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Document 52005AE0244
Opinion of the European Economic and Social Committee on the Proposal for Directives of the European Parliament and Council re-casting Directive 2000/12/EC of the European Parliament and Council of 20 March 2000 relating to the take up and pursuit of the business of credit institutions and Council Directive 93/6/EEC of 15 March 1993 on the capital adequacy of investment firms and credit institutions (COM(2004) 486 final — 2004/0155 and 2004/0159 (COD))
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para la refundición de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito»(COM(2004) 486 final — 2004/0155 y 2004/0159 (COD))
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para la refundición de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito»(COM(2004) 486 final — 2004/0155 y 2004/0159 (COD))
DO C 234 de 22.9.2005, pp. 8–13
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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22.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 234/8 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para la refundición de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito»
(COM(2004) 486 final — 2004/0155 y 2004/0159 (COD))
(2005/C 234/02)
El 13 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.
La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consejo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 14 de febrero de 2005 (ponente: Sr. RAVOET).
En su 415o Pleno de los días 9 y 10 de marzo de 2005 (sesión del 9 de marzo de 2005), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 124 votos a favor y 1 en contra el presente Dictamen.
1. Contenido y ámbito de aplicación de la propuesta
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1.1 |
El 14 de julio de 2004 la Comisión Europea publicó una propuesta de Directiva (1) para la refundición de la segunda Directiva sobre la adecuación del capital (93/6/CEE) y la Directiva bancaria consolidada (2000/12/CE). Esta Directiva servirá para aplicar en la Unión Europea el nuevo Marco de Basilea (Convergencia internacional de medidas y normas de capital). En el presente documento nos referiremos a la Directiva de refundición como la Directiva sobre requerimientos de capital (DRC). |
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1.2 |
La DRC será aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de inversión con actividad en la Unión Europea. El objetivo de la DRC es establecer en Europa un marco bancario altamente sensible al riesgo, por el que se anime al sector bancario a converger, con el tiempo, hacia técnicas de evaluación del riesgo de alta sensibilidad gracias a los avances de la tecnología y la inversión en la formación de personal. La DRC irá destinada a la protección de los consumidores, así como a reforzar la estabilidad financiera y promover la competitividad mundial de la industria europea, al sentar una base sólida para la expansión y la innovación de las empresas gracias a la relocalización de capital. |
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1.3 |
La DRC es el instrumento legislativo utilizado para aplicar en la UE el nuevo Marco de Basilea, desarrollado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. El Comité de Basilea fue creado en 1974 por los Gobernadores de los bancos centrales de los países del G-10. Aunque no son jurídicamente vinculantes, los acuerdos publicados por el Comité de Basilea pretenden ofrecer un marco común de supervisión que fomente la convergencia hacia unos planteamientos comunes y que establezca unas reglas del juego en igualdad de condiciones para los bancos con actividad internacional. |
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1.4 |
El Acuerdo de Capital de Basilea (Basilea I) se publicó en 1988, y en 1999 se emprendieron los trabajos para su actualización atendiendo a la rápida evolución sufrida por las estrategias de gestión de riesgos en los años noventa. Esta labor dio como resultado la Convergencia internacional de medidas y normas de capital (2) (lo que se ha dado en llamar el «nuevo Marco de Basilea»), cuya publicación tuvo lugar en junio de 2004. |
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1.5 |
El nuevo Marco de Basilea se divide en tres partes, comúnmente conocidas como los tres pilares. El Primer Pilar establece los requerimientos mínimos de capital regulador para los riesgos de crédito, de mercado y operativos. Las entidades tienen a su disposición una serie de opciones de diverso grado de complejidad. El Segundo Pilar es el Proceso de examen supervisor, que, a través de un diálogo activo entre la entidad y la autoridad supervisora, garantiza un sólido proceso interno para evaluar los requerimientos de capital relacionados con el perfil de riesgo del grupo. El Tercer Pilar obliga a las entidades a divulgar en el mercado sus requerimientos de capital. El Tercer Pilar se conoce a menudo como «la disciplina de mercado», ya que la divulgación alentará la adopción de las mejores prácticas y aumentará la confianza del inversor. |
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1.6 |
Asimismo, los bancos y las empresas de inversión disponen de diversas opciones para la estimación de los riesgos de crédito y de los riesgos operativos, así como para la cobertura del riesgo de crédito. Con esto se pretende garantizar un marco proporcionado y ofrecer incentivos para que las entidades más pequeñas adopten métodos más avanzados. Al basarse en modelos internos diseñados por las propias entidades, la aplicación de estos métodos avanzados también es más onerosa. Sin embargo, estos modelos son más sensibles al riesgo y, por lo tanto, acarrean unos menores requerimientos de capital.
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2. Observaciones generales
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2.1 |
La DRC constituye el instrumento legislativo para la aplicación en la UE del nuevo Marco de Basilea. La Comisión ha elaborado una Directiva que, en líneas generales, concuerda con las normas de Basilea y tiene presentes las particularidades de la UE. Es crucial establecer un gran paralelismo entre el Marco de Basilea y la normativa de la UE a fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los bancos europeos y sus competidores en otros territorios donde sea de aplicación este Marco. |
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2.2 |
Una diferencia fundamental entre la DRC y el Marco de Basilea es que, en la UE, las normas se aplicarán a todas las entidades de crédito y empresas de inversión. El Marco de Basilea se ha concebido para ser aplicado a los bancos con actividad internacional. El ámbito de aplicación más amplio de la Comisión persigue salvaguardar los intereses de los depositantes y los prestatarios en la UE. Una buena gestión y capitalización del sistema bancario permitirá a los bancos seguir concediendo préstamos durante el ciclo económico. De este modo se ofrecerá al sector bancario una mayor estabilidad. |
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2.3 |
Las ventajas para el sector bancario, el mundo empresarial y los consumidores europeos únicamente serán sostenibles si esta Directiva es lo suficientemente flexible para mantener el ritmo que marca la evolución de las prácticas bancarias, los mercados y las necesidades de supervisión. Esto es necesario para proteger los intereses de los depositantes y de los prestatarios, y garantizar que la UE mantiene su reputación como un mercado donde se aplican las mejores prácticas. |
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2.4 |
El enfoque de la Comisión de definir los principios y objetivos perdurables en los artículos de la Directiva de refundición –y las medidas técnicas en unos anexos susceptibles de ser enmendados por el procedimiento de metodología– constituye un planteamiento eficaz para imprimir la necesaria flexibilidad. |
3. Observaciones específicas
El Comité felicita a la Comisión por la gran calidad de esta propuesta de Directiva. El Comité estima que se ha de abordar un reducido número de cuestiones. La calidad del proyecto legislativo refleja el nivel de consulta sin precedentes –incluida la participación en los estudios de impacto del Comité de Basilea– que ha mantenido la Comisión durante el proceso de conversión de las normas de Basilea en legislación comunitaria. Como órgano representativo de la sociedad civil organizada en la UE, el CESE elogia esta iniciativa y solicita a los colegisladores que sigan incorporando los puntos de vista de los agentes del mercado en el proceso legislativo de la UE.
3.1 Repercusiones en las entidades de crédito más pequeñas de la UE
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3.1.1 |
El Comité considera correcto el ámbito de aplicación de esta propuesta de la Comisión, que reportará ventajas a todos los consumidores y empresas de la UE. Además, el Comité estima que la revisión del régimen del capital regulador redundará en beneficio de todas las entidades de crédito, independientemente de su tamaño. En su texto, la Comisión encuentra un justo equilibrio entre la oferta de incentivos a las entidades más pequeñas para que, con el paso del tiempo, vayan adoptando unos modelos más avanzados y la implantación de un marco proporcionado que toma en consideración los limitados recursos de que disponen las entidades de crédito de menor tamaño. |
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3.1.2 |
El texto de la Comisión incorpora también las medidas emprendidas por el Comité de Basilea para aliviar la carga reguladora que soporta el préstamo a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Estos cambios (que se detallan más adelante en el punto «Repercusiones en la pequeña y mediana empresa») reconfortan al Comité que, de otro modo, habría expresado su preocupación por la posibilidad de que el nuevo Marco se tradujera en una creciente consolidación del sector bancario europeo y, para los consumidores, en un menor poder de elección. A este respecto, el Comité siente una mayor tranquilidad tras las conclusiones del estudio de impacto elaborado en abril de 2004 por PWC (3), en las que se señala que, si se aplica de manera coherente en toda la UE, es improbable que esta Directiva repercuta significativamente en el sector en términos de competencia. |
3.2 Repercusiones en los consumidores
La estabilidad financiera y la mayor sensibilidad al riesgo que aporta la nueva normativa beneficiarán a los consumidores gracias al aumento de la confianza en el sistema financiero y a la considerable reducción del riesgo sistémico. De acuerdo con el estudio de impacto de PWC, la adopción de un régimen más sensible al riesgo reducirá, en términos generales, el capital bancario retenido, lo cual, a su vez, precipitará una leve mejora del PIB de la UE. Una mejor asignación del capital en la economía contribuirá al cumplimiento de los objetivos económicos y sociales generales de la UE.
3.3 Repercusiones en la pequeña y mediana empresa (PYME)
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3.3.1 |
El Comité acoge con satisfacción los cambios que se han introducido en el Marco para hacer frente a las repercusiones en los préstamos a las PYME y la incorporación de dichos cambios en el marco europeo por parte de la Comisión. En particular, el Comité señala que:
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3.3.2 |
En este sentido, el Comité valora positivamente los resultados del tercer estudio de impacto cuantitativo (QIS3). Los resultados de este estudio muestran que, en el caso de los bancos que utilizan un método estándar para el riesgo de crédito, los requerimientos de capital bancario para créditos concedidos a PYME incluidas en la cartera de posiciones frente a empresas permanecerán en gran medida estables, mientras que estos requerimientos descenderán por término medio entre un 3 y un 11 % cuando los bancos utilicen métodos basados en calificaciones internas (IRB). Los requerimientos de capital en las posiciones frente a PYME facultadas para obtener un tratamiento minorista caerán por término medio entre un 12 y un 13 % con el método estándar (STA) y hasta un 31 % con el método avanzado basado en calificaciones internas (AIRBA). |
3.4 La supresión del margen de discrecionalidad nacional en la UE
La aplicación coherente por parte de los Estados miembros de unas normas supervisoras proporcionadas permitirá establecer una supervisión cautelar estable y alcanzar los objetivos del mercado único. La cantidad y el alcance de la discrecionalidad nacional en la propuesta de Directiva sobre requerimientos de capital podría menoscabar su coherente aplicación. En términos generales, el Comité está firmemente convencido de que se debe eliminar la discrecionalidad nacional en un plazo establecido y acoge con satisfacción la labor que está realizando en este sentido el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CEBS). Existen determinadas discrecionalidades europeas que podrían falsear considerablemente el mercado único para las agrupaciones bancarias transfronterizas, dando así lugar a la inestabilidad en el sistema financiero, y que, por consiguiente, mermarían las ventajas de un marco global para los depositantes y los prestatarios de la UE, aumentando los costes crediticios y restringiendo la elección de productos financieros.
3.4.1 Nivel de aplicación de los requerimientos de capital
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3.4.1.1 |
El artículo 68 de la Directiva exige a las entidades de crédito que cumplan a título individual las exigencias de fondos propios en el grupo. El apartado 1 del artículo 69 sigue permitiendo a los Estados miembros renunciar a la aplicación de este requisito y aplicar las normas, sobre una base consolidada, tanto a la entidad de crédito como a sus filiales dentro del mismo Estado miembro, sujetas al mismo rigor de las condiciones de grupo. Esta exención de carácter discrecional podría acarrear una desigualdad de condiciones entre los Estados miembros para las agrupaciones bancarias internacionalmente activas. El Comité no considera que esta circunstancia sea coherente con el mercado único. |
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3.4.1.2 |
Además, si un Estado miembro opta por aplicar los requerimientos a las entidades de crédito a título individual, se menoscabará la capacidad del supervisor para entender el perfil de riesgo de un grupo bancario. Limitar la supervisión consolidada a las filiales en el mismo Estado miembro de la entidad matriz tendría el mismo efecto. Así pues, la supervisión deberá aplicarse en la UE como norma, a nivel consolidado, a aquellas entidades de crédito que reúnan las condiciones para garantizar una distribución adecuada de sus propios fondos entre la empresa matriz y sus filiales. |
3.4.2 La exposición a los riesgos internos en los grupos
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3.4.2.1 |
Los Estados miembros pueden establecer discrecionalmente una ponderación del riesgo para la exposición interna en los grupos. Esta opción permite a los Estados miembros aplicar una ponderación del 0 % a las posiciones tanto entre una entidad de crédito y su empresa matriz, como entre una entidad de crédito y su filial o una filial de su empresa matriz. Para poder optar a la ponderación del riesgo del 0 %, la contraparte deberá estar establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito. El Comité considera que una ponderación del 0 % refleja adecuadamente la exposición a los riesgos internos en los grupos. Este planteamiento discrecional podría llevar a exigir de las entidades de crédito de algunos Estados miembros la retención de capital frente a esta clase de riesgos, sin que exista para ello una justificación prudente. |
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3.4.2.2 |
Limitar la ponderación de riesgo al 0 % para las contrapartes dentro del mismo Estado miembro contravendría el mercado único. En el seno de un grupo, la exposición vinculada a las contrapartes ubicadas en otro Estado miembro presentaría el mismo perfil de riesgo que en el mismo Estado miembro. Por lo que respecta a la exposición interna en los grupos, en la UE deberá aplicarse de manera sistemática a las contrapartes la ponderación del riesgo del 0 %. |
3.4.3 El método de medición avanzada (AMA) para el riesgo operativo
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3.4.3.1 |
El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea define el riesgo operativo como «el riesgo de sufrir pérdidas directas o indirectas como consecuencia de procesos, personas y sistemas inadecuados o fallidos o por eventos externos». El nuevo Marco de Basilea introduce por primera vez el requerimiento de los riesgos operativos, por lo que las entidades financieras se ven ahora obligadas a desarrollar unos sistemas completamente nuevos para la medición de este tipo de riesgos. Como se ha señalado anteriormente, existen distintas opciones para la estimación de los riesgos operativos. El método de medición avanzada (AMA) obliga a los bancos a crear unos modelos internos de medición que han de ser validados por las autoridades competentes. Las entidades financieras europeas han destinado una enorme inversión al desarrollo colectivo de estos sistemas, ajustando la estimación del riesgo operativo a la línea de negocio en que ejercen sus actividades. |
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3.4.3.2 |
De acuerdo con el apartado 4 del artículo 105, corresponde a los Estados miembros decidir si permiten a las entidades de crédito reunir los criterios para acceder al método de medición avanzada para el riesgo operativo al más alto nivel dentro del grupo de la UE. La aplicación del AMA a nivel consolidado de grupo dentro de la UE se ajusta a los planteamientos por línea de negocio que ha instaurado el sector bancario europeo para la gestión de los riesgos operativos. Si los bancos no pudieran cumplir los requerimientos en el ámbito de grupo de la UE, resultaría imposible reflejar con exactitud el perfil de riesgo operativo del grupo. Si el grupo puede demostrar que existe una distribución adecuada del capital de riesgo operativo en la totalidad de dicho grupo, la entidad matriz y sus filiales deberán cumplir, conjuntamente, esos requerimientos |
3.4.4 Posiciones frente a entidades con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito
Paralelamente al nuevo Marco de Basilea, los Estados miembros podrán aplicar discrecionalmente uno de los dos métodos a la hora de establecer la ponderación de riesgo para las posiciones frente a entidades (Anexo VI, apartados 26–27 y 28–31). El método aplicado a una entidad de crédito se determinará conforme a su nacionalidad, y no atendiendo a razones cautelares. Las entidades de crédito con actividad transfronteriza podrían ser objeto de un trato sustancialmente distinto del que se depara a los competidores que operan en el mismo mercado. Esta circunstancia contravendría los objetivos del mercado único, por lo que se ha de aplicar un método único en la UE.
3.4.5 Ajuste de los vencimientos
Paralelamente al nuevo Marco de Basilea, los Estados miembros podrán aplicar discrecionalmente la fórmula de vencimiento efectivo (apartado 12, segunda parte, anexo VII) para las entidades de crédito con arreglo al Método avanzado basado en calificaciones internas también a las entidades del Método básico. La fórmula de vencimiento efectivo ajusta aún más la estimación de los requerimientos de capital para los productos a corto plazo a su verdadero perfil de riesgo. Las entidades de crédito con actividad transfronteriza podrían ser objeto de un trato sustancialmente distinto del que se depara a los competidores que operan en el mismo mercado. También en esta ocasión, el Comité considera que esta circunstancia no es coherente con los objetivos del mercado único. Se debe eliminar la discrecionalidad nacional para garantizar la igualdad de trato a todas las entidades de crédito sujetas al Método básico basado en calificaciones internas (IRB).
3.5 Cooperación en materia de supervisión — los Pilares Segundo y Tercero
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3.5.1 |
El Comité coincide con la Comisión Europea en que el creciente grado de actividad empresarial transfronteriza en la UE y la centralización de la gestión del riesgo dentro de los grupos transfronterizos aumentan la necesidad de mejorar la coordinación y la cooperación entre las autoridades supervisoras nacionales de la UE. La asignación en la propuesta de Directiva de una función precisa para el supervisor consolidado respeta el papel de las autoridades nacionales competentes, a la vez que ofrece a las entidades una referencia de aplicación única (por ejemplo, a la hora de aprobar el Método basado en calificaciones internas para el riesgo de crédito y el Método de medición avanzada para el riesgo operativo). |
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3.5.2 |
El Comité considera que el modelo del supervisor consolidado deberá ampliarse tanto al proceso de examen supervisor del Segundo Pilar como a los requisitos de divulgación del Tercer Pilar. Ambos pilares deberán aplicarse al máximo nivel consolidado en cada uno de los grupos de la UE. La aplicación a título individual de los Pilares Segundo y Tercero no reflejaría el perfil de riesgo del grupo como un conjunto. Por lo que respecta al proceso de examen supervisor del Segundo Pilar, se sometería a las filiales de un grupo a un trato inconsecuente en materia de supervisión en toda la UE, y se pondría en peligro el objetivo de entender mejor el perfil de riesgo del grupo, lo que no redundaría en beneficio ni de los depositantes ni de los prestatarios. Si el Tercer Pilar no se aplica a nivel de grupo, los inversores no se beneficiarán de las ventajas que brinda la divulgación para comprender mejor la salud financiera del grupo como un conjunto. |
3.6 Tratamiento a las empresas de inversión
El Comité acoge favorablemente la inclusión de las empresas de inversión en el marco europeo. Se trata de una medida importante para la estabilidad del sistema financiero europeo, que depende cada vez más del rendimiento de los mercados financieros. El Comité considera que, en la medida de lo posible, las entidades de crédito y las empresas de inversión deberán someterse a la misma norma cuando se vean expuestas a los mismos riesgos.
3.7 Divulgación en el ámbito de la supervisión
El Comité apoya plenamente la introducción en la propuesta de Directiva de un sistema de divulgación en el ámbito de la supervisión. La divulgación fomentará la convergencia en el mercado único y promoverá el debate sobre los cambios que resulten necesarios para el marco de los requerimientos de capital de la UE. Asimismo, contribuirá a determinar las principales divergencias en la aplicación de la Directiva. Tanto los bancos como los consumidores saldrán beneficiados ante una situación de igualdad de condiciones en toda la UE.
3.8 La revisión de la cartera de negociación
El Comité de Basilea está llevando a cabo una revisión del riesgo de contraparte y de los aspectos relacionados con la cartera de negociación de manera conjunta con la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), el órgano internacional de cooperación en el ámbito de la regulación de los mercados financieros (4). El Comité acoge con gran satisfacción el compromiso de la Comisión para garantizar que todos los resultados que arroje esta revisión de la cartera de negocio queden reflejados en la Directiva antes de su aplicación. El Comité coincide en que se deben llevar rápidamente a término los trabajos sobre el «doble incumplimiento» y el riesgo de contraparte con vistas a su incorporación a la Directiva, haciendo uso de todos los instrumentos legislativos de que disponga la Comisión. No obstante, la cuestión que plantea la línea divisoria entre la cartera de negociación y la cartera de inversión reviste un carácter extremadamente técnico, por lo que no cabe precipitarse a la hora de abordar esta cuestión. Una labor incompleta en este ámbito de crucial importancia podría repercutir negativamente en el futuro de los inversores europeos. El Comité valoraría positivamente una revisión más exhaustiva de esta cuestión y su incorporación a la legislación de la UE en una fecha posterior.
3.9 Fechas de aplicación
El Comité considera que las fechas de aplicación de la Directiva deberían ser el 1 de enero de 2007 en vez del 31 de diciembre de 2006 para el enfoque general (Standardised Approach) y el 1 de enero de 2008 en vez del 31 de diciembre de 2007 para los enfoques avanzados (Advanced Approaches). El requisito de que la aplicación de la Directiva se haga antes del 31 de diciembre conllevaría costosas exigencias de información.
3.10 Prociclidad
Existe una gran preocupación en el sentido de que el nuevo Marco podría tener un efecto procíclico. Esta circunstancia llevaría a los bancos a limitar sus actividades de préstamo en época de recesión económica como consecuencia de los mayores niveles de capital que se necesitan en un entorno de creciente riesgo. A pesar de que las limitaciones en la disponibilidad de crédito son inevitables en períodos de convulsión, un incremento de estas limitaciones podría agravar las tendencias recesivas de la economía. El Comité respalda firmemente el requisito establecido en la Directiva sobre requerimientos de capital por el que se exige que se realicen pruebas de tensión durante todo el ciclo económico, y considera que la iniciativa de revisar el impacto procíclico del Marco mediante los informes bienales que elabore la Comisión Europea para su presentación al Parlamento Europeo y el Consejo es lo mínimo que debe hacerse en relación con la prociclidad.
3.11 Impacto de la IFRS (International Financial Reporting Standards) en el capital regulador
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3.11.1 |
Las cuentas de la IFRS facilitan datos de gran calidad que, en general, son fiables. Por consiguiente, deberían tomarse como punto de partida para definir el capital regulador. El uso de la IFRS como base para el tratamiento de adecuación del capital también contribuye a establecer un pie de igualdad entre instituciones y aumenta la posibilidad de comparar. Por otra parte, es probable que un elevado nivel de consistencia entre la IFRS y las normas de adecuación del capital evite la confusión entre los operadores del mercado, al tiempo que facilite y aumente la rentabilidad de los procedimientos internos. |
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3.11.2 |
El Comité cree que la convergencia entre ambas series de normas debería permitir a los bancos mantener un simple conjunto de cifras y base para todos los requisitos financieros y reguladores de divulgación. Sin embargo, los reguladores pueden adoptar diferentes puntos de vista en circunstancias específicas, sobre todo cuando las normas de contabilidad no reflejan adecuadamente las exposiciones al riesgo. Por consiguiente, los reguladores necesitarán efectuar algunos ajustes a los resultados contables. Si uno o varios de los objetivos del nuevo marco de adecuación del capital se vieran comprometidos por el tratamiento dispensado por quienes establecen las normas contables, será necesario contar con filtros cautelares para evaluar el capital regulador. Por razones operativas, estos ajustes, denominados principios reguladores de contabilidad aceptada, deberían limitarse tan sólo a los elementos significativos. |
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3.11.3 |
Con estos antecedentes, el Comité acoge favorablemente el filtro incluido por la Comisión en el apartado 4 del artículo 64 de la propuesta de Directiva de acuerdo con la posición del Comité de Basilea. Asimismo, el Comité acoge con satisfacción el trabajo que actualmente está llevando a cabo el CEBS (Comité de Supervisores Bancarios Europeos) para desarrollar filtros cautelares. |
4. Conclusiones
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4.1 |
La propuesta de Directiva está siendo sometida actualmente a primera lectura en el Consejo de Ministros y en el Parlamento Europeo. El Comité considera que ahora es el momento de hacer hincapié en un acuerdo para elaborar una directiva flexible y coherente con el Marco de Basilea que potencie una aplicación convergente en toda la UE. |
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4.2 |
Es importante llegar a un rápido acuerdo sobre esta Directiva para asegurar las ventajas que reportarán las inversiones realizadas por el sector –por un valor que oscila entre los 20 000 y los 30 000 millones de euros como máximo– para mejorar los sistemas de gestión de riesgos. Un retraso en la aplicación situaría al sector bancario europeo en una situación desventajosa en el mercado mundial, lo que no redundaría en beneficio ni de los depositantes ni de los prestatarios europeos. Sin embargo, es menester que la calidad de la legislación siente precedente y que los colegisladores tengan en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas. |
Bruselas, 9 de marzo de 2005.
La Presidenta
del Comité Económico y Social Europeo
Anne-Marie SIGMUND
(1) http://europa.eu.int/comm/internal_market/regcapital/index_en.htm.
(2) http://www.bis.org/publ/bcbs107.pdf.
(3) La Comisión Europea encomendó a PriceWaterhouseCoopers la elaboración de un estudio sobre las consecuencias financieras y macroeconómicas de la propuesta de Directiva de la Comisión Europea.
(4) Las instituciones financieras dividen sus activos en dos categorías principales: la «cartera de inversión» y la «cartera de negociación». La mayoría de las transacciones a medio y largo plazo se contrata a través de la cartera de inversión (préstamos, depósitos, etc.), mientras que la cartera de negociación es una cartera de propiedad para instrumentos financieros a corto plazo mantenida por las instituciones en su condición de negociadoras. Los bancos de inversión colocan prácticamente todos sus instrumentos financieros en la cartera de negociación. Nunca se ha establecido de manera oficial la línea divisoria entre la cartera de inversión y la cartera de negociación.