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Document 52000PC0281(01)

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89

/* COM/2000/0281 final - CNS 2000/0111 */

DO C 337E de 28.11.2000, p. 71–73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0281(01)

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89 /* COM/2000/0281 final - CNS 2000/0111 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0071 - 0073


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN

La presente exposición de motivos se refiere a dos propuestas de Reglamento que se remiten al Consejo para su adopción:

- una propuesta de Reglamento relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

- una propuesta de Reglamento relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción.

Propuesta de Reglamento relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia

1. UN MARCO JURÍDICO UNIFICADO

En diciembre de 1999, la Comisión adoptó una Comunicación [1] sobre la futura asistencia a los países de los Balcanes occidentales en la que anunciaba su intención de proponer al Consejo la adopción de un nuevo fundamento jurídico para la ayuda a la región de los Balcanes occidentales [2].

[1] COM(1999) 661 final.

[2] Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia y República Federativa de Yugoslavia.

Uno de los objetivos de esta propuesta es unificar el marco reglamentario para la ayuda a la región que, para algunos de estos países, se aplica actualmente en el marco del Reglamento OBNOVA. Otros países reciben asistencia en el marco del Reglamento Phare y, en determinados casos, los dos Reglamentos son aplicables a un mismo país.

La coexistencia de dos fundamentos jurídicos, Phare y OBNOVA, cada uno de los cuales prevé procedimientos administrativos y de gestión diferentes, ha suscitado gran número de problemas operativos que fueron debidamente subrayados por el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se han establecido algunas orientaciones nuevas para adaptar el programa Phare a las nuevas prioridades de la ampliación. Este programa, por lo tanto, ya no resulta adecuado para la ayuda a la región de los Balcanes occidentales.

Mediante la presente propuesta de Reglamento se establece un marco jurídico único para la ayuda a los cinco países en cuestión y se deroga el Reglamento (CE) n° 1628/96 (OBNOVA) y las disposiciones del anexo del Reglamento (CEE) n° 3906/89 (Phare) relativos a los países interesados de la región.

La ayuda que proporciona la Comunidad en otros ámbitos y en el marco de otros reglamentos será complementaria y deberá articularse con la ayuda ejecutada en virtud del presente Reglamento. Esto se refiere a los siguientes tipos de ayuda, que no están incluidos en el futuro reglamento: la ayuda humanitaria, determinadas acciones en favor de la democracia en el marco del Reglamento (CE) nº 976/1999, de 29 de abril de 1999, y la asistencia macroeconómica de carácter excepcional.

2. PRINCIPALES ELEMENTOS DE LA PROPUESTA.

- Objetivos de la ayuda

«El proceso de estabilización y asociación, que abre a cada país de la región «una vía hacia Europa», es el elemento clave de la política de la UE en los Balcanes. Este proceso, que lleva a la instauración de relaciones contractuales formales con la UE en forma de un acuerdo de estabilización y asociación, prevé una ayuda y una cooperación económicas y financieras, un diálogo político, una mejora de los intercambios que incluye la creación de una zona de libre comercio, una adaptación a la legislación y las prácticas de la UE y una cooperación en ámbitos como la justicia y los asuntos de interior. [3]»

[3] Informe sobre los Balcanes occidentales dirigido al Consejo Europeo de Lisboa por el Secretario General/Alto Representante, en asociación con la Comisión.

El Consejo Europeo, reunido en Lisboa el 23 y 24 de marzo de 2000, confirmó que su primer objetivo sigue siendo la integración más completa posible de los países de la región en la corriente política y económica general de Europa y también que el proceso de estabilización y asociación es el elemento clave de su política para los Balcanes.

Con el futuro Reglamento, la ayuda tendrá por objetivo principal apoyar la participación de los países beneficiarios en el proceso de estabilización y asociación así como una estrecha cooperación regional.

Durante ese proceso, los países beneficiarios deberán orientar su desarrollo político, económico e institucional hacia los valores y los modelos en los cuales se basa la Unión Europea: democracia, respeto de los derechos humanos y de las minorías, Estado de Derecho y economía de mercado.

Ello exige concentrar la ayuda (inversiones y creación de instituciones) en el desarrollo y la modernización de las instituciones y administraciones, con la perspectiva de reforzar la democracia, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y de las minorías.

La ayuda tenderá también a proporcionar a las instituciones y administraciones correspondientes las competencias necesarias para iniciar y desarrollar políticas económicas y sociales basadas en reformas orientadas hacia la economía de mercado.

La ayuda podrá también destinarse a favorecer la armonización de las legislaciones de los países interesados con la legislación de la Comunidad Europea, lo cual constituye un factor importante ante la perspectiva de aproximación de esos países hacia la Unión Europea.

Cuando resulte todavía necesario, la reconstrucción y el retorno de los refugiados seguirán siendo prioritarios. Pero la ayuda no puede disociarse del desarrollo económico e institucional de los países beneficiarios.

Programación

Por regla general, la ayuda se aplicará en el marco de programas nacionales y programas multibeneficiarios.

Programas nacionales

En la mayor medida posible la programación se establecerá con la participación de los beneficiarios en el marco de un diálogo y de una asociación.

La asociación brindará la oportunidad de tratar con los países beneficiarios de los programas de reforma sobre sectores prioritarios. La ayuda es indisociable de estas reformas y se programará para acompañarlas y sostenerlas.

Programas multibeneficiarios

Algunos ámbitos, como la cooperación aduanera, el comercio, y la justicia y asuntos de interior, sobre todo por lo que se refiere a los aspectos vinculados a la criminalidad transnacional y a la prevención de actividades ilegales, podrán ser objeto de programas que contribuyan a reunir a los países de la región en torno a iniciativas de alcance regional.

Comitología

Con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, la Comisión estará asistida por un comité de gestión, del mismo tipo del que actualmente asiste a la Comisión en la aplicación de los programas Phare y OBNOVA.

En el marco del programa OBNOVA, actualmente, el comité de gestión emite un dictamen cuando se trata de decisiones de financiación que sobrepasan 5millones de euros. Este importe se había fijado en 1998, cuando se introdujo una de las modificaciones del Reglamento (CE) n° 1628/96, «para mayor adecuación». Para acelerar aún más la aplicación de las acciones este importe se eleva a 10millones de euros.

El importe podría revisarse en lo sucesivo si, por ejemplo, se procediera a una armonización entre los distintos programas exteriores de ayuda.

También se adoptarán por el procedimiento de comitología unas orientaciones generales de carácter operativo relativas a la aplicación del presente Reglamento.

Condiciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la propuesta de Reglamento, «el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las minorías y libertades fundamentales, constituyen ... una condición previa para beneficiarse de la ayuda.». En caso de incumplimiento de estos principios, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes.

Junto a estas condiciones, se aplicarán otras de carácter político, en particular aquéllas definidas por el Consejo en sus conclusiones del 29 de abril de 1997 relativas, inter alia, a algunos tipos de ayuda, (compromiso sobre reformas democráticas, compromiso sobre reformas económicas, etc).

El grado de cumplimiento de esas condiciones se discutirá con las autoridades interesadas. Este diálogo permitirá a la vez aclarar las expectativas de la Unión Europea sobre esas cuestiones, apreciar el compromiso de las autoridades interesadas y alentar a éstas a que perfeccionen las medidas destinadas a cumplir dichas condiciones. Se evaluará su cumplimiento y el resultado de la evaluación influirá en la ayuda que podrá proporcionarse en el marco del Reglamento.

Esta condicionalidad debe servir de incentivo en el marco de un diálogo con las autoridades correspondientes en apoyo de los objetivos del proceso de estabilización y asociación que tiene una finalidad integradora.

Cuando el Estado no respete la serie de condiciones a que se refiere el artículo 3 de la propuesta, o cuando el grado de respeto de las condiciones políticas aplicables a la ayuda (abril de 1999) no alcance el umbral considerado mínimo, la ayuda podrá concederse directamente a autoridades locales, regionales, o a entidades federadas o de otra índole.

Propuesta de Reglamento relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

La Agencia Europea de Reconstrucción fue creada mediante el Reglamento (CE) n° 2454/1999 de 15 de noviembre de 1999, por el que se modificaba el Reglamento (CE) n° 1628/96, que constituye el fundamento jurídico para la aplicación de la ayuda en el marco del Reglamento OBNOVA.

Mediante la propuesta de Reglamento relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se deroga el Reglamento (CE) n° 1628/96.

Conviene pues restablecer en un nuevo Reglamento las disposiciones relativas a la creación y al funcionamiento de la Agencia Europea de Reconstrucción, introduciendo ligeras modificaciones específicas, necesarias para adaptar esas disposiciones al nuevo Reglamento relativo a la ayuda.

2000/0111 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión [4],

[4] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5],

[5] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad proporciona asistencia a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

(2) La ayuda en favor de estos países se lleva a cabo, esencialmente, en el marco del Reglamento (CE) n° 1628/96 del Consejo, de 25 de julio de 1996 relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia (OBNOVA) [6], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2454/1999 [7] y el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a determinados países de Europea Central y Oriental (PHARE) [8], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1266/1999 [9]. Por ello está sometido a procedimientos diferentes, lo que hace más difícil la gestión. En consecuencia, conviene, con el objeto de aumentar la eficacia, establecer un marco jurídico unificado para dicha ayuda. Resulta conveniente, por lo tanto, derogar el Reglamento (CE) n° 1628/96 y modificar el Reglamento (CEE) n° 3906/89. No obstante, a fin de garantizar la continuidad de las actividades de la Agencia Europea para la Reconstrucción, es conveniente readoptar lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1628/96 en lo relativo a la creación de la Agencia en un nuevo Reglamento que debe entrar en vigor en el momento de la derogación mencionada.

[6] DO L 204, de 14.8.1996, p. 1.

[7] DO L 299, de 20.11.1999, p. 1.

[8] DO L 375, de 23.12.1989, p. 11.

[9] DO L 161, de 26.6.1999, p. 68.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Lisboa el 23 y 24 de marzo de 2000, confirmó que su primer objetivo sigue siendo la integración más completa posible de los países de la región en la corriente política y económica general de Europa y que el proceso de estabilización y asociación es el elemento clave de su política en los Balcanes.

(4) Conviene desarrollar y reorientar la ayuda financiera existente para adaptarla a los objetivos políticos de la Unión Europea frente a la región y más concretamente para que contribuya al desarrollo del proceso de estabilización y asociación.

(5) Con tal fin, la ayuda tenderá sobre todo al desarrollo del marco institucional, legislativo y económico, orientado hacia valores y modelos sobre los que se funda la Unión Europea.

(6) El respeto de los principios democráticos, de los derechos humanos, de las minorías y de las libertades fundamentales constituye una condición previa para beneficiarse de la ayuda.

(7) Deberá prestarse especial atención a la dimensión regional de la ayuda, en particular con el fin de sustentar el papel de la Unión Europea en el marco del Pacto de Estabilidad así como una estrecha cooperación regional.

(8) Habida cuenta de la situación política en determinadas regiones y de las distintas entidades que ejercen competencias vinculadas a la aplicación de esa asistencia, conviene prever que, en algunos casos, ésta pueda proporcionarse directamente a beneficiarios distintos del Estado.

(9) Con el fin de aumentar la eficacia de la ayuda y de estructurar su aplicación, la Comisión establecerá orientaciones generales según el procedimiento de gestión previsto en el presente Reglamento.

(10) Conviene prever la participación en los concursos y contratos de los países candidatos y de los países beneficiarios de los programas TACIS y MEDA con objeto de promover la cooperación de la región.

(11) Es conveniente prever los mecanismos de control y la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular mediante la intervención, en el ejercicio de sus competencias, de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en virtud del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra fraudes e irregularidades [10] y del Reglamento (CE, Euratom) n°2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [11].

[10] DO L 292, de 15.11.1996, p. 2.

[11] DO L 312, de 23.12.1995, p. 1.

(12) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1628/96 son medidas de gestión como las que se mencionan en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12], es conveniente que dichas medidas se adopten con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 de dicha Decisión. Con el fin de acelerar la aplicación de las acciones conviene fijar en 10 millones de euros el importe previsto para consultar al Comité de gestión.

[12] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

(13) El Tratado no prevé otros poderes de acción distintos de los del artículo 308 para la adopción del presente Reglamento;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

1. La Comunidad proporcionará ayuda financiera (en lo sucesivo, "ayuda comunitaria") en favor de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. Podrán beneficiarse directamente de la ayuda comunitaria el Estado las entidades federadas, regionales y locales, los organismos públicos y parapúblicos, las organizaciones de apoyo a las empresas, las cooperativas, las sociedades mutuas, las asociaciones, las fundaciones y las organizaciones no gubernamentales.

3. Para la aplicación de la ayuda comunitaria a estas regiones, se consultará debidamente a las entidades establecidas por la comunidad internacional para garantizar la administración civil en determinadas regiones, en particular el Alto Representante en Bosnia y la Misión Provisional de las Naciones Unidas para Kosovo. En el marco del presente Reglamento podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los programas y proyectos aplicados por estas entidades.

Artículo 2

1. El objetivo principal de la ayuda comunitaria será apoyar la participación de los países beneficiarios en el Proceso de estabilización y asociación.

2. Esta ayuda comunitaria tiene por objeto, principalmente:

a) la reconstrucción y la estabilización de la región

b) la creación de un marco institucional y legislativo en apoyo de la democracia, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de las minorías

c) el desarrollo económico y social y las reformas económicas orientadas hacia la economía de mercado

d) el desarrollo de relaciones más estrechas entre los países beneficiarios, entre estos países y la Unión Europea, y entre ellos y los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea

e) el fomento de la cooperación transnacional, transfronteriza e interregional entre los países beneficiarios y entre éstos y la Unión Europea.

3. En principio, se desarrollará una estrategia por país, a ser posible con una perspectiva plurianual.

4. En la medida de lo posible, la ayuda comunitaria se aplicará en el marco de programas nacionales o programas multibeneficiarios.

5. La ayuda comunitaria se aplicará mediante la financiación de proyectos y programas de inversión y de desarrollo institucional con arreglo a los principios de programación fijados en las orientaciones generales establecidas según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.

Artículo 3

1. El respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las minorías y libertades fundamentales, constituyen un elemento esencial para la aplicación del presente Reglamento y una condición previa para beneficiarse de la ayuda comunitaria. En caso de incumplimiento de estos principios, el Consejo, decidiendo por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes.

2. La ayuda comunitaria estará igualmente sujeta a las condiciones definidas por el Consejo en sus conclusiones de 29 de abril de 1997 [13], en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de aplicar reformas democráticas, económicas e institucionales.

[13] Boletín 4-1997, punto 2.2.1.

Artículo 4

1. La ayuda comunitaria se hará en forma de subvenciones.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir los gastos relativos a la preparación, la ejecución, el seguimiento, el control y la evaluación de los proyectos y programas así como los relativos a la información.

3. La financiación comunitaria podrá aplicarse a financiaciones conjuntas. En los casos de cofinanciación de proyectos de inversión mediante préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras internacionales la financiación comunitaria podrá consistir en bonificaciones de intereses.

4. En caso de crisis política y económica grave o de peligro de crisis en un país o una entidad beneficiaria, la Comunidad podrá aportar una ayuda presupuestaria específica excepcional para gastos bien definidos.

5. Quedan excluidos de la financiación comunitaria los impuestos, derechos y cargas, así como las adquisiciones de bienes inmuebles.

Artículo 5

1. La Comisión ejecutará la ayuda comunitaria con arreglo al Reglamento financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas .

2. La participación en los concursos y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios del presente Reglamento, de los países candidatos y de los países beneficiarios de los programas TACIS y MEDA.

3. En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar, caso por caso, la participación en los concursos y en los contratos de nacionales de otros países.

Artículo 6

1. Las decisiones de financiación así como los convenios y contratos derivados de ellas podrán prever expresamente que la Comisión, o determinados organismos designados por ésta, el Tribunal de Cuentas y la OLAF puedan, en caso necesario, proceder a un control in situ.

2. La Comisión podrá también efectuar controles in situ e inspecciones, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96. Con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95, las medidas que adopte la Comisión en virtud del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8 deberán prever una protección adecuada de los intereses financieros de la Comunidad.

Artículo 7

1. Las decisiones de financiación por valor de más de 10 millones de euros se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8. Se informará al Comité de todas las demás decisiones de financiación.

2. Las decisiones por las que se modifican las decisiones adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8 serán adoptadas por la Comisión sin consultar al Comité, siempre que no incluyan modificaciones sustanciales en cuanto a la naturaleza de los proyectos y acciones originales y, por lo que se refiere al aspecto financiero, que no excedan del 20% del importe total del compromiso inicial ni de un importe de 8 millones de euros. Deberá informarse al Comité de todas las decisiones revisadas.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la misma.

3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

4. El Comité podrá examinar otras cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento que pudiera presentar su presidente, incluso a petición de un representante de un Estados miembro, en particular cuestiones relacionadas con la programación de las acciones, su ejecución global y la cofinanciación.

Artículo 9

Todos los años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos de la aplicación de la ayuda comunitaria.

Artículo 10

1. Quedará derogado el Reglamento (CE) n° 1628/96.

2. En el anexo del Reglamento (CE) n° 3906/89 se suprimirá "Bosnia y Hercegovina", "Albania", "Croacia", "Antigua República Yugoslava de Macedonia" y "Yugoslavia".

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo,

El Presidente

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