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Document 51999AP0024

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (COM(98)0085 C4-0129/98 98/0072(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

DO C 150 de 28.5.1999, p. 363 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999AP0024

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (COM(98)0085 C4-0129/98 98/0072(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

Diario Oficial n° C 150 de 28/05/1999 p. 0363


A4-0024/99

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (COM(98)0085 - C4-0129/98 - 98/0072(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Considerando 4 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que deben buscarse los medios para dotar a los OMG de características genéticas estables, que permitan distinguirlos de los organismos no modificados genéticamente, facilitando de este modo su recuperación en caso de accidentes,

(Enmienda 2)

Considerando 5

>Texto original>

Considerando que las disposiciones de la Directiva relativas a la liberación de productos a que se refiere la parte B no deberán aplicarse a aquellos productos en fase de desarrollo que estén cubiertos por una normativa comunitaria que disponga una evaluación de riesgos medioambientales específica y similar a la prevista en la presente Directiva;

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 3)

Considerando 5 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva relativas a la comercialización de productos deben ser una referencia para los productos que consistan en OMG o que los contengan cubiertos por otros actos legislativos comunitarios, que, por consiguiente, deben prever una evaluación específica del riesgo para el medio ambiente y otros procedimientos reglamentarios equivalentes al menos a los establecidos en la presente Directiva;

(Enmienda 4)

Considerando 5 ter (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que, al renovar una autorización, podrán revisarse todas las condiciones de la autorización inicial, incluidas condiciones tales como el seguimiento y/o la limitación temporal de la autorización;

(Enmienda 84)

Considerando 5 quater (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la ciencia no es capaz de dar respuestas concluyentes sobre los riesgos de la liberación intencional de OMG en el medioambiente y que las incertidumbres deberían aclararse mediante una estrecha cooperación entre los científicos y los responsables políticos, utilizando cualquier posibilidad para la recogida de datos científicos sobre los efectos directos e indirectos en la salud pública y el medio ambiente;

(Enmienda 5)

Considerando 7

>Texto original>

Considerando que es conveniente que el procedimiento administrativo para otorgar autorizaciones de comercialización de OMG como productos o componentes de productos sea más eficaz y transparente y que las autorizaciones sean válidas durante un plazo limitado;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que es conveniente que el procedimiento administrativo para otorgar autorizaciones de comercialización de OMG como productos o componentes de productos sea más eficaz y transparente;

(Enmienda 6)

Considerando 12

>Texto original>

Considerando que la Comisión podrá consultar los aspectos de orden general que, en su opinión, puedan plantear preocupaciones éticas con cualquiera de los comités que haya creado para que la asesoren en relación con las implicaciones éticas de la biotecnología;

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que la Comisión

o el Parlamento Europeo podrán consultar los aspectos relacionados con la liberación de OMG que, en su opinión o en opinión del Parlamento, puedan plantear preocupaciones éticas con cualquiera de los comités correspondientes, con el fin de obtener su asesoramiento;

(Enmienda 96)

Considerando 13 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que a largo plazo debe aspirarse a que se establezca un procedimiento centralizado a escala comunitaria para la liberación de organismos modificados genéticamente, siguiendo el ejemplo del dispositivo previsto para la autorización de medicamentos; que la Comisión debería elaborar un estudio sobre la posibilidad de hacer examinar de manera centralizada la liberación de organismos modificados genéticamente, por ejemplo, por la Agencia Europea de Medio Ambiente de Copenhague;

(Enmienda 7)

Considerando 17 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que el deterioro ambiental puede estar ocasionado, no sólo por OMG, sino por una multitud de causas y que, para poder llevar a cabo una regulación global de posibles daños, es necesario fijar normas legislativas en materia de responsabilidad ambiental vigentes a escala comunitaria;

(Enmienda 8)

Considerando 18

>Texto original>

Considerando que procede establecer sanciones aplicables por los Estados miembros para favorecer el cumplimiento efectivo de la presente Directiva,

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que procede establecer sanciones aplicables por los Estados miembros para favorecer el cumplimiento efectivo de la presente Directiva

; que procede, asimismo, establecer sanciones contra la liberación no intencional de OMG,

(Enmienda 61)

Considerando 19

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Considerando que se debe realizar un estudio sobre los posibles costes y beneficios socioeconómicos de la liberación intencional o de la autorización de comercialización;

(Enmienda 9)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 1 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

1) Organismo, toda entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético;

>Texto tras el voto del PE>

1) Organismo, toda entidad biológica, con excepción de los seres humanos, capaz de reproducirse o de transferir material genético, y el ser humano, pero sólo como donante de material genético;

(Enmienda 10)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 2, primer párrafo (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

2) Organismo modificado genéticamente (OMG), un organismo cuyo material genético ha sido modificado en una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales;

>Texto tras el voto del PE>

2) Organismo modificado genéticamente (OMG), un organismo, incluido el ADN y el plásmido, cuyo material genético ha sido modificado en una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales, con excepción del ser humano como receptor de las modificaciones citadas;

(Enmienda 11)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 3 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 bis) liberación no autorizada, toda liberación de organismos o productos modificados genéticamente para la cual no se haya expedido autorización;

(Enmienda 12)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 3 ter (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 ter) producto, toda preparación que consista en un OMG o que lo contenga, o una combinación de varios OMG, que se comercialice;

(Enmienda 13)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 4 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

4) Comercialización, suministro o facilitación a terceros.

>Texto tras el voto del PE>

4) Comercialización, suministro o facilitación a terceros, con excepción de la entrega con fines de inspección a las autoridades administrativas.

(Enmienda 14)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 5 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

5. Notificación, la presentación a la autoridad competente de un Estado miembro de documentos que contengan la información requerida. La persona que lleve a cabo esta tarea se denominará»notificador».

>Texto tras el voto del PE>

5. Notificación, la presentación a las autoridades competentes de un Estado miembro de documentos que contengan la información requerida y, en su caso, la entrega de muestras del OMG o de sus materiales genéticos. La persona que lleve a cabo esta tarea se denominará»notificador».

(Enmienda 15)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 6 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

6) Evaluación de los riesgos medioambientales, la valoración de los riesgos directos e indirectos para la salud humana y el medio ambiente que puede entrañar la liberación intencional de OMG en el medio ambiente.

>Texto tras el voto del PE>

6) Evaluación de los riesgos medioambientales, la valoración de los riesgos directos e indirectos para la salud humana y el medio ambiente, incluida la valoración de los efectos secundarios y a largo plazo, que puede entrañar la liberación intencional de OMG en el medio ambiente.

(Enmienda 16)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 2, punto 6 bis (nuevo), (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. Uso, la liberación intencional de un producto que se ha comercializado. Las personas que hagan este uso se denominarán «usuarios».

(Enmienda 79)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 3, párrafo único bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Tampoco se aplicará a los productos farmacéuticos para uso humano consistentes en un OMG o en una combinación de OMG o que los contengan, a reserva de que la legislación comunitaria que los regule prevea una evaluación de los riesgos para el medio ambiente equivalente a la establecida en los Anexos II y III de la presente Directiva.

(Enmienda 17)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 1 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

1. Los Estados miembros garantizarán la adopción de todas las medidas adecuadas para evitar los efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente que pudieren resultar de la liberación intencional de OMG. A tal efecto, la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente podrá realizarse únicamente después de haber llevado a cabo la evaluación de todos los riesgos posibles para la salud humana y el medio ambiente de conformidad con las partes B o C de la presente Directiva. Dicha evaluación tomará en consideración los principios establecidos en el Anexo II.

>Texto tras el voto del PE>

1.

Los Estados miembros y la Comisión adoptarán el principio de la prevención y garantizarán la adopción de todas las medidas adecuadas para evitar los efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente que pudieren resultar de la liberación intencional de OMG. A tal efecto, la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente podrá realizarse únicamente después de haber llevado a cabo la evaluación de todos los riesgos posibles para la salud humana y el medio ambiente de conformidad con las partes B o C de la presente Directiva. Dicha evaluación tomará en consideración los principios establecidos en el Anexo II.

(Enmienda 92)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

1bis. En el caso de todos los OMG autorizados para su liberación, de conformidad con la presente Directiva, el notificador presentará a la autoridad competente una descripción de los métodos de identificación de los OMG con objeto de garantizar su rastreo. La presentación de las muestras de los OMG o de sus materiales genéticos, incluidos los documentos y las etiquetas correspondientes, será obligatoria.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Deberá disponerse de un registro y de una base de datos accesible al público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

(Enmienda 90)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 1 ter (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

1 ter. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los OMG que contienen genes resistentes a los antibióticos utilizados para fines médicos o veterinarios no se liberen en el medio ambiente.

(Enmienda 91)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 1 quater (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

1 bis. A la hora de autorizar una liberación intencional, los Estados miembros y la Comisión garantizarán que se tomen todas las medidas necesarias para evitar la transferencia de genes procedentes de OMG a otros organismos que se encuentren en el medio ambiente.

(Enmienda 73)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. De conformidad con el Anexo II parte A, determinadas categorías de OMG que contienen características o rasgos específicos actualmente reconocidos como causantes de riesgos inaceptables para el medio ambiente o la salud humana o la biodiversidad, no podrán liberarse en la Comunidad. Esta lista se revisará a la luz de futuros conocimientos. La Comisión definirá, en consulta con las autoridades competentes, criterios suplementarios para el establecimiento de la lista.

(Enmienda 19)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 bis. Los Estados miembros y la Comisión Europea garantizarán que ningún OMG ni sus productos derivados salgan del territorio de la UE sin la previa información y consentimiento del país o del importador.

(Enmienda 20)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 3 ter (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 ter. En caso de una liberación no autorizada o accidental de un OMG, incluyendo la importación, el Estado miembro correspondiente adoptará todas las medidas necesarias para poner fin a la liberación, iniciar acciones para eliminar cualquier daño producido e informar a otros Estados miembros, a la Comisión y al público.

(Enmienda 21)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 4, apartado 3 quater (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 quater. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que, al exportar OMG o productos de OMG a países no comunitarios, se informe a los países importadores sobre el procedimiento de autorización vigente en la UE -dado el caso, mediante el intercambio de los datos de que dispone la Comisión, teniendo en cuenta el artículo 19-, para permitirles una decisión soberana.

(Enmienda 22)

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 5 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

Artículo 5

Los artículos 6 a 9 no se aplicarán a los productos en fase de desarrollo que estén cubiertos por una normativa comunitaria que disponga una evacuación de riesgos medioambientales especifica y similar a la establecida en dichos artículos.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 23)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 bis, apartado 3, introducción (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

3. La autoridad competente comprobará la correcta clasificación en la categoría 1 con arreglo a los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 y estudiará el expediente con el fin de detectar cualquier posible riesgo para la salud humana o el medio ambiente. La autoridad competente dará una respuesta por escrito al notificador en un plazo de 30 días desde la recepción de la notificación:

>Texto tras el voto del PE>

3.

La autoridad competente comprobará la correcta clasificación en la categoría 1 con arreglo a los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 y estudiará el expediente con el fin de detectar cualquier posible riesgo para la salud humana o el medio ambiente. La autoridad competente dará una respuesta por escrito al notificador en un plazo de 45 días desde la recepción de la notificación:

(Enmienda 24)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 bis, apartado 3 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 bis.

El notificador podrá proceder a la liberación si en el plazo de 45 días la autoridad competente no indica lo contrario.

(Enmienda 86)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 bis, apartado 3 ter (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3 ter. El notificador podrá emprender acciones legales cuando la autoridad competente no dé una respuesta en un plazo de 45 días.

(Enmienda 25)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 ter, apartado 2, letra e) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

e) información sobre el seguimiento, el control, el tratamiento de residuos y los planes de actuación en caso de emergencia;

>Texto tras el voto del PE>

e) planes detallados para el seguimiento, el control, la reparación, el tratamiento de residuos y la actuación en caso de emergencia;

(Enmienda 26)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 ter, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 bis El notificador presentará con su notificación un plan detallado de seguimiento,de conformidad con el Anexo VII, en el que se indique el uso óptimo de los experimentos planificados para la recogida de datos científicos sobre los efectos directos, indirectos, inmediatos o diferidos de los OMG sobre la salud humana y/o el medio ambiente.

(Enmienda 27)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 ter, apartado 4 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

4. Para calcular el plazo de 90 días mencionado en el apartado 3, no se tendrán en cuenta los períodos de tiempo en los que la autoridad competente:

>Texto tras el voto del PE>

4.

Para calcular el plazo de 90 días mencionado en el apartado 3, no se tendrán en cuenta:

>Texto original>

a) haya estado esperando la información adicional que hubiera solicitado al notificador; o

>Texto tras el voto del PE>

a)

los períodos de tiempo en los que la autoridad competente haya estado esperando la información adicional que hubiera solicitado al notificador; o

>Texto original>

b) esté realizando una encuesta o consulta públicas con arreglo a lo establecido en el artículo 7.

>Texto tras el voto del PE>

b) los períodos de tiempo no superiores a 90 días en los que la autoridad competente esté realizando una encuesta o consulta públicas con arreglo a lo establecido en el artículo 7.

(Enmienda 28)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 quater, apartado 1 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

1. Cuando las liberaciones a que se refiere la parte B vayan a realizarse en más de un Estado miembro, el solicitante podrá seguir el procedimiento descrito en los párrafos siguientes.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 29)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 quater, apartado 6 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

6. Para calcular el plazo de 90 días mencionado en el apartado 5, no se tendrán en cuenta los períodos de tiempo en los que las autoridades competentes:

>Texto tras el voto del PE>

6.

Para calcular el plazo de 90 días mencionado en el apartado 5, no se tendrán en cuenta:

>Texto original>

a) hayan estado esperando la información adicional que hubieran solicitado al notificador; o

>Texto tras el voto del PE>

a)

los períodos de tiempo en los que las autoridades competentes hayan estado esperando la información adicional que hubieran solicitado al notificador; o

>Texto original>

b) estén realizando una encuesta o consulta públicas con arreglo a lo establecido en el artículo 7.

>Texto tras el voto del PE>

b) períodos de tiempo no superiores a 90 días en los que las autoridades competentes estén realizando una encuesta o consulta públicas con arreglo a lo establecido en el artículo 7.

(Enmienda 30)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 quater, apartado 6 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

6 bis. La encuesta o consulta públicas mencionadas en la letra b) del apartado 6 deberán llevarse a cabo en un plazo no superior a 90 días.

(Enmienda 31)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 6 quinquies, apartado 2 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

2. Si la autoridad competente llegara a disponer de información que pudiera tener consecuencias importantes para los riesgos que plantea la liberación, podrá exigir al notificador que modifique las condiciones de la liberación, que la suspenda o la termine.

>Texto tras el voto del PE>

2.

Si la autoridad competente llegara a disponer de información que pudiera tener consecuencias importantes para los riesgos que plantea la liberación, deberá evaluar dicha información y podrá exigir al notificador que modifique las condiciones de la liberación, que la suspenda o la termine.

(Enmienda 32)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 bis (nuevo)

Artículo 7 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, la autoridad competente pondrá a disposición del público información acerca de todas las liberaciones de OMG contempladas en la Parte B. Si fuera necesario, podrá consultarse al público, pero deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días. Antes de la transposición de la presente Directiva, la Comisión determinará, conforme al artículo 21, el modo en que se han de llevar a cabo estas consultas.»

(Enmienda 33)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 ter (nuevo)

Artículo 8 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 ter. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Una vez efectuada la liberación, y, posteriormente, en los intervalos establecidos en la autorización de liberación, el notificador informará a la autoridad competente sobre el resultado de la liberación y sus consecuencias a largo plazo con respecto a cualquier riesgo para la salud humana o el medio ambiente.»

(Enmienda 34)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 9, apartado 2 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

2. La Comisión remitirá inmediatamente estos resúmenes a los demás Estados miembros que, en un plazo de 30 días, podrán presentar observaciones bien a través de la Comisión, bien directamente.

>Texto tras el voto del PE>

2.

La Comisión remitirá inmediatamente estos resúmenes a los demás Estados miembros que, en un plazo de 30 días, podrán presentar observaciones bien a través de la Comisión, bien directamente. Se permitirá a los Estados miembros que lo soliciten recibir una copia de la notificación completa y podrán solicitar información adicional. Para el cálculo del período de 30 días, no se tendrá en cuenta el período de tiempo durante el cual la autoridad competente esté a la espera de información adicional.

(Enmienda 35)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 9, apartado 4 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

4. Los Estados miembros remitirán una vez al año a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una relación de los OMG liberados en su territorio con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 6 bis y una lista de las notificaciones rechazadas conforme a la letra b) del apartado 3 del artículo 6 bis.

>Texto tras el voto del PE>

4.

Los Estados miembros remitirán una vez al año a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una relación de los OMG liberados en su territorio con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 6 bis y una lista de las notificaciones rechazadas conforme a la letra b) del apartado 3 del artículo 6 bis. También deberán difundirse entre los Estados miembros los resúmenes de los resultados de toda liberación intencional, incluyendo los datos resultantes de la supervisión, con vistas a fomentar el conocimiento y como contribución a la armonización.

(Enmienda 94)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 10 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

Los artículos 11 a 18 no se aplicarán a los productos contemplados en una normativa comunitaria en la que se disponga una evaluación de los riesgos medioambientales específica y similar a la establecida en la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

Los artículos 11 a 18 no se aplicarán a los productos contemplados en una normativa comunitaria en la que se disponga una evaluación de los riesgos medioambientales específica y

conforme a la establecida en los Anexos II y III de la presente Directiva.

(Enmienda 75)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 10, párrafo único bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

El permiso para comercializar OGM como producto, o parte del mismo, se concederá por un período inicial máximo de doce años.

(Enmienda 37)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 11, apartado 2, letra e) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

e) una propuesta de etiquetado que deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, y que informe al consumidor de la presenciade OMG en el producto o productos, cuando dicha presencia esté demostrada;

>Texto tras el voto del PE>

e)

una propuesta de etiquetado que deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, y que informe al consumidor de que el producto o productos contienen o se componen de OMG;

(Enmienda 38)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 11, apartado 2, letra f bis (nueva) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

f bis)

un sistema de certificación que garantice la posibilidad de detección de los OMG.

(Enmienda 39)

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 12, apartado 3, primer párrafo (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

3. El informe de evaluación indicará si los OMG de que se trate pueden comercializarse o no y, en su caso, con qué condiciones, o bien si es preciso realizar una evaluación complementaria

>Texto tras el voto del PE>

3.

El informe de evaluación indicará si los OMG de que se trate pueden comercializarse o no y, en su caso, con qué condiciones, o si no pueden comercializarse, o bien si es preciso realizar una evaluación complementaria.

(Enmienda 40)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 bis, apartado 2 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

2. Por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, la Comisión podrá establecer criterios y requisitos de información que deberán cumplir las notificaciones de liberaciones intencionales para comercializar determinados tipos de OMG como productos o componentes de productos aplicando el procedimiento simplificado descrito en el artículo 13 ter, previa consulta del comité o comités científicos competentes y de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 21. Los criterios y requisitos se fundarán en la seguridad para la salud humana y el medio ambiente, así como en las pruebas científicas disponibles referentes a dicha seguridad y en la experiencia adquirida con liberaciones de OMG comparables.

>Texto tras el voto del PE>

2.

Por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, la Comisión podrá establecer criterios y requisitos de información que deberán cumplir las notificaciones para comercializar determinados tipos de OMG como productos o componentes de productos aplicando el procedimiento simplificado descrito en el artículo 13 ter, previa consulta del comité o comités científicos competentes y de acuerdo con el procedimiento recogido en el artículo 21. Los criterios y requisitos se fundarán en la seguridad para la salud humana y el medio ambiente, así como en las pruebas científicas disponibles referentes a dicha seguridad y en la experiencia adquirida con liberaciones de OMG comparables.

(Enmienda 41)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 ter, apartado 6 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

6. Salvo que haya alguna objeción justificada de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión en los 30 días siguientes a la fecha de difusión del expediente de notificación o que se hayan resuelto los posibles aspectos pendientes en el plazo de 45 días mencionado en el apartado 5, la autoridad competente que haya recibido la notificación inicial comunicará en un plazo de 15 días su acuerdo por escrito para que el producto pueda comercializarse e informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. La autorización se concederá por un plazo de siete años.

>Texto tras el voto del PE>

6.

Salvo que haya alguna objeción justificada de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión en los 30 días siguientes a la fecha de difusión del expediente de notificación o que se hayan resuelto los posibles aspectos pendientes en el plazo de 45 días mencionado en el apartado 5, la autoridad competente que haya recibido la notificación inicial comunicará en un plazo de 15 días su acuerdo por escrito para que el producto pueda comercializarse e informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. La autorización podrá limitarse, conforme al apartado 3 del artículo 13 sexties, a un plazo de 12 años a partir del inicio de la comercialización, siempre que no se disponga de experiencia suficiente en la comercialización de OMG comparables con respecto al seguimiento.

(Enmienda 42)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 quater, apartado 4 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

4. Salvo que haya alguna objeción justificada de un Estado miembro o de la Comisión en los 30 días siguientes a la fecha de presentación mencionada en el apartado 3, la autoridad competente que haya recibido la notificación inicial dará su acuerdo por escrito a la renovación de la autorización inicial e informará a los demás Estados miembros y a la Comisión. La autorización se concederá por un plazo de siete años.

>Texto tras el voto del PE>

4.

Salvo que haya alguna objeción justificada de un Estado miembro o de la Comisión en los 30 días siguientes a la fecha de presentación mencionada en el apartado 3, la autoridad competente que haya recibido la notificación inicial dará su acuerdo por escrito a la renovación de la autorización inicial e informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

(Enmienda 43)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 quater bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 13 quater bis

En caso de riesgo grave, debe impedirse la comercialización, y, en la medida de lo posible, deben recuperarse los OMG comercializados. Además, deberá informarse al público sobre los riesgos que suponen los OMG comercializados.

(Enmienda 44)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 quinquies, apartado 1, párrafo 2° (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

Para calcular el plazo de tres meses, no se tendrán en cuenta los períodos de tiempo en los que la Comisión esté esperando la información adicional que hubiera solicitado al notificador o el dictamen del comité científico que haya consultado.

>Texto tras el voto del PE>

Para calcular el plazo de tres meses, no se tendrán en cuenta los períodos de tiempo en los que la Comisión esté esperando la información adicional que hubiera solicitado al notificador o el dictamen del comité científico que haya consultado

en los casos en que no se dispone de una experiencia amplia, dictamen que dicho comité ha de elaborar en el plazo de 120 días..

(Enmienda 45)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 quinquies, apartado 2 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

2. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión favorable, la autoridad competente que recibió la notificación inicial dará su autorización por escrito en un plazo de 30 días desde la publicación de la decisión de la Comisión, de modo que el producto pueda comercializarse durante 7 años e informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

2.

Cuando la Comisión haya adoptado una decisión favorable, la autoridad competente que recibió la notificación inicial dará su autorización por escrito en un plazo de 30 días desde la publicación de la decisión de la Comisión, de modo que el producto pueda comercializarse e informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

(Enmienda 87)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 quinquies, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. A la hora de conceder una autorización, la autoridad competente podrá imponer condiciones adicionales para la protección de las zonas sensibles desde un punto de vista medioambiental; informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo las razones que le han llevado a tomar dicha decisión.

(Enmienda 46)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 sexties, apartado 3 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

3. La autorización de comercialización de OMG como productos o componentes de productos se concederá por un plazo de siete años. El notificador sólo podrá comercializar el producto si ha recibido la autorización por escrito de la autoridad competente de acuerdo con los artículos 13, 13 ter, 13 quater y 13 quinquies, y cumpliendo los requisitos que se le exijan en la misma, incluida la referencia a ecosistemas o entornos determinados.

>Texto tras el voto del PE>

3.

La autorización de comercialización de OMG como productos o componentes de productos se concederá por un plazo de 12 años a partir del inicio de la comercialización. En tal caso, el notificador deberá recoger y valorar sus propios conocimientos y las objeciones que le hayan sido notificadas en relación con los aspectos mencionados en el Anexo VII, que procederá a continuación conforme al procedimiento previsto en el artículo 13 quater. No es de aplicación el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 quinquies.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Si la autoridad competente llegara, en este contexto, a la conclusión de que se dispone de nueva información que pudiera repercutir de modo considerable en los riesgos vinculados con la comercialización, podrá pedir al notificador que suspenda ésta de modo provisional o definitivo.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

El notificador sólo podrá comercializar el producto si ha recibido la autorización por escrito de la autoridad competente de acuerdo con los artículos 13, 13 ter, 13 quater y 13 quinquies, y cumpliendo los requisitos que se le exijan en la misma, incluida la referencia a ecosistemas o entornos determinados.

(Enmienda 89)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 sexties, apartado 5 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

5. Si la autoridad competente recibe información complementaria en virtud del apartado 4, informará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

>Texto tras el voto del PE>

5. Si la autoridad competente recibe información complementaria, en virtud del apartado 4

o de otra manera, que pudiera tener importantes repercusiones en los riesgos asociados a la liberación, la autoridad competente o la Comisión podrá pedir al notificador que modifique las condiciones, suspenda o finalice la liberación intencional o tome cualquier medida correctiva necesaria, e informará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la medida tomada.

(Enmienda 48)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 sexties, apartado 5 bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Cuando tuviere conocimiento de casos de liberación o comercialización no autorizados, la autoridad competente pedirá sin demora al notificador que suspenda la liberación/comercialización y que adopte todas las medidas necesarias para subsanar las posibles consecuencias.

(Enmienda 49)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 sexties, apartado 5 ter (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

5 ter. En caso de un peligro inminente, suspender la comercialización y recuperar en la medida de lo posible los OMG comercializados. Asimismo deberá informarse a la opinión pública sobre el peligro que entrañan estos OMG comercializados.

(Enmienda 50)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 sexties, apartado 5 quater (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

5 quater.

Al conceder la autorización, la autoridad competente podrá establecer requisitos adicionales para la protección de zonas sensibles desde el punto de vista ecológico. Informará al respecto de inmediato, indicando los motivos, a la Comisión y a los restantes Estados miembros,

(Enmienda 51)

ARTÍCULO 1, PUNTO 4

Artículo 13 septies (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 13 septies

1. Para la exportación de OMG o de productos que los contengan a terceros Estados, el exportador o importador deberá obtener:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- el permiso del país de destino para la importación, y

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- la autorización de exportación por parte de la autoridad competente del Estado miembro.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2. El país de destino deberá conceder el permiso a la importación antes de que el Estado miembro competente expida su autorización.

(Enmienda 52)

ARTÍCULO 1, PUNTO 5

Artículo 14 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que el etiquetado y empaquetado de los productos que contengan o se compongan de OMG se ajustan a la propuesta incluida en el expediente y a los requisitos aplicables especificados en la autorización escrita a que se refieren el apartado 3 del artículo 13, el apartado 6 del artículo 13 ter, el apartado 4 del artículo 13 quater y el apartado 2 del artículo 13 quinquies.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que el etiquetado,

el sistema de certificación que garantice la detección y el empaquetado de los productos que contengan o se compongan de OMG se ajustan a la propuesta incluida en el expediente y a los requisitos aplicables especificados en la autorización escrita a que se refieren el apartado 3 del artículo 13, el apartado 6 del artículo 13 ter, el apartado 4 del artículo 13 quater y el apartado 2 del artículo 13 quinquies.

(Enmienda 53)

ARTÍCULO 1, PUNTO 7

Artículo 16, apartado 1 (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

1. Cuando, por disponer de nueva información o haber revaluado la información existente, un Estado miembro tenga razones suficientes para considerar que un producto que ha sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente el uso y/o la venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo las razones de su decisión.

>Texto tras el voto del PE>

1.

Cuando, por disponer de información adicional o haber revaluado la información existente, un Estado miembro tenga razones suficientes para considerar que un producto que ha sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente el uso y/o la venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo las razones de su decisión.

(Enmienda 54)

ARTÍCULO 1, PUNTO 10

Artículo 20 bis, párrafo único bis y ter (nuevos) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión, los Estados miembros o el Parlamento Europeo podrán consultar a todos los comités creados por la Comisión con funciones consultivas sobre las repercusiones éticas de la biotecnología sobre temas que, en opinión de la Comisión, de los Estados miembros o del Parlamento, puedan suscitar preocupaciones éticas.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar que dichos procesos de consulta se lleven a cabo de acuerdo con claras normas de apertura y transparencia, con pleno acceso del público, y que no retrasen de forma injustificada los procedimientos decisorios de la presente Directiva, que, en cualquier caso, no deberán superar los tres meses.

(Enmienda 55)

ARTÍCULO 1, PUNTO 11

Artículo 21, párrafos 4° y 5° (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

>Texto tras el voto del PE>

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo

y al Parlamento Europeo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El Parlamento se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros.

>Texto original>

Si, transcurridos tres meses desde la fecha de presentación de la propuesta al Consejo, esteno se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

>Texto tras el voto del PE>

Si, transcurridos tres meses desde la fecha de presentación de la propuesta al Consejo

y al Parlamento Europeo, ninguno de ellos se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo o el Parlamento Europeo se hayan pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

(Enmienda 95)

ARTÍCULO 1, PUNTO 12

Artículo 22 bis bis (nuevo) (Directiva 90/220/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 22 bis bis (nuevo)

Quienes sean legalmente responsables de las liberaciones intencionadas de microorganismos modificados genéticamente tendrán la absoluta responsabilidad civil por cualquier daño a la salud humana y al medio ambiente ocasionado por la citada liberación. Antes de iniciar sus actividades deberán suscribir un seguro de responsabilidad suficiente para cubrir las pérdidas que pudieran ocasionarse.

(Enmienda 57)

ANEXO II, Párrafo nuevo después del título

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Toda evaluación de riesgos debe fundamentarse en el principio de prevención. La inexistencia de plena certidumbre científica o de consenso sobre el nivel de riesgo o sobre la posibilidad de que se produzcan efectos indeseables no debe utilizarse como pretexto para posponer medidas preventivas de dichos riesgos.

(Enmienda 58)

ANEXO II, PARTE A, PUNTO 1, PRIMER GUIÓN

>Texto original>

- patogenicidad para las personas, los animales o los vegetales,

>Texto tras el voto del PE>

-

patogenicidad para las personas, los animales, los vegetales o los microorganismos,

(Enmienda 59)

ANEXO II, PARTE A, PUNTO 2

>Texto original>

2. Elementos en los que se basa la evaluación de riesgos:

>Texto tras el voto del PE>

2.

Elementos en los que se basa la evaluación de riesgos:

>Texto original>

- características del organismo u organismos sin modificar,

>Texto tras el voto del PE>

-

características del organismo u organismos sin modificar,

>Texto original>

- características de los rasgos introducidos que den lugar a los OMG,

>Texto tras el voto del PE>

-

características de los rasgos introducidos que den lugar a los OMG,

>Texto original>

- características del uso previsto,

>Texto tras el voto del PE>

-

características del uso previsto,

>Texto original>

- características del entorno receptor,

>Texto tras el voto del PE>

-

características (físicas y socioeconómicas) del entorno receptor,

>Texto original>

- características de interacción entre esos elementos.

>Texto tras el voto del PE>

-

características de interacción entre esos elementos.

>Texto original>

La información sobre liberaciones de organismos similares, rasgos similares y su interacción con entornos similares puede facilitar la evaluación de riesgos.

>Texto tras el voto del PE>

La información

disponible sobre liberaciones de organismos similares, rasgos similares y su interacción con entornos similares deberá utilizarse para facilitar la evaluación de riesgos.

(Enmienda 60)

ANEXO II, PARTE B, PUNTO 5

>Texto original>

Si el riesgo estimado de uno cualquiera de los peligros de una liberación es superior al nivel aceptable, se modificarán los OMG o las condiciones de la liberación con el fin de reducirlo.

>Texto tras el voto del PE>

Si el riesgo estimado de uno cualquiera de los peligros de una liberación es superior al nivel aceptable,

dicha liberación se prohibirá y se detendrá, y en la medida de lo posible, anulará sus efectos. Sólo podrá realizarse la liberación después de que se modifiquen los OMG o las condiciones de la liberación de forma que el riesgo se reduzca significativamente.

(Enmienda 62)

ANEXO II, PARTE B BIS (nueva)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

B BIS)

En los casos en que la información científica necesaria para la evaluación de riesgos no sea suficiente, deberá especificarse claramente tal circunstancia, y toda decisión que se base en dicha evaluación deberá inclinarse hacia el aspecto de seguridad del público.

(Enmienda 63)

ANEXO III A, PUNTO I, PARTE C BIS (NUEVA)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

C BIS Descripción del procedimiento por el que se pruebe la presencia de OMG.

(Enmienda 64)

ANEXO III A, PARTE V, LETRA D, APARTADO 5 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Descripción del procedimiento por el que se pruebe la presencia de OMG.

(Enmienda 65)

ANEXO III B, PARTE G, PUNTO 4

>Texto original>

4. Descripción de los planes y técnicas de seguimiento.

>Texto tras el voto del PE>

4.

Descripción de los planes y técnicas de seguimiento y de su duración y frecuencia.

(Enmienda 66)

ANEXO IV, LETRA B, PUNTO 5 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

5 bis.

Sistema de certificación propuesto para mantener la diferenciación en todas las fases entre los organismos o productos modificados genéticamente y los que no lo estén. Debe incluir métodos específicos de detección.

(Enmienda 67)

ANEXO IV, PARTE C, PUNTOS 1 Y 2

>Texto original>

1. Una propuesta de etiquetado en el que figure obligatoriamente «Contiene OMG» en una etiqueta o en la documentación adjunta, si está demostrada la presencia de OMG en el producto.

>Texto tras el voto del PE>

Una propuesta de etiquetado en el que figure obligatoriamente «Contiene

o se compone de organismos modificados genéticamente» en una etiqueta o en la documentación adjunta. Dicha propuesta debe basarse en una valoración científica; a este respecto, la presencia de proteínas o ADN modificados genéticamente es, en la actualidad, el criterio que mejor cumple estos requisitos.

>Texto original>

2. Una propuesta de etiquetado en el que figure obligatoriamente «Puede contener OMG», si la presencia de OMG en el producto no puede descartarse, pero tampoco está demostrada.

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 68)

ANEXO V, PARTE A, PUNTO 3

>Texto original>

3. En las condiciones de liberación experimental, los riesgos que presenta el organismo modificado genéticamente para la salud humana y/o el medio ambiente no deben ser mayores ni más numerosos que los que entrañen las liberaciones del organismo sin modificar correspondiente, por lo que respecta a la patogenicidad, la alergenicidad y la toxigenicidad. La capacidad de propagación en el medio ambiente, de invasión de ecosistemas no relacionados y de transferir material genético a otros organismos en el medio ambiente no debe causar ningún efecto perjudicial.

>Texto tras el voto del PE>

3.

En las condiciones de liberación experimental, los riesgos que presenta el organismo modificado genéticamente para la salud humana y/o el medio ambiente no deben ser mayores ni más numerosos que los que entrañen las liberaciones del organismo sin modificar correspondiente, por lo que respecta a la patogenicidad, la alergenicidad y la toxigenicidad. La capacidad de propagación en el medio ambiente de forma incontrolada y de transferir material genético a otros organismos en el medio ambiente deberá eliminarse, en la medida de lo posible. En todo caso, no deberá causar ningún efecto perjudicial.

(Enmienda 101)

ANEXO V, PARTE A, PUNTO 3 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3bis. El organismo modificado genéticamente no debe contener ningún gen resistente a los antibióticos ni elementos tóxicos o patógenos.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (COM(98)0085 - C4-0129/98 - 98/0072(COD))(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(98)0085 - 98/0072(COD)) ((DO C 139 de 4.5.1998, pág. 1.)),

- Vistos el apartado 2 del artículo 189 B y el artículo 100 A del Tratado CE, en virtud de los cuales la Comisión somete la propuesta al Parlamento (C4-0129/98),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía (A4-0024/99),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento, y solicita, en tal caso, la apertura del procedimiento de concertación;

5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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