Visto el comunicado final, de 17 de marzo de 2006, sobre los resultados de los trabajos de la IX Conferencia de Ministros de Educación europeos ("Reforzar la Educación en Europa"), celebrada en Viena los días 16 y 17 de marzo de 2006, en el que los ministros reafirmaron el potencial del MEC para contribuir de forma significativa a la transparencia, la transferencia y el reconocimiento de titulaciones a nivel europeo, así como su función como agente de reformas para apoyar el aprendizaje permanente en el Espacio Europeo de Educación ampliado, - Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 23 y 24 de marzo de 2006, en las que se confirma que la educación y la formación son factores clave para desarrollar el potencial de competitividad a largo plazo de la UE, así como para la cohesión social y territorial, y que, para apoyar una mayor movilidad y un mercado laboral eficiente, deberían realizarse también avances hacia un MEC, - Vista la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilidad transnacional en la Comunidad a efectos de educación y formación: Carta de calidad de la movilidad europea [5], - Visto el artículo 45 de su Reglamento, - Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0248/2006), A. Considerando que un entorno de aprendizaje y un mercado de trabajo europeo únicos son factores esenciales para realizar los objetivos definidos en la Estrategia de Lisboa, B. Considerando la necesidad de establecer un sistema europeo de reconocimiento de cualificaciones y competencias respetando al mismo tiempo la diversidad y las especificidades territoriales, C. Considerando que la creación de un MEC, basado, entre otras cosas, en las estructuras de cualificaciones existentes derivadas de los procesos de Bolonia y Copenhague, debe acogerse favorablemente como un instrumento apropiado para reforzar la transparencia, la transferencia, el reconocimiento y el uso de las cualificaciones y competencias adquiridas en distintos Estados miembros y a diferentes niveles, y que también es un medio para facilitar las oportunidades de aprendizaje permanente a todos los ciudadanos, D. Considerando que un marco de referencia común (que se basa en competencias, niveles y resultados de aprendizaje), el MEC, podrá favorecer la adopción de instrumentos que permitan definir las necesidades de competencias, E. Considerando que por "cualificación" debe entenderse el conjunto de títulos, cualificaciones, certificaciones y experiencia laboral expedidos en la Unión Europea, F. Considerando que, a la vista de los nuevos retos que plantean la sociedad del conocimiento y los cambios demográficos, será crucial desarrollar un MEC, tanto para apoyar la facilidad de empleo y la movilidad geográfica de los trabajadores de la UE, como para promover la competitividad y la cohesión social, de acuerdo con la Estrategia de Lisboa, G. Considerando que, al desarrollarse en la Unión Europea la movilidad profesional (movilidad de los trabajadores y movilidad de las empresas), resulta necesario que los certificados obtenidos en un Estado miembro puedan reconocerse y utilizarse en otro Estado miembro a su nivel adecuado, H. Considerando que la actualización y ampliación permanentes de los conocimientos y capacidades, así como de las competencias personales y profesionales, y el MEC deben contribuir a modernizar el sistema de educación y formación, aumentando como consecuencia las posibilidades de empleo y de movilidad en el espacio europeo, y reforzando la seguridad laboral de los trabajadores; que el MEC debe contribuir a aumentar la transparencia a la hora de reconocer o equiparar cualificaciones ya obtenidas o por obtener, y que, de este modo, surgen impulsos para mejorar los sistemas de formación general y profesional que también pueden contribuir a las posibilidades de empleo de los estudiantes, I. Considerando que la falta de mecanismos y redes adecuados, así como de comunicación y cooperación entre quienes ofrecen formación y las autoridades nacionales, la insuficiencia de las normas institucionales vigentes y la limitación de los créditos necesarios que se registran en muchos casos en los Estados miembros obstaculizan la aplicación de un aprendizaje permanente eficaz, la interconexión de la educación universitaria y el empleo así como la mayor rapidez de difusión de los conocimientos científicotecnológicos entre los trabajadores y el uso eficaz de los conocimientos y competencias adquiridos, J. Considerando que existe una falta de transparencia en las cualificaciones y un reconocimiento limitado de las cualificaciones "extranjeras", K. Considerando que el objetivo común de los 32 Estados partes del MEC es abrir el camino hacia las principales cualificaciones a los profesores y estudiantes, y que es importante mostrarles la correlación que existe entre los distintos niveles de referencia, la medida en que la transferencia es posible y los fundamentos de las decisiones en materia de reconocimiento de las cualificaciones, L. Considerando que el MEC debe aplicarse en un primer momento de forma voluntaria, sin imposición de obligaciones jurídicas, pero que impulsará el cambio a través del apoyo a las reformas a los niveles afectados, y ha de servir para impulsar la transparencia y las correspondencias de los certificados expedidos a nivel nacional y sectorial, M. Considerando que el MEC no sustituirá a los marcos nacionales de cualificaciones, sino que los complementará, y que el MEC debe ser un marco más amplio para facilitar la cooperación entre Estados miembros, interlocutores sociales y otros agentes a nivel internacional, N. Convencido de que la aplicación del MEC sólo podrá tener éxito si se establecen las cualificaciones nacionales con referencia al MEC sobre la base de una cooperación fundada en la confianza y la transparencia, se procede a una evaluación adecuada de las peculiaridades y necesidades de los diversos Estados miembros, y el MEC se crea como un instrumento destinado a los usuarios y agentes, para reflejar las cualificaciones existentes y obtenibles en beneficio de los usuarios, preservando la responsabilidad propia y la autonomía de aprendizaje, 1. Acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión para modernizar, mejorar y reforzar constantemente los sistemas de educación y formación profesional europeos para iniciar una consulta con miras a crear un marco de referencia común de los sistemas de certificación europeos; 2. Acoge con satisfacción el hecho de que el MEC se base en los resultados del aprendizaje, refleje la complejidad de la formación y el aprendizaje continuos y fomente los procesos de reforma nacionales y sectoriales; 3. Considera que el MEC constituye un instrumento útil que permite mejorar y consolidar la confianza entre los distintos sistemas, y aprueba sin reservas sus objetivos, a saber, lograr a nivel europeo la transparencia de las cualificaciones, la movilidad de los profesionales y el aprendizaje a lo largo de la vida; 4. Comparte la organización del sistema, que consta de niveles, instrumentos y principios comunes, es flexible y está, al mismo tiempo, vinculado orgánicamente a los principios del aprendizaje a lo largo de la vida, si bien pide a la Comisión que precise mejor la relación entre los niveles de cualificación, la Directiva 2005/36/CE y los sistemas de validación del aprendizaje no formal e informal ya existentes o en fase de aplicación a nivel nacional y regional; 5. Señala que una de las principales funciones del MEC debe ser facilitar y promover la transferencia de cualificaciones entre los distintos sistemas de educación y formación profesional, con el fin de hacer posible la movilidad laboral entre distintos países y responder mejor a la oferta y la demanda en el mercado de trabajo europeo; señala asimismo que el MEC será un marco más amplio y adecuado para facilitar instrumentos de traducción y comunicación para la elaboración de un marco común de cualificaciones en Europa; 6. Señala, sobre este principio, que la propuesta de la Comisión constituye un enfoque adecuado y necesario, a pesar de que no responde totalmente a la necesidad de un marco transparente de cualificaciones; pide que se revisen y mejoren los ocho niveles de referencia propuestos en el MEC; opina que los descriptores se deben formular de forma más concisa y comprensible y que se debe establecer una clara diferencia entre los distintos niveles de referencia, de forma que quede clara la clasificación de las cualificaciones; 7. Destaca que las competencias que se describen en el marco de los descriptores de los ochos niveles de referencia no deben contener únicamente conocimientos sobre aspectos sociales y éticos, sino también culturales; 8. Considera que la organización y validación del aprendizaje permanente incumben a los Estados miembros y que el MEC difícilmente puede intervenir en esta cuestión; 9. Considera que los tres ámbitos horizontales ("conocimientos", "capacidades" y "competencia personal y profesional") también deben ser objeto de una revisión para hacerlos más claros y comprensibles; 10. Destaca asimismo que los diferentes tipos de resultados del aprendizaje sumados entre sí forman parte de un conjunto educativo que no puede cuantificarse simplemente en términos del nivel alcanzado en cada ámbito por separado; 11. Considera que el tercer ámbito horizontal "competencia personal y profesional" representa una iniciativa interesante para integrar directamente en el MEC los últimos resultados de la investigación pedagógica; no obstante, se muestra favorable a una revisión que permita precisar de qué forma pueden abordarse metódicamente las "aptitudes básicas" ("soft skills") y la "competencia personal"; 12. Recuerda que la función esencial del MEC debe ser clasificar los certificados basados en los resultados de la formación profesional, para lo que preconiza utilizar descriptores simples y operativos y disminuir el número de niveles; toma nota de que las experiencias comparativas anteriores revelan que, cuanto más fragmentados están los niveles y más numerosos son los criterios, más difícil resulta relacionarlos entre sí; 13. Opina que el MEC, en su condición de marco general para todos los modelos de formación, es también relevante para el mercado laboral; acoge favorablemente el mayor interés que, gracias a la Estrategia de Lisboa, se ofrece al aprendizaje a lo largo de la vida en el lugar de trabajo y, con ello, al reconocimiento de las cualificaciones adquiridas en el marco laboral; subraya que cada uno de estos ocho niveles debe centrarse en competencias que se puedan adquirir a través de distintas formas de aprendizaje y que se debe tener en cuenta la capacidad y experiencia profesionales así como su posibilidad de aprovechamiento profesional; propone, por tanto, que se modifiquen los descriptores, no sólo teniendo en cuenta y manteniendo los criterios de Bolonia relacionados con la formación académica, sino también complementándolos, teniendo también más en cuenta los sistemas de formación profesional y formación permanente; 14. Insiste en que se cambie la correspondencia, hasta ahora automática, de los niveles de referencia 6, 7 y 8 con los grados académicos del marco de titulación de Bolonia (licenciado, master y doctor), de forma que los conocimientos, capacidades y competencias personales y profesionales que se adquieran se clasifiquen con independencia del lugar de aprendizaje; 15. Propone la mejora del Cuadro 2, que debería servir de ayuda para comprender los niveles de referencia; opina que debería subordinarse claramente al enfoque orientado hacia los resultados, pues se centra en la educación formal; acoge favorablemente, por tanto, que se recomiende prudencia en relación con el Cuadro 2; opina que, para que el MEC sea un marco amplio adecuado, estas cuestiones de detalle, tales como la configuración del Cuadro 2, se deben dejar en manos de los agentes a escala local o nacional; 16. Pide un mayor apoyo y promoción de los principios comunes europeos para la transmisión y la validación de los procesos de aprendizaje no formales y formales del aprendizaje permanente, principalmente en el ámbito de la ampliación de los conocimientos y capacidades tecnológico-científicos y teniendo en cuenta las peculiaridades de los diferentes sectores, las regiones y los Estados; considera imprescindible prestar especial atención a los métodos y sistemas de evaluación de los resultados del aprendizaje obtenido de forma no formal o informal, pues el desarrollo de capacidades en el contexto del aprendizaje permanente se produce en múltiples situaciones cotidianas de aprendizaje; 17. Sostiene que el desarrollo de un MEC introducirá puntos de referencia comunes que facilitarán a los estudiantes y trabajadores la organización de su carrera en el contexto del aprendizaje permanente; 18. Pide que todos los países dispongan de un marco nacional de cualificaciones propio (MNC), con participación de autoridades y organismos competentes, asegurando la compatibilidad con el marco europeo de cualificaciones; considera que en los países en que aún no exista un MNC y en los que no se favorezcan las cualificaciones no formales o informales es lógico que se introduzca el MEC; 19. Pide a la Comisión que ponga en marcha un proceso de armonización de las estructuras conceptuales y los lenguajes; 20. Pide a la Comisión que clarifique las relaciones existentes entre el marco de cualificaciones, previsto en el marco del "Proceso de Bolonia", y el MEC, y que precise si los indicadores propuestos en el MEC constituyen el único punto de referencia para un espacio común europeo del aprendizaje a lo largo de la vida; 21. Rechaza establecer pautas sobre el tipo de formación, la duración de la misma y el lugar donde se realizan los estudios; 22. Opina que deben crearse nuevos instrumentos de refuerzo del MEC para facilitar el acceso de los ciudadanos al MEC, que las conclusiones de Copenhague y de Bolonia deben ser el punto central para establecer un enfoque coherente, y que debe atribuirse una importancia especial a la labor desarrollada en materia de aprendizaje, cualificaciones y capacidades por los organismos internacionales y centros europeos, como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional; pide a la Comisión que avance en el desarrollo del ECVET (sistema europeo de transferencia de créditos de formación profesional), que continúe desarrollando y promoviendo el Europass y que desarrolle la base de datos "Ploteus", así como que continúe fomentando enfoques innovadores con miras al reconocimiento del aprendizaje informal y no formal; 23. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen las funciones y la estructura del NEC (National Europass Center), facilitando el desarrollo de las tareas constitutivas y la consecución de los objetivos definidos por la Unión Europea, con una referencia específica a la difusión de los instrumentos gestionados directamente por el NEC (curriculum vitae europeo y Europass Movilidad) y a la adopción progresiva de Europass; 24. Subraya que para la aplicación del MEC con carácter voluntario son necesarios el respaldo y el compromiso de las partes interesadas nacionales y sectoriales; 25. Reconoce que la utilización del MEC como herramienta de traducción entre los distintos sistemas de cualificaciones requiere coherencia y una confianza mutua; recomienda elaborar unos principios por lo que respecta a unos mecanismos transparentes y fiables de garantía de la calidad a fin de permitir la comparación y, por ende, el reconocimiento mutuo de las cualificaciones de los ciudadanos de la Unión Europea; 26. Subraya que el MEC puede contribuir de forma óptima a la movilidad en el mercado de trabajo europeo si la decisión de un Estado miembro de clasificar las cualificaciones nacionales de acuerdo con el MEC es aceptada por otros; opina que, en el contexto de la garantía de calidad, la propuesta de la Comisión de que los Estados miembros respeten una serie de principios comunes es un elemento importante del éxito de la cooperación entre los agentes a distintos niveles; observa, sin embargo, que esto sólo se cumplirá si no duplica los sistemas de garantía de calidad existentes, como las normas y directrices relativas a la garantía de la calidad; 27. Opina que la confianza mutua debe ser el resultado de la cooperación reforzada entre los Estados miembros en el contexto del MEC, y que también es una condición necesaria para su buen funcionamiento; considera que son imprescindibles un período de prueba adecuado, una evaluación del impacto y una evaluación de acompañamiento para la mejora y adaptación constantes del MEC; pide a la Comisión que desarrolle y proponga métodos y estrategias adecuados a tal fin; 28. Insta a seguir desarrollando el MEC de manera que refleje las solicitudes de clarificación presentadas por las partes interesadas durante el proceso de consulta; 29. Pide a la Comisión que revise su propuesta sobre la base de los comentarios formulados por el Parlamento Europeo; 30. Destaca la importancia de una estrategia de comunicación y difusión amplia y bien estructurada para aumentar la concienciación y el interés por los beneficios del MEC; 31. Opina que, para que el MEC tenga éxito, es imprescindible que sea práctico para los usuarios finales, es decir, para los ciudadanos, los empleados y los empleadores, así como para los centros de enseñanza; 32. Pide a la Comisión que informe al Parlamento Europeo acerca de los resultados de las consultas nacionales y que prosiga la concertación antes de elaborar su propuesta final; 33. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión. [1] DO L 390 de 31.12.2004, p. 6. [2] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. [3] DO C 163 de 9.7.2002, p. 1. [4] DO C 13 de 18.1.2003, p. 2. [5] Pendiente de publicación en el DO. --------------------------------------------------