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Document 52005XC0305(03)

Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n° 139/2004 del ConsejoTexto pertinente a efectos del EEE

DO C 56 de 5.3.2005, p. 32–35 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 56/32


Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo

(2005/C 56/04)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La presente Comunicación establece el procedimiento simplificado que la Comisión se propone seguir para tramitar, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (1), determinadas concentraciones que no plantean problemas de competencia. La presente Comunicación sustituye a la Comunicación sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración en virtud del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo (2). La experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (3), ha puesto de manifiesto que determinadas categorías de concentraciones notificadas no plantean dudas en cuanto al fondo y por regla general son autorizadas, salvo que concurran circunstancias especiales.

2.

Esta Comunicación tiene por objeto aclarar en qué condiciones suele la Comisión adoptar una decisión abreviada de compatibilidad de una concentración con el mercado común en virtud del procedimiento simplificado, así como orientar sobre este procedimiento. Cuando se cumplan todos los requisitos expuestos en el punto 5 de la presente Comunicación, y siempre que no concurran circunstancias especiales, la Comisión adopta una decisión de compatibilidad abreviada en el plazo de veinticinco días a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento comunitario de concentraciones (4).

3.

No obstante, cuando sean aplicables las salvaguardias o exclusiones establecidas en los puntos 6 a 11 de esta Comunicación, la Comisión podrá iniciar una investigación y adoptar una decisión normal en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones.

4.

Con el procedimiento que se describe en las secciones siguientes, la Comisión espera conseguir que el control comunitario de las concentraciones sea más certero y eficaz.

II.   CATEGORÍAS DE CONCENTRACIONES TRAMITABLES POR PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Concentraciones tramitables por procedimiento simplificado

5.

La Comisión aplicará el procedimiento simplificado a las siguientes categorías de concentraciones:

a)

dos o más empresas adquieren el control conjunto de una empresa en participación, siempre que ésta no ejerza ni tenga previsto ejercer actividades en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), o cuando dichas actividades sean mínimas. Tales actividades se considerarán mínimas cuando:

i)

el volumen de negocios (5) de la empresa en participación o el volumen de negocios de las actividades aportadas (6) sea inferior a 100 millones de euros en el territorio del EEE, y

ii)

el valor total de los activos (7) transferidos a la empresa en participación sea inferior a 100 millones de euros en el territorio del EEE (8);

b)

dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa, siempre que ninguna de las partes de la concentración realice actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico, o en un mercado de productos anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte de la concentración (9);

c)

dos o más empresas se fusionan, o una o más empresas adquieren el control exclusivo o conjunto de otra empresa y:

i)

dos o más partes de la concentración ejercen actividades empresariales en el mismo mercado de productos y en el mismo mercado geográfico (relaciones horizontales), siempre que su cuota de mercado combinada no llegue al 15 %, o

ii)

una o más partes de la concentración ejercen actividades empresariales en un mercado de productos anterior o posterior a un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte de la concentración (relaciones verticales) (10), siempre que ninguna de sus cuotas de mercado individuales o combinadas llegue al 25 % (11); y

d)

una parte de la concentración va a adquirir el control exclusivo de una empresa de la que ya tiene el control conjunto.

Salvaguardias y exclusiones

6.

Cuando proceda a evaluar si una concentración se encuadra dentro de alguna de las categorías contempladas en el punto 5, la Comisión se asegurará de que todas las circunstancias pertinentes hayan sido acreditadas con suficiente claridad. Como las definiciones de mercado pueden ser un elemento clave de esta evaluación, las partes deberán facilitar información sobre todas las posibles definiciones de mercado alternativas durante la fase previa a la notificación (véase el punto 15). Deberán describir todos los mercados de productos y geográficos alternativos en los que la concentración notificada podría tener incidencia y facilitar datos e información sobre la definición de dichos mercados (12). La Comisión es competente para adoptar la decisión definitiva sobre la definición del mercado, basando su decisión en un análisis de los hechos. Cuando resulte difícil definir los mercados de referencia o determinar las cuotas de mercado de las partes, la Comisión no aplicará el procedimiento simplificado. Además, en la medida en que las concentraciones impliquen nuevos aspectos jurídicos de interés general, la Comisión, en principio, se abstendrá de adoptar decisiones abreviadas y por lo general volverá a poner en marcha la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal.

7.

Aunque en principio cabe presumir que las concentraciones comprendidas en las categorías contempladas en el punto 5 no suscitan serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, puede haber situaciones en que excepcionalmente sea necesaria una investigación más completa o una decisión normal. En tales casos, la Comisión puede juzgar preferible iniciar un procedimiento de concentraciones normal en su primera fase.

8.

Los siguientes son ejemplos indicativos de algunos tipos de casos que pueden ser excluidos del procedimiento simplificado. Algunos tipos de concentraciones pueden aumentar el poder de mercado de las partes, por ejemplo, combinando recursos tecnológicos, financieros o de otro tipo, aunque las partes de la concentración no operen en el mismo mercado. También puede resultar inapropiado aplicar el procedimiento simplificado cuando por lo menos dos de las partes de la concentración operen en mercados adyacentes estrechamente relacionados (13), en particular cuando una o más partes tengan individualmente una cuota de mercado igual o superior al 25 % en cualquier mercado de productos en que las partes no tengan una relación horizontal o vertical pero que sea un mercado adyacente de otro en el que opere otra parte. En otros casos puede no ser posible determinar con exactitud las cuotas de mercado de las partes. Esto suele ocurrir cuando las partes operan en mercados nuevos o poco desarrollados. También puede ser inapropiado aplicar el procedimiento simplificado cuando la concentración se produce en mercados con grandes barreras de entrada, con un alto grado de concentración (14) o con otros problemas de competencia habituales.

9.

La experiencia de la Comisión hasta la fecha demuestra que, cuando se pasa de una situación de control conjunto a una de control exclusivo, es posible que excepcionalmente resulte necesaria una investigación más completa o una decisión normal. Pueden plantearse problemas de competencia cuando una empresa en participación objeto de control conjunto se integra en el grupo o red del accionista que conserva el control de la misma, al desaparecer las limitaciones derivadas de los incentivos potencialmente divergentes de las matrices con el refuerzo previsible de su posición estratégica de mercado. Por ejemplo, en una situación en la que la empresa A y la empresa B ejerzan el control conjunto de la empresa en participación C, una concentración por la que A adquiera el control exclusivo de C puede plantear problemas de competencia si C es un competidor directo de A y ambas juntas tienen una cuota de mercado combinada sustancial y la operación elimina la independencia de que aún gozaba C (15). En los casos en que estas situaciones exijan un análisis más detenido, la Comisión podrá optar por iniciar la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal (16).

10.

La Comisión también puede optar por iniciar la primera fase de un procedimiento normal cuando ni ella ni las autoridades competentes de los Estados miembros hayan examinado la operación previa de adquisición del control conjunto de la empresa en participación.

11.

Además, la Comisión puede iniciar la primera fase de un procedimiento normal cuando la concentración dé lugar a la coordinación a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento comunitario de concentraciones.

12.

Si un Estado miembro formula reservas fundadas sobre la concentración notificada en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la copia de la notificación, o si un tercero formula reservas fundadas dentro del plazo establecido para presentar tales observaciones, la Comisión adoptará una decisión normal. Serán aplicables, en este caso, los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento comunitario de concentraciones.

Solicitudes de remisión

13.

El procedimiento simplificado no será de aplicación cuando un Estado miembro solicite la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento comunitario de concentraciones, ni cuando la Comisión acepte una solicitud de remisión de una concentración de uno o varios Estados miembros en virtud del artículo 22 del mismo Reglamento.

Remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes

14.

Sin perjuicio de las salvaguardias y exclusiones que se establecen en la presente Comunicación, la Comisión podrá aplicar el procedimiento simplificado a las concentraciones cuando:

i)

habiendo recibido un escrito motivado en virtud del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento comunitario de concentraciones, decida no remitir un asunto a un Estado miembro, o

ii)

a raíz de un escrito motivado en virtud del apartado 5 del artículo 4 del mismo Reglamento, el asunto le sea remitido.

III.   DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Contactos previos a la notificación

15.

La experiencia ha comprobado que los contactos previos a la notificación entre las partes notificantes y la Comisión resultan beneficiosos incluso en asuntos aparentemente sencillos (17). La Comisión ha constatado que algunos asuntos susceptibles de tramitación por el procedimiento simplificado pueden plantear complicaciones, por ejemplo a la hora de definir el mercado (véase el punto 6), que conviene resolver en la fase previa a la notificación. Los contactos previos a la notificación permiten a la Comisión y a las partes notificantes determinar la cantidad exacta de información que se ha de facilitar en una notificación. Estos contactos deben iniciarse al menos dos semanas antes de la fecha en que esté prevista la notificación. Por tanto, se recomienda a las partes notificantes que entablen este tipo de contactos, en particular cuando soliciten a la Comisión que las dispense de la obligación de notificar la concentración mediante el formulario normal de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión por la que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (18) aduciendo que la concentración no plantea problemas de competencia.

Publicación del hecho de la notificación

16.

Una vez recibida la notificación, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la siguiente información (19): los nombres de las partes de la concentración, su país de origen, la naturaleza de la concentración y los sectores económicos afectados, indicándose asimismo si, sobre la base de la información facilitada por la parte notificante, la concentración puede tramitarse por procedimiento simplificado. Los terceros interesados tendrán oportunidad de formular observaciones, en particular sobre las circunstancias que pudieran exigir una investigación.

Decisión abreviada

17.

Si constata que la concentración cumple los requisitos exigidos para ser tramitada por procedimiento simplificado (véase el punto 5), en principio la Comisión adoptará una decisión abreviada. También lo hará cuando se trate de asuntos apropiados que no planteen problemas de competencia, aunque hayan sido objeto de una notificación normal. La concentración será declarada compatible con el mercado común en el plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 6 del artículo 10 del Reglamento comunitario de concentraciones. La Comisión procurará adoptar una decisión abreviada lo antes posible una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles que tienen los Estados miembros para solicitar la remisión de una concentración en virtud del artículo 9 del Reglamento comunitario de concentraciones. Sin embargo, en el plazo de veinticinco días hábiles antes citado, la Comisión podrá optar por iniciar la primera fase de un procedimiento de concentraciones normal y abrir una investigación o adoptar una decisión normal, si lo considera apropiado.

Publicación de la decisión abreviada

18.

Al igual que cuando adopta decisiones de compatibilidad normales, la Comisión publicará una comunicación dando cuente de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La versión pública de la decisión estará disponible en el sitio de Internet de la DG Competencia durante cierto tiempo. La decisión abreviada recogerá la información sobre la concentración publicada en el Diario Oficial en el momento de la notificación (nombre de las partes, su país de origen, naturaleza de la concentración y sectores económicos afectados), así como una declaración de la compatibilidad de la concentración con el mercado común en atención a su pertenencia a una o varias de las categorías descritas en la presente Comunicación, precisando de qué categoría o categorías se trata.

IV.   RESTRICCIONES ACCESORIAS

19.

El procedimiento simplificado no resulta apropiado para los asuntos en que las empresas afectadas solicitan una evaluación expresa de las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 217 de 29.7.2000, p. 32.

(3)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión corregida en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(4)  Los requisitos de notificación están establecidos en los Anexos I y II del Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas.

(5)  El volumen de negocios de la empresa en participación se calculará sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos combinados en la misma.

(6)  Se pretenden cubrir diferentes situaciones, por ejemplo:

cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de esta última (la empresa en participación),

cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas,

cuando se trate de la entrada en una empresa en participación de una tercero con derecho a ejercer el control de la misma, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el volumen de negocios de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz.

(7)  El valor total de los activos de la empresa en participación debe determinarse de conformidad con el último balance aprobado de cada una de las empresas matrices. Por «activos» se entiende: 1) todos los activos materiales e inmateriales que vayan a ser transferidos a la empresa en participación (son activos materiales, por ejemplo, las instalaciones de fabricación, los puntos de venta al por mayor o al por menor y las existencias; son activos inmateriales, por ejemplo, la propiedad intelectual, el fondo de comercio, etc.) y 2) todo crédito u obligación de la empresa en participación que cualquiera de sus matrices haya aceptado conceder o avalar.

(8)  En el supuesto de que los activos transferidos generen volumen de negocios, ni el valor de los activos ni el del volumen de negocios podrá ser superior a 100 millones de euros.

(9)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

(10)  Véase la nota 6.

(11)  Esto significa que sólo entran dentro de esta categoría las concentraciones en las que no hayan mercados afectados en el sentido de la sección 6 III del Formulario CO. Los umbrales para relaciones horizontales y verticales se aplican a las cuotas de mercado tanto a nivel nacional como del EEE y a cualquier otra definición alternativa de mercado de productos que pueda tener que considerarse en un caso determinado. Es importante que las definiciones de mercado recogidas en la notificación sean suficientemente precisas para justificar la apreciación de que estos umbrales no se alcanzan, y que se mencionen todas las posibles definiciones de mercado alternativas (incluidos los mercados geográficos menos extensos que el nacional).

(12)  Como en todas las demás notificaciones, la Comisión puede revocar la decisión abreviada si está basada en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas (letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento comunitario de concentraciones).

(13)  Los mercados de productos son mercados adyacentes estrechamente relacionados cuando los productos son complementarios entre sí o cuando pertenecen a una gama de productos que suele ser adquirida por el mismo grupo de clientes para el mismo uso final.

(14)  Véanse las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5, puntos 14 a 21).

(15)  Asunto no IV/M.1328 KLM/Martinair, XXIX Informe sobre la política de competencia 1999 — SEC(2000) 720 final, puntos 165-166.

(16)  Asunto no COMP/M.2908, Deutsche Post/DHL (II), Decisión del 18.9.2002.

(17)  Véanse las Buenas prácticas de la Comisión en materia de aplicación de los procedimientos comunitarios de control de las concentraciones, en la siguiente dirección:

http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/regulation/best_practices.pdf

(18)  DO L 133 de 30.4.2004, p. 1.

(19)  Apartado 3 del artículo 4 del Reglamento comunitario de concentraciones.


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