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Document 51998PC0779

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social

/* COM/98/0779 final - AVC 98/0360 */

DO C 38 de 12.2.1999, p. 10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0779

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social /* COM/98/0779 final - AVC 98/0360 */

Diario Oficial n° C 038 de 12/02/1999 p. 0010


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social (1999/C 38/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 779 final - 98/0360(CNS)

(Presentada por la Comisión el 21 de diciembre de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, principalmente, sus artículos 8 A, 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada tras consultar a los interlocutores sociales, y de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las normas de coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

Considerando que, debido a las importantes diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en cuanto al campo de aplicación personal de éstas, es preferible sentar el principio de que el Reglamento es aplicable a todas las personas que están o han estado sometidas a la legislación de seguridad social de un Estado miembro;

Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;

Considerando que es preciso, en el marco de dicha coordinación, garantizar dentro de la Comunidad a las personas afectadas la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;

Considerando que las normas de coordinación deben servir para garantizar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, a sus derechohabientes y a sus supervivientes la conservación de los derechos y ventajas adquiridos y en vías de adquisición;

Considerando que estos objetivos han de ser alcanzados, principalmente, mediante la acumulación de todos los períodos computados por las diversas legislaciones nacionales para la apertura y la conservación del derecho a las prestaciones y para el cálculo de las mismas, así como mediante la concesión de prestaciones a las diversas clases de personas amparadas por el Reglamento;

Considerando que dentro de la Comunidad no está justificado, en principio, establecer una relación de dependencia de derechos en materia de seguridad social respecto del lugar de residencia del interesado; que, no obstante, en casos específicos, sobre todo para las prestaciones especiales que tienen algún vínculo con el entorno económico y social del interesado, podría tenerse en cuenta el lugar de residencia;

Considerando que es preciso someter a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pudieran derivarse;

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, es preciso determinar, como legislación aplicable, por regla general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia;

Considerando que es preciso establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción;

Considerando que, en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, es preciso garantizar una protección que regule la situación de las personas que residen o efectúan una estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente;

Considerando que la posición específica de los solicitantes y de los titulares de pensiones o de rentas y de los miembros de sus familias requiere disposiciones en materia de seguro de enfermedad adaptadas a dicha situación;

Considerando que, en materia de prestaciones de invalidez, es preciso elaborar un sistema de coordinación que respete las especificidades de las legislaciones nacionales, sobre todo en cuanto al reconocimiento de la invalidez y en caso de su agravación;

Considerando que es preciso elaborar un sistema de liquidación de prestaciones de vejez y de supervivencia cuando el interesado haya estado sometido a la legislación de uno o varios Estados miembros;

Considerando que debe establecerse un importe de pensión calculado con arreglo al método de acumulación y prorrateo y garantizado por el Derecho comunitario cuando la aplicación de la legislación nacional, incluidas sus cláusulas de reducción, suspensión o supresión, sea menos favorable que la de dicho método;

Considerando que, para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes frente a una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, es necesario incluir disposiciones que condicionen estrictamente la aplicación de dichas cláusulas;

Considerando que, en materia de prestaciones causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, es preciso, con el fin de garantizar la protección, solucionar la situación de las personas que residen o efectúan una estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente;

Considerando que es preciso incluir los subsidios de defunción en las prestaciones de enfermedad en especie;

Considerando que, para hacer posible la movilidad de las personas en las condiciones más favorables, es necesario establecer una coordinación más completa entre los regímenes de seguro y asistencia por desempleo de todos los Estados miembros;

Considerando que, a tal objeto, y para facilitar la búsqueda de empleo en los diferentes Estados miembros, procede, ante todo, reconocer al trabajador sin empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar;

Considerando que, para evitar pérdidas injustificadas de prestaciones, es preciso prever normas de coordinación específicas para las prestaciones de prejubilación;

Considerando que, con el fin de evitar acumulaciones injustificadas de prestaciones, es preciso prever normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del país de residencia de los miembros de la familia;

Considerando que es necesario instaurar una comisión administrativa compuesta por un representante gubernamental de cada uno de los Estados miembros, encargada, principalmente, de tratar todas las cuestiones administrativas o de interpretación que deriven de las disposiciones del presente Reglamento y de fomentar la colaboración entre los Estados miembros;

Considerando que se ha demostrado que el desarrollo y la utilización de servicios telemáticos para el intercambio de información requieren la creación de una Comisión técnica dependiente de la Comisión Administrativa para la Seguridad social de los Trabajadores Migrantes con competencias específicas en los ámbitos del tratamiento de la información;

Considerando que la utilización de servicios telemáticos para el intercambio de datos entre instituciones requiere disposiciones que garanticen que los documentos intercambiados por medios electrónicos se aceptan de la misma manera que los documentos en papel;

Considerando que estos intercambios se realizan en cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto a los tratamientos de los datos de carácter personal;

Considerando que es necesario prever disposiciones particulares que respondan a las características de las legislaciones nacionales para facilitar la aplicación de las normas de coordinación;

Considerando que, de acuerdo con el llamamiento efectuado en el Consejo de Edimburgo de diciembre de 1992, y en aras de la transparencia y la claridad, es oportuno simplificar las normas de coordinación;

Considerando que es menester derogar el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (1) y sustituirlo por un nuevo Reglamento;

Considerando que ello es conforme a las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 B del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Campo de aplicación personal

El presente Reglamento se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de seguridad social de uno o de varios Estados miembros así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.

Artículo 2

Campo de aplicación material

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones de seguridad social relacionadas principalmente con:

a) la enfermedad;

b) la maternidad

c) la invalidez;

d) la vejez;

e) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f) la supervivencia o los supervivientes;

g) la defunción;

h) el desempleo;

i) la prejubilación;

j) la familia.

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empleador o del armador.

3. No obstante, las disposiciones del título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.

4. El presente Reglamento no se aplicará a la asistencia social.

Artículo 3

Igualdad de trato

1. Las personas que residan en el territorio de uno los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

2. El Estado miembro cuyas disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas atribuyan efectos jurídicos a que ocurran determinados hechos o acontecimientos tendrá en cuenta, en la medida necesaria, esos mismos hechos o acontecimientos ocurridos en cualquier otro Estado miembro como si se hubiesen producido en el territorio nacional.

3. Una prestación concedida en virtud de la legislación de un Estado miembro se considerará, a efectos de la aplicación de la legislación de otro Estado miembro, como una prestación concedida en virtud de la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 4

Acumulación de los períodos

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.

Artículo 5

Supresión de las cláusulas de residencia

Una prestación debida en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrá rechazarse o sufrir ninguna reducción, ni modificación, ni suspensión, ni supresión, ni confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora, a reserva de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 6

Relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos de coordinación

En su campo de aplicación, el presente Reglamento sustituirá a cualquier otro convenio de seguridad social.

Artículo 7

Definiciones

Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a) el término «actividad por cuenta ajena» designa una actividad considerada como tal para la aplicación de la legislación de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio se ejerce dicha actividad;

b) el término «actividad por cuenta propia» designa una actividad considerada como tal para la aplicación de la legislación de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio se ejerce dicha actividad;

c) la expresión «trabajador de temporada» designa a toda persona que se desplaza al territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde reside, con el fin de efectuar allí, por cuenta de una empresa o de un empleador de este Estado, un trabajo de carácter estacional cuya duración no podrá sobrepasar en ningún caso ocho meses si permanece en el territorio de dicho Estado mientras dura su trabajo; por trabajo de carácter estacional se entenderá un trabajo que depende del ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;

d) el término «persona asegurada» designa a toda persona que reúne las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento:

e) el término «miembro de la familia» designa:

i) para la aplicación del presente Reglamento, a excepción del capítulo 1 del título III:

a toda persona con derechos derivados y definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones;

ii) para la aplicación del capítulo 1 del título III (enfermedad y maternidad)

el término «miembro de la familia» designa a toda persona con derechos derivados y definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside. Si en virtud de la legislación de su lugar de residencia no se reconoce como tal a esta persona, dicho término cubrirá asimismo a la persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado competente por el titular del derecho a las prestaciones. No obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador.

f) el término «residencia» designa el lugar en que una persona reside habitualmente y donde se encuentra igualmente su centro habitual de intereses;

g) el término «estancia» significa la estancia temporal;

h) el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 2;

Este término incluye las disposiciones convencionales que hayan sido objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación.

Este término incluye, asimismo, los convenios de seguridad social concluidos entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados que no forman parte de la Unión Europea;

i) la expresión «autoridad competente» designa, para cada Estado miembro, al ministro, a los ministros o a cualquier otra autoridad correspondiente de la cual dependan, para el conjunto o parte del territorio del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;

j) la expresión «Comisión Administrativa» designa la comisión mencionada en el artículo 56;

k) el término «institución» designa, para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

l) la expresión «institución competente» designa:

i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

ii) la institución de la cual el interesado tenga derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o

iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o

iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empleador en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2, bien al empleador o al asegurador subrogado, bien, en su defecto, al organismo o a la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

m) las expresiones «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia» designan respectivamente la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

n) la expresión «Estado competente» designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

o) la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

p) las expresiones «períodos de empleo» o «períodos de actividad por cuenta propia» designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;

q) la expresión «períodos de residencia» designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos;

r) el término «pensión» incluye, asimismo, las rentas, las entregas de capital que pueden sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones suplementarias;

s) el término «prestaciones de prejubilación» designa:

todas las prestaciones en metálico, distintas de una prestación anticipada de vejez, servidas a partir de una edad determinada, a un trabajador desempleado, hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada no reducida, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente; una prestación anticipada de vejez designa una prestación servida antes de la edad normal de la pensión y que o bien continúa siendo servida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez;

t) la expresión «subsidios de defunción» designa toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes en entrega de capital que se mencionan en la letra r).

TÍTULO II DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN A QUE ESTÁ SOMETIDA UNA PERSONA

Artículo 8

Normas generales

1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Para la aplicación del presente título, se considerará que las personas con derecho a una prestación distinta de la prestación de invalidez o de vejez a causa del ejercicio de una actividad profesional ejercen dicha actividad.

3. Para la aplicación del presente título, el trabajo efectuado a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará un trabajo efectuado en el territorio de dicho Estado miembro.

4. A reserva de lo dispuesto en los artículos 9 a 13:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;

b) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;

c) la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de ese Estado.

d) cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a c) estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros.

Artículo 9

Normas particulares en caso de desplazamiento

1. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que vaya a efectuar en el territorio de otro Estado miembro un trabajo por cuenta de su empleador que emplea habitualmente a personal en el territorio del primer Estado miembro, seguirá sometida a la legislación de dicho Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de doce meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al final de su período de desplazamiento.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que vaya a realizar un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses.

Artículo 10

Ejercicio de actividades en el territorio de dos o más Estados miembros

1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a:

a) la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside si ejerce una actividad sustancial en dicho territorio;

b) la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, si no ejerce actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en que dicha persona reside;

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a:

a) la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside si ejerce una actividad sustancial en dicho territorio;

b) la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de interés de sus actividades si no ejerce actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en que dicha persona reside.

3. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.

4. Una persona empleada como funcionario o personal asimilado sometida a un régimen especial para funcionarios de un Estado miembro y que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de otro o de otros Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en que está cubierta en calidad de funcionario o de personal asimilado.

5. La persona a que se refieren los apartados precedentes será tratada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejerciera la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio del Estado miembro afectado.

Artículo 11

Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado

1. Los artículos 8 a 10 no serán aplicables en materia de seguro voluntario o de seguro facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el apartado 1 del artículo 2 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.

2. No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de defunción (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado miembro, siempre y cuando dicha acumulación esté admitida explícita o implícitamente en virtud de la legislación del primer Estado miembro.

Artículo 12

Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

1. Las disposiciones de la letra a) del apartado 4 del artículo 8 serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

2. No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.

3. Los agentes auxiliares de las Comunidades europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado miembro al cual han estado sometidos en último lugar o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones relativas a subsidios familiares, cuya concesión está regulada por el régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que no podrá ser ejercido más que una sola vez, surtirá efecto a partir de la fecha de entrada en servicio.

Artículo 13

Excepciones a las disposiciones de los artículos 8 a 12

1. Dos o más estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 8 a 12.

2. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros, que resida en el territorio de otro estado miembro, podrá quedar exento, si así lo solicita, de la aplicación de la legislación de este último Estado, siempre que no esté sometido a esta legislación a causa del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

TÍTULO III DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO PRIMERO ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Artículo 14

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente

La persona asegurada contra el riesgo de enfermedad o de maternidad o los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie, incluidos los subsidios de defunción servidos, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplica, como si estuvieran aseguradas en virtud de dicha legislación. Asimismo, disfrutarán de las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación que esta última aplica.

Artículo 15

Estancia en el Estado competente mientras que la residencia se encuentra en un Estado miembro distinto del Estado competente

Las personas contempladas en el artículo 14 también podrán obtener las prestaciones en el territorio del Estado competente. Las prestaciones serán servidas y sufragadas por la institución competente, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.

Artículo 16

Estancia fuera del Estado competente - Normas generales

Sin perjuicio de las disposiciones más favorables del artículo 17, la persona asegurada contra el riesgo de enfermedad o de maternidad y los miembros de su familia que efectúen una estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente disfrutarán de las prestaciones en especie, incluidos los subsidios de defunción inmediatamente necesarios servidos, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplica, como si estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación. Estas personas disfrutarán de las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella.

Artículo 17

Estancia fuera del Estado competente - Normas particulares

1. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro distinto del Estado competente, así como su cónyuge y los hijos a su cargo que le acompañan, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 14 como si residieran en el territorio del Estado en que se ejerce la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o cuyo pabellón enarbola el buque a bordo del cual el trabajador ejerce su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

2. La persona que efectúe una estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente para cursar estudios o recibir formación profesional que conduzcan a una cualificación oficialmente reconocida por las autoridades de un Estado miembro, así como su cónyuge y los hijos a su cargo que le acompañen durante su estancia en el territorio del Estado miembro en que aquella persona curse los estudios o reciba la formación profesional, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 14 como si residieran en el territorio de este Estado miembro.

3. La persona a la que se apliquen las disposiciones del artículo 50, así como su cónyuge y los hijos a su cargo que le acompañen, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 14 como si residieran en el territorio del Estado miembro en que se busca empleo.

4. La persona que, antes de convertirse en titular de una pensión, se beneficiaba de las posibilidades previstas en los artículos 14 y 15, así como los miembros de su familia, conservarán estos derechos tras la jubilación.

Artículo 18

Autorización para recibir asistencia adecuada fuera del Estado competente

La persona autorizada por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en éste un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplica, como si estuviera asegurada en virtud de esta legislación. La autorización deberá ser concedida cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro competente o en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo necesario.

Artículo 19

Cálculo de las prestaciones en metálico

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente estos últimos o, llegado el caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

Artículo 20

Titular de pensión - prestaciones en especie

1. El titular de una o de varias pensiones y los miembros de su familia disfrutarán en el Estado de residencia de las prestaciones en especie, incluidos los subsidios de defunción servidos, por cuenta de todos los Estados que abonen una pensión, por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplica, como si fuera titular de una o de varias pensiones debidas solamente en virtud de esta legislación.

2. La carga de las prestaciones se distribuirá entre los Estados miembros que abonen una pensión prorrateada en función de los períodos cumplidos en cada Estado miembro, siempre y cuando el interesado hubiera tenido derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de cada uno de dichos Estados miembros si hubiera residido en su territorio.

3. En caso de que los demás pensionistas asegurados en el Estado de residencia estén sujetos a contribuciones, también estará sujeto a las mismas el titular de la pensión. El producto de estas contribuciones se distribuirá entre los Estados que abonan una pensión, prorrateadas en función de los períodos cumplidos en cada Estado miembro.

4. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

Artículo 21

Titular de pensión y miembros de su familia - prestaciones en metálico

El titular o el solicitante de pensión y los miembros de su familia disfrutarán de las prestaciones en metálico de conformidad con las disposiciones del capítulo sobre invalidez.

Artículo 22

Solicitante de pensión y miembros de su familia

Los artículos 20 y 21 se aplicarán por analogía a la persona que, durante la instrucción de una solicitud de pensión, deje de tener derecho a las prestaciones de enfermedad, incluidos los subsidios de defunción en virtud de la legislación del Estado miembro competente en último lugar.

Artículo 23

Derecho a las prestaciones existentes en el país de residencia

En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie, incluidos los subsidios de defunción, no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se considerarán por cuenta de la institución que aplique la legislación en virtud de la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 24

Prestaciones en especie de gran importancia

1. La persona a la que le sea reconocido, para él mismo o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato, o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro, antes de su nueva afiliación en virtud de la legislación aplicada por la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya afiliado a la segunda institución.

2. La Comisión Administrativa establecerá la lista de las prestaciones a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.

Artículo 25

Acumulación de los períodos para los trabajadores de temporada

El artículo 4 será aplicable al trabajador de temporada, aunque se trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que haya excedido de la duración admitida por la legislación del Estado competente, a condición, no obstante, de que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un período superior a cuatro meses.

Artículo 26

Reembolso entre instituciones

1. Las prestaciones en especie, incluidos los subsidios de defunción servidos por la institución de un Estado miembro por cuenta de la institución de otro Estado miembro, en virtud de las disposiciones del presente capítulo, darán lugar a un reembolso íntegro, determinado y efectuado según las modalidades previstas por el Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 71, previa justificación de los gastos efectivos.

2. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

CAPÍTULO 2 INVALIDEZ

Artículo 27

Disposición general

Las personas sometidas a las legislaciones de dos o más Estados miembros disfrutarán de las prestaciones de conformidad con las disposiciones del capítulo 3, que son aplicables por analogía.

Artículo 28

Cómputo por un Estado miembro de los períodos de indemnización de la incapacidad laboral por otro Estado miembro

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la concesión de las prestaciones de invalidez a la condición de que, durante un período determinado, el interesado haya disfrutado de prestaciones en metálico de enfermedad o haya sido incapaz de trabajar, tendrá en cuenta todo período durante el que, en virtud de la legislación de otro Estado miembro, el interesado se haya beneficiado, por la incapacidad laboral, de prestaciones de enfermedad en metálico o del mantenimiento de sus ingresos o de prestaciones de invalidez como si se tratara de un período durante el cual le hubiesen sido servidas prestaciones de enfermedad en metálico en virtud de la legislación por ella aplicada o durante el cual haya sido incapaz de trabajar en el sentido de lo dispuesto por esta legislación.

Artículo 29

Agravación de una invalidez

Cuando se produza la agravación de una invalidez por la que una persona esté disfrutando de prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta dicha agravación, con arreglo al presente capítulo.

Artículo 30

Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez

1. Si, después de haberlo suspendido, se restableciera el abono de las prestaciones, la obligación de hacerlo efectivo recaerá sobre la institución o instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

2. Si, después de haber suspendido las prestaciones, el estado del interesado justificara la concesión de nuevas prestaciones, éstas se concederán de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 31

Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez

1. Las prestaciones de invalidez se convertirán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislaciones en virtud de las cuales hayan sido concedidas, y con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3.

2. Toda institución que sea deudora de prestaciones de invalidez en virtud de la legislación de un Estado miembro continuará abonando, al beneficiario de prestaciones de invalidez que, con arreglo al artículo 32, haya invocado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros, aquellas prestaciones de invalidez a las que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1 o, si no, mientras el interesado continúe reuniendo los requisitos necesarios para percibir dichas prestaciones.

CAPÍTULO 3 PENSIONES DE VEJEZ Y SUPERVIVIENTES

Artículo 32

Disposiciones generales relativas a la liquidación de las prestaciones cuando una persona haya estado sometida a la legislación de dos o más Estados miembros

1. Todas las instituciones competentes deberán proceder a la liquidación de las prestaciones, respecto de todas las legislaciones en cuestión, en cuanto se presente una solicitud de liquidación, salvo si el interesado pide expresamente que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez de uno o de varios Estados miembros o si no reúne simultáneamente las condiciones requeridas por todas las legislaciones de los Estados miembros a las cuales haya estado sometido, teniendo en cuenta la acumulación de los períodos de seguro o residencia.

2. Si el interesado no reúne, en un momento dado, las condiciones requeridas por todas las legislaciones de los Estados miembros, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones cumpla deberán tener en cuenta, en el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 o al apartado 2 del artículo 34, los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no se cumplen, solamente si este cómputo da lugar a un importe de prestación más elevado.

3. Las disposiciones del presente apartado son aplicables por analogía cuando el interesado solicite expresamente diferir la liquidación de la prestación de vejez.

4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficio a medida que se cumplan las condiciones requeridas por las otras legislaciones o cuando una persona solicite la liquidación de una prestación de vejez diferida de acuerdo con el apartado 1.

5. Los incrementos o suplementos de pensión por hijos y las pensiones de orfandad se concederán con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 33

Cómputo de los períodos de seguro o residencia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones

1. La institución competente de un Estado miembro tendrá en cuenta todos los períodos de seguro y/o residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro tanto en el marco de un régimen general como de un régimen especial.

2. Para la concesión de las prestaciones de un régimen especial, si la legislación aplicable lo exige, los períodos cumplidos en los otros Estados miembros se tendrán en cuenta solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.

3. Si la persona asegurada no satisface las condiciones requeridas para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial, los períodos se tendrán en cuenta, en el Estado en cuestión, para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

4. Los períodos que hayan dado lugar a prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro se tendrán también en cuenta para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

Artículo 34

Pago de las prestaciones

1. Si se reúnen las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin tener que recurrir a la acumulación de los períodos, la institución competente calculará el importe de la prestación adeudada:

a) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación por ella aplicada (pensión nacional);

b) por otra parte, según las disposiciones del apartado 2 (pensión prorrateada).

2. Si las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones se satisfacen solamente mediante la acumulación de los períodos:

a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros hubieran sido cumplidos de acuerdo con la legislación por ella aplicada en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicho legislación, la cuantía es independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada la cuantía teórica;

b) la institución competente establecerá a continuación la cuantía efectiva de la prestación (prorrata), aplicando a la cuantía teórica la relación entre la duración de los períodos cumplidos únicamente antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación aplicada por la institución y la duración total de los períodos cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación de todos los Estados miembros en cuestión.

3. A la cuantía calculada de acuerdo con los apartados 1 y 2 anteriormente mencionados, la institución competente aplicará, en su caso, todas las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de acuerdo con la cual se debe la prestación, dentro de los límites previstos por las disposiciones del presente capítulo en los artículos 35 a 37.

4. La persona asegurada tendrá derecho, por parte de la institución competente de cada país, a la cuantía más elevada entre la cuantía debida en aplicación del Derecho nacional y la que se debería en aplicación del Derecho comunitario.

Artículo 35

Cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros

1. Salvo en los casos en que el presente capítulo disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social relativas a un mismo período de seguro obligatorio o con otros ingresos de cualquier índole, podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

2. Las cláusulas de antiacumulación previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de que el beneficiario de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.

3. Todas las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o servidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona se considerarán acumulaciones de prestaciones de la misma índole.

4. Las acumulaciones de prestaciones que no puedan considerarse de la misma índole con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, se considerarán acumulaciones de prestaciones de índole diferente.

5. La institución competente deberá tener en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero solamente si la legislación aplicada por ella lo prevé de forma explícita.

6. La institución competente deberá tener en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales.

7. La institución competente no deberá tener en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado;

8. Si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma índole o de índole diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros o bien disfruta de ingresos adquiridos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente hasta alcanzar el importe total de las prestaciones debidas en virtud de la legislación de los otros Estados miembros o de los ingresos adquiridos en el territorio de los mismos.

Artículo 36

Acumulación de las prestaciones de la misma índole, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros - disposiciones particulares

1. Las cláusulas antiacumulación previstas por la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada de conformidad con el apartado 2 del artículo 34 (prorrata).

2. Una prestación calculada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 34 -prestación nacional- podrá ser reducida, suspendida o suprimida por la aplicación de las cláusulas antiacumulación previstas por la legislación de un Estado miembro únicamente si se trata:

a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia, o

b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior, en caso de acumulación con:

i) una prestación de la misma índole, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio, o

ii) una prestación cuyo importe sea independiente de los períodos de seguro o de residencia.

Artículo 37

Acumulación de una o más prestaciones nacionales con una o más prestaciones de diferente índole o con otras rentas, cuando afecta a dos o más Estados miembros. Disposiciones particulares

1. Si el disfrute de prestaciones de índole diferente o de otros ingresos implica la aplicación de cláusulas antiacumulación en lo referente a:

a) dos o varias prestaciones calculadas con arreglo a la legislación nacional, las instituciones competentes deberán dividir por el número de prestaciones sometidas a las cláusulas antiacumulación los importes que no se pagarían en caso de aplicación estricta de dichas cláusulas;

b) dos o más prestaciones calculadas según el método del prorrateo, las instituciones competentes tendrán en cuenta la prestación o las prestaciones de los demás Estados miembros o los demás ingresos y todos los elementos previstos para la aplicación de las cláusulas antiacumulación en función de la relación entre los períodos de seguro y/o de residencia establecida para el cálculo contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 34 (prorrata) de dichas prestaciones;

c) una o más prestaciones calculadas con arreglo a la legislación nacional y una o más prestaciones prorrateadas, las instituciones competentes aplicarán las cláusulas antiacumulación:

i) de acuerdo con la letra a) por lo que se refiere a las prestaciones nacionales;

ii) de acuerdo con la letra b) por lo que se refiere a las prestaciones prorrateadas.

2. La institución competente no aplicará la división prevista para las prestaciones nacionales si la legislación aplicada por ella prevé el cómputo de las prestaciones de índole diferente y/o de otros ingresos, así como todos los elementos de cálculo para una fracción de su importe determinado en función de la relación entre los períodos de seguro contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 34.

3. El conjunto de las disposicones antes citadas se aplicará por analogía cuando la legislación de uno o varios Estados miembros establezca que no se puede tener derecho a una prestación en caso de percibir una prestación de índole diferente debida en virtud de la legislación de otro Estado miembro u otros ingresos.

Artículo 38

Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

1. Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 34, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La institución competente tendrá en cuenta la duración máxima requerida por la legislación que aplica, si la duración total de los períodos de seguro y/o de residencia, cumplidos antes de la fecha del hecho causante con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados, es superior a dicha duración máxima. Esta disposición no se aplicará a las prestaciones cuyo importe no dependa de la duración de los períodos de seguro.

b) La institución competente tendrá en cuenta los períodos que se superpongan según las modalidades fijadas en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 71.

c) Si la legislación de un Estado miembro prevé que el cálculo de las prestaciones se basa en ingresos, cotizaciones, aumentos o importes, medios o a tanto alzado o ficticios, la institución competente:

i) determinará la base de cálculo, media o proporcional, de las prestaciones en virtud únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación aplicada por ella;

ii) utilizará, para la determinación del importe que haya de calcularse en concepto de los períodos de seguro y/o residencia cumplidos con arreglo a la legislación de los otros Estados miembros, los mismos elementos medios, proporcionales, a tanto alzado o ficticios, determinados o constatados para los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación aplicada por ella.

2. La cuantía teórica de una prestación calculada sobre la base de los elementos indicados en el apartado precedente debe ser debidamente revalorizada e incrementada como si el interesado hubiera seguido ejerciendo en las mismas condiciones su actividad en el Estado miembro en cuestión.

Artículo 39

Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a las legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación del Estado de residencia del beneficiario

El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente capítulo no podrá percibir en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada, para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en este capítulo, por la legislación del Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la que se le deba una prestación.

La institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima.

Artículo 40

Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones

1. Cuando, debido al aumento del coste de la vida, a la variación del nivel de los ingresos o a otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados se modifiquen en un porcentaje o cuantía determinados, dicho porcentaje o cuantía deberá aplicarse directamente a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, sin que haya que proceder a un nuevo cálculo según dicho artículo.

2. Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecimiento o de las reglas de cálculo de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.

CAPÍTULO 4 ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 41

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico

1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables del apartado 2, los artículos 14, 15, 16, 18, 19 y 26 se aplicarán, mutatis mutandis, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.

2. La víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que resida en un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones en especie específicas del régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales concedidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación aplicada por ella, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación.

Artículo 42

Prestaciones por enfermedad profesional cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros

1. Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de los apartados 2 a 4.

2. Si la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida médicamente por primera vez en su territorio, se considerará que se ha cumplido este requisito si dicha enfermedad ha sido reconocida por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.

3. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional, en virtud de la legislación de un Estado miembro, está supeditada a que la enfermedad de que se trate haya sido reconocida en un plazo determinado tras el cese de la última actividad que haya podido provocar dicha enfermedad, la institución competente de tal Estado, al examinar en qué momento se ha ejercido esta última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se hubieran ejercido bajo la legislación del primer Estado.

4. Si la concesión de prestaciones por enfermedad profesional en virtud de la legislación de un Estado miembro está supeditada a que la actividad que haya podido provocar dicha enfermedad se haya ejercido durante un plazo determinado, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta, en la medida necesaria los períodos durante los que se haya ejercido tal actividad bajo la legislación de cualquier Estado miembro, como si se hubiera ejercido bajo la legislación del primer Estado.

Artículo 43

Cálculo de las prestaciones en metálico

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos ingresos medios, determinará dichos ingresos en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de los ingresos a tanto alzado, computará exclusivamente dichos ingresos a tanto alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

Artículo 44

Gastos de transporte de la víctima

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia, ya hasta el centro hospitalario, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que resida la víctima.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea tomar a su cargo los gastos de transporte del cuerpo de la víctima hasta el lugar de la inhumación, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que residiera la víctima en el momento de ocurrir el accidente, según lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.

Artículo 45

Agravación de una enfermedad profesional indemnizada

En caso de agravación de una enfermedad profesional, por la cual la víctima haya disfrutado o esté disfrutando de una compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que pueda provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado estará obligada a hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el interesado ha ejercido una actividad de la índole antes indicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al interesado un suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que hubiera tenido derecho antes de la agravación, según la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado miembro;

c) las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no podrán hacerse valer frente al beneficiario de prestaciones liquidadas por las instituciones de dos Estados miembros según lo dispuesto en la letra b).

Artículo 46

Normas para tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones

1. Si en el territorio del Estado miembro donde se halle el interesado, no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o si existe pero no implica que haya una institución encargada de servir prestaciones en especie, estas prestaciones serán servidas por la institución del lugar de estancia o de residencia que esté encargada de servir las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

2. Si la legislación del Estado competente subordina la gratuidad completa de las prestaciones en especie a la condición de que se utilice el servicio médico organizado por el empleador, las prestaciones de esta clase servidas en otro Estado miembro serán consideradas como servidas por dicho servicio médico.

3. Si la legislación del Estado competente incluye un régimen relativo a las obligaciones del empresario, las prestaciones en especie servidas en otro Estado miembro serán consideradas como servidas a instancia de la institución competente.

4. Cuando el régimen del Estado competente relativo a la compensación de los accidentes de trabajo no tenga carácter de seguro obligatorio, las prestaciones en especie serán servidas directamente por el empleador o por el asegurador subrogado.

5. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella.

6. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella, a condición de:

a) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o comprobados bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización, y de

b) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o comprobados con posterioridad no den lugar, no obstante lo dispuesto en el apartado 5, a indemnización en virtud de la legislación de otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido comprobados.

Artículo 47

Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia - Duración máxima de estas prestaciones

1. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro, las normas aplicables a las víctimas de un accidente de trabajo que efectúan una estancia o residen en un Estado miembro distinto del Estado competente serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria siderúrgica. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite máximo de duración para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique dicha legislación podrá computar a tal efecto el período durante el cual una institución de otro Estado miembro haya servido ya las prestaciones.

CAPÍTULO 5 DESEMPLEO

Artículo 48

Norma específica sobre la acumulación de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

No obstante, cuando la legislación aplicable subordine el derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, únicamente se tendrán en cuenta los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia cumplidos bajo la legislación de otro Estado miembro con la condición de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro si se hubiesen cumplido bajo esta legislación.

2. La aplicación de las disposiciones del apartado precedente estará supeditada a la condición de que el interesado haya cumplido en último lugar:

- bien períodos se seguro;

- bien períodos de empleo;

- bien períodos de actividad por cuenta propia;

según las disposiciones de la legislación en virtud de la cual se solicitan las prestaciones.

3. Cuando la duración de concesión de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, se aplicará lo previsto en el apartado 1.

Artículo 49

Cálculo de las prestaciones

La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función de los ingresos anteriores, tomará exclusivamente en consideración los ingresos percibidos por el interesado en el último empleo que haya ocupado con arreglo a dicha legislación. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo bajo dicha legislación durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función de los ingresos usuales que correspondan, allí donde tenga su sede la institución competente, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

Artículo 50

Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente

1. La persona asegurada desempleada que se desplaza a un Estado miembro en busca de empleo conservará el derecho a las prestaciones de desempleo en metálico en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

a) Con anterioridad a su desplazamiento tendrá que haber estado inscrita como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo.

b) En un plazo de siete días a partir de la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado que haya abandonado, deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplaza, someterse al control organizado en el mismo y respetar las condiciones de conformidad con la legislación de dicho Estado. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

c) El interesado respetará las condiciones relativas al disfrute de las prestaciones de desempleo distintas de las prestaciones en metálico a que se refiere el apartado 2 previstas por la legislación del Estado al que se desplaza para buscar empleo.

d) El interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de seis meses contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Las prestaciones en metálico serán abonadas y sufragadas por la institución competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique.

2. La persona a que se refiere el apartado 1 disfrutará, en el territorio del Estado al que se desplaza para buscar un empleo, de prestaciones de desempleo distintas de las prestaciones en metálico, cuyo objetivo sea facilitar el acceso al trabajo, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado que perciben una prestación de desempleo en el sentido del presente Reglamento. El disfrute de las prestaciones estará subordinado al respeto de las condiciones previstas por la legislación del Estado en que el desempleado busque un puesto de trabajo, y las prestaciones serán servidas y sufragadas por dicho Estado.

3. En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

4. Las modalidades de cooperación y la asistencia mutua entre las instituciones y los servicios del Estado competente y del Estado al que la persona se desplaza para buscar un empleo se establecerán en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 71.

Artículo 51

Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

La persona asegurada desempleada que, durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, residiera en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado en que reside, disfrutará de las prestaciones servidas por la institución competente, según las disposiciones de la legislación del Estado competente como si estuviera a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado.

CAPÍTULO 6 PREJUBILACIÓN

Artículo 52

Norma específica sobre la acumulación de los períodos de seguro o de empleo

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto bien períodos de seguro o bien períodos de empleo, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

No obstante, cuando la legislación aplicable subordine el derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, los períodos de empleo cumplidos bajo la legislación de otro Estado miembro únicamente se tendrán en cuenta con la condición de que estos períodos se hubieran considerado períodos de seguro si se hubieran cumplido bajo esta legislación.

2. La aplicación de las disposiciones del precedente apartado estará subordinada a la condición de que el interesado haya cumplido en último lugar:

- bien períodos de seguro;

- bien períodos de empleo;

según las disposiciones de la legislación en virtud de la cual se solicitan las prestaciones.

CAPÍTULO 7 PRESTACIONES FAMILIARES, PRESTACIONES POR HIJO A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES, PRESTACIONES DE ORFANDAD

Artículo 53

Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones

Cuando varios Estados miembros, en virtud de su legislación o del presente Reglamento, deban prestaciones familiares, prestaciones de orfandad o prestaciones por hijo a cargo del titular de una pensión, durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, la institución competente del Estado miembro cuya legislación prevea el importe de prestaciones más elevado concederá la totalidad de este importe. La carga será distribuida de manera equitativa entre los Estados miembros en cuestión, mediante reembolso entre instituciones competentes hasta el límite del importe previsto por las legislaciones aplicadas por éstas.

Artículo 54

Servicio de las prestaciones - persona que tiene efectivamente a su cargo a los miembros de la familia

Si las prestaciones familiares, las prestaciones de orfandad o las prestaciones por hijo a cargo del titular de pensión no están destinadas al mantenimiento de los miembros de la familia por parte de la persona a la que deben servírsele, la institución competente servirá dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia.

CAPÍTULO 8 PRESTACIONES ESPECIALES

Artículo 55

1. El presente capítulo se aplicará a las prestaciones en metálico no contributivas cuyas modalidades de concesión estén estrechamente ligadas a un contexto económico y social particular y que:

a) sean concedidas tras comprobar los recursos, o

b) aspiren a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos,

siempre y cuando dichas prestaciones estén mencionadas en el Anexo I.

2. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, las personas a las que se aplica el presente Reglamento disfrutarán de las prestaciones especiales previstas en el apartado 1 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en que residen y en virtud de la legislación de dicho estado. Estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.

3. La institución de un Estado miembro cuya legislación supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de períodos de residencia tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de residencia cumplidos en el territorio de cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cumplidos en el territorio del primer Estado miembro.

4. Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de las prestaciones contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por vez primera en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otro Estado miembro.

TÍTULO IV COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 56

Composición y funcionamiento

1. La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, en lo sucesivo denominada «Comisión Administrativa», estará vinculada a la Comisión e integrada por un representante de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la Comisión Administrativa.

2. Los estatutos de la Comisión Administrativa serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros.

3. Las labores de secretaría de la Comisión Administrativa serán desempeñadas por los servicios de la Comisión.

Artículo 57

Tareas de la Comisión Administrativa

La Comisión Administrativa se encargará:

a) de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento y de los ulteriores, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos Reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;

b) de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social;

c) de modernizar los procedimientos necesarios para el intercambio de información, sobre todo adaptando a los intercambios telemáticos el flujo de informaciones entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de la información en cada Estado miembro; la Comisión Administrativa adoptará las normas de arquitectura común para los servicios telemáticos, fundamentalmente en materia de seguridad y de utilización de las normas; y fijará las modalidades de funcionamiento de la parte común de los servicios telemáticos;

d) de ejercer cualquier otra función que corresponda a sus competencias en virtud de lo establecido en el presente Reglamento y en el Reglamento de aplicación o de todo convenio o acuerdo que pudiere concertarse dentro del marco de dichos Reglamentos;

e) de someter a la Comisión propuestas encaminadas a la elaboración de Reglamentos ulteriores, así como a la revisión del presente y de los ulteriores Reglamentos.

Artículo 58

Comisión técnica de tratamiento de la información

1. Se instituirá una comisión técnica de tratamiento de la información, en lo sucesivo denominada «Comisión técnica», dentro de la Comisión Administrativa. La Comisión técnica elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que la Comisión Administrativa adopte una decisión en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 57. La Comisión Administrativa establecerá los modos de funcionamiento y la composición de la Comisión técnica.

2. La Comisión técnica:

a) reunirá los documentos técnicos pertinentes y realizará los estudios y los trabajos requeridos a efectos de la realización de sus tareas;

b) presentará a la Comisión Administrativa los informes y los dictámenes motivados citados en el apartado 1;

c) realizará todas las demás tareas y estudios sobre las cuestiones que la Comisión Administrativa le plantee.

TÍTULO V DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 59

Cooperación de las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:

a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.

2. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán el apoyo de sus buenos oficios, como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La mutua ayuda administrativa de dichas autoridades o instituciones será en principio gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas y también con las personas interesadas o con sus mandatarios.

4. Las autoridades, las instituciones y los órganos de un estado miembro no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro.

Artículo 60

Protección de los datos de carácter personal

1. Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 71, las autoridades o instituciones de un Estado miembro comuniquen datos de carácter personal a las autoridades o instituciones de otro Estado miembro, dicha comunicación se atendrá a las disposiciones de la legislación sobre protección de datos del Estado miembro que los transmita. Cualquier comunicación adicional, así como la memorización, la modificación y la destrucción de datos se atendrá a las disposiciones de las legislaciones sobre protección de datos del Estado miembro que los reciba.

2. El envío de datos requeridos para la aplicación del presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación por parte de un Estado miembro a otro Estado miembro deberá hacerse respetando las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 61

Tratamiento electrónico de la información

1. Los Estados miembros utilizarán progresivamente los servicios telemáticos para el intercambio electrónico entre instituciones de los datos requeridos para la aplicación del Reglamento y de su Reglamento de aplicación. El objetivo de la utilización de los servicios telemáticos es permitir una aplicación eficaz del Reglamento y de su Reglamento de aplicación, así como una aceleración de la concesión y del pago de las prestaciones. La Comisión de las Comunidades Europeas concederá su apoyo a las actividades de interés común a partir del momento en que los Estados miembros instauren dichos servicios telemáticos.

2. Cada Estado miembro será responsable de gestionar su propia parte de los servicios telemáticos en cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal.

3. Un mensaje electrónico enviado por una institución de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y de su Reglamento de aplicación no podrá ser rechazado por una autoridad o una institución de otro Estado miembro por haber sido recibido por medios electrónicos, una vez que la institución destinataria se haya declarado en condiciones de recibir mensajes electrónicos. La reproducción y el registro de tales mensajes se considerarán una reproducción correcta y exacta del documento original o una representación de la información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario.

Un mensaje electrónico se considerará válido si el sistema informático sobre el cual se registra dicho mensaje incluye los elementos de seguridad necesarios para evitar toda alteración o comunicación de dicho registro o acceso al mismo. La información registrada deberá poder reproducirse en todo momento de forma inmediatamente legible. Cuando se transmita un mensaje electrónico de una institución de seguridad social hacia otra, se adoptarán las medidas de seguridad convenientes de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas frente al tratamiento de los datos de carácter personal.

Artículo 62

Financiación de las acciones en el ámbito de la seguridad social

En el contexto del presente Reglamento, la Comisión podrá financiar:

- acciones tendentes a mejorar los intercambios de información entre las autoridades y las instituciones de seguridad social de los Estados miembros, incluido el intercambio electrónico de datos,

- cualquier otra acción como estudios y reuniones de expertos, así como acciones tendentes a informar a los ciudadanos y a los grupos profesionales afectados sobre los derechos derivados del presente Reglamento, sobre todo por medio de publicaciones y por medio de la organización de conferencias y seminarios.

Artículo 63

Exenciones o reducciones de tasas - Dispensa del visado de legalización

1. Las exensiones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro o por el presente Reglamento.

2. Los certificados y documentos de toda índole expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento quedan dispensados del visado de legalización de las autoridades diplomáticas y consulares.

Artículo 64

Peticiones, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado competente

Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o un órgano de dicho Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o el órgano correspondiente de otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, o bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en que las peticiones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o el órgano del segundo Estado, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o el órgano competente para conocer del asunto.

Artículo 65

Reconocimientos médicos

1. A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 71 o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2. Los reconocimientos médicos efectuados conforme a las condiciones previstas en el apartado 1, serán considerados como efectuados en el territorio del Estado competente.

Artículo 66

Transferencias, entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento

En su caso, las transferencias de sumas originadas por la aplicación del presente Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos vigentes en la materia entre los Estados miembros interesados en el momento de hacerse la transferencia. En el supuesto de que tales acuerdos no se hallasen en vigor entre dos Estados miembros, las autoridades competentes de esos Estados, o las autoridades encargadas de realizar los pagos internacionales, adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para efectuar dichas transferencias.

Artículo 67

Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros

En el Anexo II se mencionan las disposiciones particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros que resultan necesarias para garantizar los derechos derivados del presente Reglamento o que prevén normas más favorables para los interesados.

Artículo 68

Recaudación de cotizaciones y reclamación de prestaciones servidas indebidamente

1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro así como la reclamación de prestaciones indebidamente servidas por la institución de un Estado miembro podrá ser practicada en el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas así como la reclamación de prestaciones servidas indebidamente por la institución correspondiente del segundo Estado.

2. Los fallos ejecutorios de las autoridades judiciales y administrativas relativos a la recaudación de cotizaciones, intereses y gastos fijados, o la reclamación de prestaciones servidas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado miembro que no puedan ser objeto de recurso, se ejecutarán a petición de la institución competente en el territorio de otro Estado miembro, según los procedimientos previstos por la legislación de este último Estado. Dichos fallos se declarán ejecutorios en el territorio del Estado miembro en que esté establecida la institución requerida por la institución competente si así lo exige la legislación de este Estado miembro.

3. En caso de ejecución forzosa, de quiebra o de concordato, los créditos de la institución de un Estado miembro disfrutarán, en otro Estado miembro, de privilegios idénticos a los que la legislación de este último Estado concede en su territorio a los créditos de igual índole.

4. Las diversas formas de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán reguladas, en la medida necesaria, por el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 71 y por medio de acuerdos entre los Estados miembros.

Artículo 69

Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables

1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;

b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.

2. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, las disposiciones de dicha legislación que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empleadores o de los trabajadores por cuenta ajena empleados por ellos serán aplicables respecto de dicha persona o de la institución competente.

Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a los trabajadores por cuenta ajena empleados por él en los casos en que no esté excluida la responsabilidad de los mismos.

3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, dos o varios Estados miembros o sus autoridades competentes hayan concluido un acuerdo de renuncia al reembolso entre las instituciones de su competencia, los posibles derechos frente a un tercer responsable se liquidarán de la manera siguiente:

a) cuando la institución del Estado miembro de estancia o de residencia otorgue a una persona prestaciones por un hecho acaecido en su territorio, esta institución ejercerá, conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique, el derecho de subrogación o de acción directa frente al tercero responsable de la reparación del daño;

b) para la aplicación de la letra a):

i) el beneficiario de prestaciones se considerará afiliado a la institución del lugar de estancia o de residencia,

ii) dicha institución será considerada como la institución deudora;

c) lo dispuesto en los apartados 1 y 2 seguirá siendo aplicable para las prestaciones no comprendidas en el acuerdo de renuncia al que se refiere el presente apartado.

TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 70

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

3. A reserva de las disposiciones del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado.

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado salvo cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado podrán ser revisados si aquéllos así lo solicitan, habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento

6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.

7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del estado miembro interesado.

8. Si, por la aplicación del presente Reglamento, una persona estuviera sometida a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel a cuya legislación está sometida en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71, dicha persona no estará sometida a la legislación de este otro Estado miembro salvo si así lo solicita. La mencionada solicitud deberá presentarse a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 71

Reglamento de aplicación

Un Reglamento ulterior fijará las formas de aplicación del presente Reglamento. Dicho Reglamento de aplicación deberá adoptarse, a más tardar, un año después de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 72

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 71.

Artículo 73

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2), y el reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (3).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(2) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(3) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

ANEXO I

(Artículo 55)

Prestaciones especiales:

A. Bélgica

. . . . . .

B. Dinamarca

. . . . . .

C. Alemania

. . . . . .

D. España

. . . . . .

E. Francia

. . . . . .

F. Grecia

. . . . . .

G. Irlanda

. . . . . .

H. Italia

. . . . . .

I. Luxemburgo

. . . . . .

J. Países bajos

. . . . . .

K. Austria

. . . . . .

L. Portugal

. . . . . .

M. Finlandia

. . . . . .

N. Suecia

. . . . . .

O. Reino unido

. . . . . .

ANEXO II

(Artículo 67)

Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros:

A. Bélgica

. . . . . .

B. Dinamarca

. . . . . .

C. Alemania

. . . . . .

D. España

. . . . . .

E. Francia

. . . . . .

F. Grecia

. . . . . .

G. Irlanda

. . . . . .

H. Italia

. . . . . .

I. Luxemburgo

. . . . . .

J. Países bajos

. . . . . .

K. Austria

. . . . . .

L. Portugal

. . . . . .

M. Finlandia

. . . . . .

N. Suecia

. . . . . .

O. Reino unido

. . . . . .

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