Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52002PC0254

    Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    /* COM/2002/0254 final - COD 2001/0165 */

    DO C 203E de 27.8.2002, p. 273–283 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002PC0254

    Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2002/0254 final - COD 2001/0165 */

    Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0273 - 0283


    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    A) Antecedentes

    1. El 20 de julio de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Directiva por la que se modifica por segunda vez la Directiva 83/477/CEE [1] sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

    [1] DO L 264 de 24.09.83, p. 25.

    2. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 21 de febrero de 2002.

    El Comité de las Regiones comunicó al Consejo, por carta con fecha de 13 de febrero de 2002, que no emitiría ningún dictamen al respecto.

    3. El 11 de abril de 2002, el Parlamento Europeo aprobó 37 enmiendas en primera lectura.

    4. De las 37 enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, la Comisión aceptó 9 enmiendas en su totalidad (1, 11, 17, 18, 19, 22, 31, 32 y 34) y 3 en parte (20 reformulada, la primera parte de la 23 y la primera parte de la 25), y rechazó 25 enmiendas (2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 21, 24, 26, 27, 28, 30, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 41 y 42).

    En consecuencia, la Comisión presenta esta propuesta modificada.

    B) Explicaciones de las principales enmiendas

    1. Prevención de la liberación de amianto

    La Comisión, habida cuenta de la gran importancia que posee la prevención de la liberación de polvo de amianto no solamente dentro del lugar de trabajo, sino también fuera de él, ha aceptado las enmiendas 11 (que modifica el considerando 10), 17 (que completa la letra c) del apartado 2 del artículo 4) y 19 (que completa el apartado 2 del artículo 6).

    Ello se debe a que la liberación de amianto fuera del propio lugar de trabajo puede poner en peligro a los trabajadores que realizan sus actividades en las zonas más próximas al edificio.

    2. Información que debe comunicarse a los trabajadores expuestos

    La transmisión de la información adecuada a los trabajadores que pueden verse expuestos al amianto es de capital importancia para incrementar su sensibilización sobre las medidas preventivas y los requisitos de vigilancia de la salud necesarios para contrarrestar los graves riesgos que plantea el amianto. Un trabajador bien informado actuará con mayor precaución al realizar sus actividades.

    Por tanto, la Comisión ha aceptado la enmienda 31, que completa la letra a) del apartado 2 del artículo 12 bis, en la que se exige una información más detallada sobre los riesgos del amianto, así como las enmiendas 32 y 34, relativas a la periodicidad de los análisis médicos y los requisitos de información para la revisión de la salud.

    3. Requisitos de la notificación

    En el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 83/477/CEE se establecen los datos que deben incluirse en la notificación que el empresario debe remitir a la autoridad responsable del Estado miembro.

    La enmienda 18 añade otros elementos a la información que debe remitirse sobre la empresa y el trabajador o los trabajadores, o la entidad contratada para llevar a cabo actividades que incluyan el amianto, lo que es ciertamente una información importante que debe incluirse. Por tanto, la Comisión ha aceptado la enmienda 18.

    4. Uso de un equipo respiratorio de protección individual

    En el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 83/477/CEE se especifica que el uso de un equipo respiratorio de protección individual no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario.

    Teniendo en cuenta las condiciones extremadamente difíciles a que están sometidos los trabajadores cuando utilizan equipos respiratorios de protección individual, se considera apropiado establecer disposiciones que prevean las pausas pertinentes adaptadas a las condiciones físicas y climatológicas.

    Por tanto, la Comisión ha aceptado la enmienda 22.

    5. Mejoras y clarificaciones técnicas

    Varias enmiendas están destinadas a hacer el texto más claro y más preciso. La Comisión ha aceptado las enmiendas 1, 20 (reformulada) y la primera parte de las enmiendas 23 y 25.

    La Comisión ha aceptado la enmienda 1 debido a que clarifica el origen de la propuesta (referencia a las Conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998 [2] sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto).

    [2] DO C 142 de 7.5.1998, p. 1.

    La enmienda 20 propone completar el párrafo 1 del apartado 6 del artículo 7, que permite el uso de métodos alternativos para el recuento de las fibras de amianto. La Comisión ha aceptado la enmienda 20 con la siguiente reformulación «o cualquier otro método que ofrezca resultados equivalentes». Esta nueva redacción hace innecesaria la referencia a métodos específicos, y en especial al método SEM-EDX (Scanning Electron Microscopy - Energy Dispersive X-ray Analyser).

    La primera parte de la enmienda 23 completa el primer párrafo del artículo 10 bis, añadiendo lo siguiente: pidiendo información a los propietarios de los mismos, «a las autoridades municipales, a protección civil y otras entidades competentes y a las autoridades, entidades o particulares y en general a quienes pueden proporcionarla, ampliarla o mejorarla» para detectar materiales que puedan contener amianto. La Comisión lo considera plenamente relevante para los fines del artículo.

    La primera parte de la enmienda 25 añade la reparación y el mantenimiento a las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 11, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepasen los valores límite y se utilicen medidas técnicas preventivas. La Comisión considera que estas actividades pueden provocar ciertamente una exposición de los trabajadores superior a los valores límite y que merecen una especial consideración. Por tanto, se ha aceptado la enmienda 25.

    6. Enmiendas rechazadas en su totalidad o en parte

    La Comisión no puede aceptar:

    - las enmiendas 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, la segunda parte de la enmienda 23, ni las enmiendas 24, 26 y 28, por motivos de coherencia jurídica y de técnica legislativa, ya que se trata de exhortaciones de naturaleza política sin relación con las disposiciones de la Directiva o ya están incluidas en sustancia en los diferentes artículos de la propuesta;

    - la enmienda 16 y la segunda parte de la enmienda 25, debido a que la responsabilidad de los empresarios ya se establece claramente en la Directiva marco 89/391/CEE y cualquier otra cualificación introduciría inseguridad jurídica por lo que respecta a cuáles son sus responsabilidades;

    - las enmiendas 21 y 42, debido a que introducirían dos valores límite diferentes, lo que implicaría diferentes niveles de protección para trabajadores que efectúen actividades diferentes. Además, debe rechazarse la expresión de los valores límite como media ponderada en el tiempo en un período de 4 horas en lugar de 8 horas, debido a que crearía confusión al compararla con los mismos valores en los estándares internacionales que utilizan un período de referencia de 8 horas;

    - las enmiendas 27, 38 y 40, debido a que el artículo 137 del Tratado no prevé medidas destinadas al público en general ni el reconocimiento de las enfermedades profesionales;

    - las enmiendas 30, 33, 35, 36 y 37, por consideraciones de subsidiariedad;

    - la enmienda 41, ya que introduciría nuevos e innecesarios trámites burocráticos para las empresas y las administraciones sin que ello aportara ningún nuevo beneficio.

    2001/0165 (COD)

    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

    Vista la propuesta de la Comisión elaborada tras la consulta con los interlocutores sociales y el Comité Consultivo de Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en el Trabajo [3],

    [3] DO C.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

    [4] DO C.

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [5],

    [5] DO C.

    De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

    [6] DO C 340 de 10.11.1997, p. 1.

    Considerando lo siguiente:

    (1) En las Conclusiones del Consejo de 7 de abril de 1998 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de una exposición al amianto [7] se pide a la Comisión que presente propuestas de modificación de la Directiva 83/477/CEE [8], habida cuenta, sobre todo, del interés existente por centrar las medidas de protección en las personas que en la actualidad están más expuestas.

    [7] DO C 142 de 7.5.1998, p.1.

    [8] DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/24/CE (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

    (2) El Comité Económico y Social, en su dictamen sobre el amianto [9], pide a la Comisión que adopte nuevas medidas para reducir los riesgos a que están expuestos los trabajadores.

    [9] DO C 138 de 18.5.1999, p. 24.

    (3) A la luz de las Conclusiones del Consejo, la Comisión debe presentar propuestas de modificación de la Directiva 83/477/CEE, habida cuenta de la profundización de los estudios sobre los límites de exposición al amianto crisótilo y sobre los métodos de medición del amianto en el aire (tomando en consideración el método adoptado por la Organización Mundial de la Salud (OMS)), y deben adoptarse medidas idénticas en lo que respecta a las fibras de sustitución.

    (4) La prohibición de comercialización y empleo del amianto crisótilo introducida por la Directiva 76/769/CEE [10] del Consejo, modificada en 1999 por la Directiva 1999/77/CE [11] de la Comisión, con efecto a partir del 1 de enero de 2005, contribuirá a reducir sustancialmente la exposición de los trabajadores al amianto.

    [10] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/77/CE de la Comisión (DO L 207 de 6.8.1999, p. 18).

    [11] DO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

    (5) Todos los trabajadores deben estar protegidos contra los riesgos que lleva consigo la exposición al amianto y, por consiguiente, deben suprimirse las excepciones previstas para los sectores del transporte marítimo y aéreo.

    (6) A fin de garantizar la claridad en la definición de las fibras, deberán redefinirse éstas en términos de mineralogía o por su número CAS (Chemical Abstract Service).

    (7) Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en materia de comercialización y utilización de amianto, la limitación de las actividades que conlleven una exposición al amianto contribuirá sustancialmente a prevenir las enfermedades relacionadas con dicha exposición.

    (8) El sistema de notificación de las actividades que conlleven una exposición al amianto debe adaptarse a las nuevas situaciones de trabajo.

    (9) A la luz de los conocimientos técnicos más recientes, conviene especificar con mayor precisión la metodología de toma de muestras para la medición del nivel de amianto en el aire, así como el método de recuento de las fibras.

    (10) Si bien aún no se ha podido determinar el nivel por debajo del cual la exposición al amianto no entraña riesgo de cáncer, conviene reducir los valores límite de exposición profesional al amianto.

    (11) Es preciso que las personas responsables de los edificios estén obligadas a determinar, antes de iniciar el proyecto de retirada del amianto, la existencia o posible existencia de amianto en edificios o instalaciones y a comunicar esta información a las demás personas que pudieran estar expuestas al amianto a través de su utilización, mantenimiento u otras actividades dentro de los edificios o en la inmediata vecindad de los mismos.

    (12) Es indispensable velar por que los trabajos de demolición o de retirada del amianto sean efectuados por empresas que conozcan todas las precauciones que se deben tomar para la protección de los trabajadores.

    (13) Debería impartirse una formación específica a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto, a fin de contribuir significativamente a reducir los riesgos derivados de dicha exposición.

    (14) Es necesario alinear el contenido de los historiales de exposición y médicos contemplados en la Directiva 83/477/CEE con los expedientes contemplados en la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [12].

    [12] DO L 196 de 26.7.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

    (15) Es oportuno actualizar, a la luz de los conocimientos médicos más avanzados, las recomendaciones prácticas para el control clínico de los trabajadores expuestos con objeto de detectar precozmente las patologías relacionadas con el amianto.

    (16) Con arreglo al principio de proporcionalidad, para alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva 83/477/CEE es necesario y oportuno modificar dicha Directiva en la forma propuesta. Las presentes modificaciones no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados con arreglo al tercer párrafo del artículo 5 del Tratado.

    (17) Las modificaciones que figuran en la presente Directiva constituyen un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior.

    (18) Dichas modificaciones se han reducido al mínimo, a fin de no imponer una carga inútil a la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

    (19) Con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 74/325/CEE [13], la Comisión debe consultar al Comité Consultivo para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el Lugar de Trabajo con vistas a la elaboración de propuestas en este ámbito.

    [13] DO L 185 de 9.7.1974, p. 15. Decisión modificada en último lugar mediante el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

    (20) Por consiguiente, se deberá modificar en consecuencia la Directiva 83/477/CEE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 83/477/CEE queda modificada como sigue:

    (1) Se suprime el apartado 2 del artículo 1.

    (2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    A los efectos de la presente Directiva, el término "amianto" designa a los silicatos fibrosos siguientes:

    - actinolita amianto, nº 77536-66-4 del CAS*,

    - grunerita amianto (amosita), nº 12172-73-5 del CAS*,

    - antofilita amianto, nº 77536-67-5 del CAS*,

    - crisótilo, nº 12001-29-5 del CAS*,

    - crocidolita, nº 12001-28-4 del CAS*,

    - tremolita amianto, nº 77536-68-6 del CAS*.

    * Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).»

    (3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Siempre que la duración total de exposición de los trabajadores no exceda de dos horas por período de siete días y que la evaluación prevista en el apartado 2 indique claramente que no se sobrepasarán los valores límite de exposición al amianto, los artículos 4, 15 y 16 no serán aplicables cuando se trabaje:

    (a) con revestimientos de amianto, aislamientos de amianto o tableros aislantes de amianto, o

    (b) en la vigilancia de la calidad del aire, la inspección de control o el muestreo de productos en bloque para determinar si un material es amianto.»

    (4) El artículo 4 se modifica como sigue:

    (a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Dicha notificación debe ser realizada por el empresario a la autoridad responsable del Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:

    (a) de la ubicación del lugar de trabajo,

    (b) del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado,

    (c) de las actividades realizadas y los procedimientos empleados, incluidas las medidas para prevenir la contaminación por amianto fuera de la ubicación del lugar de trabajo,

    (d) de los productos fabricados,

    (e) de la empresa y trabajador(es) o de la entidad contratada para las actividades relacionadas con el amianto.

    Si se está procediendo a la retirada del amianto, la notificación también deberá incluir información sobre el período en que se procederá efectivamente a la retirada del mismo, así como información sobre las medidas que se adoptarán para limitar la exposición de los trabajadores al amianto. La notificación se presentará antes del inicio del proyecto de retirada del amianto.»

    (b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. Siempre que se produzca una modificación en las condiciones de trabajo que pueda provocar cambios en la exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan, deberá efectuarse una nueva notificación.»

    (5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6»

    Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la exposición de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo debe quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo de los valores límite fijados en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:

    1. El número de trabajadores expuestos o que puedan quedar expuestos al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan debe limitarse tanto como sea posible.

    2. Los procesos de trabajo deben concebirse de tal forma que se evite la dispersión de polvo de amianto en el aire, tanto en el interior del lugar de trabajo como en los alrededores.

    3. Todos los locales y equipos que sirvan para la transformación del amianto deben estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad.

    4. El amianto o los materiales de los que se desprendan fibras de amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes herméticos apropiados.

    5. Los desechos deben agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes apropiados cerrados y con un etiquetado que indique que contienen amianto. Esta medida no es aplicable a las actividades de extracción.

    Los desechos a que se refiere el apartado primero deberán ser tratados con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo*.

    * DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

    (6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 7

    1. En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente el contenido de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.

    2. Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan.

    3. Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores y/o con sus representantes en la empresa.

    4. La toma de muestras deberá ser efectuada por personal que tenga las cualificaciones exigidas. Dichas muestras deberán ser seguidamente analizadas en laboratorios debidamente equipados para llevar a cabo estos análisis y habilitados para aplicar las técnicas de identificación necesarias.

    5. La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.

    6. Cuando sea posible, el recuento de las fibras se efectuará mediante PCM (microscopio con dispositivo para contraste de fase) con arreglo al método recomendado por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en 1997 [14] o cualquier otro método que ofrezca resultados equivalentes.

    [14] Determinación de la concentración de fibras de amianto en el aire. Un método recomendado, mediante microscopia óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana) OMS, Ginebra 1997 (1SBN 92 4 154496 1).

    Para la medición del amianto en el aire, contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.»

    (7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8

    Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 como media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).»

    (8) Se suprime el apartado 1 del artículo 9.

    (9) El artículo 10 se modifica como sigue:

    (a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando se sobrepasen los valores límite fijados en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.»

    (b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

    «3. Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección individual, éste no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario. Durante los trabajos realizados con un equipo respiratorio de protección individual se preverán, en función de la carga física y climatológica y en concertación con los trabajadores y/o sus representantes, las pausas pertinentes.»

    (10) Se añade el siguiente artículo 10bis:

    «Artículo 10bis

    Antes del comienzo de trabajos de demolición o mantenimiento, los empresarios responsables de los locales deberán adoptar -en su caso, pidiendo información a los propietarios de los mismos, a las autoridades municipales, a protección civil y a otras entidades competentes y a las autoridades, entidades o particulares y en general a quienes pueden proporcionarla, ampliarla o mejorarla, todas las medidas necesarias para detectar materiales que puedan contener amianto.

    Si existen dudas sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, deberán seguirse los reglamentos y procedimientos relativos a la retirada de amianto.»

    (11) El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el siguiente texto:

    «1. Para determinadas actividades, como trabajos de demolición, retirada, reparación y mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepasen los valores límite fijados en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades, y en particular las siguientes:

    (a) los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar consigo;

    (b) se pondrán paneles de advertencia en los lugares oportunos para señalar que es previsible que se sobrepasen los valores límite fijados en el artículo 8;

    (c) deberá evitarse la dispersión de polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales/lugares de acción.»

    (12) El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:

    «2. El plan a que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

    Dicho plan deberá prever en particular lo siguiente:

    - que el amianto y/o los materiales que lo contengan sean retirados antes de empezar las técnicas de demolición,

    - que el equipo de protección individual a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 sea suministrado, siempre que sea necesario.

    (13) Se añade el siguiente artículo 12bis:

    «Artículo 12bis

    1. Los empresarios deberán prever programas de formación apropiada para todos los trabajadores que estén -o puedan estar- expuestos a polvo que contenga amianto. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores.

    2. Los cursos de formación deberán ser fácilmente comprensibles para los trabajadores y deberán informarles, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

    (a) riesgos específicos de cada forma de amianto y consecuencias para la salud de los trabajadores y de terceras personas, incluidos los posibles efectos colaterales del tabaquismo o de otras sustancias nocivas con riesgo asociable presentes en el lugar de trabajo,

    b) tipos de productos o materiales que puedan contener amianto,

    c) operaciones que puedan llevar consigo una exposición al amianto e importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición,

    d) prácticas profesionales seguras, controles y equipos de protección,

    e) función, surtido, selección, uso apropiado y limitaciones de los equipos respiratorios,

    f) procedimientos de emergencia,

    g) procedimientos de descontaminación,

    h) eliminación de residuos,

    i) requisitos de análisis médicos, incluida su periodicidad,

    3. Se deberán elaborar, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada del amianto.»

    (14) Se añade el siguiente artículo 12ter:

    «Artículo 12ter

    Para poder efectuar trabajos de demolición o de retirada del amianto, las empresas deberán demostrar su capacidad en este ámbito.»

    (15) La letra b) del apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el siguiente texto:

    «b) si los resultados superan los valores límite fijados en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en el seno de la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.»

    (16) El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

    3. Deben suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición.

    El médico o el organismo responsable de la vigilancia médica de los trabajadores podrán indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras finalizar el trabajo, durante el tiempo que consideren necesario para la protección de la salud del interesado.

    Este examen médico continuado se efectuará de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

    (17) El apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el siguiente texto:

    «2. Los registros a que se refiere el punto 1 y los historiales médicos contemplados en el punto 1 del artículo 15 deben conservarse durante un mínimo de cuarenta años después de terminada la exposición, de acuerdo con las legislaciones y/o prácticas nacionales.»

    (18) En el artículo 16 se añade el siguiente apartado 3:

    «3. La autoridad responsable deberá poder acceder a los documentos indicados en el punto 2 en caso de que la empresa cese su actividad, con arreglo a lo establecido en las legislaciones y/o prácticas nacionales.»

    (19) Se suprime el anexo I.

    (20) El punto 3 del anexo II se sustituye por el siguiente texto:

    «3. Los exámenes médicos de los trabajadores deberán efectuarse de acuerdo con los principios y prácticas de la medicina del trabajo; dichos exámenes deberán incluir las siguientes medidas:

    - establecimiento del historial médico y profesional del trabajador,

    - entrevista personal,

    - examen clínico del tórax,

    - pruebas de la función respiratoria (espirometría y curva flujo-volumen).

    El médico y/o la autoridad responsable del control de la salud deberá decidir, a la luz de los conocimientos más recientes en el ámbito de la medicina del trabajo, sobre la conveniencia de realizar otros exámenes, como citologías de esputos, radiografías de tórax o una tomodensitometría.»

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    Top