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Document 51999IP0030
Resolution on the constitutional implications of EMU in the context of enlargement
Resolución sobre las consecuencias constitucionales de la UEM en el contexto de la ampliación
Resolución sobre las consecuencias constitucionales de la UEM en el contexto de la ampliación
DO C 150 de 28.5.1999, p. 348
(ES, DA, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Resolución sobre las consecuencias constitucionales de la UEM en el contexto de la ampliación
Diario Oficial n° C 150 de 28/05/1999 p. 0348
A4-0030/99 Resolución sobre las consecuencias constitucionales de la UEM en el contexto de la ampliación El Parlamento Europeo, - Visto el Título VII (antiguo Título VI) del Tratado de Amsterdam, - Visto el paso a la tercera fase de la UEM, - Vista su Resolución de 14 de noviembre de 1996 sobre el informe de la Comisión con arreglo al apartado 8 del artículo 189 B del Tratado CE sobre el ámbito de aplicación de la codecisión (SEC(96)1225 - C4-0464/96) ((DO C 362 de 2.12.1996, pág. 267.)), - Vista su Resolución de 10 de diciembre de 1996 sobre la participación de los ciudadanos y de los interlocutores sociales en el sistema institucional de la Unión Europea ((DO C 20 de 20.1.1997, pág. 31.)), - Vista su Resolución de 2 de abril de 1998 sobre la responsabilidad democrática en la tercera fase de la UEM ((DO C 138 de 4.5.1998, pág. 177.)), - Vista su Resolución de 14 de mayo de 1998 sobre las mejoras en el funcionamiento de las Instituciones sin modificar los Tratados - Por unas políticas de la Unión Europea más abiertas y democráticas ((DO C 167 de 1.6.1998, pág. 211.)), - Vista su Resolución de 22 de octubre de 1998 sobre la reunión de los Jefes de Estado y de Gobierno de octubre de 1998 sobre el futuro político de la Unión Europea ((Acta de 22.10.1998, parte II, punto 2.)), - Vista la audiencia de su Comisión de Asuntos Institucionales del 29 de octubre de 1998, - Vista la propuesta de la Comisión sobre la representación exterior de la Comunidad en el contexto de la UEM, que hubiera debido entrar en vigor el 1 de enero de 1999 (COM(98)0637 - C4-0638/98), - Vistas las conclusiones del Consejo Europeo informal de Pörtschach de los días 24 y 25 de octubre de 1998 y del Consejo Europeo de Viena de los días 11 y 12 de diciembre de 1998, - Visto el artículo 148 de su Reglamento, - Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Institucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial (A4-0030/99), A. Considerando que actualmente ya está claro que la próxima ampliación irá precedida de una nueva reforma de los Tratados en la que deberán tratarse satisfactoriamente, entre otras, las cuestiones institucionales que no se resolvieron en Amsterdam, B. Considerando que la cuestión fundamental consiste en saber si las disposiciones del antiguo Título VI del Tratado de Maastricht serán suficientes para que la UEM tenga éxito, dado que el argumento de la «caja de Pandora» ya no se justifica en un contexto de revisión de la estructura institucional de la Unión ampliada, C. Considerando que con el lanzamiento del euro la UE se dota de una política monetaria común y que el artículo 105 del TCE estipula que el objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de los precios y apoyar el conjunto de las políticas de la UE, D. Considerando que existe un punto débil en los tres elementos esenciales siguientes: a) el carácter no obligatorio de las orientaciones generales para las políticas económicas y de los resultados de la supervisión multilateral cuyo instrumento es la recomendación, b) el control entre «iguales» en materia de supervisión multilateral y c) el déficit democrático, E. Considerando que hay que cerciorarse de que el control y la responsabilidad democrática del BCE tienen plenamente en cuenta las disposiciones del Tratado, en particular por lo que se refiere a su independencia, F. Considerando que el Consejo de Gobierno del BCE debe considerarse como un colegio y no como una suma de votos; que el gobernador de cada banco central nacional debe trabajar en él de forma colegiada y que debe evitarse cualquier riesgo de nacionalización por parte de los bancos centrales, G. Considerando que la creación de una autoridad monetaria común sin una verdadera autoridad política correspondiente pone en el centro del debate la cuestión del nivel muy insuficiente de legitimación democrática alcanzado en la construcción de Europa; que el riesgo de carecer de definiciones claras de los objetivos de la política económica y de una coordinación suficiente debido a la falta de contrapartida política del BCE podría conducir a éste a aplicar una política monetaria extremadamente estricta ante la inexistencia de políticas económicas concertadas, H. Considerando su Resolución de 2 de abril de 1998 antes citada sobre la responsabilidad democrática del BCE, en la que se pide al BCE que establezca un diálogo estructurado con el Parlamento sobre las cuestiones planteadas en dicha resolución, en particular: a) La forma en que los objetivos o las normas de la política monetaria afectan a otras políticas, b) La forma en que la publicación de las previsiones de las tasas de inflación y de los tipos de interés influye en el comportamiento de los operadores del mercado, c) La forma de desarrollar una política conjunta de comunicación del BCE y el Parlamento con objeto de informar a la opinión pública, de forma que se la persuada a aceptarla, de la decisión del BCE de modificar su objetivo operativo, d) La oportunidad de utilizar otras medidas relativas a la estabilidad de precios además del índice armonizado de precios al consumo para definir el objetivo de estabilidad de los precios, e) La posibilidad de que el anuncio previo del objetivo para la tasa de inflación constituya, dados los retrasos de la política monetaria, un criterio para evaluar la actuación del BCE, I. Considerando que el apartado 1 del artículo 99 del TCE (antiguo apartado 1 del artículo 103) estipula que los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común», lo que implica su estrecha coordinación en el seno del Consejo, J. Considerando que, además de los principios rectores de las políticas económicas contemplados en el artículo 4 del TCE (antiguo artículo 3 A), en el nuevo Título VIII del Tratado de Amsterdam la CE se ha comprometido a fomentar un alto nivel de empleo, K. Considerando que, si bien la aproximación de las políticas fiscales y sociales no era una condición previa para el establecimiento de la UEM, su dinámica alentará a los Estados miembros de la zona del euro a progresar en este ámbito, L. Considerando que el funcionamiento de la UEM requerirá, en virtud de las distintas armonizaciones y coordinaciones que implica, el refuerzo de la eficacia (voto por mayoría cualificada) en condiciones de mayor «democratización» (papel y competencias del Parlamento Europeo, responsabilidad política de la Comisión, papel del Consejo, relaciones con los Parlamentos nacionales), así como la aplicación de unas normas adecuadas de transparencia y visibilidad, M. Considerando que, en el contexto de la UEM, se debe reafirmar y reforzar el papel que desempeña la Comisión por lo que se refiere al impulso político y a la iniciativa; que la ampliación del papel de la Comisión implica un refuerzo del control político al que debe estar sometida, profundizando en las posibilidades creadas por el Tratado de Amsterdam, N. Considerando que debería desempeñar un papel más importante, no sólo en la aprobación de los actos legislativos, sino también en los casos en que el Tratado contempla que el Consejo adopte recomendaciones u orientaciones económicas y cuando actúe en el marco de la supervisión multilateral, O. Considerando que, aunque se haya presentado como una innovación institucional, el pacto de estabilidad constituye simplemente una relectura del artículo 104 del Tratado CE (antiguo artículo 104 C) y no es ni más preciso ni más vinculante ; que las decisiones relativas a la instauración de la coordinación de las políticas económicas se inscriben en un marco de declaración de intenciones y que el pacto de estabilidad no puede suplir la inexistencia de medios de gobierno o de un polo económico, es decir, de una institución encargada de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a una crisis interna o internacional, P. Considerando su petición a la Comisión y al Consejo, tal como lo hizo su Resolución antes citada de 14 de mayo de 1998, de que inicien el debate que debe permitir llegar a una conclusión acerca del proyecto de acuerdo interinstitucional sobre la coordinación de las políticas económicas nacionales y sobre la supervisión del pacto de estabilidad y crecimiento, o de que presenten en el primer trimestre de 1999 a más tardar una propuesta legislativa sobre «normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral», tal como se estipula en el apartado 5 del artículo 99 del Tratado CE (antiguo apartado 5 del artículo 103), Q. Considerando que el euro será la primera divisa capaz de contraponerse a la supremacía del dólar desde la Segunda Guerra Mundial y que esta evolución sólo será posible si la UEM se convierte en un actor único y autónomo del sistema internacional, lo cual obliga a encontrar una solución adecuada al problema de la representación exterior de la Unión en el contexto de la UEM, que esté a la altura de su condición de potencia económica y comercial, R. Considerando que si el Consejo pretende que la Unión participe en un régimen formal debe adoptar por unanimidad su decisión para el acuerdo sobre los tipos de cambio fijos, lo que supone que, tras la ampliación de la Unión, un acuerdo formal deberá obtener la unanimidad de entre 15 y 25 Estados, S. Considerando que sería extremadamente peligroso lanzarse a una revisión de los Tratados que no se haya preparado mediante una reflexión sobre los objetivos que se desean para la Europa del siglo XXI; que es obvio que dicha reflexión debe tener en cuenta tanto la ampliación como la necesidad, inherente a la revolución cultural que supone la UEM, de resolver los problemas que no puedan solucionarse en el marco de los Tratados vigentes, MARCO CONSTITUCIONAL DE LA UE 1. Considera que el cambio cualitativo («revolución cultural») de las relaciones entre soberanías nacionales y competencias de la UE que supone el paso a la moneda única debe ir acompañado de posibilidades efectivas de establecer y garantizar, a nivel europeo, políticas económicas coordinadas susceptibles de promover la solidaridad, la cohesión económica y social y la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos de todos los Estados miembros; esto exige, en particular: - una unión económica y social, basada en los principios de solidaridad y subsidiariedad, que constituya la contrapartida política de la unión monetaria; - un orden social europeo basado en una aproximación gradual según el método de normas mínimas y coordinación (por ejemplo, legislación laboral, seguridad social, lucha contra la exclusión social, fomento del empleo); - una representación exterior de la UEM que permita a las instituciones de la UE, por medio de un portavoz único, hacer valer a escala mundial los objetivos contemplados en el Tratado; - una reforma institucional que refuerce la eficacia de las instituciones, así como los mecanismos de control democrático y la participación de los ciudadanos; - una aplicación estricta de la transparencia y visibilidad en todas las actuaciones relativas a la UEM, que permita a las diferentes administraciones nacionales y a los ciudadanos tener un conocimiento puntual y completo de las mismas; LA UNIÓN MONETARIA 2. Recuerda al SEBC que, de conformidad con el Tratado de Maastricht, la delegación de poderes políticos, la independencia de los objetivos y los instrumentos y las competencia conferidas al BCE y a los bancos centrales nacionales no les pertenecen y han sido delegados por las autoridades políticas que, a su vez, deben rendir cuentas a la opinión pública; 3. Considera que las reformas contempladas implican una visión global de la futura configuración institucional de la UE, mientras que el aspecto monetario únicamente requiere mejoras «puntuales»; 4. Considera que las disposiciones de los Estatutos del SEBC y del BCE deberían poder ser objeto de un procedimiento de revisión simplificada (artículo 107 del TCE, antiguo artículo 106), mientras que la independencia del BCE no depende de este procedimiento; 5. Mantiene que las disposiciones del apartado 6 del artículo 105 del Tratado CE (apartado 2 del artículo 25 de los Estatutos del BCE) deberían prever un fundamento jurídico que permita, en su caso, adoptar medidas a nivel de la UE y no sólo a nivel del BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras; 6. Afirma que, en la perspectiva de la ampliación de la UE, es necesario establecer un sistema que evite el doble riesgo de que el Consejo de Gobierno se transforme en una cámara de representantes nacionales y de que el BCE quede reducido a una simple secretaría del SEBC; 7. Considera que el sistema de audiencias de confirmación debería aplicarse a: a) los miembros del Comité Ejecutivo del BCE, b) las personas designadas por la Comisión y por el BCE como miembros del Comité Económico y Financiero (véase el apartado 2 del 114 del TCE - antiguo apartado 2 del artículo 109 C); c) las personas designadas por la Comisión y por el BCE como miembros de la Oficina de Observación Comunitaria del FMI a la espera de que se apruebe una modificación de las normas del FMI aplicables a la representación; espera que, en caso de rechazo de un candidato por el Parlamento, la persona designada retire su candidatura y pide a los Presidentes de las instituciones en cuestión que se pronuncien sobre este reequilibrio institucional con el que se pretende subsanar parcialmente el déficit democrático; 8. Considera imperativo que la designación del Presidente del BCE no tenga lugar «de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros», especialmente cuando aumente el número de Estados miembros; LA UNIÓN ECONÓMICA 9. Considera que deberá revisarse la coordinación de las políticas económicas y sociales nacionales concretas con objeto de establecer una política económica coherente y eficaz a nivel de la Unión Europea y de los Estados miembros, garantizar un debate público democrático (reforzando la coordinación entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo) sobre las opciones económicas europeas y mejorar el proceso de toma de decisiones y reforzar su transparencia; considera que, dado el creciente papel que desempeñan las reuniones oficiosas de los once países del euro en el seno del Consejo ECOFIN, fuera del marco institucional general de la Unión Europea, existe la imperiosa necesidad de llegar a un acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión que conduzca a procedimientos de toma de decisión más democráticos, que se apliquen entre estas instituciones, con vistas a la formulación y aprobación de las orientaciones generales anuales para las políticas económicas; 10. Subraya que para ello será necesario, por un lado, ampliar el ámbito de las orientaciones generales para las políticas económicas a las distintas políticas macroeconómicas (políticas presupuestarias, mejora de la competitividad, políticas estructurales en el ámbito del mercado de bienes y de servicios y del mercado laboral), lo cual no exige una modificación del Tratado, y por otro lado, modificando el artículo 99 del Tratado CE (antiguo artículo 103), elaborar una combinación de políticas que contemple objetivos vinculantes distintos del relativo al déficit público; sobre esta base se podría examinar la posibilidad de que: - el Consejo adopte por mayoría cualificada, y con fuerza vinculante, sobre la base de una propuesta de la Comisión, del dictamen conforme del Parlamento Europeo y el dictamen del Comité Comité Económico y Social, las orientaciones generales para las políticas económicas; - una decisión sustituya al instrumento de la recomendación en las orientaciones generales para las políticas económicas, dentro del Pleno respeto del Pacto de Estabilidad y de la independencia del BCE; - el Consejo ejerza una supervisión multilateral que lleve a decisiones vinculantes adoptadas por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión; - se deba consultar al Parlamento Europeo a lo largo del procedimiento y, en particular, en dos ocasiones: . el debate acerca de la política económica basado en la recomendación de la Comisión sobre las orientaciones generales para las políticas económicas, con la participación activa de la Comisión y del Consejo, . la participación de los Presidentes del Parlamento Europeo y del BCE en el Consejo Europeo anual de junio en el que se debatirá la política económica, lo que daría una mayor visibilidad a las opciones elegidas y facilitaría su aceptación por la opinión pública; 11. Pide a la Comisión y al Consejo que esclarezcan el contenido del artículo 104 del Tratado CE (antiguo artículo 104 C), visto el papel de los gastos de inversión pública en la evaluación de los déficit públicos de los Estados miembros; LAS INSTITUCIONES El papel del Parlamento Europeo12. Considera que debería reforzarse la intervención del Parlamento Europeo en relación con la UEM exceptuando las decisiones que el BCE adopte al amparo de su independencia, que deberían ser objeto de una información y de un diálogo adecuados ((Véase su Resolución de 2 de abril de 1998 sobre la responsabilidad democrática en la tercera fase de la UEM (DO C 138 de 4.5.98, pág. 177).)); que el procedimiento de cooperación debería ser sustituido por el procedimiento de codecisión en todas las decisiones de carácter legislativo, en particular en el apartado 5 del artículo 99, el apartado 2 del artículo 102 y el apartado 2 del artículo 103 (antiguos apartado 5 del artículo 103, apartado 2 del artículo 104 A y apartado 2 del artículo 104 B) relativos a las modalidades de aplicación del procedimiento de supervisión multilateral, a la prohibición de acceso privilegiado y al régimen de los créditos a favor de los Estados, respectivamente; y que el apartado 2 del artículo 106 (antiguo apartado 2 del artículo 105 A) relativo a las medidas de armonización de los valores nominales y de las monedas metálicas podría pasar a ser objeto de un procedimiento de consulta; El papel de la Comisión 13. Considera que la Comisión debería desempeñar un papel más importante en la supervisión de las políticas de los Estados miembros garantizando una perfecta sincronización entre las líneas directrices en materia de empleo, adoptadas en otoño, y las orientaciones generales para las políticas económicas adoptadas en la primavera siguiente, que deben tener en cuenta dichas decisiones en materia de empleo; sería más conveniente adoptar de manera simultánea las líneas directrices en materia de empleo y las orientaciones generales para las políticas económicas; El papel del Consejo 14. Afirma que el Consejo debe establecer métodos de organización interna y de coordinación para garantizar una dirección política de la reglamentación macroeconómica en su conjunto (no sólo el Ecofin, sino también los demás Consejos especializados en colaboración con el Consejo de Asuntos Generales); 15. Considera que el estatuto del Consejo del Euro debería estar reconocido en el Tratado y que debería tener, respecto de los miembros de la Unión Monetaria, las mismas competencias que tiene el Consejo para toda la Unión Europea, a saber, la toma de decisiones; y que, evidentemente, no se pueden poner en duda los méritos de la coordinación informal, pero sus desventajas son considerables si se desea que lo que se dice en un Consejo informal se plasme en decisiones de los Parlamentos nacionales en materia presupuestaria, social y medioambiental; LA COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA (PARLAMENTO EUROPEO Y PARLAMENTOS NACIONALES) 16. Insiste en que debería analizarse la cooperación entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales en un contexto más amplio de cooperación a fin de evaluar el papel de la COSAC, por un lado, y de los circuitos paralelos actuales de las comisiones especializadas, por otro lado, tanto en términos de eficacia como de racionalización del control democrático, sin crear nuevas instituciones ni «comités parlamentarios»; LAS NUEVAS POLÍTICAS EUROPEAS 17. Considera que la inexistencia de una política económica y fiscal común es totalmente incompatible con la gestión unificada de la política monetaria; y que por lo que se refiere a la política fiscal, sería deseable una armonización de las fiscalidades de los Estados miembros de la zona euro, en particular en lo relativo a la fiscalidad del ahorro y el impuesto de sociedades, y debería ser posible adoptar decisiones en este ámbito por mayoría cualificada; 18. Considera que, por lo que se refiere a la política social, el euro debería alentar a los Estados miembros a adoptar un mínimo de reglas comunes que permitan avanzar hacia un verdadero modelo social europeo, hacia el pleno empleo, hacia un medio ambiente sano del que los ciudadanos europeos puedan beneficiarse directamente y hacia la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se reconozcan los derechos fundamentales y se refuercen los procedimientos y las estructuras de cooperación judicial y policial; considera que los mecanismos de solidaridad y de cohesión económica, social y territorial deben perfeccionarse en la perspectiva de la ampliación; 19. Subraya que la construcción de una unión monetaria requeriría un sistema presupuestario «de inspiración federal» o, al menos, un mecanismo institucional y financiero que permita abordar una situación de crisis en uno o varios Estados miembros; y que la futura financiación de la Unión Europea deberá enfocarse en función del objetivo de la cohesión económica, social y territorial fijado por el Tratado, rechazando la teoría denominada del «justo retorno» en lo que se refiere a los recursos propios y tomando en consideración el conjunto de los beneficios presupuestarios y no presupuestarios derivados de la participación en la construcción europea; LA REPRESENTACIÓN EXTERIOR DE LA UEM 20. Toma nota de la decisión adoptada en el Consejo Europeo de Viena de aceptar una «representación tripartita» (Consejo, Comisión y BCE) en los ámbitos económico y monetario y de los acuerdos en materia de tipos de cambio»; 21. Considera que el apartado 4 del artículo 111 del TCE (antiguo apartado 4 del artículo 109), que exige la unanimidad de los países que participen en la zona euro y la consulta al Parlamento Europeo, debería sustituirse por una disposición que prevea, especialmente con vistas a la ampliación, la votación por mayoría cualificada; 22. Considera que los estatutos de organismos internacionales como el FMI deberían reformarse debidamente para que reconozcan la nueva realidad de la UEM; * * * 23. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.