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Document 52003AE1399

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos" (COM(2003) 378 final — 2003/0138 (COD))

    DO C 32 de 5.2.2004, p. 78–80 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52003AE1399

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos" (COM(2003) 378 final — 2003/0138 (COD))

    Diario Oficial n° C 032 de 05/02/2004 p. 0078 - 0080


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos"

    (COM(2003) 378 final - 2003/0138 (COD))

    (2004/C 32/16)

    El 10 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

    El Comité Económico y Social Europeo decidió nombrar al Sr. Boldt ponente general para la elaboración de un dictamen sobre este asunto.

    En su 403o Pleno de los días 29 y 30 de octubre de 2003 (sesión del 30 de octubre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 71 votos a favor y 2 abstenciones el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. El Reglamento (CEE) n° 1408/71 ha sufrido numerosas modificaciones para adaptarse a los cambios que se han producido en los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y a sentencias del TJE, que afectarán a la futura aplicación de dicho Reglamento. Los trabajos para reformar el Reglamento con vistas a su simplificación y modernización están en marcha desde 1999. El Comité Económico y Social Europeo ya se ha pronunciado en torno a estas modificaciones, entre otros, en los siguientes dictámenes: "Aplicación de los regímenes de Seguridad Social/Trabajadores en desempleo"(1), "Regímenes de Seguridad Social/Trabajadores por cuenta ajena"(2), "Aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores"(3), "Ampliación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a nacionales de terceros países"(4), "Aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena que se desplazan dentro de la Comunidad"(5) y "Regímenes de Seguridad Social"(6).

    1.2. Las modificaciones al Reglamento (CEE) n° 1408/71 deberán ir acompañadas también de cambios en el Reglamento 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que se ajusten a dichas modificaciones.

    1.3. En los últimos años se ha prestado una especial atención a la libre circulación de personas en el territorio de la Unión. Así pues, es muy importante que los ciudadanos comunitarios puedan obtener sin mayores impedimentos la asistencia que precisen durante su estancia provisional en otro Estado miembro distinto del suyo.

    1.4. Según la formulación actual del Reglamento (CEE) n° 1408/71, las personas que permanecen temporalmente en un Estado miembro distinto del Estado competente tienen derecho, en función del motivo de su estancia temporal (por vacaciones, o bien porque se trate de un estudiante o alguien en búsqueda de empleo, un transportista internacional de carretera o un trabajador en comisión de servicio), a recibir "asistencia necesaria de forma inmediata" o "asistencia necesaria" en las mismas condiciones que los ciudadanos del Estado miembro donde residan.

    1.5. En la actualidad, el acceso a la asistencia sanitaria y a los reembolsos se realiza, a petición individual, mediante la emisión de formularios por parte del organismo del Estado competente que es responsable de la seguridad social. Los distintos formularios (E 110, E 111, E 128, E 119) varían en función de las circunstancias del beneficiario: puede ser una persona que se halle de vacaciones o desplazada por motivos de trabajo o tratarse de un estudiante o de alguien en búsqueda de empleo o bien de un transportista internacional de carreteras.

    1.6. La creación de la tarjeta sanitaria europea se inscribe en el plan de acción aprobado por el Consejo Europeo de Barcelona de marzo de 2002 para suprimir a más tardar en 2005 los obstáculos a la movilidad geográfica. En la reunión de primavera que celebró en Bruselas, el Consejo pidió que se adoptaran las decisiones necesarias para garantizar la puesta en marcha de la tarjeta sanitaria europea en el verano de 2004. Dicha tarjeta "sustituirá a los actuales formularios impresos necesarios para poder obtener asistencia sanitaria en otro Estado miembro" y "simplificará los procedimientos, pero no supondrá cambio alguno de los derechos y las obligaciones existentes". Esta propuesta de Reglamento es la respuesta a las decisiones que se adoptaron en Barcelona y Bruselas.

    2. Síntesis de la propuesta de Reglamento de la Comisión

    2.1. El principal objetivo de la propuesta de Reglamento que se examina en el presente Dictamen es permitir la entrada en funcionamiento de una tarjeta sanitaria europea. Un importante aspecto de esta modificación lo constituye la propuesta para armonizar el derecho de las personas a recibir asistencia sanitaria y simplificar los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.2. De acuerdo con la propuesta, todos los grupos de población tendrían derecho, en cualquier situación, a la asistencia médica que necesitaran durante su estancia temporal en otro Estado miembro.

    2.3. Así pues, se establecen las relaciones y la cooperación entre las instituciones y las personas (art. 84 bis). En la propuesta para incluir un nuevo artículo 84 bis se sugieren determinadas disposiciones relacionadas con las obligaciones en materia de información y cooperación entre las personas y las instituciones. En el Reglamento actual se establece únicamente la cooperación entre las instituciones de los distintos Estados miembros.

    2.4. Se propone la modificación del Reglamento (CEE) n° 547/72 para que haga únicamente mención de "documentos", en lugar de "certificados, certificaciones, declaraciones, solicitudes y otros documentos". Esta modificación permitirá sustituir los actuales formularios E por la futura tarjeta sanitaria.

    2.5. Así pues, la propuesta de la Comisión para modificar los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 es una continuación de la Comunicación(7) presentada por la Comisión el 17 de febrero de 2003, y tiene por objeto crear las condiciones jurídicas necesarias para la adopción de la tarjeta sanitaria europea en el transcurso de 2004.

    3. Observaciones generales

    3.1. La implantación de una tarjeta sanitaria europea contribuirá a reforzar de forma concreta la Europa de los ciudadanos. No obstante, se trata de un proyecto que no resulta en absoluto sencillo, ni desde el punto de vista técnico ni desde el jurídico. Los procedimientos que aplican los distintos Estados miembros para decidir quién tiene derecho a recibir asistencia difieren entre sí, al igual que su capacidad para acometer en breve la transición a un sistema armonizado.

    3.2. El Comité Económico y Social Europeo acoge con satisfacción la propuesta para la armonización de los derechos en todas las categorías tomando como punto de referencia "la atención necesaria", algo que ya exigía el CESE en su Dictamen de 18 de junio de 2003 sobre la "tarjeta sanitaria europea"(8).

    3.3. Las posibilidades reales de que disponen los ciudadanos para desplazarse dentro de la Unión mejorarán considerablemente si el derecho a recibir asistencia médica necesaria contempla también otras modalidades de asistencia que requieran un previo acuerdo. La Comisión Administrativa sobre seguridad social de los trabajadores migrantes deberá elaborar lo antes posible una lista que recoja estas modalidades de asistencia.

    3.4. Al mismo tiempo que apoya los esfuerzos encaminados a una rápida armonización, el Comité Económico y Social Europeo constata las dificultades que plantea el riguroso calendario que se ha establecido para la aplicación de las reformas, especialmente si se tiene en cuenta que solamente una parte de los actuales Estados miembros y alguno que otro de los países que tienen previsto incorporarse a la Unión en mayo de 2004 están en condiciones de adoptar una tarjeta sanitaria europea respetando los plazos que se han propuesto.

    3.5. Ya están en marcha los trabajos de simplificación y reforma global de los reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72, por lo que la propuesta de reformas parciales a estos reglamentos durante el desarrollo de dichos trabajos no facilitará la tarea.

    4. Observaciones particulares

    4.1. El sistema de numeración del apartado 1 del artículo 1, relativo a las modificaciones del actual artículo 22, es extremadamente complicado y convendría simplificarlo.

    4.2. La propuesta de que se añada un nuevo artículo 84 bis mejora la aplicación del Reglamento al definir las obligaciones de las instituciones y de las personas. Sin embargo, el artículo está formulado de tal manera que la interpretación puede ser confusa. En particular, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 84 bis establece la obligación general de informar sobre cualquier cambio en la situación personal o familiar. Esta medida debería limitarse a la obligación de informar sobre los cambios que resulten relevantes. Del mismo modo, en el apartado 2 del artículo 84 bis, las interpretaciones que pueden darse al término "proporcionadas" son demasiado numerosas.

    4.3. El objetivo de simplificar los procedimientos no podrá alcanzarse inmediatamente después de que se haya aprobado la propuesta de Reglamento. No todos los Estados miembros están listos para introducir la tarjeta ya en 2004, sin un período transitorio (relativamente largo) durante el cual se utilizarán de modo paralelo los procedimientos antiguos y los nuevos. Esta circunstancia puede dar pie a una cierta confusión y exigiría una gran cantidad de información adicional tanto hacia las autoridades competentes como hacia los ciudadanos.

    4.4. Existe una enorme necesidad de informar a todas aquellas instancias que, en el ámbito comunitario, pudieran considerarse afectadas por la introducción de la tarjeta. No se trata únicamente de disponer simultáneamente de unos formularios y una tarjeta europea, sino que cada Estado miembro deberá poder establecer normas detalladas en relación con dicha tarjeta. Ésta podrá ser bien una tarjeta específicamente europea, bien una tarjeta combinada de ámbito europeo y nacional. La Comisión Administrativa decidirá la información que habrá de contener la tarjeta en cuestión.

    4.5. Teniendo en cuenta que el objetivo estriba en armonizar los derechos de todas las personas, también durante el período transitorio, y simplificar el procedimiento para la prestación de los servicios sanitarios independientemente de que ésta se haya cursado haciendo uso de los antiguos formularios o de la nueva tarjeta, es necesario que la Comisión Administrativa elabore rápidamente las instrucciones y normas necesarias para procesar los distintos formularios durante el período transitorio.

    4.6. En la propuesta de Reglamento se ha tenido únicamente presente el riesgo que entraña la utilización de tarjetas defectuosas en la propuesta para la inclusión de un nuevo artículo 84 bis. El uso indebido de la tarjeta, ya sea de manera intencionada o accidental, puede representar un gran peligro, especialmente durante el período de transición, y es una circunstancia que también deberán tener en cuenta los Estados miembros.

    4.7. Según el artículo 2.1, estos documentos podrán ser transmitidos por medio de formularios en papel o en forma de mensajes electrónicos a través de los servicios telemáticos. Sin embargo, esta circunstancia exigirá en todo momento un acuerdo entre las autoridades del Estado miembro remitente y del Estado miembro destinatario. Habida cuenta de que un procedimiento de estas características representa una enorme carga burocrática, se debería buscar cuanto antes una solución en el marco del programa TESS (Comisión técnica para el tratamiento informático en el ámbito de la seguridad social) que no contemplara como condición previa el establecimiento de acuerdos bilaterales específicos a la hora de transmitir información por vía telemática.

    5. Conclusiones

    5.1. El Comité se muestra favorable a la propuesta de modificación de ambos Reglamentos. El Comité considera que las modificaciones que se introduzcan en los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 podrán incorporarse a la gran reforma global de dichos Reglamentos.

    5.2. La codecisión ha de implicar que, en su calidad de órgano consultivo, el Comité tenga la posibilidad de pronunciarse sobre de cualquier modificación que se introdujera en los textos durante el procedimiento de decisión.

    Bruselas, 29 de octubre de 2003.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Roger Briesch

    (1) DO C 295 de 7.10.1996.

    (2) DO C 89 de 19.3.1997.

    (3) DO C 73 de 9.3.1998.

    (4) DO C 157 de 25.5.1998.

    (5) DO C 101 de 12.4.1999.

    (6) DO C 367 de 20.12.2000.

    (7) COM(2003) 73 final.

    (8) DO C 220 de 16.9.2003.

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