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Document 42005A0727(01)

    Acuerdo sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza, celebrado entre la Federación Europea de Trabajadores del transporte (ETF) y la Comunidad Europea del Ferrocarril (CER)

    DO L 195 de 27.7.2005, p. 18–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 164M de 16.6.2006, p. 320–323 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2005/47/oj

    42005A0727(01)

    Acuerdo sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza, celebrado entre la Federación Europea de Trabajadores del transporte (ETF) y la Comunidad Europea del Ferrocarril (CER)

    Diario Oficial n° L 195 de 27/07/2005 p. 0018 - 0020


    Acuerdo

    sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza, celebrado entre la Federación Europea de Trabajadores del transporte (ETF) y la Comunidad Europea del Ferrocarril (CER)

    CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

    - el desarrollo del transporte ferroviario, que exige la modernización del sistema y el desarrollo del tráfico transeuropeo y, por tanto, de los servicios de interoperabilidad;

    - la necesidad de desarrollar un tráfico transfronterizo seguro y de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza;

    - la necesidad de evitar una competencia basada únicamente en las diferencias en las condiciones de trabajo;

    - el interés de desarrollar el transporte ferroviario en la Unión Europea;

    - la idea de que estos objetivos se alcanzarán mediante la creación de normas comunes sobre las condiciones mínimas de trabajo del personal móvil que realiza servicios de interoperabilidad transfronteriza;

    - la convicción de que el número de personas afectadas va a aumentar en los próximos años;

    - el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 138 y el artículo 139, apartado 2;

    - la Directiva 93/104/CE (modificada por la Directiva 2000/34/CE), y en particular sus artículos 14 y 17;

    - el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma, 19 de junio de 1980);

    - el hecho de que el artículo 139, apartado 2, del Tratado establece que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión;

    - el hecho de que las partes firmantes formulan esa petición mediante el presente acto.

    LAS PARTES FIRMANTES HAN ACORDADO LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONE:

    Cláusula 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Acuerdo se aplicará a los trabajadores móviles del ferrocarril que realicen servicios de interoperabilidad transfronteriza prestados por las empresas ferroviarias.

    La aplicación del presente Acuerdo será facultativa en lo que respecta al tráfico de viajeros transfronterizo local y regional, al tráfico de mercancías transfronterizo que no supere los 15 km más allá de la frontera y al tráfico entre las estaciones fronterizas oficiales indicadas en la lista que figura en el anexo.

    La aplicación del presente Acuerdo también será facultativa en lo que respecta a los trenes de "relaciones transfronterizas" cuyo inicio y finalización tenga lugar en la infraestructura de un mismo Estado miembro y que utilicen la infraestructura de otro Estado miembro sin efectuar paradas (ya que esto puede considerarse como una operación de transporte nacional).

    En lo que respecta a los trabajadores móviles que realicen servicios de interoperabilidad transfronteriza, la Directiva 93/104/CE no se aplicará en los aspectos para los que el presente Acuerdo incluya disposiciones más específicas.

    Cláusula 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

    1) "servicios de interoperabilidad transfronteriza": servicios transfronterizos para los cuales se exigen a las empresas ferroviarias al menos dos certificados de seguridad, con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 2001/14/CE;

    2) "trabajador móvil que realiza servicios de interoperabilidad transfronteriza": todo trabajador miembro de la tripulación de un tren que realiza servicios de interoperabilidad transfronteriza durante más de una hora de su jornada diaria;

    3) "tiempo de trabajo": todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

    4) "período de descanso": todo período que no es tiempo de trabajo;

    5) "período nocturno": todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que debe incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;

    6) "prestación de noche": toda prestación de al menos tres horas de trabajo durante el período nocturno;

    7) "descanso fuera del domicilio": descanso diario que no se puede efectuar en el domicilio habitual del personal móvil;

    8) "conductor": todo trabajador que conduce un vehículo de tracción;

    9) "tiempo de conducción": duración de una actividad programada durante la cual el conductor es responsable de la conducción de un vehículo de tracción, con la exclusión del tiempo previsto para la puesta en servicio y para la puesta fuera de servicio del vehículo. Incluye las interrupciones programadas en las que el conductor permanece como responsable de la conducción del vehículo de tracción.

    Cláusula 3

    Descanso diario en el domicilio

    El descanso diario en el domicilio tendrá una duración mínima de doce horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas.

    Se podrá reducir a un mínimo de nueve horas consecutivas una vez cada siete días. En este caso, las horas que correspondan a la diferencia entre el descanso reducido y las doce horas se añadirán al siguiente descanso diario en el domicilio.

    No se podrá fijar un descanso diario significativamente reducido entre dos descansos diarios fuera del domicilio.

    Cláusula 4

    Descanso diario fuera del domicilio

    El descanso fuera del domicilio tendrá una duración mínima de ocho horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas.

    Un descanso diario fuera del domicilio deberá ir seguido de un descanso diario en el domicilio [1].

    Se recomienda que se preste especial atención a la comodidad del alojamiento del trabajador en descanso fuera del domicilio.

    Cláusula 5

    Pausas

    a) Conductores

    Si la duración del tiempo de trabajo de un conductor es superior a ocho horas, deberá garantizarse una pausa de al menos 45 minutos durante la jornada de trabajo;

    o

    cuando el tiempo de trabajo se sitúe entre seis y ocho horas, dicha pausa será de al menos treinta minutos y se efectuará durante la jornada de trabajo.

    El momento de la jornada en que se haga la pausa y la duración de ésta deberán ser suficientes para que el trabajador pueda recuperarse.

    En caso de retraso de los trenes, las pausas podrán adaptarse durante la jornada de trabajo.

    Una parte de la pausa debería concederse entre la tercera hora de trabajo y la sexta.

    La letra a) de la cláusula 5 no se aplicará si hay un segundo conductor. En este caso, las condiciones de concesión se establecerán a nivel nacional.

    b) Personal de acompañamiento

    En lo que respecta al personal de acompañamiento, se garantizará una pausa de 30 minutos si el tiempo de trabajo es superior a seis horas.

    Cláusula 6

    Descanso semanal

    Todo trabajador móvil que realice servicios de interoperabilidad transfronteriza deberá disfrutar, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de una duración de 24 horas, a las que se añadirán las 12 horas de descanso diario previsto en la cláusula 3.

    Cada año, el trabajador móvil dispondrá de 104 períodos de descanso de 24 horas al año, incluidos los períodos de 24 horas de los 52 descansos semanales.

    Estos descansos incluirán, como mínimo:

    - 12 descansos dobles (de 48 horas más el descanso diario de 12 horas), incluido el sábado y el domingo,

    y

    - 12 descansos dobles (de 48 horas más el descanso diario de 12 horas), sin garantía de que estarán incluidos un sábado o un domingo.

    Cláusula 7

    Tiempo de conducción

    La duración del tiempo de conducción, según la definición de la cláusula 2, no podrá ser superior a nueve horas para el trabajo de día y a ocho horas para la prestación de noche entre dos descansos diarios.

    La duración máxima del tiempo de conducción por cada período de dos semanas estará limitada a 80 horas.

    Cláusula 8

    Control

    Deberá disponerse de un registro en el que se indiquen las horas diarias de trabajo y de descanso del personal móvil para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. Los elementos relativos a las horas reales de trabajo deberán estar disponibles. La empresa deberá conservar éste registro durante un año como mínimo.

    Cláusula 9

    Cláusula de no regresión

    La aplicación del presente Acuerdo no podrá en ningún caso constituir una justificación válida para reducir el nivel general de protección de los trabajadores móviles que efectúen servicios de interoperabilidad transfronteriza.

    Cláusula 10

    Seguimiento del Acuerdo

    Los firmantes del presente Acuerdo harán un seguimiento de su transposición y aplicación en el marco del Comité de diálogo sectorial de los ferrocarriles creado en virtud de la Decisión 98/500/CE de la Comisión Europea.

    Cláusula 11

    Evaluación

    Las partes evaluarán las disposiciones del presente Acuerdo dos años después de su firma, a la luz de las primeras experiencias de desarrollo del transporte interoperable transfronterizo.

    Cláusula 12

    Revisión

    Las partes procederán a revisar las disposiciones aquí incluidas dos años después de concluido el período de aplicación establecido por la decisión del Consejo que sancione el presente Acuerdo.

    Bruselas, 27 de enero de 2004.

    Por la CER

    Giancarlo Cimoli

    Presidente

    Johannes Ludewig

    Director Ejecutivo

    Francesco Forlenza

    Presidente del Grupo de Directores de Recursos Humanos

    Jean-Paul Preumont

    Consejero de Asuntos Sociales

    Por la ETF

    Norbert Hansen

    Presidente de la Sección de Ferrocarriles

    Jean-Louis Brasseur

    Vicepresidente de la Sección de Ferrocarriles

    Doro Zinke

    Secretaria General

    Sabine Trier

    Secretaria Política

    [1] Las partes convienen en que, en lo que respecta a un segundo descanso consecutivo fuera del domicilio y a la compensación de descansos fuera del domicilio, los interlocutores sociales podrán negociar, en cada empresa ferroviaria o a nivel nacional, según proceda. A nivel europeo, la cuestión del número de descansos consecutivos fuera del domicilio y de la compensación de los descansos fuera del domicilio se renegociará dos años después de la firma del presente Acuerdo.

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