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Document 32024R1991

    Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (Texto pertinente a efectos del EEE)

    PE/74/2023/REV/1

    DO L, 2024/1991, 29.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1991/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1991/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/1991

    29.7.2024

    REGLAMENTO (UE) 2024/1991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 2024

    relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para garantizar la restauración de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente en todo el territorio de la Unión, es necesario establecer normas a escala de la Unión sobre la restauración de los ecosistemas. La restauración de los ecosistemas también contribuye a la consecución de los objetivos de la Unión relativos a la mitigación del cambio climático y la adaptación a este.

    (2)

    La Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») establece una ambiciosa hoja de ruta que está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, y que aspira a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Como parte del Pacto Verde Europeo, la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» establece la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030.

    (3)

    La Unión y sus Estados miembros son partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (4). Como tales, están comprometidos con la visión estratégica a largo plazo, adoptada en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en dicho Convenio los días 18 a 29 de octubre de 2010 mediante la Decisión X/2, Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, que establece que, para 2050, la biodiversidad debe valorarse, conservarse, restaurarse y utilizarse de forma racional, manteniendo los servicios de los ecosistemas, sosteniendo un planeta sano y brindando beneficios esenciales para todos.

    (4)

    El Marco Mundial de Biodiversidad, adoptado en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de los días 7 a 19 de diciembre de 2022, establece metas globales orientadas a la acción con medidas urgentes a lo largo de la década hasta 2030. La meta 1 es garantizar que todas las zonas estén sujetas a planificación espacial participativa integrada que tenga en cuenta la biodiversidad y/o procesos de gestión eficaces que aborden el cambio en el uso de la tierra y los océanos, a fin de que la pérdida de zonas de suma importancia para la biodiversidad, incluidos los ecosistemas de gran integridad ecológica, se acerque a cero para 2030, respetando al mismo tiempo los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, establecidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La meta 2 consiste en garantizar que para 2030 al menos un 30 % de las zonas de los ecosistemas terrestres, de aguas continentales y costeros y marinos degradados estén siendo objeto de una restauración efectiva, con el fin de mejorar la biodiversidad y las funciones y los servicios de los ecosistemas y la integridad y conectividad ecológicas. La meta 11 consiste en restaurar, mantener y mejorar las contribuciones de la naturaleza a las personas, entre ellas las funciones y los servicios de los ecosistemas, tales como la regulación del aire, el agua y el clima, la salud de los suelos, la polinización y la reducción del riesgo de enfermedades, así como la protección frente a peligros y desastres naturales, mediante soluciones basadas en la naturaleza y/o enfoques basados en los ecosistemas en beneficio de todas las personas y la naturaleza. El Marco Mundial de Biodiversidad va a permitir avanzar hacia la consecución de los objetivos orientados a los resultados para 2050.

    (5)

    Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular los objetivos 14.2, 15.1, 15.2 y 15.3, hacen referencia a la necesidad de garantizar la conservación, el restablecimiento y el uso sostenible de los ecosistemas terrestres y los ecosistemas interiores de agua dulce y los servicios que proporcionan, en particular los bosques, los humedales, las montañas y las zonas áridas.

    (6)

    En su Resolución aprobada el 1 de marzo de 2019, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el período 2021-2030 Decenio de las Naciones Unidas sobre la Restauración de los Ecosistemas, a fin de apoyar y ampliar los esfuerzos encaminados a prevenir, detener e invertir la degradación de los ecosistemas en todo el mundo y concienciar sobre la importancia de su restauración.

    (7)

    La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 tiene por objeto garantizar que, de aquí a 2030, se vaya recuperando la biodiversidad en beneficio de las personas, el planeta, el clima y nuestra economía. Establece un ambicioso Plan de Recuperación de la Naturaleza de la UE que incluye una serie de compromisos fundamentales, entre otros, el de presentar una propuesta sobre una serie de objetivos de la UE en materia de restauración de la naturaleza, jurídicamente vinculantes, con la finalidad de recuperar ecosistemas degradados, especialmente aquellos con mayor potencial de captura y almacenamiento de carbono, así como para prevenir catástrofes naturales y reducir su impacto, cuando se produzcan.

    (8)

    En su Resolución de 9 de junio de 2021 sobre la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, el Parlamento Europeo celebró el compromiso de elaborar una propuesta legislativa con objetivos de recuperación de la naturaleza vinculantes y estimó, asimismo, que, además de un objetivo general de recuperación, deben incluirse objetivos de recuperación específicos para los ecosistemas, los hábitats y las especies que abarquen los bosques, los pastizales, los humedales, las turberas, los polinizadores, los ríos de flujo libre, las zonas costeras y los ecosistemas marinos.

    (9)

    En sus Conclusiones de 23 de octubre de 2020, el Consejo reconoció que la prevención de un mayor deterioro del estado actual de la biodiversidad y la naturaleza va a ser esencial, aunque no suficiente, para reintegrar la naturaleza en nuestras vidas. El Consejo reafirmó que es necesario mostrar más ambición en lo que respecta a la recuperación de la naturaleza, tal como propone el nuevo Plan de Recuperación de la Naturaleza de la UE, que incluye medidas de protección y recuperación de la biodiversidad más allá de las zonas protegidas. El Consejo también declaró que esperaba una propuesta para la fijación de objetivos jurídicamente vinculantes en materia de recuperación de la naturaleza, sujetos a una evaluación de impacto.

    (10)

    La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece el compromiso de conferir protección jurídica al 30 % de la superficie terrestre, incluidas las aguas interiores, y al 30 % de la superficie marina de la Unión, como mínimo, de los cuales al menos un tercio debe estar sujeto a una protección estricta, incluidos todos los bosques primarios y maduros que quedan en la Unión. Los criterios y orientaciones para la designación de zonas protegidas adicionales por parte de los Estados miembros (en lo sucesivo, «criterios y orientaciones»), elaborados por la Comisión en 2022 en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas, ponen de relieve que si las zonas restauradas cumplen o se espera que cumplan los criterios aplicables a las zonas protegidas una vez que la restauración surta pleno efecto, también deben contribuir a los objetivos de la Unión en materia de zonas protegidas. Los criterios y orientaciones también destacan que las zonas protegidas pueden contribuir significativamente a los objetivos de restauración de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, al crear las condiciones necesarias para que los esfuerzos de restauración tengan éxito. Es el caso, en particular, de las zonas que pueden recuperarse de manera natural si se detiene o limita parte de la presión que ejercen las actividades humanas. En algunos casos, colocar estas zonas, también las del medio marino, bajo una protección estricta va a ser suficiente para lograr la recuperación de los valores naturales que albergan. Además, conforme subrayan los criterios y orientaciones, se espera que todos los Estados miembros contribuyan a cumplir los objetivos de la Unión relativos a las zonas protegidas establecidos en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, de manera proporcional a sus valores naturales y a su potencial para restaurar la naturaleza.

    (11)

    La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece el objetivo de velar por que no se produzca ningún deterioro en las tendencias y el estado de conservación de las especies y los hábitats protegidos y que al menos el 30 % de las especies y hábitats que en la actualidad no presenten un estado favorable alcancen ese estado o muestren una decidida tendencia positiva hacia dicho estado de aquí a 2030. Las orientaciones elaboradas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas para apoyar el cumplimiento de estos objetivos ponen de relieve que, probablemente, será necesario hacer esfuerzos de mantenimiento y restauración para la mayoría de esos hábitats y especies para, o bien frenar sus tendencias negativas actuales de aquí a 2030, o bien mantener las tendencias estables o en proceso de mejora, o prevenir el deterioro de los hábitats y especies que presentan un estado de conservación favorable. Esas orientaciones subrayan además que esos esfuerzos de restauración deben planificarse, ejecutarse y coordinarse principalmente a escala nacional o regional y que, al seleccionar y priorizar los hábitats y especies que deben mejorar de aquí a 2030, deben buscarse sinergias con otros objetivos de la Unión e internacionales, en particular objetivos de política medioambiental o climática.

    (12)

    El informe de la Comisión sobre el estado de la naturaleza en la Unión Europea de 15 de octubre de 2020 (en lo sucesivo, «informe sobre el estado de la naturaleza de 2020») señalaba que la Unión todavía no ha logrado frenar el declive de las especies y tipos de hábitats protegidos cuya conservación es motivo de preocupación para la Unión. Ese declive se debe principalmente al abandono de la agricultura extensiva, la intensificación de las prácticas de gestión, la modificación de los regímenes hidrológicos, la urbanización y la contaminación, así como a las actividades forestales no sostenibles y la explotación de las especies. Además, las especies exóticas invasoras y el cambio climático representan amenazas importantes y crecientes para la fauna y la flora autóctonas de la Unión.

    (13)

    El Pacto Verde Europeo va a conducir a una transformación progresiva y profunda de la economía de la Unión y de sus Estados miembros, lo que, a su vez, tendrá una fuerte influencia en las acciones exteriores de la Unión. Es importante que la Unión utilice su política comercial y su amplia red de acuerdos comerciales para colaborar con los socios en la protección del medio ambiente y la biodiversidad también a escala mundial, promoviendo al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas.

    (14)

    A fin de fomentar la transformación económica y social, la creación de empleo de alta calidad y el crecimiento sostenible, conviene establecer un objetivo general para la restauración de los ecosistemas. Los ecosistemas ricos en biodiversidad, como los humedales, los de agua dulce, los forestales, así como los agrícolas, los de vegetación dispersa, los marinos, los costeros y los urbanos, si se encuentran en buena condición, ofrecen una serie de servicios basados en los ecosistemas esenciales, y los beneficios de restaurar el estado de los ecosistemas degradados en todas las zonas terrestres y marítimas superan con creces los costes de la restauración. Esos servicios ayudan a generar un gran número de beneficios socioeconómicos, en función de las características económicas, sociales, culturales, regionales y locales.

    (15)

    La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas adoptó el Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica Integrada – Contabilidad de los Ecosistemas (SCAEI) en su 52.a sesión, celebrada en marzo de 2021. El SCAEI constituye un marco estadístico integrado y completo para la organización de la información relativa a hábitats y paisajes, la medición de la extensión, el estado y los servicios de los ecosistemas, el seguimiento de los cambios en los activos basados en los ecosistemas y la vinculación de dicha información con la actividad económica y otras actividades humanas.

    (16)

    Garantizar unos ecosistemas ricos en biodiversidad y combatir el cambio climático son retos que están intrínsecamente interconectados. La naturaleza y las soluciones basadas en ella, como las reservas naturales de carbono y los sumideros naturales de carbono, son fundamentales para combatir la crisis climática. Al mismo tiempo, la crisis climática ya es un factor de cambio para los ecosistemas terrestres y marinos, y la Unión tiene que prepararse para el aumento de la intensidad, frecuencia y persistencia de sus efectos. El Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) sobre los efectos del calentamiento global de 1,5 oC señalaba que algunos efectos pueden ser duraderos o irreversibles. El sexto informe de evaluación del IPCC afirma que la restauración de los ecosistemas va a ser fundamental para luchar contra el cambio climático y reducir los riesgos para la seguridad alimentaria. En su Informe de Evaluación Mundial sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas de 2019, la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES, por sus siglas en inglés) señalaba que el cambio climático es un factor clave del cambio en la naturaleza, y auguraba que los efectos del cambio climático van a aumentar en las próximas décadas, superando en algunos casos el efecto de otros factores de cambio de los ecosistemas, como el cambio en el uso de la tierra y el mar.

    (17)

    El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 y de emisiones negativas a partir de entonces, y especifica que para ello se dará prioridad a las reducciones de emisiones rápidas y previsibles y, al mismo tiempo, se incrementarán las absorciones por sumideros naturales. La recuperación de los ecosistemas puede contribuir de manera significativa a mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y a aumentar la biodiversidad, y formar parte de la lucha contra el cambio climático. El Reglamento (UE) 2021/1119 también exige a las instituciones pertinentes de la Unión y a los Estados miembros que garanticen un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático. También exige a los Estados miembros que integren la adaptación al cambio climático en todos los ámbitos de las políticas y promuevan una adaptación basada en los ecosistemas y soluciones basadas en la naturaleza. Las soluciones basadas en la naturaleza son aquellas inspiradas y respaldadas por la naturaleza, que tienen una buena relación coste-eficacia, proporcionan simultáneamente beneficios ambientales, sociales y económicos, y ayudan a crear resiliencia. Tales soluciones introducen elementos y procesos naturales nuevos y más diversos en las ciudades y los paisajes terrestres y marinos, a través de intervenciones sistémicas, adaptadas a las condiciones locales y eficientes en el uso de los recursos. Por lo tanto, las soluciones basadas en la naturaleza tienen que beneficiar a la biodiversidad y apoyar la prestación de una serie de servicios basados en los ecosistemas.

    (18)

    La Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, titulada «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» hace hincapié en la necesidad de promover soluciones basadas en la naturaleza y reconoce que puede lograrse una adaptación al cambio climático con una buena relación coste-eficacia mediante la protección y restauración de los humedales y las turberas, así como los ecosistemas costeros y marinos, el desarrollo de espacios verdes urbanos y la instalación de techos y muros ecológicos, y el fomento y la gestión sostenible de los bosques y las tierras agrícolas. La existencia de más ecosistemas ricos en biodiversidad genera más resiliencia al cambio climático y aporta métodos más eficaces de reducción y prevención de catástrofes.

    (19)

    Con el fin de seguir el camino establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 hacia la reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030, se está revisando la política climática de la Unión. En particular, el Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) tiene por objeto reforzar la contribución del sector de la tierra a la ambición climática global para 2030 y adaptar los objetivos en materia de contabilidad de las emisiones y absorciones del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) a las iniciativas correspondientes en materia de política de biodiversidad. Dicho Reglamento hace hincapié en la necesidad de proteger y mejorar las absorciones de carbono basadas en la naturaleza, la mejora de la resiliencia de los ecosistemas al cambio climático, la restauración de tierras y ecosistemas degradados y la rehumectación de turberas. También tiene por objeto mejorar el seguimiento y la notificación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de tierras sujetas a protección y restauración. En ese contexto, para poder capturar y almacenar el carbono eficazmente, es importante que los ecosistemas de todas las categorías de tierras, incluidos los bosques, los pastizales, las tierras de cultivo y los humedales, se encuentren en buena condición.

    (20)

    Como se indica en la Comunicación de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, titulada «Garantizar la seguridad alimentaria y reforzar la resiliencia de los sistemas alimentarios», los acontecimientos geopolíticos han puesto aún más de relieve la necesidad de salvaguardar la resiliencia de los sistemas alimentarios. Está demostrado que la restauración de los ecosistemas agrícolas tiene efectos positivos en la productividad alimentaria a largo plazo, y la restauración de la naturaleza garantiza la sostenibilidad y resiliencia a largo plazo de la Unión.

    (21)

    En el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa de mayo de 2022, los ciudadanos piden a la Unión que proteja y restaure la biodiversidad, el paisaje y los océanos, elimine la contaminación y fomente el conocimiento, la concienciación, la educación y el diálogo sobre el medio ambiente, el cambio climático, el uso de la energía y la sostenibilidad.

    (22)

    La restauración de los ecosistemas, junto con los esfuerzos encaminados a la reducción del comercio y el consumo de especies silvestres, también va a contribuir a prevenir posibles enfermedades transmisibles futuras con potencial zoonótico, a aumentar la resiliencia frente a las mismas —con la consiguiente reducción del riesgo de brotes y pandemias—, y a apoyar los esfuerzos de la Unión y mundiales destinados a la aplicación del enfoque «Una salud», que reconoce la relación intrínseca entre la salud humana, la salud animal y una naturaleza saludable y resiliente.

    (23)

    Los suelos forman parte integrante de los ecosistemas terrestres. La Comunicación de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, titulada «Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030: Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima», destaca la necesidad de restaurar los suelos degradados y mejorar la biodiversidad del suelo. El Mecanismo mundial, un organismo creado en el marco de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África (7), y la Secretaría de dicha Convención han establecido el programa de fijación de objetivos de neutralidad en la degradación de las tierras para ayudar a los países a lograr la neutralidad en la degradación de las tierras de aquí a 2030.

    (24)

    La Directiva 92/43/CEE del Consejo (8) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) tienen por objeto garantizar la protección, conservación y supervivencia a largo plazo de las especies y hábitats más valiosos y amenazados de Europa, así como de los ecosistemas de los que forman parte. La Red Natura 2000, que se creó en 1992 y constituye la mayor red coordinada de zonas protegidas del mundo, es el instrumento clave para la consecución de los objetivos que establecen esas dos Directivas. El presente Reglamento debe aplicarse al territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados, adaptándose así a la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE, y también a la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    (25)

    La Comisión ha desarrollado un marco y unas orientaciones para determinar la buena condición de los tipos de hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y establecer la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de especies que entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Los objetivos de restauración para esos tipos de hábitats y esos hábitats de especies pueden establecerse sobre la base de dicho marco y de dichas orientaciones. Sin embargo, tal restauración no bastará para invertir la pérdida de biodiversidad y para que se recuperen todos los ecosistemas. Por consiguiente, a fin de mejorar la biodiversidad a escala de ecosistemas más amplios, deben establecerse obligaciones adicionales basadas en indicadores específicos.

    (26)

    Sobre la base de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y con el fin de apoyar la consecución de los objetivos establecidos en dichas Directivas, los Estados miembros deben establecer medidas de restauración para garantizar la recuperación de los hábitats y especies protegidos, incluidas las aves silvestres, en todas las zonas de la Unión, también en las que no están incluidas en los espacios Natura 2000.

    (27)

    La Directiva 92/43/CEE tiene por objeto mantener o restablecer los hábitats naturales y las especies de fauna y de flora silvestres de interés para la Unión en un estado de conservación favorable. Sin embargo, no fija un plazo para alcanzar ese objetivo. Del mismo modo, la Directiva 2009/147/CE tampoco establece un plazo para la recuperación de las poblaciones de aves en la Unión.

    (28)

    A fin de mejorar gradualmente el estado de los distintos tipos de hábitats protegidos en toda la Unión y de restablecerlos hasta que se alcance el área favorable de referencia necesaria para lograr un estado de conservación favorable de dichos tipos de hábitats en la Unión, deben fijarse plazos para la puesta en marcha de medidas de restauración dentro y fuera de los espacios Natura 2000. Los Estados miembros deben dar prioridad, según proceda, hasta 2030, a las zonas de los tipos de hábitats que no se encuentren en buena condición y que estén situadas en espacios Natura 2000 a la hora de establecer medidas de restauración, dado el papel esencial de dichos espacios en la conservación de la naturaleza y el hecho de que, con arreglo al Derecho de la Unión vigente, ya existe la obligación de establecer sistemas eficaces para garantizar la eficacia a largo plazo de las medidas de restauración en los espacios Natura 2000. Con objeto de otorgar la flexibilidad necesaria a los Estados miembros para establecer acciones de restauración a gran escala, los Estados miembros deben conservar la posibilidad de establecer medidas de restauración en zonas de los tipos de hábitats que no se encuentren en buena condición y que se encuentren fuera de los espacios Natura 2000, cuando esté justificado por circunstancias y condiciones locales específicas. Asimismo, conviene agrupar los tipos de hábitats en función del ecosistema al que pertenecen y fijar objetivos, cuantificados y acotados en el tiempo, basados en la superficie, para los grupos de tipos de hábitats. Esta medida permitiría a los Estados miembros elegir qué hábitats han de restaurarse primero dentro de cada grupo.

    (29)

    Los requisitos que se establezcan para los hábitats de especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE y para los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE deben ser similares, prestando especial atención a la conectividad que debe existir entre ambos hábitats para que prosperen las poblaciones de esas especies.

    (30)

    Con miras a alcanzar un estado de conservación favorable para dichos tipos de hábitats, es necesario que las medidas de restauración de cada tipo de hábitat sean adecuadas y aptas para que dichos tipos de hábitat alcancen una buena condición y para que se establezcan áreas favorables de referencia lo antes posible. Es importante que las medidas de restauración sean las necesarias para cumplir los objetivos cuantificados y acotados en el tiempo basados en la superficie. También es necesario que las medidas de restauración de los hábitats de las especies sean adecuadas y aptas para alcanzar lo antes posible los niveles de calidad y cantidad suficientes para lograr un estado de conservación favorable de la especie.

    (31)

    Las medidas de restauración establecidas en virtud del presente Reglamento para restaurar o mantener determinados tipos de hábitats enumerados en el anexo I, como los pastizales, los brezales o los humedales, podrían requerir en ciertos casos la eliminación de bosques con el fin de restablecer una gestión orientada a la conservación, que puede incluir actividades como la siega o el pastoreo. La restauración de la naturaleza y poner fin a la deforestación son objetivos medioambientales importantes que se refuerzan mutuamente. La Comisión va a elaborar directrices, como se menciona en el considerando 36 del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), para aclarar la interpretación de la definición de «uso agrario» establecida en dicho Reglamento, en particular en relación con la conversión de bosques en tierras que no sean de uso agrario.

    (32)

    Es importante garantizar que las medidas de restauración establecidas en virtud del presente Reglamento supongan una mejora concreta y mensurable del estado de los ecosistemas, tanto a nivel de cada una de las zonas sujetas a restauración como a nivel nacional y de la Unión.

    (33)

    Con el fin de garantizar que las medidas de restauración sean eficientes y que sus resultados puedan medirse a lo largo del tiempo, es fundamental que las zonas sujetas a dichas medidas de restauración —destinadas a mejorar el estado de los hábitats que entran en el ámbito de aplicación del anexo I de la Directiva 92/43/CEE, a restablecer dichos hábitats y a mejorar su conectividad— muestren mejoras continuas hasta que alcancen una buena condición.

    (34)

    También es esencial que las zonas sujetas a medidas de restauración destinadas a mejorar la calidad y la cantidad de los hábitats de las especies incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, así como de los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE, muestren una mejora continua de manera que contribuyan a conseguir unos niveles de cantidad y calidad suficientes para los hábitats de dichas especies.

    (35)

    Es importante garantizar que las zonas cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE y que se encuentran en buena condición en todo el territorio europeo de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto aumenten gradualmente hasta que se alcance el área favorable de referencia para cada tipo de hábitat y que al menos un 90 % de dichas zonas, de cada Estado miembro, se encuentren en buena condición, a fin de permitir que esos tipos de hábitats en la Unión logren un estado de conservación favorable. Cuando esté debidamente justificado y para los tipos de hábitats que sean muy comunes y estén muy extendidos en la Unión y que cubran más del 3 % del territorio europeo del Estado miembro de que se trate, los Estados miembros deben poder aplicar un porcentaje inferior al 90 % a la superficie que debe encontrarse en buena condición en el caso de los tipos de hábitats individuales enumerados en el anexo I del presente Reglamento, si dicho porcentaje no impide que se alcance o se mantenga a escala biogeográfica nacional un estado de conservación favorable para dichos tipos de hábitats, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE. Si un Estado miembro aplica dicha excepción, el Estado miembro debe justificarla en su plan nacional de restauración.

    (36)

    Es importante garantizar que la calidad y la cantidad de los hábitats de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, así como de los hábitats de aves silvestres que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE, en todo el territorio europeo de los Estados miembros y de la Unión en su conjunto aumenten gradualmente hasta que sean suficientes para garantizar la supervivencia a largo plazo de dichas especies.

    (37)

    Es importante que los Estados miembros establezcan medidas destinadas a garantizar que las zonas cubiertas por tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento sujetas a medidas de restauración muestren una mejora continua del estado en que se encuentran hasta alcanzar una buena condición y que los Estados miembros adopten medidas destinadas a garantizar que, una vez que alcancen una buena condición, dichos tipos de hábitats no se deterioren significativamente para no poner en riesgo el mantenimiento a largo plazo o la consecución de una buena condición. El hecho de no alcanzar esos resultados no implica el incumplimiento de la obligación de establecer medidas adecuadas para alcanzarlos. También es importante que los Estados miembros procuren emprender acciones para evitar el deterioro significativo de las zonas cubiertas por estos tipos de hábitats que ya se encuentren en buena condición o que, no dándose esa condición, todavía no estén sujetas a medidas de restauración. Esas medidas son importantes para evitar aumentar las necesidades de restauración en el futuro y deben centrarse en zonas de tipos de hábitats, determinadas por los Estados miembros en sus planes nacionales de restauración, cuya restauración sea necesaria para cumplir los objetivos de restauración. Conviene considerar la posibilidad de que se den circunstancias de fuerza mayor, como catástrofes naturales, que puedan provocar el deterioro de zonas cubiertas por esos tipos de hábitats, así como transformaciones inevitables de los hábitats provocadas directamente por el cambio climático. Fuera de los espacios Natura 2000 conviene tener también en cuenta el resultado de un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. Para las zonas sujetas a medidas de restauración, esto debe determinarse caso por caso. Para los espacios Natura 2000, los planes y proyectos deben autorizarse de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE. Conviene velar por que, cuando no existan alternativas, los Estados miembros conserven la posibilidad de aplicar el requisito de no deterioro a escala de cada región biogeográfica de su territorio para cada tipo de hábitat y cada hábitat de las especies. Esa posibilidad debe permitirse en determinadas condiciones, incluida la adopción de medidas compensatorias para cada deterioro significativo. Cuando, como resultado deseado de una medida de restauración, una zona se transforme de un tipo de hábitat que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otro tipo de hábitat que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no debe considerarse que la zona se ha deteriorado.

    (38)

    A efectos de las excepciones a las obligaciones de mejora continua y de evitar el deterioro fuera de los espacios Natura 2000 establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben presumir que las instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red y los activos de almacenamiento conexos, tienen un interés público superior. Los Estados miembros deben estar facultados para decidir restringir la aplicación de dicha presunción en circunstancias debidamente justificadas y específicas, como por motivos relacionados con la defensa nacional. Además, los Estados miembros deben poder eximir a dichos proyectos de energías renovables de la obligación de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales a efectos de la aplicación de dichas excepciones, siempre que los proyectos hayan sido objeto de una evaluación ambiental estratégica o de una evaluación de impacto ambiental. Considerar que dichas instalaciones son de interés público superior y, en su caso, limitar el requisito de evaluar soluciones alternativas menos perjudiciales permitiría que dichos proyectos se beneficiaran de una evaluación simplificada en lo que respecta a las excepciones a la evaluación del interés público superior en virtud del presente Reglamento.

    (39)

    Debe darse la máxima prioridad a las actividades que tengan como único objetivo la defensa o la seguridad nacional. Por consiguiente, a la hora de adoptar medidas de restauración, los Estados miembros deben poder eximir las zonas utilizadas para dichas actividades, si tales medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión. Además, a efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a las excepciones de las obligaciones de mejora continua y evitar el deterioro fuera de los espacios Natura 2000, debe permitirse a los Estados miembros presumir que los planes y proyectos relativos a dichas actividades presentan un interés público superior. Los Estados miembros también deben poder eximir a dichos planes y proyectos de la obligación de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. No obstante, si se aplica esta exención, debe exigirse a los Estados miembros que establezcan medidas, en tanto en cuanto sea razonable y factible, con el fin de mitigar el efecto de dichos planes y proyectos en los tipos de hábitats.

    (40)

    La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 hace hincapié en la necesidad de adoptar medidas más contundentes para recuperar ecosistemas marinos degradados, incluidos ecosistemas ricos en carbono y zonas importantes de desove y cría de peces. Dicha Estrategia también establece que la Comisión ha de proponer un nuevo plan de acción a fin de conservar los recursos pesqueros y proteger los ecosistemas marinos.

    (41)

    Los tipos de hábitats marinos enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE se definen de manera amplia y comprenden muchos subtipos diferentes desde el punto de vista ecológico con diverso potencial de restauración, lo que dificulta a los Estados miembros la tarea de establecer medidas de restauración adecuadas relativas a esos tipos de hábitats. Por consiguiente, los tipos de hábitats marinos especificados en el anexo I de dicha Directiva deben especificarse con más detalle mediante los niveles correspondientes de la clasificación de hábitats marinos establecida por el Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS, por sus siglas en inglés). Los Estados miembros deben establecer un área favorable de referencia para alcanzar el estado de conservación favorable de cada uno de esos tipos de hábitats, en la medida en que dichas áreas de referencia no estén ya contempladas en otros actos legislativos de la Unión. El grupo de tipos de hábitats marinos de sedimentos blandos, correspondiente a algunos de los grandes tipos de hábitats bentónicos especificados en la Directiva 2008/56/CE, está ampliamente representado en las aguas marinas de varios Estados miembros. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros limitar las medidas de restauración que se establezcan gradualmente a una proporción menor de la superficie de esos tipos de hábitat que no se encuentren en buena condición, siempre que ello no impida alcanzar o mantener un buen estado medioambiental, determinado con arreglo a la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta, en particular, los valores umbral aplicados a los descriptores para determinar el buen estado medioambiental a que se refieren los puntos 1 y 6 del anexo I de dicha Directiva, establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, para la magnitud de la pérdida de estos tipos de hábitats, para los efectos adversos sobre el estado de dichos tipos de hábitats y para la máxima magnitud admisible de dichos efectos adversos.

    (42)

    Cuando la protección de los hábitats costeros y marinos exija que las actividades pesqueras o acuícolas estén reguladas, se aplicará la política pesquera común (PPC). El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) establece, en particular, que la PPC debe aplicar a la gestión de la pesca un enfoque basado en los ecosistemas a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Dicho Reglamento también establece que dicha política debe procurar garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino.

    (43)

    Con el fin de alcanzar el objetivo de una recuperación continua, a largo plazo y sostenida de una naturaleza rica en biodiversidad y resiliente, los Estados miembros deben hacer pleno uso de las posibilidades que ofrece la PPC. Dentro del ámbito de la competencia exclusiva de la Unión con respecto a la conservación de los recursos biológicos marinos, los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar medidas no discriminatorias destinadas a la conservación y gestión de las poblaciones de peces y el mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro del límite de 12 millas náuticas. Además, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, conforme a la definición del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, pueden ponerse de acuerdo para presentar recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en materia de medioambiente. Cuando un Estado miembro incluya medidas de conservación necesarias para contribuir a los objetivos del presente Reglamento en su plan nacional de restauración y dichas medidas de conservación requieran la presentación de recomendaciones conjuntas, el Estado miembro en cuestión debe iniciar consultas y presentar dichas recomendaciones conjuntas dentro de un plazo que permita su oportuna adopción antes de sus respectivos plazos con miras a promover la coherencia entre las diferentes políticas de conservación de los ecosistemas marinos. Tales medidas deben evaluarse y adoptarse con arreglo a las normas y procedimientos previstos en el marco de la PPC.

    (44)

    La Directiva 2008/56/CE exige a los Estados miembros que cooperen bilateralmente y en el marco de los mecanismos de cooperación regional y subregional, también a través de los convenios marinos regionales, a saber, el Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico (13), el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del mar Báltico (14), el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (15) y el Convenio para la Protección del Mar Negro, firmado en Bucarest el 21 de abril de 1992, así como, en lo que respecta a las medidas en materia de pesca, en el contexto de los grupos regionales establecidos en el marco de la PPC.

    (45)

    Es importante que, además, se establezcan medidas de restauración para los hábitats de determinadas especies marinas, como los tiburones y las rayas, que entran en el ámbito de aplicación de, por ejemplo, la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, firmada en Bonn el 23 de junio de 1979, o de las listas de especies en peligro y amenazadas de los convenios marítimos regionales europeos, pero que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, ya que estas desempeñan una función importante en el ecosistema.

    (46)

    Para apoyar la restauración y evitar el deterioro de los hábitats terrestres, de agua dulce, costeros y marinos, los Estados miembros pueden designar zonas adicionales como «zonas protegidas» o «zonas estrictamente protegidas», aplicar otras medidas de conservación eficaces basadas en la superficie y promover medidas privadas para la conservación del suelo.

    (47)

    Los ecosistemas urbanos representan alrededor del 22 % de la superficie terrestre de la Unión y constituyen la zona en la que vive la mayoría de los ciudadanos de la Unión. Los espacios verdes urbanos incluyen, entre otras cosas, los bosques urbanos, los parques y jardines, las granjas urbanas, las calles arboladas y los prados y setos urbanos. Los ecosistemas urbanos, al igual que los otros ecosistemas contemplados en el presente Reglamento, aportan hábitats importantes para la biodiversidad, en particular para las plantas, las aves y los insectos, incluidos los polinizadores. También prestan otros muchos servicios basados en los ecosistemas vitales, como la reducción y el control del riesgo de catástrofes naturales, como inundaciones y efectos de isla térmica, la refrigeración, la recreación, la filtración de agua y aire, así como la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. El aumento de los espacios verdes urbanos es un parámetro importante para medir el incremento de la capacidad de los ecosistemas urbanos para prestar dichos servicios vitales. El aumento de la cubierta verde en una determinada zona urbana ralentiza la escorrentía del agua, reduciendo así el riesgo de contaminación de los ríos derivado del desbordamiento de las aguas pluviales, y contribuye a rebajar las temperaturas estivales, contribuyendo a la resiliencia frente al cambio climático, y proporciona un espacio adicional para que la naturaleza prospere. El aumento del nivel de espacios verdes urbanos va a mejorar en muchos casos la salud del ecosistema urbano. A su vez, unos ecosistemas urbanos sanos son imprescindibles para apoyar la salud de otros ecosistemas europeos esenciales: por ejemplo, para conectar zonas naturales en las zonas rurales circundantes, mejorar la salud de los ríos tras su paso por la ciudad, proporcionar refugio y un terreno de reproducción para las especies de aves y polinizadores vinculadas a hábitats agrícolas y forestales, así como proporcionar hábitats importantes para las aves migratorias.

    (48)

    Deben reforzarse considerablemente las actuaciones destinadas a garantizar que la cobertura de los espacios verdes urbanos, en particular los árboles, dejen de estar en riesgo de reducción. Con el fin de asegurar que los espacios verdes urbanos sigan prestando los servicios basados en los ecosistemas necesarios, es preciso detener la pérdida de esos espacios, restaurarlos y ampliarlos, entre otras cosas a través de la integración de las infraestructuras verdes y las soluciones basadas en la naturaleza, como techos y muros verdes, en el diseño de los edificios. Dicha integración puede contribuir a mantener y aumentar no solo la superficie del espacio verde urbano sino también, si se incluyen los árboles, la superficie de la cubierta arbórea urbana.

    (49)

    Las pruebas científicas sugieren que la luz artificial perjudica a la biodiversidad y también puede afectar a la salud humana. Al elaborar sus planes nacionales de restauración en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder considerar la posibilidad de detener, reducir o corregir la contaminación lumínica en todos los ecosistemas.

    (50)

    En la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 se exige que se realicen esfuerzos mayores para restaurar los ecosistemas de agua dulce y las funciones naturales de los ríos. La restauración de los ecosistemas de agua dulce debe incluir esfuerzos para restaurar la conectividad natural de los ríos, así como sus zonas ribereñas y llanuras aluviales, por ejemplo mediante la eliminación de barreras artificiales, con el fin de apoyar la consecución de un estado de conservación favorable para los ríos, los lagos y los hábitats y las especies aluviales que viven en los hábitats protegidos por las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, y a facilitar el cumplimiento de uno de los objetivos clave de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, a saber, la restauración de al menos 25 000 km de ríos de flujo libre, en comparación con 2020, cuando se adoptó la Estrategia. Al eliminar las barreras, los Estados miembros deben ocuparse principalmente de las barreras obsoletas que hayan dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua u otros usos.

    (51)

    En la Unión, el número de polinizadores ha disminuido drásticamente en las últimas décadas: la población de una de cada tres especies de abejas y mariposas está disminuyendo, y una de cada diez especies está al borde de la extinción. Los polinizadores son esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas terrestres, el bienestar humano y la seguridad alimentaria, ya que polinizan las plantas silvestres y cultivadas. El informe de 2021 basado en los resultados del proyecto Integrated system for Natural Capital Accounting (INCA), emprendido conjuntamente por los servicios de la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), muestra que casi 5 000 000 000 EUR de la producción agrícola anual de la Unión se atribuyen directamente a los insectos polinizadores.

    (52)

    Con su Comunicación del 1 de junio de 2018, la Comisión puso en marcha la Iniciativa de la UE sobre los polinizadores en respuesta a los llamamientos del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente al declive del número de insectos polinizadores. El informe de situación, de 27 de mayo de 2021, sobre la aplicación de la iniciativa puso de manifiesto que siguen existiendo retos significativos a la hora de abordar los factores que impulsan el declive de los polinizadores, entre otros, el uso de plaguicidas. Tanto el Parlamento Europeo, en su Resolución de 9 de junio, como el Consejo, en sus Conclusiones de 17 de diciembre de 2020 sobre el Informe Especial n.o 15/2020 del Tribunal de Cuentas Europeo, pidieron que se tomen medidas más contundentes para hacer frente al declive del número de polinizadores y que se establezca un marco de seguimiento de su situación a escala de la Unión, así como objetivos e indicadores claros en relación con el compromiso de invertir su declive. En su Informe Especial de 2020, el Tribunal de Cuentas Europeo recomendó que la Comisión estableciera mecanismos adecuados de gobernanza y seguimiento de las acciones destinadas a hacer frente a las amenazas a las que se enfrentan los polinizadores. En su Comunicación de 24 de enero de 2023, la Comisión presentó una iniciativa de la Unión Europea sobre los polinizadores revisada, titulada «Revisión de la Iniciativa sobre los polinizadores – Un nuevo pacto para los polinizadores» que establece las medidas que deben adoptar la Unión y sus Estados miembros para revertir el declive de los polinizadores de aquí a 2030.

    (53)

    La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el uso sostenible de productos fitosanitarios tiene por objeto regular uno de los factores que impulsan el declive de los polinizadores mediante la prohibición del uso de plaguicidas en zonas sensibles desde el punto de vista ecológico, muchas de las cuales entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, por ejemplo, las zonas que sostienen a las especies polinizadoras que están clasificadas en peligro de extinción por las listas rojas europeas de especies.

    (54)

    Para obtener unos alimentos seguros, sostenibles, nutritivos y asequibles, se necesitan unos ecosistemas agrícolas sostenibles, resilientes y ricos en biodiversidad. Los ecosistemas agrícolas ricos en biodiversidad también aumentan la resiliencia de la agricultura frente al cambio climático y a los riesgos medioambientales, y garantizan al mismo tiempo la seguridad alimentaria y la creación de nuevos puestos de trabajo en las zonas rurales, en particular relacionados con la agricultura ecológica, así como con el turismo rural y el ocio. Por consiguiente, la Unión debe mejorar la biodiversidad de sus terrenos agrícolas mediante una serie de prácticas existentes que son propicias a dicha mejora o compatibles con ella, también a través de la agricultura extensiva. La agricultura extensiva es fundamental para el mantenimiento de muchas especies y hábitats que pertenecen a zonas ricas en biodiversidad. Existen muchas prácticas agrícolas extensivas que aportan numerosos y significativos beneficios para la protección de la biodiversidad, los servicios basados en los ecosistemas y los elementos paisajísticos, como la agricultura de precisión, la agricultura ecológica, la agroecología, la agrosilvicultura y los pastos permanentes de baja intensidad. Tales prácticas no tienen por objeto detener el uso agrario de la tierra, sino adaptar este tipo de uso en beneficio del funcionamiento y la productividad a largo plazo de los ecosistemas agrícolas. Para materializar los beneficios a largo plazo de la restauración, es importante disponer de unos regímenes de financiación atractivos desde el punto de vista financiero para que los propietarios, los agricultores y ganaderos y demás administradores de tierras participen voluntariamente en tales prácticas.

    (55)

    A fin de mejorar la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en toda la Unión, también en las zonas no cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, deben establecerse medidas de restauración. A falta de un método común para evaluar el estado de los ecosistemas agrícolas que permita fijar para ellos objetivos específicos de restauración, conviene establecer la obligación general de mejorar la biodiversidad de dichos ecosistemas y valorar el cumplimiento de dicha obligación sobre la base de una selección de indicadores, entre el índice de mariposas de pastizales, las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo o la proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad.

    (56)

    Habida cuenta de que las aves ligadas a medios agrarios constituyen un indicador clave de la salud de los ecosistemas agrícolas, bien conocido y ampliamente reconocido, conviene fijar objetivos para su recuperación. La obligación de cumplir dichos objetivos debe aplicarse a los Estados miembros, no a los agricultores o ganaderos. Los Estados miembros deben cumplir dichos objetivos a través de medidas eficaces de restauración de las tierras agrícolas, trabajando y colaborando con los agricultores y ganaderos y otras partes interesadas para diseñarlas y llevarlas a cabo sobre el terreno.

    (57)

    Los elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras agrícolas, como las franjas de protección, los barbechos rotativos o no rotativos, los setos, los árboles aislados o en grupos, las hileras de árboles, las lindes de campo, las parcelas, las acequias, los arroyos, los humedales pequeños, las terrazas, los mojones, las cercas de piedra, los estanques pequeños y otros elementos culturales, aportan espacio para las plantas y los animales silvestres, incluidos los polinizadores, evitan la erosión y el agotamiento del suelo, filtran el aire y el agua, apoyan la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, y la productividad agrícola de los cultivos dependientes de la polinización. Los elementos productivos también pueden considerarse elementos paisajísticos de gran diversidad en determinadas condiciones.

    (58)

    La política agrícola común (PAC) tiene por objeto apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad. Dicha política tiene, entre sus objetivos específicos, los de contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios basados en los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes. La nueva norma de condicionalidad n.o 8 de la PAC sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales de las tierras (BCAM 8), establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), exige a los beneficiarios de pagos por superficie que al menos el 4 % de las tierras de cultivo, a nivel de explotación, se dediquen a superficies y elementos no productivos, como las tierras en barbecho, y que mantengan los elementos del paisaje existentes. La cuota del 4 % atribuible al cumplimiento de la norma BCAM 8 puede reducirse al 3 % si se cumplen determinados requisitos previos. Esa obligación ayudará a que los Estados miembros alcancen una tendencia positiva en cuanto a elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras agrícolas. Además, en el marco de la PAC, los Estados miembros pueden establecer regímenes ecológicos para las prácticas agrícolas que desarrollen los agricultores y ganaderos en las zonas agrarias y que puedan incluir el mantenimiento y la creación de elementos paisajísticos o zonas no productivas. Del mismo modo, los Estados miembros también pueden incluir compromisos agroambientales y climáticos en los planes estratégicos de la PAC, como la mejora de la gestión de elementos paisajísticos que vayan más allá de la norma BCAM 8 o los regímenes ecológicos. Los proyectos en el marco del subprograma «Naturaleza y biodiversidad» del Programa LIFE, establecido por el Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), también van a contribuir a situar la biodiversidad de Europa en las superficies agrarias en una senda de recuperación de aquí a 2030, mediante su apoyo a la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, así como la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2030.

    (59)

    La restauración y la rehumectación de suelos orgánicos, conforme a su definición en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006, de uso agrícola, es decir, pastizales y tierras de cultivo, que constituyen turberas drenadas contribuyen a lograr beneficios significativos en materia de biodiversidad, una reducción notable de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros beneficios medioambientales, al tiempo que favorecen un aumento de la diversidad del paisaje agrícola. Los Estados miembros pueden elegir entre un gran número de medidas de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola: desde la conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes y medidas de extensificación acompañadas de reducción del drenaje, hasta la rehumectación completa, con la posibilidad de un uso para cultivo palustre, o el establecimiento de vegetación creadora de turba. Los beneficios climáticos más significativos proceden de la restauración y rehumectación de tierras de cultivo seguidas de la restauración de pastos intensivos. A fin de permitir una aplicación flexible del objetivo de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola, los Estados miembros deben poder considerar que las medidas de restauración y rehumectación de las turberas drenadas en zonas de extracción de turba, así como, en cierta medida, la restauración y rehumectación de las turberas drenadas bajo otros regímenes de uso de la tierra, por ejemplo, bosques, contribuyen al cumplimiento de los objetivos de restauración de las turberas drenadas en régimen de uso agrícola. Cuando esté debidamente justificado, en casos en los que no pueda efectuarse la rehumectación de turberas drenadas en uso agrícola debido a los efectos negativos considerables para los edificios, las infraestructuras, la adaptación al cambio climático u otros intereses públicos, y no sea viable rehumectar turberas en otros usos de la tierra, los Estados miembros deben poder reducir la extensión de la rehumectación de turberas.

    (60)

    Con el fin de aprovechar plenamente los beneficios en materia de biodiversidad, la restauración y la rehumectación de las zonas de turberas drenadas deben extenderse más allá de las zonas de los tipos de hábitats de humedales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE que deben restaurarse y restablecerse. Los datos sobre la extensión de los suelos orgánicos, así como sus emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, son objeto de seguimiento y notificación por los Estados miembros desglosados por sectores UTCUTS en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero presentados en el ámbito de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Las turberas restauradas y rehumectadas pueden seguir utilizándose de manera productiva de formas alternativas. Por ejemplo, la paludicultura, la práctica de la agricultura en turberas húmedas, puede incluir el cultivo de diversos tipos de caña, determinados tipos de madera, el cultivo de arándanos rojos y azules, la cría de esfagno y el pastoreo con búfalos de agua. Tales prácticas deben basarse en los principios de la gestión sostenible y estar destinadas a mejorar la biodiversidad, de modo que puedan ser de gran valor tanto desde el punto de vista financiero como ecológico. La paludicultura también puede ser beneficiosa para varias especies amenazadas en la Unión y facilitar la conectividad de las zonas húmedas y de las poblaciones de especies asociadas en la Unión. La financiación de medidas destinadas a la restauración y rehumectación de turberas drenadas y a la compensación por posibles pérdidas de ingresos puede proceder de numerosas fuentes, incluidos los gastos con cargo al presupuesto de la Unión y los programas de financiación de la Unión.

    (61)

    La Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, establecida en la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021, destacó la necesidad de restaurar la biodiversidad forestal. Los bosques y otras superficies boscosas ocupan más del 43,5 % del suelo de la Unión. Los ecosistemas forestales que albergan una rica biodiversidad son vulnerables al cambio climático, pero también son un aliado natural en la adaptación y la lucha contra el cambio climático y los riesgos relacionados con el clima, también debido a que funcionan como reservas y sumideros de carbono, y proporcionan muchos otros servicios y beneficios basados en los ecosistemas vitales, como el suministro de madera, alimentos y otros productos no madereros, la regulación del clima, la estabilización del suelo y el control de la erosión, y la purificación del aire y el agua.

    (62)

    A fin de mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales en toda la Unión, también en las zonas no cubiertas por los tipos de hábitats que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE, deben establecerse medidas de restauración. A falta de un método común para evaluar el estado de los ecosistemas forestales que permita fijar objetivos específicos de restauración, conviene establecer la obligación general de mejorar la biodiversidad de dichos ecosistemas y valorar el cumplimiento de dicha obligación sobre la base del índice de aves forestales comunes y una selección de otros indicadores, entre la madera muerta en pie y caída, la proporción de bosques no coetáneos, la conectividad forestal, las reservas de carbono orgánico, la proporción de bosques dominados por especies arbóreas autóctonas y la diversidad de especies arbóreas.

    (63)

    Al planificar y aplicar las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas forestales y al establecer niveles satisfactorios para los indicadores de biodiversidad de los bosques, los Estados miembros deben tener en cuenta los riesgos de incendio forestal, sobre la base de las circunstancias locales. Los Estados miembros deben aplicar buenas prácticas para reducir tales riesgos, en particular tal como se describe en las Directrices de la Comisión sobre la prevención terrestre de incendios, publicadas en 2021.

    (64)

    La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 establece un compromiso de plantar, al menos, 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030, con pleno respeto de los principios ecológicos. La Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, establecida en la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021, incluye una hoja de ruta para la aplicación de dicho compromiso basada en el principio general de plantación y cultivo del árbol adecuado en el lugar adecuado y con el propósito adecuado. Se dispone de un contador de árboles en línea como herramienta para contabilizar las contribuciones al compromiso y los avances a este respecto, y los Estados miembros deben documentar los árboles plantados en la herramienta. Tal como se establece en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y en la hoja de ruta de la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, el 17 de marzo de 2023 la Comisión publicó unas Directrices sobre forestación, reforestación y plantación de árboles respetuosas con la biodiversidad. Dichas Directrices, que articulan el marco de los principios ecológicos que deben tenerse en cuenta, tienen por objeto contribuir al compromiso y, a través de este, apoyar la aplicación del presente Reglamento.

    (65)

    Los objetivos y obligaciones de restauración para las especies y los hábitats protegidos en virtud de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE para los polinizadores y los ecosistemas de agua dulce, urbanos, agrícolas y forestales deben ser complementarios y funcionar en sinergia, con miras a alcanzar el objetivo general de restaurar los ecosistemas en las zonas terrestres y marítimas de los Estados miembros. En muchos casos, las medidas de restauración necesarias para alcanzar un objetivo específico contribuirán a alcanzar otros objetivos o a cumplir otras obligaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben planificar estratégicamente las medidas de restauración con miras a aumentar al máximo su eficacia a la hora de contribuir a la restauración de la naturaleza en toda la Unión. Las medidas de restauración también deben planificarse de manera que aborden la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como la prevención y el control de los efectos de las catástrofes naturales, y la degradación de la tierra. Deben aspirar a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, incluido su potencial de productividad, teniendo en cuenta su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes. A fin de evitar consecuencias no deseadas, los Estados miembros también deben tener en cuenta las repercusiones socioeconómicas previsibles y los beneficios estimados de la aplicación de las medidas de restauración. Es importante que los Estados miembros elaboren planes nacionales de restauración detallados que se basen en la mejor información científica disponible. La determinación de las áreas favorables de referencia para los tipos de hábitats debe basarse en los registros documentados sobre la superficie y distribución históricas, así como sobre los cambios previstos en las condiciones ambientales debidos al cambio climático. Además, es importante que el público pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva. Los Estados miembros deben tener en cuenta las condiciones y necesidades específicas de sus territorios, de manera que los planes respondan a las presiones, amenazas y factores pertinentes derivados de la pérdida de biodiversidad, y deben cooperar entre sí para garantizar la restauración y la conectividad a través de las fronteras.

    (66)

    A fin de garantizar sinergias entre las diferentes medidas que se hayan establecido y las que se vayan a establecer para proteger, conservar y restaurar la naturaleza en la Unión, al preparar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben tener en cuenta lo siguiente: las medidas de conservación establecidas para los espacios Natura 2000 y los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE; las medidas destinadas a lograr un buen estado ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18); las estrategias marinas establecidas con miras a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE; los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como las medidas de conservación adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y las medidas técnicas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

    (67)

    Con el objeto de garantizar la coherencia entre los objetivos del presente Reglamento y de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) en lo que respecta al fomento de la energía procedente de fuentes renovables, en particular durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben tener en cuenta el potencial de los proyectos de energías renovables para contribuir al cumplimiento de los objetivos de restauración de la naturaleza.

    (68)

    Habida cuenta de la importancia de hacer frente de manera coherente al doble reto de la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, la restauración de la biodiversidad debe tener en cuenta el despliegue de las energías renovables y viceversa. Debe ser posible combinar actividades de restauración y el despliegue de proyectos de energías renovables, siempre que sea posible, también en zonas de aceleración renovable y zonas de red específicas. La Directiva (UE) 2018/2001 exige que los Estados miembros realicen una cartografía coordinada del despliegue de energías renovables en su territorio a fin de determinar el potencial nacional y las zonas terrestres, ubicadas en la superficie y en el subsuelo, y las zonas marítimas o de aguas interiores disponibles, conforme a lo necesario para la instalación de plantas de energía renovable y sus infraestructuras de evacuación, como la red y las instalaciones de almacenamiento, incluido el almacenamiento térmico, que sean necesarias para cubrir al menos sus contribuciones nacionales a la consecución del objetivo de energías renovables para 2030 revisado. Dichas zonas necesarias, incluidas las plantas y los mecanismos de cooperación existentes, deben ser proporcionales a las trayectorias estimadas y a la capacidad instalada total prevista para cada tecnología de energías renovables establecida en los planes nacionales de energía y clima. Los Estados miembros deben designar un subconjunto de estas zonas como zonas de aceleración renovable. Las zonas de aceleración renovable son lugares específicos, ya sean terrestres o marítimos, que resultan especialmente adecuados para la instalación de plantas generadoras de energía procedente de fuentes renovables en los que, habida cuenta de sus particularidades, no se prevé que el despliegue de un tipo específico de energía renovable tenga un impacto ambiental significativo. Los Estados miembros han de dar prioridad a las superficies artificiales y construidas, como los tejados y las fachadas de los edificios, las infraestructuras de transporte y sus entornos inmediatos, las zonas de estacionamiento, las explotaciones agrícolas, los vertederos, las zonas industriales, las minas, las masas de agua interior, lagos o embalses artificiales y, cuando proceda, las plantas de tratamiento de aguas residuales urbanas, así como las tierras degradadas que no puedan utilizarse para la agricultura. La Directiva (UE) 2018/2001 también establece que los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar uno o varios planes para designar áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red y de almacenamiento necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo o dichas repercusiones puedan mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de estas zonas es apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable. A la hora de designar las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específica, los Estados miembros han de evitar las zonas protegidas y tener en cuenta sus planes nacionales de restauración. Los Estados miembros deben coordinar la elaboración de los planes nacionales de restauración con la cartografía de las zonas que sean necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específicas. Durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben garantizar que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y con las zonas de aceleración renovable y zonas de red específicas ya designadas y garantizar que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, también en lo que respecta a los procedimientos de autorización aplicables en dichas zonas previstas en la Directiva (UE) 2018/2001.

    (69)

    A fin de garantizar sinergias con las medidas de restauración que ya se hayan previsto o establecido en los Estados miembros, los planes nacionales de restauración deben reconocer dichas medidas y tenerlas en cuenta. Ante la urgencia señalada en el sexto Informe de evaluación del IPCC relativa a la adopción de medidas para la restauración de ecosistemas degradados, los Estados miembros deben aplicar dichas medidas en paralelo a la preparación de los planes de restauración.

    (70)

    Los planes nacionales de restauración y las medidas para restaurar los hábitats, así como las medidas para evitar su deterioro, también deben tener en cuenta los resultados de los proyectos de investigación pertinentes para evaluar el estado de los ecosistemas y determinar y poner en marcha medidas de restauración y de seguimiento. Cuando proceda, también deben tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como los requisitos sociales, económicos y culturales y las características regionales y locales, incluida la densidad de población.

    (71)

    Conviene tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, enumeradas en el artículo 349 del TFUE, que contempla medidas específicas de apoyo a dichas regiones. Como se prevé en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, debe prestarse especial atención a la protección y restauración de los ecosistemas de las regiones ultraperiféricas, dado el valor que la excepcional riqueza de su biodiversidad les confiere. Al mismo tiempo, deben tenerse en cuenta los costes asociados a la protección y restauración de esos ecosistemas y a la lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos de las regiones ultraperiféricas, en particular a la hora de preparar los planes nacionales de restauración. Se anima a los Estados miembros a incluir, con carácter voluntario, medidas de restauración específicas en dichas regiones ultraperiféricas que no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    (72)

    La AEMA debe apoyar a los Estados miembros en la preparación de sus planes nacionales de restauración, así como en el seguimiento de los avances hacia la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones de restauración. La Comisión debe evaluar si los planes nacionales de restauración son adecuados para conseguir dichos objetivos y cumplir dichas obligaciones, para cumplir los objetivos generales de la Unión de abarcar conjuntamente, como objetivo de la Unión en las zonas y ecosistemas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al menos el 20 % de las zonas terrestres y al menos el 20 % de las zonas marítimas de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050, los objetivos de restaurar al menos 25 000 km de ríos para que vuelvan a ser ríos de flujo libre en la Unión de aquí a 2030, así como para contribuir al compromiso de plantar al menos 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

    (73)

    El informe de 2020 sobre el estado de la naturaleza en la Unión Europea puso de manifiesto que una parte sustancial de la información comunicada por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE, en particular sobre el estado de conservación y las tendencias de los hábitats y las especies que protegen, procede de encuestas parciales o se basa únicamente en la opinión de expertos. Dicho informe también señaló que el estado de varios tipos de especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE sigue siendo desconocido. Para elaborar unos planes nacionales de restauración sólidos y con base científica, es necesario subsanar estas lagunas de conocimiento e invertir en el seguimiento y la vigilancia. Con el fin de aumentar la oportunidad, la eficacia y la coherencia de los diversos métodos de seguimiento, las actividades de seguimiento y vigilancia deben hacer el mejor uso posible de los resultados de los proyectos de investigación e innovación financiados por la Unión, así como de las nuevas tecnologías, como el seguimiento in situ y la teledetección utilizando datos y servicios espaciales suministrados en el marco de los componentes EGNOS, Galileo y Copernicus del Programa Espacial de la Unión, creado por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Las misiones de la UE «Restaurar nuestro océano y nuestras aguas», «Adaptación al cambio climático» y «Un pacto sobre el suelo para Europa», establecidas en la Comunicación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2021, sobre las misiones europeas, apoyarán la aplicación de los objetivos de restauración.

    (74)

    Teniendo en cuenta los retos técnicos y financieros particulares asociados a la cartografía y al seguimiento del medio marino, los Estados miembros deben tener la facultad de utilizar —como complemento a la información remitida de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE— información sobre presiones y amenazas u otra información pertinente que sirva de base para la extrapolación al evaluar el estado de los hábitats marinos que figuran en las listas del anexo II del presente Reglamento. También debe ser posible utilizar ese enfoque como base para planificar medidas de restauración de hábitats marinos, de conformidad con el presente Reglamento. La evaluación general del estado de los hábitats marinos que figuran en las listas del anexo II del presente Reglamento debe basarse en los mejores conocimientos de que se disponga y en los últimos avances técnicos y científicos.

    (75)

    Con el fin de garantizar el seguimiento de los avances en la aplicación de los planes nacionales de restauración, las medidas de restauración establecidas, las zonas sujetas a dichas medidas de restauración y los datos relativos al inventario de las barreras a la continuidad fluvial, debe introducirse un sistema que obligue a los Estados miembros a fijar, actualizar y facilitar los datos pertinentes resultantes de dicho seguimiento. La notificación de datos a la Comisión por vía electrónica debe hacer uso del sistema Reportnet de la AEMA y tratar de limitar la carga administrativa de todas las entidades lo máximo posible. A fin de garantizar que se dispone de la infraestructura adecuada para el acceso público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas, cuando proceda, los Estados miembros deben fundamentar las especificaciones de datos en las que figuran en las Directivas 2003/4/CE (25), 2007/2/CE (26) y (UE) 2019/1024 (27) del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (76)

    Con el objeto de garantizar una aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe apoyar a los Estados miembros que lo soliciten a través del instrumento de apoyo técnico, establecido en el marco del Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), que establece apoyo técnico personalizado para diseñar y acometer reformas. El apoyo técnico facilitado a través de dicho instrumento consiste, por ejemplo, en reforzar la capacidad administrativa, armonizar los marcos legislativos e intercambiar las mejores prácticas pertinentes.

    (77)

    La Comisión debe informar sobre los progresos realizados por los Estados miembros en la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones de restauración que establece el presente Reglamento sobre la base de los informes de situación a escala de la Unión elaborados por la AEMA, así como de otros análisis e informes facilitados por los Estados miembros en ámbitos de actuación pertinentes, como la naturaleza, la política marina y la política de aguas.

    (78)

    Para garantizar la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones establecidos en el presente Reglamento, es de suma importancia que se realicen inversiones públicas y privadas adecuadas en materia de restauración. Por tanto, los Estados miembros deben integrar en sus presupuestos nacionales los gastos destinados a los objetivos de biodiversidad, también en lo que se refiere a los costes de oportunidad y transición derivados de la aplicación de los planes nacionales de restauración, y reflejar el uso dado a los fondos de la Unión. En cuanto a la financiación de la Unión, los gastos con cargo al presupuesto de la Unión y los programas de financiación de la Unión, como el Programa LIFE, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), ambos establecidos por el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión, ambos establecidos por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y el Fondo de Transición Justa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), así como el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), contribuyen a alcanzar los objetivos de biodiversidad, con la meta de dedicar a dichos objetivos el 7,5 % en 2024 y el 10 % en 2026 y 2027 del gasto anual dentro del marco financiero plurianual para el período comprendido entre 2021 y 2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (34) (en lo sucesivo, «marco financiero plurianual 2021-2027»). El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), constituye una fuente adicional de financiación para la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas. En relación con el Programa LIFE, debe prestarse especial atención al uso adecuado de los proyectos estratégicos de naturaleza como herramienta específica que podría contribuir a la aplicación del presente Reglamento, al integrar los recursos financieros disponibles de manera eficaz y eficiente.

    (79)

    La elaboración de los planes nacionales de restauración no debe implicar para los Estados miembros una obligación de reprogramar ninguna financiación en el marco de la PAC, la PPC u otros programas o instrumentos de financiación agrícola y pesquera en el marco del marco financiero plurianual 2021-2027 con el fin de aplicar el presente Reglamento.

    (80)

    Existen diversas iniciativas de la Unión, nacionales y privadas, que pueden fomentar la financiación privada, como el Programa InvestEU, establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), que ofrece oportunidades para movilizar financiación pública y privada a fin de apoyar, entre otras cosas, la mejora de la naturaleza y la biodiversidad mediante proyectos de infraestructuras «verdes» y «azules», y la captura de carbono como modelo de negocio ecológico. Podría promoverse la financiación privada o pública de las medidas de restauración de la naturaleza sobre el terreno, incluido el apoyo basado en resultados y los regímenes innovadores, como las certificaciones de eliminación de CO2. Las inversiones privadas también podrían incentivarse a través de programas de inversión pública, incluidos instrumentos financieros, subvenciones y otros instrumentos, siempre que se respeten las normas en materia de ayudas estatales.

    (81)

    Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, es esencial realizar inversiones públicas y privadas adecuadas en medidas de restauración de la naturaleza. Por consiguiente, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y en consulta con los Estados miembros, la Comisión debe presentar un informe con un análisis en el que se señalen los posibles déficits en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe debe ir acompañado, cuando proceda, de propuestas de medidas adecuadas, incluidas medidas financieras, para abordar las lagunas detectadas, como la creación de financiación específica y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del marco financiero plurianual posterior a 2027.

    (82)

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a una persona por el Derecho de la Unión. Además, el artículo 19, apartado 1, del TUE, exige a los Estados miembros que establezcan las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. La Unión y sus Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (37) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). En virtud del Convenio de Aarhus, los Estados miembros deben velar por que, de conformidad con el sistema jurídico nacional pertinente, los miembros del público interesado tengan acceso a la justicia.

    (83)

    A la hora de elaborar y aplicar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros deben promover un enfoque justo en el conjunto de la sociedad. Deben establecer las medidas necesarias para implicar a las autoridades locales y regionales, los propietarios de tierras y los usuarios de la tierra y sus asociaciones, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, las comunidades de investigación y educación, los agricultores y ganaderos, los pescadores, los silvicultores, los inversores y otras partes interesadas pertinentes, así como el público en general, en todas las fases de la preparación, revisión y aplicación de los planes nacionales de restauración, y para fomentar el diálogo y la difusión de información científica sobre la biodiversidad y los beneficios de la restauración.

    (84)

    De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, los planes estratégicos de la PAC deben contribuir a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos enumerados en el anexo XIII de dicho Reglamento o derivadas de estos últimos, y ser coherentes con ellas. El presente Reglamento debe tenerse en cuenta cuando, de conformidad con el artículo 159 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión revise, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, la lista que figura en el anexo XIII de dicho Reglamento.

    (85)

    En consonancia con el compromiso contraído en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, establecido en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), los Estados miembros deben eliminar progresivamente las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente a escala nacional, haciendo el mejor uso posible los instrumentos de mercado y de las herramientas de presupuestación y financiación ecológicas, incluidos los necesarios para garantizar una transición socialmente justa y ayudar a las empresas y otras partes interesadas a desarrollar prácticas contables normalizadas para el capital natural.

    (86)

    A fin de garantizar la necesaria adaptación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento y la actualización de un método de seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores con base científica, así como en lo que respecta a la modificación de los anexos I a VII del presente Reglamento mediante la adaptación a los avances técnicos y científicos los grupos y las listas de tipos de hábitats, la lista de especies marinas, la lista de especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios, la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas y forestales y la lista de ejemplos de medidas de restauración, para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento o garantizar la coherencia con los tipos de hábitat del EUNIS. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo evaluaciones de impacto y las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (39). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (87)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV del presente Reglamento y los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, estableciendo marcos orientadores para fijar los niveles satisfactorios con respecto a los espacios verdes urbanos, la cubierta arbórea urbana en ecosistemas urbanos, los polinizadores, los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV del presente Reglamento y los indicadores para los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, y estableciendo un modelo uniforme de los planes nacionales de restauración, así como el formato, la estructura y los mecanismos concretos de la notificación de datos e información a la Comisión por vía electrónica. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (40).

    (88)

    A fin de permitir una respuesta rápida y eficaz cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que esté fuera del control de la Unión y que tenga consecuencias graves a escala de la Unión en lo que respecta a la disponibilidad de la tierra necesaria para garantizar una producción agrícola suficiente para el consumo de alimentos de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en la medida y durante el período estrictamente necesario, hasta un máximo de doce meses, preservando al mismo tiempo los objetivos del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    (89)

    La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación esa evaluación debe basarse en los criterios siguientes: la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido, y deben servir de base para las evaluaciones de impacto de otras posibles medidas. Además, la Comisión debe valorar si es necesario establecer objetivos de restauración adicionales, basados en métodos comunes para evaluar el estado de los ecosistemas no cubiertos por los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información científica más reciente.

    (90)

    El Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) debe modificarse en consecuencia.

    (91)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la recuperación sostenida y a largo plazo de ecosistemas ricos en biodiversidad y resilientes en todo el territorio europeo de los Estados miembros, mediante medidas de restauración que deben establecer los Estados miembros para cumplir de forma colectiva un objetivo de la Unión de restauración de las zonas terrestres y marítimas de aquí a 2030 y de todas las zonas que necesitan restauración de aquí a 2050, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece normas que pretenden contribuir a:

    a)

    la recuperación a largo plazo y sostenida de unos ecosistemas ricos en biodiversidad y resilientes en todas las zonas terrestres y marinas de los Estados miembros mediante la restauración de los ecosistemas degradados;

    b)

    la consecución de los objetivos generales de la Unión en materia de mitigación del cambio climático, la adaptación a este y la neutralidad en la degradación de las tierras;

    c)

    la mejora de la seguridad alimentaria;

    d)

    el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión.

    2.   El presente Reglamento establece un marco en el que los Estados miembros establecerán medidas de restauración efectivas y basadas en la superficie al objeto de abarcar conjuntamente como objetivo de la Unión en las zonas y ecosistemas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al menos el 20 % de las zonas terrestres y al menos el 20 % de las zonas marítimas de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050.

    Artículo 2

    Ámbito geográfico

    El presente Reglamento se aplica a los ecosistemas a que se refieren los artículos 4 a 12:

    a)

    en el territorio de los Estados miembros;

    b)

    en las aguas costeras, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE, de los Estados miembros, su lecho marino o su subsuelo;

    c)

    en las aguas, el lecho marino o el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales de un Estado miembro y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en la que un Estado miembro tiene o ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (42).

    El presente Reglamento únicamente se aplica a los ecosistemas del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «ecosistema», un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies;

    2)

    «hábitat de una especie», un hábitat de una especie tal como se define en el artículo 1, letra f), de la Directiva 92/43/CEE;

    3)

    «restauración», el proceso de contribuir activa o pasivamente a la recuperación de un ecosistema para mejorar su estructura y funciones, con el objetivo de conservar o aumentar la biodiversidad y la resiliencia del ecosistema, mediante la mejora de una zona de un tipo de hábitat hasta que se encuentre en buena condición, el restablecimiento de un área favorable de referencia y la mejora del hábitat de una especie hasta alcanzar una calidad y cantidad suficientes, de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, y con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, así como la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en virtud de los artículos 8 y 12, también mediante la obtención de niveles satisfactorios en relación con los indicadores a que se refieren los artículos 8 y 12;

    4)

    «buena condición», en lo que respecta a la zona de un tipo de hábitat, un estado en el que las características fundamentales del tipo de hábitat, en particular su estructura, funciones y las especies típicas o la composición de las especies típicas, reflejen el alto nivel de integridad, estabilidad y resiliencia ecológicas necesario para garantizar su mantenimiento a largo plazo y, por lo tanto, contribuyan a alcanzar o a mantener un estado de conservación favorable de un hábitat, cuando el tipo de hábitat en cuestión sea uno de los enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE; y, en los ecosistemas marinos, las que contribuyan a alcanzar o mantener un buenestado medioambiental condición medioambiental;

    5)

    «buen estado medioambiental», un buen estado medioambiental tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;

    6)

    «estado de conservación favorable de un hábitat», un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE;

    7)

    «estado de conservación favorable de una especie», un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 92/43/CEE;

    8)

    «área favorable de referencia», la superficie total de un tipo de hábitat en una determinada región biogeográfica o marina a nivel nacional que se considera la mínima necesaria para garantizar la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y de sus especies típicas o de su composición de especies típica, así como todas las variaciones ecológicas significativas de ese tipo de hábitat en su área de distribución natural, y que está compuesta por la superficie actual del tipo de hábitat y, si dicha superficie no es suficiente para la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y sus especies típicas o su composición de especies típica, la superficie adicional necesaria para el restablecimiento del tipo de hábitat; cuando el tipo de hábitat de que se trate se enumere en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar un estado de conservación favorable de un hábitat y, en los ecosistemas marinos, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental;

    9)

    «calidad del hábitat suficiente», la calidad del hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o a mantener el estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o a mantener un buen estado medioambiental;

    10)

    «cantidad del hábitat suficiente», la cantidad de un hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o mantener un estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental;

    11)

    «tipo de hábitat muy común y extendido», un tipo de hábitat presente en varias regiones biogeográficas de la Unión con un área de distribución superior a 10 000 km2;

    12)

    «polinizador», insecto silvestre que traslada polen de la antera de una planta al estigma de una planta, lo que hace posible la fertilización y la producción de semillas;

    13)

    «declive de las poblaciones de polinizadores», la disminución de la abundancia o de la diversidad, o de ambos aspectos, de los polinizadores;

    14)

    «especie arbórea autóctona», una especie arbórea presente dentro de su área de distribución, pasada o presente, y su potencial de dispersión naturales, es decir, dentro del área de distribución que ocupa de forma natural o que podría ocupar sin introducción, directa ni indirecta, ni cuidado por parte de los seres humanos;

    15)

    «unidad administrativa local», división administrativa de nivel bajo de un Estado miembro, inferior a la de una provincia, región o estado y establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (43);

    16)

    «centros urbanos» y «agrupaciones urbanas», las unidades territoriales clasificadas como ciudades, municipios y zonas suburbanas utilizando la tipología de red establecida de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1059/2003;

    17)

    «ciudades», unidades administrativas locales en las que al menos el 50 % de la población vive en uno o más centros urbanos, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1059/2003;

    18)

    «municipios y zonas suburbanas», unidades administrativas locales en las que menos del 50 % de la población vive en un centro urbano, pero al menos el 50 % de la población vive en una agrupación urbana, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1059/2003;

    19)

    «zonas periurbanas», las zonas adyacentes a centros urbanos o agrupaciones urbanas, incluidas al menos todas las zonas situadas a menos de 1 km desde los límites exteriores de dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas y situadas en la misma ciudad o el mismo municipio y zona suburbana que dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas;

    20)

    «espacio verde urbano», la superficie total de árboles, arbustos, matorrales, vegetación herbácea permanente, líquenes y musgos, estanques y cursos de agua que se encuentran en ciudades o municipios y zonas suburbanas, calculados según los datos facilitados por el servicio de vigilancia terrestre en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro;

    21)

    «cubierta arbórea urbana», la superficie total de cubierta arbórea en ciudades, municipios y zonas suburbanas, calculada a partir de los datos relativos a la densidad de cubierta arbórea facilitados por el servicio de vigilancia terrestre de Copernicus en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro;

    22)

    «río de flujo libre», el río o tramo de río cuya conectividad longitudinal, lateral y vertical no se ve obstaculizada por estructuras artificiales que formen una barrera y cuyas funciones naturales no se vean afectadas en gran medida;

    23)

    «rehumectación de turberas», proceso de transformación de un suelo turboso drenado en suelo turboso húmedo;

    24)

    «zona de aceleración renovable», una zona de aceleración de las renovables tal como se define en el artículo 2, punto 9 bis, de la Directiva (UE) 2018/2001.

    CAPÍTULO II

    OBJETIVOS Y OBLIGACIONES DE RESTAURACIÓN

    Artículo 4

    Restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce

    1.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán:

    a)

    de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15;

    b)

    de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración al que se refiere el artículo 15.

    A efectos del presente apartado, los Estados miembros, según proceda, hasta 2030 darán prioridad a las medidas de restauración en las zonas situadas en los espacios Natura 2000.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), los Estados miembros podrán, cuando esté debidamente justificado a los efectos de dicho apartado, excluir del grupo pertinente de tipos de hábitats a aquellos muy comunes y extendidos que abarquen más del 3 % de su territorio europeo.

    Cuando un Estado miembro aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, establecerá medidas de restauración:

    a)

    a más tardar en 2050, en una zona que represente al menos el 80 % de la superficie que no se encuentre en buena condición para cada uno de esos tipos de hábitats;

    b)

    a más tardar en 2030, en al menos un tercio del porcentaje mencionado en la letra a), y

    c)

    a más tardar en 2040, en al menos dos tercios del porcentaje a que se refiere la letra a).

    La excepción a que se refiere el párrafo primero únicamente se aplicará si se garantiza que el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo, letra a), no impide que el estado de conservación favorable se alcance o se mantenga a nivel biogeográfico nacional para cada uno de esos tipos de hábitats.

    3.   Si un Estado miembro aplica la excepción con arreglo al apartado 2, la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se aplicará a la superficie total de todos los tipos de hábitats restantes enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición, y la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra b), se aplicará a las zonas restantes de los grupos pertinentes de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición.

    4.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo I en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar el área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, supondrán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.

    6.   Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 5 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 4 se aplicará a los demás tipos de hábitats que formen parte de los grupos de tipos de hábitats enumerados en el anexo I a los que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.

    7.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

    8.   El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 del presente artículo se basará en la información científica mejor y más reciente de que se disponga sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento, según la estructura y las funciones que sean necesarias para su mantenimiento a largo plazo, incluidas sus especies típicas, tal como se contempla en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y, cuando proceda, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c), del presente Reglamento.

    9.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en 2030, se conozca el estado de los tipos de hábitats en al menos el 90 % del área de distribución de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I y que, de aquí a 2040, se conozca el estado de todas las zonas de tipos de hábitats enumerados en el anexo I.

    10.   Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 7 que están presentes en dichos tipos de hábitats.

    11.   Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas que estén en buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.

    12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 17 del presente artículo.

    13.   Por lo que respecta a los apartados 11 y 12 del presente artículo, fuera de los espacios Natura 2000, cuando no existan alternativas, los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de no deterioro establecidos en dichos apartados a cada región biogeográfica de su territorio para cada tipo de hábitat y cada hábitat de las especies, siempre que el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión, a más tardar el 19 de febrero de 2025, su intención de aplicar el presente apartado y cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, letra g), el artículo 20, apartado 1, letra j), el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, letra b).

    14.   Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 11 no se aplicará al deterioro que se deba a:

    a)

    fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

    b)

    transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;

    c)

    un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o

    d)

    la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.

    15.   Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 12 no se aplicará al deterioro que se deba a:

    a)

    fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

    b)

    transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;

    c)

    un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o

    d)

    la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.

    16.   En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 11 y 12 estará justificado si se debe a:

    a)

    fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

    b)

    transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático, o

    c)

    un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

    17.   Los Estados miembros garantizarán que:

    a)

    en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;

    b)

    se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.

    Artículo 5

    Restauración de los ecosistemas marinos

    1.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán:

    a)

    de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15;

    b)

    de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de la superficie de cada uno de los grupos 1 a 6 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15;

    c)

    de aquí a 2040, en al menos dos tercios del porcentaje, a que se refiere la letra d) del presente apartado, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15, y

    d)

    de aquí a 2050, en un porcentaje determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15.

    El porcentaje a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente artículo se fijará de manera que no impida la consecución o el mantenimiento de un buen estado medioambiental, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

    2.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar su área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, abarcarán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.

    4.   Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 3 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 2 se aplicará al resto de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia para cada grupo de tipos de hábitats enumerado en el anexo II al que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.

    5.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats marinos de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

    6.   El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo se basará en los mejores conocimientos de que se disponga y en los avances técnicos y científicos más recientes para determinar el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento, y la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y al artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.

    7.   Los Estados miembros garantizarán que se conozca el estado de las zonas siguientes:

    a)

    de aquí a 2030, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II;

    b)

    de aquí a 2040, de todas las zonas de los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II;

    c)

    de aquí a 2040, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II;

    d)

    de aquí a 2050, de todas las zonas de los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II.

    8.   Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 5 que estén presentes en dichos tipos de hábitats.

    9.   Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.

    10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento, procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 14 del presente artículo.

    11.   Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 9 no se aplicará al deterioro si se deba a:

    a)

    fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

    b)

    transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;

    c)

    un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o

    d)

    la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.

    12.   Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 10 no se aplicará al deterioro que se deba a:

    a)

    fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

    b)

    transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático;

    c)

    un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o

    d)

    la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.

    13.   En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 9 y 10 estará justificado si se debe a:

    a)

    fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales;

    b)

    transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático, o

    c)

    un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

    14.   Los Estados miembros garantizarán que:

    a)

    en el caso de los tipos de hábitats de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;

    b)

    en el caso de los tipos de hábitats del grupo 7 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el porcentaje a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia;

    c)

    se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.

    Artículo 6

    Energía de fuentes renovables

    1.   A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, se presumirá que la planificación, construcción y explotación de instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos presentan un interés público superior. Los Estados miembros podrán eximirlas del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12:

    a)

    si se ha llevado a cabo una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (44), o

    b)

    si se han sometido a una evaluación del impacto ambiental en las condiciones establecidas en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

    2.   Los Estados miembros podrán restringir en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del apartado 1 a determinadas zonas de su territorio, así como a determinadas tecnologías o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.

    Si los Estados miembros aplican restricciones con arreglo al párrafo primero, informarán a la Comisión de las restricciones aplicadas y las justificarán.

    Artículo 7

    Defensa nacional

    1.   A la hora de establecer medidas de restauración a efectos del artículo 4, apartados 1, 4 o 7, y el artículo 5, apartados 1, 2 o 5, los Estados miembros podrán eximir a las zonas utilizadas para actividades cuyo único objetivo sea la defensa nacional si tales medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión.

    2.   A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán disponer que se presuma que los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional presentan un interés público superior.

    A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán eximir a los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional del requisito de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. No obstante, cuando un Estado miembro aplique dicha exención, establecerá medidas, cuando sea razonable y factible, con el fin de mitigar los efectos de dichos planes y proyectos en los tipos de hábitats.

    Artículo 8

    Restauración de los ecosistemas urbanos

    1.   De aquí al 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros garantizarán que no se produzca una pérdida neta en la superficie total nacional de espacio verde urbano ni de cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, en comparación con 2024. A efectos de este apartado, los Estados miembros podrán excluir de esas superficies totales nacionales las zonas de ecosistemas urbanos en las que la proporción de espacios verdes urbanos en los centros urbanos o agrupaciones urbanas supere el 45 % y la proporción de cubierta arbórea urbana supere el 10 %.

    2.   A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente de la superficie total nacional del espacio verde urbano, también mediante la integración de espacios verdes urbanos en edificios e infraestructuras, en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5.

    3.   Los Estados miembros alcanzarán para cada zona de ecosistema urbano, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 4, una tendencia creciente de cubierta arbórea urbana, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

    Artículo 9

    Restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes

    1.   Los Estados miembros elaborarán un inventario de las barreras artificiales a la conectividad de las aguas superficiales y, teniendo en cuenta las funciones socioeconómicas de las barreras artificiales, determinarán las barreras que deban eliminarse para contribuir a la consecución de los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento, y al cumplimiento del objetivo de restaurar al menos 25 000 km de ríos en la Unión para que vuelvan a ser de flujo libre de aquí a 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, en particular su artículo 4, apartados 3, 5 y 7, y en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (46), en particular su artículo 15.

    2.   Los Estados miembros eliminarán las barreras artificiales a la conectividad de las aguas superficiales determinadas en el inventario elaborado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el plan para su eliminación a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letras i) y n). Al eliminar las barreras artificiales, los Estados miembros deben ocuparse principalmente de las barreras obsoletas, a saber, aquellas que hayan dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua, la protección frente a las inundaciones u otros usos.

    3.   Los Estados miembros complementarán la eliminación de las barreras artificiales de acuerdo con el apartado 2 con las medidas necesarias para mejorar las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes.

    4.   Los Estados miembros garantizarán que se mantenga la conectividad natural de los ríos y las funciones naturales de las llanuras aluviales restauradas de conformidad con los apartados 2 y 3.

    Artículo 10

    Restauración de las poblaciones de polinizadores

    1.   Mediante la puesta en marcha de manera oportuna de medidas adecuadas y eficaces, los Estados miembros mejorarán la diversidad de los polinizadores e invertirán el declive de las poblaciones de polinizadores de aquí a 2030 a más tardar y, a partir de entonces, alcanzarán una tendencia creciente de las poblaciones de polinizadores, que se medirá al menos cada seis años a partir de 2030, hasta llegar a niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

    2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar el presente Reglamento, mediante el establecimiento y actualización de un método científico de seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores con base científica. La Comisión adoptará el primero de dichos actos delegados estableciendo dicho método a más tardar el 19 de agosto de 2025.

    3.   El método a que se refiere el apartado 2 proporcionará un enfoque normalizado para recopilar datos anuales sobre la abundancia y la diversidad de las especies de polinizadores en los distintos ecosistemas, para evaluar las tendencias de las poblaciones de polinizadores y la eficacia de las medidas de restauración adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1.

    4.   Cuando los Estados miembros utilicen el método a que se refiere el apartado 2, garantizarán que los datos de seguimiento procedan de un número suficiente de espacios para garantizar la representatividad en todos sus territorios. Los Estados miembros fomentarán la ciencia ciudadana en la recogida de datos de seguimiento cuando proceda y dotarán al desempeño de dichos cometidos de los recursos suficientes.

    5.   La Comisión y los órganos pertinentes de la Unión, en particular la AEMA, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, coordinarán, de conformidad con sus respectivos mandatos, sus actividades relativas a los polinizadores y les facilitarán información, cuando los Estados miembros lo soliciten, para contribuir al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente artículo. A tal fin, la Comisión creará, entre otras cosas, un grupo de trabajo específico y difundirá información y conocimientos especializados pertinentes a los Estados miembros de manera coordinada.

    Artículo 11

    Restauración de los ecosistemas agrícolas

    1.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas, además de en las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 4 y 7, teniendo en cuenta el cambio climático, las necesidades sociales y económicas de las zonas rurales y la necesidad de garantizar una producción agrícola sostenible en la Unión.

    2.   Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de al menos dos de los tres indicadores que se figuran a continuación para los ecosistemas agrícolas, tal como se especifica en el anexo IV, medida en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5:

    a)

    índice de mariposas de pastizales;

    b)

    reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo;

    c)

    proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad.

    3.   Los Estados miembros establecerán medidas de restauración que tendrán por objeto garantizar que el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios a nivel nacional basado en las especies especificadas en el anexo V, indexado el 1 de septiembre de 2025 = 100, alcance los niveles siguientes:

    a)

    para los Estados miembros enumerados en el anexo V que cuentan con poblaciones históricamente más mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 110 de aquí a 2030, 120 de aquí a 2040 y 130 de aquí a 2050;

    b)

    en el caso de los Estados miembros enumerados en el anexo V con poblaciones históricamente menos mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 105 de aquí a 2030, 110 de aquí a 2040 y 115 de aquí a 2050.

    4.   Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto restaurar los suelos orgánicos de uso agrícola que constituyan turberas drenadas. Dichas medidas se aplicarán, como mínimo:

    a)

    al 30 % de dichas zonas de aquí a 2030, de las cuales al menos una cuarta parte deberá ser rehumectada;

    b)

    al 40 % de dichas zonas de aquí a 2040, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada;

    c)

    al 50 % de dichas zonas de aquí a 2050, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada.

    Los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración, incluida la rehumectación, en las zonas de extracción de turba, y considerar que dichas zonas contribuyen al cumplimiento de los objetivos respectivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.

    Además, los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración para rehumectar los suelos orgánicos que constituyan turberas drenadas en regímenes de usos de la tierra distintos de los usos agrícolas y de extracción de turba, y considerar que dichas zonas rehumectadas contribuyen, en un máximo del 40 %, al cumplimiento de los objetivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero.

    Las medidas de restauración consistentes en la rehumectación de turberas, incluidos los niveles de agua que deben alcanzarse, contribuirán a reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero y a aumentar la biodiversidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias nacionales y locales.

    En casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá reducir el alcance de la rehumectación de turberas en uso agrícola a menos de lo exigido en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado si es probable que dicha rehumectación tenga efectos negativos para las infraestructuras, los edificios, la adaptación al cambio climático u otros intereses públicos y si dicha rehumectación no puede efectuarse en tierras distintas de las agrícolas. Toda reducción se determinará con arreglo al artículo 14, apartado 8.

    La obligación de los Estados miembros de cumplir los objetivos de rehumectación establecidos en el párrafo primero, letras a), b) y c), no implica la obligación de los agricultores y ganaderos ni de los propietarios privados de tierras de rehumectar sus tierras, para quienes la rehumectación en tierras agrícolas sigue siendo voluntaria, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho nacional.

    Los Estados miembros incentivarán, según proceda, la rehumectación para convertirla en una opción atractiva para los agricultores y ganaderos y los propietarios privados de tierras y fomentarán el acceso a formación y asesoramiento a los agricultores y ganaderos y otras partes interesadas sobre los beneficios de la rehumectación de turberas y sobre las opciones de posterior gestión de las tierras y las oportunidades conexas.

    Artículo 12

    Restauración de los ecosistemas forestales

    1.   Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales, además de las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 4 y 7, al tiempo que tendrán en cuenta los riesgos de incendios forestales.

    2.   Los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente a nivel nacional del índice de aves forestales comunes, tal como se especifica en el anexo VI, medida en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

    3.   Los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente a nivel nacional de al menos seis de los siete indicadores que se figuran a continuación en los ecosistemas forestales, tal como se especifica en el anexo VI, seleccionados sobre la base de su capacidad de demostrar la mejora en la biodiversidad de los ecosistemas forestales en el Estado miembro en cuestión. La tendencia se medirá en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5:

    a)

    madera muerta en pie;

    b)

    madera muerta caída;

    c)

    proporción de bosques no coetáneos;

    d)

    conectividad forestal;

    e)

    reservas de carbono;

    f)

    porcentaje de bosques dominados por especies arbóreas autóctonas;

    g)

    diversidad de especies arbóreas.

    4.   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 estará justificado si se debe a:

    a)

    casos de fuerza mayor a gran escala, incluidas las catástrofes naturales, en particular los incendios forestales imprevistos e incontrolados, o

    b)

    transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático.

    Artículo 13

    Plantación de 3 000 millones de árboles adicionales

    1.   Al determinar y aplicar las medidas de restauración para cumplir los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 y 8 a 12, los Estados miembros tendrán por objeto contribuir al compromiso de plantar al menos 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

    2.   Los Estados miembros garantizarán que su contribución a la consecución del compromiso establecido en el apartado 1 se alcance respetando plenamente los principios ecológicos, también garantizando la diversidad de las especies y de su estructura por edades, y dando prioridad a las especies arbóreas autóctonas, salvo, en casos y condiciones muy específicos, cuando se trate de especies no autóctonas adaptadas al suelo, el contexto climático y ecológico y las condiciones de los hábitats locales y que contribuyen a fomentar una mayor resiliencia al cambio climático. Las medidas para alcanzar ese compromiso tendrán por objeto aumentar la conectividad ecológica y basarse en la forestación, la reforestación y la plantación de árboles realizadas de manera sostenible y el aumento del espacio verde urbano.

    CAPÍTULO III

    PLANES NACIONALES DE RESTAURACIÓN

    Artículo 14

    Elaboración de los planes nacionales de restauración

    1.   Cada Estado miembro elaborará un plan nacional de restauración y llevará a cabo las investigaciones y el seguimiento preparatorios pertinentes para determinar las medidas de restauración necesarias para cumplir las obligaciones de restauración y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 y para contribuir a los objetivos generales y objetivos específicos de la Unión establecidos en el artículo 1, teniendo en cuenta los datos científicos más recientes.

    2.   Los Estados miembros cuantificarán la superficie que debe restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 y 5, teniendo en cuenta el estado de los tipos de hábitats a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 4, y el artículo 5, apartados 1 y 2, así como la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, que presenten los ecosistemas cubiertos en el artículo 2. La cuantificación se efectuará, entre otras, con arreglo a la siguiente información:

    a)

    para cada tipo de hábitat:

    i)

    la superficie total del hábitat y un mapa de su distribución actual,

    ii)

    la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición,

    iii)

    el área favorable de referencia, teniendo en cuenta los registros de distribución histórica y los cambios previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático,

    iv)

    las zonas más adecuadas para el restablecimiento de los tipos de hábitats a la vista de los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático;

    b)

    la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de las especies necesarias para alcanzar un estado de conservación favorable, teniendo en cuenta las zonas más adecuadas para el restablecimiento de dichos hábitats, y la conectividad necesaria entre ellos para que prosperen las poblaciones de las especies, así como los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático, las necesidades concurrentes de los hábitats y las especies, y la presencia de tierras agrícolas de alto valor natural.

    A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido.

    A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido o vaya a conocerse de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7.

    Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, dicho Estado miembro determinará los porcentajes a que se refiere dicho artículo.

    Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 3, dicho Estado miembro determinará los porcentajes inferiores fijados con arreglo a dichos artículos.

    3.   Con respecto al grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, los Estados miembros fijarán el porcentaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).

    4.   Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas de ecosistemas urbanos a que se refiere el artículo 8 para todas sus ciudades y municipios y zonas suburbanas.

    La zona del ecosistema urbano de una ciudad o de un municipio o zona suburbana incluirá:

    a)

    la totalidad de la ciudad o del municipio y zona suburbana, o

    b)

    partes de la ciudad o del municipio y zona suburbana, incluidos al menos sus centros urbanos, sus agrupaciones urbanas y, si el Estado miembro de que se trate lo considera conveniente, sus zonas periurbanas.

    Los Estados miembros podrán agregar las zonas de ecosistemas urbanos de dos o más ciudades, o de dos o más municipios y zonas suburbanas adyacentes, o de ambos, en una única zona de ecosistema urbano común a dichas ciudades, o municipios y zonas suburbanas, respectivamente.

    5.   A más tardar en 2030, los Estados miembros establecerán, mediante un proceso y una evaluación abiertos y eficaces, basados en los datos científicos más recientes, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 10, y, en caso de estar disponible, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 11, niveles satisfactorios de:

    a)

    las poblaciones de polinizadores a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y de cada uno de los indicadores a que se refiere el artículo 12, apartado 2;

    b)

    cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 11, apartado 2;

    c)

    cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 12, apartado 3;

    d)

    el espacio verde urbano a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y

    e)

    la cubierta arbórea urbana a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

    6.   Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas agrícolas y forestales que necesiten restauración, en particular las zonas que, debido a la intensificación u otros factores relacionados con la gestión, necesiten una mayor conectividad y diversidad paisajística.

    7.   Cada Estado miembro podrá desarrollar, de aquí al 19 de agosto de 2025, una metodología para complementar la metodología a que se refiere el anexo IV con el fin de hacer un seguimiento de los elementos paisajísticos de gran diversidad que no estén cubiertos por el método común a que se refiere la descripción de los elementos paisajísticos de gran diversidad en dicho anexo. La Comisión proporcionará orientaciones sobre el marco para el desarrollo de dichas metodologías a más tardar el 19 de septiembre de 2024.

    8.   Los Estados miembros determinarán, cuando proceda, la reducción del alcance de la rehumectación de las turberas en uso agrícola a que se refiere el artículo 11, apartado 4, párrafo quinto.

    9.   Los Estados miembros determinarán las sinergias con los objetivos de mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la neutralidad en la degradación de las tierras y la prevención de catástrofes, y darán prioridad a las medidas de restauración en consecuencia. Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta:

    a)

    sus planes nacionales integrados de energía y clima a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999;

    b)

    su estrategia a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999;

    c)

    el objetivo global vinculante de la Unión para 2030 establecido en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001.

    10.   Los Estados miembros determinarán las sinergias con la agricultura y la silvicultura. También determinarán las prácticas agrícolas y forestales existentes, incluidas las intervenciones en el marco de la PAC, que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento.

    11.   La aplicación del presente Reglamento no obligará a los Estados miembros a reprogramar ninguna financiación en el marco de la PAC, la PPC u otros programas e instrumentos de financiación agrícola y pesquera en el contexto del marco financiero plurianual 2021-2027.

    12.   Los Estados miembros podrán promover la implantación de regímenes de ayuda públicos o privados en beneficio de las partes interesadas que ejecuten las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12, entre las que se incluyen los administradores y propietarios de tierras, los agricultores y ganaderos, los silvicultores y los pescadores.

    13.   Los Estados miembros coordinarán la elaboración de los planes nacionales de restauración con la cartografía de las zonas necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específicas. Durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros garantizarán que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y todas las zonas de aceleración renovable y zonas de infraestructura específicas ya designadas, y garantizarán que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, también en lo que respecta al procedimiento de autorización aplicable en dichas zonas previsto en la Directiva (UE) 2018/2001, así como el funcionamiento de los proyectos de red necesarios para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico y el respectivo procedimiento de autorización.

    14.   A la hora de elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:

    a)

    las medidas de conservación establecidas para los espacios Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;

    b)

    los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;

    c)

    las medidas destinadas a lograr un buen estado cuantitativo, ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los programas de medidas y en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y en los planes de gestión del riesgo de inundación establecidos de conformidad con la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (47);

    d)

    en su caso, las estrategias marinas establecidas con miras a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE;

    e)

    los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284;

    f)

    las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

    g)

    en su caso, las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de la PPC;

    h)

    los planes estratégicos de la PAC elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115.

    15.   Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros también tendrán en cuenta los proyectos estratégicos de materias primas fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.

    16.   Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros:

    a)

    podrán utilizar los distintos ejemplos de medidas de restauración enumerados en el anexo VII, en función de las condiciones nacionales y locales específicas y de los datos científicos más recientes;

    b)

    aspirarán a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, así como su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes;

    c)

    podrán tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones relacionadas con las necesidades sociales, económicas y culturales, con las características regionales y locales y con la densidad de población; cuando proceda, debería tenerse en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, como su lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, así como su rica biodiversidad y los costes asociados a la protección y restauración de sus ecosistemas.

    17.   En la medida de lo posible, los Estados miembros fomentarán sinergias con los planes nacionales de restauración de otros Estados miembros, en particular en el caso de los ecosistemas que atraviesan fronteras o cuando los Estados miembros compartan una región o subregión marina en el sentido de la Directiva 2008/56/CE.

    18.   Cuando resulte práctico y pertinente, los Estados miembros podrán utilizar las estructuras regionales de cooperación institucional existentes para elaborar y aplicar los planes nacionales de restauración en relación con la restauración y el restablecimiento de los ecosistemas marinos.

    19.   Cuando los Estados miembros detecten un problema que pueda impedir el cumplimiento de las obligaciones de restaurar y restablecer ecosistemas marinos y que requiera medidas para las que no sean competentes, se dirigirán, de manera individual o conjunta, cuando proceda, a la Comisión o a organismos internacionales, facilitándoles una descripción del problema detectado y posibles medidas, con miras a su examen y posible adopción.

    20.   Los Estados miembros garantizarán que el proceso de elaboración del plan de restauración sea abierto, transparente, inclusivo y eficaz y que el público, incluidas todas las partes interesadas pertinentes, pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva. Las consultas cumplirán los requisitos establecidos en la Directiva 2001/42/CE.

    Artículo 15

    Contenido del plan nacional de restauración

    1.   El plan nacional de restauración abarcará el período que concluye en 2050, con plazos intermedios correspondientes a los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 a 13.

    2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al período a partir del 1 de julio de 2032 y hasta que el plan se revise de conformidad con el artículo 19, apartado 1, el plan nacional de restauración que debe presentarse de conformidad con el artículo 16 y el artículo 17, apartado 6, podrá limitarse a una visión estratégica de lo siguiente:

    a)

    los elementos a que se refiere el apartado 3, y

    b)

    los contenidos a que se refieren los apartados 4 y 5.

    El plan nacional de restauración revisado, resultante de la revisión que deberá llevarse a cabo a más tardar el 30 de junio de 2032 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, podrá limitarse, con relación al período a partir del 1 de julio de 2042 y hasta que se revise, a más tardar, el 30 de junio de 2042 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, a una visión general estratégica de los elementos y contenidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

    3.   Cada Estado miembro incluirá los siguientes elementos en el plan nacional de restauración, para lo que utilizarán el modelo uniforme establecido de conformidad con el apartado 7 del presente artículo:

    a)

    la cuantificación de las zonas que deben restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 12 sobre la base del trabajo preparatorio realizado de conformidad con el artículo 14 y de los mapas indicativos de posibles zonas que deben restaurarse;

    b)

    si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, o en el artículo 5, apartado 3, una justificación de las razones por las que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia de un tipo de hábitat específico y una justificación del porcentaje inferior fijado con arreglo a dichos artículos, determinado por dicho Estado miembro;

    c)

    una descripción de las medidas de restauración previstas o establecidas, a fin de satisfacer las obligaciones de restauración y cumplir los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 del presente Reglamento, y una especificación de cuáles de esas medidas de restauración se planifican o establecen dentro de la Red Natura 2000 creada de conformidad con la Directiva 92/43/CEE;

    d)

    una sección específica en la que se establezcan medidas para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 7;

    e)

    si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, una justificación de cómo los porcentajes fijados de conformidad con dicho artículo no impiden que el estado de conservación favorable para los tipos de hábitats pertinentes, determinado de conformidad con el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, se alcance o se mantenga a escala biogeográfica nacional;

    f)

    una indicación de las medidas necesarias destinadas a garantizar que las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II no se deterioren en las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición y que los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, no se deterioren significativamente en las zonas en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies, de conformidad con el artículo 4, apartado 11, y el artículo 5, apartado 9;

    g)

    cuando proceda, una descripción de cómo se aplica el artículo 4, apartado 13, en su territorio, que incluya:

    i)

    una explicación del sistema de medidas compensatorias que deben adoptarse para cada deterioro significativo, así como del seguimiento y la notificación necesarios del deterioro significativo de los tipos de hábitats y hábitats de las especies y de las medidas compensatorias adoptadas,

    ii)

    una explicación de cómo se garantizará que la aplicación del artículo 4, apartado 13, no afecte al cumplimiento de las metas y de los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5;

    h)

    una indicación de las medidas destinadas a mantener en buena condición los tipos de hábitats establecidos en los anexos I y II en zonas en las que estén presentes y al objeto de prevenir un deterioro significativo de otras zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II, de conformidad con el artículo 4, apartado 12, y el artículo 5, apartado 10;

    i)

    el inventario de las barreras existentes y las barreras que se eliminarán de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el plan para dicha eliminación de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y la longitud de los ríos de flujo libre que debe alcanzarse mediante dicha eliminación estimada de 2020 a 2030 y a más tardar en 2050, así como cualquier otra medida destinada al restablecimiento de las funciones naturales de las llanuras aluviales de conformidad con el artículo 9, apartado 3;

    j)

    una descripción de los indicadores de los ecosistemas agrícolas elegidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas en el Estado miembro de que se trate;

    k)

    una justificación, cuando proceda, para la rehumectación de turberas en una proporción inferior a la establecida en el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c);

    l)

    una descripción de los indicadores de los ecosistemas forestales elegidos de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas forestales en el Estado miembro de que se trate;

    m)

    una descripción de la contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13;

    n)

    el calendario para la aplicación de las medidas de restauración de conformidad con los artículos 4 a 12;

    o)

    una sección específica que establezca medidas de restauración adaptadas en sus regiones ultraperiféricas, según proceda;

    p)

    el seguimiento de las zonas sujetas a restauración de conformidad con los artículos 4 y 5, el proceso de evaluación de la eficacia de las medidas de restauración establecidas de conformidad con los artículos 4 a 12 y de revisión de dichas medidas cuando sea necesario para garantizar, respectivamente, la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones fijados en los artículos 4 a 13;

    q)

    una indicación de las disposiciones para garantizar los efectos continuos, a largo plazo y sostenidos derivados de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;

    r)

    los beneficios colaterales estimados para la mitigación del cambio climático y la neutralidad en la degradación de las tierras asociados a las medidas de restauración a lo largo del tiempo;

    s)

    las repercusiones socioeconómicas previsibles y los beneficios estimados de la aplicación de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;

    t)

    una sección específica en la que se exponga la manera en que el plan nacional de restauración tiene en cuenta los siguientes aspectos:

    i)

    la pertinencia de los escenarios de cambio climático con miras a la planificación del tipo y la ubicación de las medidas de restauración,

    ii)

    el potencial de las medidas de restauración para minimizar los efectos del cambio climático en la naturaleza, prevenir o mitigar los efectos de las catástrofes naturales y apoyar la adaptación,

    iii)

    las sinergias con las estrategias o planes nacionales de adaptación y los informes nacionales de evaluación del riesgo de catástrofes,

    iv)

    una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan nacional de energía y clima;

    u)

    las necesidades de financiación estimadas para la ejecución de las medidas de restauración —que incluirán una descripción del apoyo a las partes interesadas afectadas por las medidas de restauración u otras nuevas obligaciones derivadas del presente Reglamento—, así como los medios de financiación previstos, públicos o privados, incluidas la financiación y la cofinanciación a través de instrumentos financieros de la Unión;

    v)

    una indicación de las subvenciones que afecten negativamente al cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento;

    w)

    un resumen del proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de restauración, incluida información sobre la participación pública y sobre cómo se han tenido en consideración las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas;

    x)

    una sección específica en la que se indique cómo se han tenido en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto de plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 17, apartado 4, de conformidad con el artículo 17, apartado 5; si el Estado miembro de que se trate no responde a una observación de la Comisión o a una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro deberá exponer sus motivos.

    4.   Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá las medidas de conservación y ordenación que cualquier Estado miembro tenga la intención de adoptar en el marco de la PPC, incluidas las medidas de conservación de las recomendaciones conjuntas que un Estado miembro tenga la intención de iniciar de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, así como cualquier información pertinente sobre dichas medidas.

    5.   El plan nacional de restauración incluirá una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan estratégico nacional en de la PAC.

    6.   Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá una visión general de las consideraciones relativas a la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c).

    7.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo uniforme para el plan nacional de restauración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el modelo uniforme, la Comisión estará asistida por la AEMA. A más tardar el 1 de diciembre de 2024, la Comisión presentará los proyectos de actos de ejecución al comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

    Artículo 16

    Presentación del proyecto de plan nacional de restauración

    Cada Estado miembro presentará a la Comisión un proyecto de plan nacional de restauración, a que se refieren los artículos 14 y 15, a más tardar el 1 de septiembre de 2026.

    Artículo 17

    Evaluación del plan nacional de restauración

    1.   La Comisión evaluará el proyecto de plan nacional de restauración en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su recepción. Cuando la Comisión efectúe la evaluación, lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro.

    2.   Al evaluar el proyecto de plan nacional de restauración, la Comisión valorará:

    a)

    su conformidad con el artículo 15;

    b)

    su idoneidad para conseguir los objetivos y cumplir las obligaciones establecidos en los artículos 4 a 13;

    c)

    su contribución a los objetivos y metas generales de la Unión a que se refiere el artículo 1, los objetivos específicos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de restaurar al menos 25 000 km de ríos para que vuelvan a ser ríos de flujo libre de aquí a 2030 y el compromiso previsto en el artículo 13 de plantar al menos 3 000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

    3.   A efectos de la evaluación del proyecto del plan nacional de restauración, la Comisión estará asistida por expertos o por la AEMA.

    4.   La Comisión podrá dirigir sus observaciones sobre el proyecto del plan nacional de restauración al Estados miembro en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción del proyecto de plan nacional de restauración.

    5.   El Estado miembros tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión en su plan nacional de restauración definitivo.

    6.   El Estado miembro finalizará, publicará y presentará a la Comisión su plan nacional de restauración en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las observaciones de la Comisión.

    Artículo 18

    Coordinación de las medidas de restauración en los ecosistemas marinos

    1.   Los Estados miembros cuyos planes nacionales de restauración incluyan medidas de conservación que deban adoptarse en el marco de la PPC harán pleno uso de las herramientas previstas en ella.

    2.   Cuando los planes nacionales de restauración incluyan medidas que exijan la presentación de una recomendación conjunta a través del proceso de regionalización previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros que elaboren dichos planes nacionales de restauración, teniendo en cuenta los plazos previstos en el artículo 5 del presente Reglamento, iniciarán oportunamente consultas con otros Estados miembros que tengan un interés directo de gestión afectados por estas medidas y con los consejos consultivos pertinentes con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para facilitar un acuerdo oportuno sobre cualquier recomendación conjunta y su presentación. A tal fin, también incluirán en el plan nacional de restauración el calendario estimado de la consulta y de la presentación de las recomendaciones conjuntas.

    3.   La Comisión facilitará y hará un seguimiento de los avances en la presentación de recomendaciones conjuntas en el marco de la PPC. Los Estados miembros presentarán las recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación necesarias para contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 a más tardar dieciocho meses antes de la fecha límite correspondiente.

    4.   A falta de las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo antes de la fecha límite prevista en el apartado 3 del presente artículo, en relación con las medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la legislación medioambiental de la Unión a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión podrá hacer pleno uso de los instrumentos previstos en el artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento como y, cuando proceda, en las condiciones establecidas en el mismo.

    Artículo 19

    Revisión del plan nacional de restauración

    1.   Cada Estado miembro revisará y reformulará su plan nacional de restauración e incluirá medidas complementarias a más tardar el 30 de junio de 2032 y, posteriormente, el 30 de junio de 2042, como muy tarde. Al menos una vez cada diez años en lo sucesivo, cada Estado miembro revisará su plan nacional de restauración y, en caso necesario, lo reformulará e incluirá medidas complementarias.

    La revisión se llevará a cabo de conformidad con los artículos 14 y 15, teniendo en cuenta los progresos realizados en la aplicación de los planes, las mejores informaciones científicas y los mejores conocimientos disponibles sobre los cambios en las condiciones medioambientales, en curso o previstos, provocados por el cambio climático. En las revisiones que deben efectuarse a más tardar el 30 de junio de 2032 y el 30 de junio de 2042, los Estados miembros tendrán en cuenta los conocimientos sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II obtenidos de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7. Cada Estado miembro publicará y presentará a la Comisión su plan nacional de restauración revisado.

    2.   Cuando el seguimiento realizado de conformidad con el artículo 20 indique que las medidas establecidas en el plan nacional de restauración no van a ser suficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 13, los Estados miembros revisarán sus planes nacionales de restauración y, en caso necesario, los reformularán e incluirán medidas complementarias. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión sus planes nacionales de restauración revisados.

    3.   Sobre la base de la información mencionada en el artículo 21, apartados 1 y 2, y de la evaluación a que se refiere el artículo 21, apartados 4 y 5, si la Comisión considera que los progresos realizados por un Estado miembro son insuficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13, tras consultar al Estado miembro de que se trate, podrá solicitarle que presente un proyecto de plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias. El Estado miembro publicará dicho plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias y lo presentará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. A petición del Estado miembro de que se trate y cuando esté debidamente justificado, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo otros seis meses.

    CAPÍTULO IV

    SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN

    Artículo 20

    Seguimiento

    1.   Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los aspectos siguientes:

    a)

    el estado y la evolución de los tipos de hábitats, así como la calidad y la evolución de la calidad de los hábitats de las especies a que se refieren los artículos 4 y 5 en las zonas sujetas a medidas de restauración sobre la base del seguimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra p);

    b)

    la zona del espacio verde urbano y la cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, a que se refiere el artículo 8, determinados con arreglo al artículo 14, apartado 4;

    c)

    al menos dos de los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas agrícolas elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 11, apartado 2;

    d)

    las poblaciones de las especies de aves comunes ligadas a medios agrarios enumeradas en el anexo V;

    e)

    el indicador de biodiversidad en los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 2;

    f)

    al menos seis de los indicadores de biodiversidad de los ecosistemas forestales elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 12, apartado 3;

    g)

    la abundancia y diversidad de las especies polinizadoras, con arreglo al método establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 2;

    h)

    la superficie y el estado de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II;

    i)

    la superficie y la calidad del hábitat de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5;

    j)

    la extensión y la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de las especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, así como la eficacia de las medidas compensatorias para garantizar que ningún deterioro de los tipos de hábitats y hábitats de las especies sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio y para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5.

    2.   El seguimiento previsto en el apartado 1, letra a), se iniciará tan pronto como se establezcan las medidas de restauración.

    3.   El seguimiento previsto en el apartado 1, letras b) a f), se iniciará el 18 de agosto de 2024.

    4.   El seguimiento previsto en el apartado 1, letra g), del presente artículo se iniciará un año después de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

    5.   El seguimiento de conformidad con el apartado 1, letra j), del presente artículo comenzará en cuanto se presente a la Comisión la notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 13.

    6.   El seguimiento previsto en el apartado 1, letras a) y b), se llevará a cabo al menos cada seis años. El seguimiento con arreglo al apartado 1, letra c), en relación, cuando corresponda, con las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo y con la proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad, y con arreglo al apartado 1, letra f), en relación, cuando corresponda, con la madera muerta en pie, la madera muerta caída, la proporción de bosques no coetáneos, la conectividad forestal, las reservas de carbono orgánico, la proporción de bosque dominada por especies arbóreas autóctonas y la diversidad de especies arbóreas, se realizará al menos cada seis años o, cuando sea necesario para evaluar la consecución de tendencias ascendentes hasta 2030, en un intervalo más corto. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra c), en relación, cuando proceda, con el índice de mariposas de pastizales, en el apartado 1, letra d), en relación con el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios, en el apartado 1, letra e), en relación con el índice de aves forestales comunes, y en el apartado 1, letra g), en relación con las especies de polinizadores, se llevará a cabo cada año. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras h) e i), se llevará a cabo al menos cada seis años y se coordinará con el ciclo de presentación de informes previsto en el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con la evaluación inicial prevista en el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra j), se llevará a cabo cada tres años.

    7.   Los Estados miembros garantizarán que los indicadores de los ecosistemas agrícolas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b), y los indicadores de los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letras a), b) y e), del presente Reglamento sean objeto de un seguimiento coherente con el exigido en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999.

    8.   De conformidad con la Directiva 2007/2/CE y con las frecuencias de seguimiento establecidas en el apartado 6 del presente artículo, los Estados miembros harán públicos los datos generados por el seguimiento que se lleve a cabo en virtud del presente artículo.

    9.   Los sistemas de seguimiento de los Estados miembros utilizarán bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, y aprovecharán al máximo el acceso y el uso de datos y servicios de tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), sensores y dispositivos in situ o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

    10.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión adoptará un marco orientador a fin de fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 8, apartados 2 y 3, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, mediante actos de ejecución.

    11.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá:

    a)

    especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV;

    b)

    especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI;

    c)

    establecer un marco orientador para fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 12, apartados 2, y 3.

    12.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 10 y 11 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24, apartado 2.

    Artículo 21

    Notificación

    1.   A más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente al menos cada tres años, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión los siguientes datos:

    a)

    la superficie sujeta a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12;

    b)

    la extensión de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13;

    c)

    las barreras mencionadas en el artículo 9 que hayan sido eliminadas, y

    d)

    su contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13.

    2.   A más tardar el 30 de junio de 2031, para el período hasta 2030, y posteriormente al menos cada seis años, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión, a la que asistirá la AEMA, los siguientes datos e información:

    a)

    los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de restauración, en el establecimiento de las medidas de restauración y en la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en los artículos 4 a 13;

    b)

    información sobre:

    i)

    la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats o los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13,

    ii)

    una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que el deterioro de los tipos de hábitats y los hábitats de especies no sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio,

    iii)

    una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5;

    c)

    los resultados del seguimiento efectuado de conformidad con el artículo 20, incluidos, en el caso de los resultados del seguimiento llevado a cabo de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras h) e i), mapas referenciados geográficamente;

    d)

    la ubicación y la extensión de las zonas sujetas a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 y 5 y el artículo 11, apartado 4, incluido un mapa referenciado geográficamente de dichas zonas;

    e)

    el inventario actualizado de las barreras a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

    f)

    información sobre los progresos realizados con miras a cubrir las necesidades de financiación, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra u), incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales.

    3.   La Comisión adoptará el formato, la estructura y los mecanismos concretos para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el formato, la estructura y los mecanismos concretos de la notificación por vía electrónica, la Comisión estará asistida por la AEMA.

    4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la AEMA presentará a la Comisión un resumen técnico sobre los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 8.

    5.   A más tardar el 30 de junio de 2032, y posteriormente cada seis años, la AEMA presentará a la Comisión un informe técnico sobre toda la Unión relativo a los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. La AEMA también podrá utilizar la información notificada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.

    6.   A partir de 19 de agosto 2029, y posteriormente cada seis años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

    7.   A más tardar el 19 de agosto de 2025, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que en el que figuren:

    a)

    una visión general de los recursos financieros disponibles a escala de la Unión a efectos de la aplicación del presente Reglamento;

    b)

    una evaluación de las necesidades de financiación para aplicar los artículos 4 a 13 y alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2;

    c)

    un análisis para determinar cualquier déficit de financiación en la aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento;

    d)

    cuando proceda, propuestas de medidas adecuadas, incluidas medidas financieras, para colmar las lagunas detectadas, como la creación de financiación específica, y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del marco financiero plurianual posterior a 2027.

    8.   Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sea adecuada y esté actualizada y a disposición del público de conformidad con las Directivas 2003/4/CE, 2007/2/CE y (UE) 2019/1024.

    CAPÍTULO V

    ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

    Artículo 22

    Modificación de los anexos

    1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo el artículo 23 por los que se modifique el anexo I adaptando la manera en que los tipos de hábitats se agrupan en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

    2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo II adaptando:

    a)

    la lista de tipos de hábitats para garantizar la coherencia con las actualizaciones de la clasificación de los hábitats del Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS), y

    b)

    la manera en que los tipos de hábitats se agrupan en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

    3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo III adaptando la lista de especies marinas enumeradas en el artículo 5 en función del progreso técnico y científico.

    4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo IV adaptando la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas en función del progreso técnico y científico.

    5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo V adaptando la lista de las especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros en función del progreso técnico y científico.

    6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo VI adaptando la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas forestales en función del progreso técnico y científico.

    7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que modifique el anexo VII adaptando la lista de ejemplos de medidas de restauración en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 23

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 22, apartados 1 a 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 18 de agosto de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartados 1 a 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 2, o el artículo 22, apartados 1 a 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 24

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 25

    Modificación del Reglamento (UE) 2022/869

    En el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2022/869, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 4, apartados 14 y 15, y el artículo 5, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en dichas Directivas y dicho Reglamento, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden.

    Artículo 26

    Revisión

    1.   La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2033.

    La evaluación incluirá un análisis de las repercusiones del presente Reglamento en los sectores agrícola, forestal y pesquero, teniendo en cuenta los vínculos pertinentes con la producción de alimentos y la seguridad alimentaria en la Unión, así como de los efectos socioeconómicos generales del presente Reglamento.

    2.   La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento que tenga en cuenta la necesidad de establecer objetivos de restauración adicionales, incluidos los objetivos actualizados para 2040 y 2050, basados en métodos comunes de valoración del estado de los ecosistemas no regulados por los artículos 4 y 5, en la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en los datos científicos más recientes.

    Artículo 27

    Suspensión temporal

    1.   Si se ha producido un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que esté fuera del control de la Unión y que tenga consecuencias graves a escala de la Unión en lo que respecta a la disponibilidad de la tierra necesaria para garantizar una producción agrícola suficiente para el consumo de alimentos en la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia. Dichos actos de ejecución podrán suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones pertinentes del artículo 11 en la medida y durante el período estrictamente necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

    2.   Los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 1 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si después de ese período persisten los problemas específicos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa adecuada para renovar dicho período.

    3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera actos adoptados con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de su adopción.

    Artículo 28

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2024.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. MARON


    (1)   DO C 140 de 21.4.2023, p. 46.

    (2)   DO C 157 de 3.5.2023, p. 38.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de junio de 2024.

    (4)   DO L 309 de 13.12.1993, p. 3.

    (5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

    (6)  Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión (DO L 107 de 21.4.2023, p. 1).

    (7)   DO L 83 de 19.3.1998, p. 3.

    (8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

    (9)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

    (10)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

    (11)  Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).

    (12)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (13)   DO L 104 de 3.4.1998, p. 2.

    (14)   DO L 73 de 16.3.1994, p. 20.

    (15)   DO L 240 de 19.9.1977, p. 3.

    (16)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

    (17)  Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).

    (18)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

    (19)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

    (20)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

    (21)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

    (22)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

    (23)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

    (24)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

    (25)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

    (26)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

    (27)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    (28)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

    (29)  Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247 de 13.7.2021, p. 1).

    (30)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

    (31)  Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).

    (32)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

    (33)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

    (34)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

    (35)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

    (36)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

    (37)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

    (38)  Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

    (39)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (40)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (41)  Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).

    (42)   DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

    (43)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

    (44)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

    (45)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

    (46)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

    (47)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).


    ANEXO I

    ECOSISTEMAS TERRESTRES, COSTEROS Y DE AGUA DULCE: TIPOS DE HÁBITATS Y GRUPOS DE TIPOS DE HÁBITATS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADOS 1 Y 4

    La lista que figura a continuación incluye todos los tipos de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 4, así como seis grupos de dichos tipos de hábitats, a saber: 1) humedales (costeros e interiores); 2) pastizales y otros hábitats pastorales; 3) hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños; 4) bosques; 5) hábitats esteparios, de brezales y de matorrales; y 6) hábitats rocosos y de dunas.

    1.   GRUPO 1: Humedales (costeros e interiores)

    Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Hábitats costeros y salinos

    1130

    Estuarios

    1140

    Llanos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja

    1150

    Lagunas costeras

    1310

    Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas

    1320

    Pastizales de Spartina (Spartinion maritimae)

    1330

    Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia maritimae)

    1340

    Pastizales salinos continentales

    1410

    Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia maritimi)

    1420

    Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fruticosi)

    1530

    Estepas y marismas salinas panónicas

    1650

    Calas estrechas del Báltico boreal

    Brezales húmedos y pastizales de turba

    4010

    Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix

    4020

    Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica ciliaris y Erica tetralix

    6460

    Prados turbosos de Troodos

    «Mires», turberas y fens

    7110

    Turberas altas activas

    7120

    Turberas altas degradadas que todavía pueden regenerarse de manera natural

    7130

    Turberas de cobertura

    7140

    «Mires» de transición

    7150

    Depresiones sobre sustratos turbosos del Rhynchosporion

    7160

    Manantiales ricos en minerales y surgencias de fens

    7210

    Turberas calcáreas del Cladium mariscus y con especies del Caricion davallianae

    7220

    Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion)

    7230

    Turberas bajas alcalinas

    7240

    Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae

    7310

    Aapa mires

    7320

    Palsa mires

    Bosques húmedos

    9080

    Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia

    91D0

    Turberas boscosas

    2.   GRUPO 2: Pastizales y otros hábitats pastorales

    Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Hábitats costeros y de dunas

    1630

    Praderas costeras del Báltico boreal

    21A0

    Machairs

    Hábitats de brezales y de matorrales

    4030

    Brezales secos europeos

    4040

    Brezales secos atlánticos costeros de Erica vagans

    4090

    Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga

    5130

    Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos

    8240

    Pavimentos calcáreos

    Pastizales

    6110

    Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi

    6120

    Prados calcáreos de arenas xéricas

    6130

    Prados calaminarios de Violetalia calaminariae

    6140

    Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia

    6150

    Prados boreoalpinos silíceos

    6160

    Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta

    6170

    Prados alpinos y subalpinos calcáreos

    6180

    Prados orófilos macaronésicos

    6190

    Prados rupícolas panónicos (Stipo-Festucetalia pallentis)

    6210

    Prados secos seminaturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia)

    6220

    Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea

    6230

    Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de la Europa continental)

    6240

    Pastizales estépicos subpanónicos

    6250

    Pastizales estépicos panónicos sobre loess

    6260

    Estepas panónicas sobre arenas

    6270

    Pastizales fenoscándicos de baja altitud, secas a orófilas, ricas en especies

    6280

    Alvar nórdico y losas calizas precámbricas

    62A0

    Pastizales secos submediterráneos orientales (Scorzoneratalia villosae)

    62B0

    Prados serpentinícolas de Chipre

    62C0

    Estepas pontosarmáticas

    62D0

    Prados acidófilos oromoesios

    6410

    Prados con molinias sobre sustratos calcáreos, turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae)

    6420

    Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinio-Holoschoenion

    6510

    Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis)

    6520

    Prados de siega de montaña

    Dehesas y prados arbolados

    6310

    Dehesas perennifolias de Quercus spp.

    6530

    Prados arbolados fenoscándicos

    9070

    Pastizales arbolados fenoscándicos

    3.   GRUPO 3: Hábitats fluviales, lacustres, aluviales y ribereños

    Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Ríos y lagos

    3110

    Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia uniflorae)

    3120

    Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo sobre suelos generalmente arenosos del mediterráneo occidental con Isoetes spp.

    3130

    Aguas estancadas, oligotróficas o mesotróficas con vegetación de Littorelletea unifloraeIsoëto-Nanojuncetea

    3140

    Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara spp.

    3150

    Lagos eutróficos naturales con vegetación MagnopotamionHydrocharition

    3160

    Lagos y estanques distróficos naturales

    3170

    Estanques temporales mediterráneos

    3180

    Turloughs

    3190

    Lagos de karst en yeso

    31A0

    Lechos de loto de lagos termales de Transilvania

    3210

    Ríos naturales de Fenoscandia

    3220

    Ríos alpinos con vegetación herbácea en sus orillas

    3230

    Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Myricaria germanica

    3240

    Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Salix elaeagnos

    3250

    Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum

    3260

    Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y Callitricho-Batrachion

    3270

    Ríos de orillas fangosas con vegetación de Chenopodion rubri p.p. y Bidention p.p.

    3280

    Ríos mediterráneos de caudal permanente del Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de Salix y Populus alba

    3290

    Ríos mediterráneos de caudal intermitente del Paspalo-Agrostidion

    32A0

    Cascadas tobáceas de los ríos cársticos en los Alpes Dináricos

    Praderas aluviales

    6430

    Megaforbios eutrofos hidrófilos de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino

    6440

    Prados aluviales inundables del Cnidion dubii

    6450

    Prados aluviales norboreales

    6540

    Prados submediterráneos del Molinio-Hordeion secalini

    Bosques aluviales/ribereños

    9160

    Robledales pedunculados o albares subatlánticos y medioeuropeos del Carpinion betuli

    91E0

    Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae)

    91F0

    Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis, Ulmus minor, Fraxinus excelsiorFraxinus angustifolia, en las riberas de los grandes ríos (Ulmenion minoris)

    92A0

    Bosques galería de Salix alba y Populus alba

    92B0

    Bosques galería de ríos de caudal intermitente mediterráneos con Rhododendron ponticum, Salix y otras

    92C0

    Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar orientalis (Platanion orientalis)

    92D0

    Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae)

    9370

    Palmerales de Phoenix

    4.   GRUPO 4: Bosques

    Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Bosques boreales

    9010

    Taiga occidental

    9020

    Bosques maduros caducifolios naturales hemiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus, Tilia, Acer, FraxinusUlmus)

    9030

    Bosques naturales de las primeras fases de la sucesión de las áreas emergidas costeras

    9040

    Bosques nórdicos/subárticos de Betula pubescens ssp. czerepanovii

    9050

    Bosques fenoscándicos de Picea abies ricos en herbáceas

    9060

    Bosques de coníferas sobre, o relacionados, con eskers fluvioglaciales

    Bosques de zona templada

    9110

    Hayedos del Luzulo-Fagetum

    9120

    Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeaeIlici-Fagenion)

    9130

    Hayedos del Asperulo-Fagetum

    9140

    Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer y Rumex arifolius

    9150

    Hayedos calcícolas medioeuropeos del Cephalanthero-Fagion

    9170

    Robledales albares del Galio-Carpinetum

    9180

    Bosques de laderas, desprendimientos o barrancos del Tilio-Acerion

    9190

    Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas con Quercus robur

    91A0

    Robledales maduros de las Islas Británicas con Ilex y Blechnum

    91B0

    Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia

    91G0

    Bosques panónicos de Quercus petraea y Carpinus betulus

    91H0

    Bosques panónicos de Quercus pubescens

    91I0

    Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus spp.

    91J0

    Bosques de las Islas Británicas con Taxus baccata

    91K0

    Bosques ilirios de Fagus sylvatica (Aremonio-Fagion)

    91L0

    Bosques ilirios de robles y carpes (Erythronio-Carpinion)

    91M0

    Bosques balcanicopanónicos de roble turco y roble albar

    91P0

    Abetales de Swietokrzyskie (Abietetum polonicum)

    91Q0

    Bosques calcófilos de Pinus sylvestris de los Cárpatos Occidentales

    91R0

    Bosques dináricos dolomitícolas de pino silvestre (Genisto januensis-Pinetum)

    91S0

    Hayedos pónticos occidentales

    91T0

    Bosques centroeuropeos de pino silvestre y líquenes

    91U0

    Bosques esteparios sármatas de pino silvestre

    91V0

    Hayedos dacios (Symphyto-Fagion)

    91W0

    Hayedos de Moesia

    91X0

    Hayedos de Dobroduja

    91Y0

    Bosques dacios de robles y carpes

    91Z0

    Bosquetes de tilo plateado de Moesia

    91AA

    Bosques de roble blanco

    91BA

    Abetales de Moesia

    91CA

    Bosques de pino silvestre de Ródope y la Cordillera Balcánica

    Bosques mediterráneos y macaronésicos

    9210

    Hayedos de los Apeninos con TaxusIlex

    9220

    Hayedos de los Apeninos con Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis

    9230

    Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica

    9240

    Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis

    9250

    Robledales de Quercus trojana

    9260

    Bosques de Castanea sativa

    9270

    Hayedos helénicos con Abies borisii-regis

    9280

    Bosques de Quercus frainetto

    9290

    Bosques de Cupressus (Acero-Cupression)

    9310

    Robledales del Egeo de Quercus brachyphylla

    9320

    Bosques de Olea y Ceratonia

    9330

    Alcornocales de Quercus suber

    9340

    Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia

    9350

    Bosques de Quercus macrolepis

    9360

    Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea)

    9380

    Bosques de Ilex aquifolium

    9390

    Matorrales y vegetación subarbustiva con Quercus alnifolia

    93A0

    Bosques con Quercus infectoria (Anagyro foetidae-Quercetum infectoriae)

    Bosques de coníferas de montaña

    9410

    Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano a alpino (Vaccinio-Piceetea)

    9420

    Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus cembra

    9430

    Bosques montanos y subalpinos de Pinus uncinata

    9510

    Abetales sudapeninos de Abies alba

    9520

    Abetales de Abies pinsapo

    9530

    Pinares (sub-)mediterráneos de pinos negros endémicos

    9540

    Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos

    9550

    Pinares endémicos canarios

    9560

    Bosques endémicos de Juniperus spp.

    9570

    Bosques de Tetraclinis articulata

    9580

    Bosques mediterráneos de Taxus baccata

    9590

    Bosques de Cedrus brevifolia (Cedrosetum brevifoliae)

    95A0

    Pinares supra-oromediterráneos

    5.   GRUPO 5: Hábitats esteparios, de brezales y de matorrales

    Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Estepas halófilas y gipsófilas

    1430

    Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea)

    1510

    Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia)

    1520

    Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia)

    Brezales y matorrales de zona templada

    4050

    Brezales macaronésicos endémicos

    4060

    Brezales alpinos y boreales

    4070

    Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti)

    4080

    Formaciones subarbustivas subárticas de Salix spp.

    40A0

    Matorrales peripanónicos subcontinentales

    40B0

    Monte bajo de Potentilla fruticosa de Rhodope

    40C0

    Monte bajo caducifolio pontosarmático

    Matorrales esclerófilos

    5110

    Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.)

    5120

    Formaciones montanas de Cytisus purgans

    5140

    Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos

    5210

    Matorrales arborescentes de Juniperus spp.

    5220

    Matorrales arborescentes de Zyziphus

    5230

    Matorrales arborescentes de Laurus nobilis

    5310

    Monte bajo de Laurus nobilis

    5320

    Formaciones bajas de Euphorbia próximas a los acantilados

    5330

    Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos

    5410

    Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum subulatae)

    5420

    Matorrales espinosos de tipo frigánico del Sarcopoterium spinosum

    5430

    Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos del Euphorbio-Verbascion

    6.   GRUPO 6: Hábitats rocosos y de dunas

    Código del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Nombre del tipo de hábitat contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Acantilados marítimos, playas e islotes

    1210

    Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados

    1220

    Vegetación perenne de bancos de guijarros

    1230

    Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas

    1240

    Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium spp. endémicos

    1250

    Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas

    1610

    Islas esker del Báltico con vegetación de playas de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral

    1620

    Islotes e islitas del Báltico boreal

    1640

    Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico boreal

    Dunas marítimas y continentales

    2110

    Dunas móviles embrionarias

    2120

    Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas)

    2130

    Dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises)

    2140

    Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum

    2150

    Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Calluno-Ulicetea)

    2160

    Dunas con Hippophaë rhamnoides

    2170

    Dunas con Salix repens ssp. argentea (Salicion arenariae)

    2180

    Dunas arboladas de las regiones atlánticas, continental y boreal

    2190

    Depresiones intradunales húmedas

    2210

    Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae

    2220

    Dunas con Euphorbia terracina

    2230

    Dunas con céspedes del Malcolmietalia

    2240

    Dunas con céspedes del Brachypodietalia y de plantas anuales

    2250

    Dunas litorales con Juniperus spp.

    2260

    Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-Lavenduletalia

    2270

    Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster

    2310

    Brezales psamófilos secos con Calluna y Genista

    2320

    Brezales psamófilos secos con Calluna y Empetrum nigrum

    2330

    Dunas continentales con pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis

    2340

    Dunas continentales panónicas

    91N0

    Matorrales de dunas arenosas continentales panónicas (Junipero-Populetum albae)

    Hábitats rocosos

    8110

    Desprendimientos silíceos de los pisos montano a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani)

    8120

    Desprendimientos calcáreos y de esquistos calcáreos de los pisos montano a alpino (Thlaspietea rotundifolii)

    8130

    Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos

    8140

    Desprendimientos mediterráneos orientales

    8150

    Desprendimientos medioeuropeos silíceos de zonas altas

    8160

    Desprendimientos medioeuropeos calcáreos de los pisos colino a montano

    8210

    Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica

    8220

    Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica

    8230

    Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii

    8310

    Cuevas no explotadas por el turismo

    8320

    Campos de lava y excavaciones naturales

    8340

    Glaciares permanentes


    ANEXO II

    ECOSISTEMAS MARINOS: TIPOS DE HÁBITATS Y GRUPOS DE TIPOS DE HÁBITATS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADOS 1 Y 2

    La lista que figura a continuación incluye los tipos de hábitats marinos contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2, así como siete grupos de dichos tipos de hábitats, a saber: 1) lechos de vegetación marina; 2) bosques de macroalgas; 3) bancos de mariscos; 4) mantos de rodolitos; 5) campos de esponjas, corales y coralígenos; 6) respiraderos y rezumaderos; y 7) sedimentos arenosos (que no superen los mil metros de profundidad). También se indica la relación con los tipos de hábitats enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

    La clasificación de los tipos de hábitats marinos utilizados, diferenciados por regiones biogeográficas marinas, se realiza con arreglo al Sistema europeo de información sobre la naturaleza (EUNIS), revisado para la tipología de hábitats marinos en 2022 por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). La información sobre los hábitats relacionados enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE se basa en la tabla cruzada publicada por la AEMA en 2021 (1).

    1.   Grupo 1: Lechos de vegetación marina

    Código EUNIS

    Nombre del tipo de hábitat EUNIS

    Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Atlántico

    MA522

    Lechos de vegetación marina sobre arena litoral atlántica

    1140; 1160

    MA623

    Lechos de vegetación marina en el lodo litoral atlántico

    1140; 1160

    MB522

    Lechos de vegetación marina sobre arena infralitoral atlántica

    1110; 1150; 1160

    Mar Báltico

     

    MA332

    Sedimento grueso hidrolitoral del Báltico caracterizado por vegetación sumergida

    1130; 1160; 1610; 1620

    MA432

    Sedimento mixto hidrolitoral del Báltico caracterizado por vegetación sumergida

    1130; 1140; 1160; 1610

    MA532

    Arena hidrolitoral del Báltico caracterizada por plantas enraizadas sumergidas

    1130; 1140; 1160; 1610

    MA632

    Lodos hidrolitorales del Báltico dominados por plantas enraizadas sumergidas

    1130; 1140; 1160; 1650

    MB332

    Sedimento grueso infralitoral del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas

    1110; 1160

    MB432

    Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas

    1110; 1160; 1650

    MB532

    Arena infralitoral del Báltico caracterizada por plantas con raíces sumergidas

    1110; 1130; 1150; 1160

    MB632

    Sedimento infralitoral de lodo del Báltico caracterizado por plantas enraizadas sumergidas

    1130; 1150; 1160; 1650

    Mar Negro

     

    MB546

    Vegetación marina y praderas de algas rizomatosas en aguas dulces del mar Negro con influencia de arenas fangosas infralitorales

    1110; 1130; 1160

    MB547

    Praderas de vegetación marina del mar Negro en arenas limpias infralitorales altas con exposición moderada

    1110; 1160

    MB548

    Praderas de vegetación marina del mar Negro en arenas infralitorales inferiores

    1110; 1160

    Mar Mediterráneo

     

    MB252

    Biocenosis de Posidonia oceanica

    1120

    MB2521

    Ecomorfosis de praderas rayadas de Posidonia oceanica

    1120; 1130; 1160

    MB2522

    Ecomorfosis de praderas de «arrecife barrera» de Posidonia oceanica

    1120; 1130; 1160

    MB2523

    Facies de «alfombrillas» muertas de Posidonia oceanica sin muchas epiflora

    1120; 1130; 1160

    MB2524

    Asociación con la Caulerpa prolifera en los bancos de Posidonia

    1120; 1130; 1160

    MB5521

    Asociación con Cymodocea nodosa en arenas finas bien clasificadas

    1110; 1130; 1160

    MB5534

    Asociación con Cymodocea nodosa en arenas fangosas superficiales en aguas protegidas

    1110; 1130; 1160

    MB5535

    Asociación con Zostera noltei en arenas fangosas superficiales en aguas protegidas

    1110; 1130; 1160

    MB5541

    Asociación con Ruppia cirrhosaRuppia maritima sobre arena

    1110; 1130; 1160

    MB5544

    Asociación con Zostera noltei en entorno eurihalino y euritérmico sobre arena

    1110; 1130; 1160

    MB5545

    Asociación con Zostera marina en entorno eurihalino y euritérmico

    1110; 1130; 1160

    2.   Grupo 2: Bosques de macroalgas

    Código EUNIS

    Nombre del tipo de hábitat EUNIS

    Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Atlántico

    MA123

    Comunidades de algas marinas con roca litoral atlántica totalmente salina

    1160; 1170; 1130

    MA125

    Fucáceas en roca litoral atlántica de salinidad variable

    1170; 1130

    MB121

    Comunidades de kelp y algas en roca infralitoral atlántica

    1170; 1160

    MB123

    Comunidades de kelp y algas marinas en roca infralitoral atlántica afectada o alterada por los sedimentos

    1170; 1160

    MB124

    Comunidades de kelp sobre roca infralitoral atlántica de salinidad variable

    1170; 1130; 1160

    MB321

    Comunidades de kelp y algas marinas sobre el sedimento grueso infralitoral atlántico

    1160

    MB521

    Comunidades de kelp y algas marinas sobre arena infralitoral atlántica

    1160

    MB621

    Comunidades con vegetación sobre lodo infralitoral atlántico

    1160

    Mar Báltico

     

    MA131

    Roca y cantos hidrolitorales del Báltico caracterizadas por algas perennes

    1160; 1170; 1130; 1610; 1620

    MB131

    Algas perennes en roca y cantos infralitorales del Báltico

    1170; 1160

    MB232

    Fondos infralitorales del Báltico caracterizados por grava de conchas

    1160; 1110

    MB333

    Sedimento grueso infralitoral del Báltico caracterizado por algas perennes

    1110; 1160

    MB433

    Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por algas perennes

    1110; 1130; 1160; 1170

    Mar Negro

     

    MB144

    Roca infralitoral superior expuesta al mar Negro, dominada por mitílidos, con fucales

    1170; 1160

    MB149

    Roca infralitoral superior expuesta moderadamente al mar Negro, dominada por mitílidos, con fucales

    1170; 1160

    MB14A

    Fucales y otras algas en roca infralitoral superior protegida en el mar Negro, bien iluminada

    1170; 1160

    Mar Mediterráneo

     

    MA1548

    Asociación con Fucus virsoides

    1160; 1170

    MB1512

    Asociación con Cystoseira tamariscifolia y Sacorhiza polyschides

    1170; 1160

    MB1513

    Asociación con Cystoseira amentacea (var. amentacea, var. stricta, var. spicata)

    1170; 1160

    MB151F

    Asociación con Cystoseira brachycarpa

    1170; 1160

    MB151G

    Asociación con Cystoseira crinita

    1170; 1160

    MB151H

    Asociación con Cystoseira crinitophylla

    1170; 1160

    MB151J

    Asociación con Cystoseira sauvageauana

    1170; 1160

    MB151K

    Asociación con Cystoseira spinosa

    1170; 1160

    MB151L

    Asociación con Sargassum vulgare

    1170; 1160

    MB151M

    Asociación con Dictyopteris polipodioides

    1170; 1160

    MB151W

    Asociación con Cystoseira compressa

    1170; 1160

    MB1524

    Asociación con Cystoseira barbata

    1170; 1160

    MC1511

    Asociación con Cystoseira zosteroides

    1170; 1160

    MC1512

    Asociación con Cystoseira usneoides

    1170; 1160

    MC1513

    Asociación con Cystoseira dubia

    1170; 1160

    MC1514

    Asociación con Cystoseira corniculata

    1170; 1160

    MC1515

    Asociación con Sargassum spp.

    1170; 1160

    MC1518

    Asociación con Laminaria ochroleuca

    1170; 1160

    MC3517

    Asociación con Laminaria rodriguezii en lechos detríticos

    1160

    3.   Grupo 3: Bancos de mariscos

    Código EUNIS

    Nombre del tipo de hábitat EUNIS

    Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Atlántico

    MA122

    Comunidades de Mytilus edulis o cirrípedos en roca litoral atlántica expuesta a las olas

    1160; 1170

    MA124

    Comunidades de mejillones o cirrípedos con algas en roca litoral atlántica

    1160; 1170

    MA227

    Arrecifes de bivalvos en la zona litoral atlántica

    1170; 1140

    MB222

    Arrecifes de bivalvos en la zona infralitoral atlántica

    1170; 1130; 1160

    MC223

    Arrecifes de bivalvos en la zona circalitoral atlántica

    1170

    Mar Báltico

     

    MB231

    Fondos infralitorales del Báltico dominados por bivalvos epibentónicos

    1170; 1160

    MC231

    Fondos circalitorales del Báltico dominados por bivalvos epibentónicos

    1170; 1160; 1110

    MD231

    Fondos biogénicos circalitorales del Báltico en alta mar, caracterizados por bivalvos epibentónicos

    1170

    MD232

    Fondos de grava de conchas circalitoral del Báltico en alta mar, caracterizados por bivalvos

    1170

    MD431

    Fondos circalitorales mixtos del Báltico en alta mar caracterizados por estructuras bióticas epibentónicas macroscópicas

     

    MD531

    Arena circalitoral del Báltico en alta mar caracterizada por estructuras bióticas epibentónicas macroscópicas

     

    MD631

    Lodo circalitoral del Báltico en alta mar caracterizado por bivalvos epibentónicos

     

    Mar Negro

     

    MB141

    Roca infralitoral inferior del mar Negro dominada por invertebrados

    1170

    MB143

    Roca infralitoral superior expuesta al mar Negro dominada por mitílidos con algas foliosas (sin Fucales)

    1170; 1160

    MB148

    Roca infralitoral superior expuesta moderadamente al mar Negro, dominada por mitílidos, con algas foliosas (distintas de Fucales)

    1170; 1160

    MB242

    Lechos de mejillones en la zona infralitoral del mar Negro

    1170; 1130; 1160

    MB243

    Arrecifes de ostras en roca infralitoral inferior del mar Negro

    1170

    MB642

    Fangos terrígenos infralitorales del mar Negro

    1160

    MC141

    Roca circalitoral del mar Negro dominada por invertebrados

    1170

    MC241

    Lechos de mejillones en fangos terrígenos circalitorales del mar Negro

    1170

    MC645

    Fango circalitoral profundo del mar Negro

     

    Mar Mediterráneo

     

    MA1544

    Facies con Mytilus galloprovincialis en aguas enriquecidas con materia orgánica

    1160; 1170

    MB1514

    Facies con Mytilus galloprovincialis

    1170; 1160

     

    Criaderos de ostras infralitorales mediterráneos

     

     

    Criaderos de ostras circalitorales mediterráneos

     

    4.   Grupo 4: Mantos de rodolitos

    Código EUNIS

    Nombre del tipo de hábitat EUNIS

    Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Atlántico

    MB322

    Mantos de rodolitos en sedimentos gruesos infralitorales del Atlántico

    1110; 1160

    MB421

    Mantos de rodolitos en sedimentos mixtos infralitorales del Atlántico

    1110; 1160

    MB622

    Mantos de rodolitos en sedimentos fangosos infralitorales del Atlántico

    1110; 1160

    Mar Mediterráneo

     

    MB3511

    Asociación con rodolitos en arenas gruesas y gravas finas mezclados por las olas

    1110; 1160

    MB3521

    Asociación con rodolitos en arenas gruesas y gravas finas bajo la influencia de corrientes de fondo

    1110; 1160

    MB3522

    Asociación con maërl (= Asociación con Lithothamnion corallioides y Phymatolithon calcareum) sobre arenas gruesas y grava mediterráneas

    1110; 1160

    MC3521

    Asociación con rodolitos en los fondos detríticos costeros

    1110

    MC3523

    Asociación con maërl (Lithothamnion corallioides y Phymatholithon calcareum) sobre fondos dendríticos costeros

    1110

    5.   Grupo 5: Campos de esponjas, corales y coralígenos

    Código EUNIS

    Nombre del tipo de hábitat EUNIS

    Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Atlántico

    MC121

    Comunidades de césped de fauna en roca circalitoral del Atlántico

    1170

    MC124

    Comunidades de fauna en roca circalitoral del Atlántico de salinidad variable

    1170; 1130

    MC126

    Comunidades de cuevas y cornisas circalitorales del Atlántico

    8330; 1170

    MC222

    Arrecifes de coral de agua fría en la zona circalitoral del Atlántico

    1170

    MD121

    Comunidades de esponjas en la roca circalitoral del Atlántico en alta mar

    1170

    MD221

    Arrecifes de coral de agua fría en la zona circalitoral del Atlántico en alta mar

    1170

    ME122

    Comunidades de esponjas en la roca batial superior del Atlántico

    1170

    ME123

    Comunidades mixtas de coral de agua fría en la roca batial superior del Atlántico

    1170

    ME221

    Arrecifes de coral de agua fría de la zona batial superior del Atlántico

    1170

    ME322

    Comunidad mixta de coral de agua fría en el sedimento grueso batial superior del Atlántico

     

    ME324

    Agregación de esponjas en el sedimento grueso batial superior del Atlántico

     

    ME422

    Agregación de esponjas en el sedimento mixto batial superior del Atlántico

     

    ME623

    Agregación de esponjas en el lodo batial superior del Atlántico

     

    ME624

    Campo de coral erecto en el lodo batial superior del Atlántico

     

    MF121

    Comunidad mixta de coral de agua fría en roca batial inferior del Atlántico

    1170

    MF221

    Arrecifes de coral de agua fría en la zona batial inferior del Atlántico

    1170

    MF321

    Comunidad mixta de coral de agua fría en el sedimento grueso en la zona batial inferior del Atlántico

     

    MF622

    Agregación de esponjas en el lodo batial inferior del Atlántico

     

    MF623

    Campo de coral erecto en el lodo batial inferior del Atlántico

     

    Mar Báltico

     

    MB138

    Roca y cantos infralitorales del Báltico caracterizados por esponjas epibentónicas

    1170; 1160

    MB43A

    Sedimento mixto infralitoral del Báltico caracterizado por esponjas epibentónicas (Porifera)

    1160; 1170

    MC133

    Roca y cantos circalitorales del Báltico caracterizados por cnidarios epibentónicos

    1170; 1160

    MC136

    Roca y cantos circalitorales del Báltico caracterizados por esponjas epibentónicas

    1170; 1160

    MC433

    Sedimento mixto circalitoral del Báltico caracterizado por cnidarios epibentónicos

    1160; 1170

    MC436

    Sedimento mixto circalitoral del Báltico caracterizado por esponjas epibentónicas

    1160

    Mar Negro

     

    MD24

    Hábitats biogénicos circalitorales del mar Negro en alta mar

    1170

    ME14

    Roca batial superior del mar Negro

    1170

    ME24

    Hábitat biogénico de la zona batial superior del mar Negro

    1170

    MF14

    Roca batial inferior del mar Negro

    1170

    Mar Mediterráneo

     

    MB151E

    Facies con Cladocora caespitosa

    1170; 1160

    MB151Q

    Facies con Astroides calycularis

    1170; 1160

    MB151α

    Facies y asociación de biocenosis coralígena (en enclave)

    1170; 1160

    MC1519

    Facies con Eunicella cavolini

    1170; 1160

    MC151A

    Facies con Eunicella singularis

    1170; 1160

    MC151B

    Facies con Paramuricea clavata

    1170; 1160

    MC151E

    Facies con Leptogorgia sarmentosa

    1170; 1160

    MC151F

    Facies con Anthipatella subpinnata y algas rojas dispersas

    1170; 1160

    MC151G

    Facies con esponjas masivas y algas rojas dispersas

    1170; 1160

    MC1522

    Facies con Corallium rubrum

    8330; 1170

    MC1523

    Facies con Leptopsammia pruvoti

    8330; 1170

    MC251

    Plataformas coralígenas

    1170

    MC6514

    Facies de lodos pegajosos con Alcyonium palmatum y Parastichopus regalis sobre lodo circalitoral

    1160

    MD151

    Biocenosis de roca en el borde de la plataforma del Mediterráneo

    1170

    MD25

    Hábitats biogénicos circalitorales del Mediterráneo en alta mar

    1170

    MD6512

    Facies de lodos pegajosos con Alcyonium palmatum y Parastichopus regalis en lodo circalitoral inferior

     

    ME1511

    Arrecifes de Lophelia pertusa de la zona batial superior del Mediterráneo

    1170

    ME1512

    Arrecifes de Madrepora oculata de la zona batial superior del Mediterráneo

    1170

    ME1513

    Arrecifes de Madrepora oculata y Lophelia pertusa de la zona batial superior del Mediterráneo

    1170

    ME6514

    Facies de la zona batial superior del Mediterráneo con Pheronema carpenteri

     

    MF1511

    Arrecifes de Lophelia pertusa de la zona batial inferior del Mediterráneo

    1170

    MF1512

    Arrecifes de Madrepora oculata de la zona batial inferior del Mediterráneo

    1170

    MF1513

    Arrecifes de Madrepora oculata y Lophelia pertusa de la zona batial inferior del Mediterráneo

    1170

    MF6511

    Facies de la zona batial inferior del Mediterráneo de lodos arenosos con Thenea muricata

     

    MF6513

    Facies de la zona batial inferior del Mediterráneo de lodos compactos con Isidella elongata

     

    6.   Grupo 6: Respiraderos y rezumaderos

    Código EUNIS

    Nombre del tipo de hábitat EUNIS

    Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Atlántico

    MB128

    Respiraderos y rezumaderos en la roca infralitoral del Atlántico

    1170; 1160; 1180

    MB627

    Respiraderos y rezumaderos en el lodo infralitoral del Atlántico

    1130; 1160

    MC127

    Respiraderos y rezumaderos en la roca circalitoral del Atlántico

    1170; 1180

    MC622

    Respiraderos y rezumaderos en el lodo circalitoral del Atlántico

    1160

    MD122

    Respiraderos y rezumaderos en la roca circalitoral del Atlántico en alta mar

    1170

    MD622

    Respiraderos y rezumaderos en el lodo circalitoral del Atlántico en alta mar

     

    7.   Grupo 7: Sedimentos arenosos (que no superen los mil metros de profundidad)

    Código EUNIS

    Nombre del tipo de hábitat EUNIS

    Código del tipo de hábitat correspondiente contemplado en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE

    Atlántico

    MA32

    Sedimento grueso litoral del Atlántico

    1130; 1160

    MA42

    Sedimento mixto litoral del Atlántico

    1130; 1140; 1160

    MA52

    Arena litoral del Atlántico

    1130; 1140; 1160

    MA62

    Lodo litoral del Atlántico

    1130; 1140; 1160

    MB32

    Sedimento grueso infralitoral del Atlántico

    1110; 1130; 1160

    MB42

    Sedimento mixto infralitoral del Atlántico

    1110; 1130; 1150; 1160

    MB52

    Arena infralitoral del Atlántico

    1110; 1130; 1150; 1160

    MB62

    Lodo infralitoral del Atlántico

    1110; 1130; 1160

    MC32

    Sedimento grueso circalitoral del Atlántico

    1110; 1160

    MC42

    Sedimento mixto circalitoral del Atlántico

    1110; 1160

    MC52

    Arena circalitoral del Atlántico

    1110; 1160

    MC62

    Lodo circalitoral del Atlántico

    1160

    MD32

    Sedimento grueso circalitoral del Atlántico en alta mar

     

    MD42

    Sedimento mixto circalitoral del Atlántico en alta mar

     

    MD52

    Arena circalitoral del Atlántico en alta mar

     

    MD62

    Lodo circalitoral del Atlántico en alta mar

     

    ME32

    Sedimento grueso de la zona batial superior del Atlántico

     

    ME42

    Sedimento mixto de la zona batial superior del Atlántico

     

    ME52

    Arena de la zona batial superior del Atlántico

     

    ME62

    Lodo de la zona batial superior del Atlántico

     

    MF32

    Sedimento grueso de la zona batial inferior del Atlántico

     

    MF42

    Sedimento mixto de la zona batial inferior del Atlántico

     

    MF52

    Arena de la zona batial inferior del Atlántico

     

    MF62

    Lodo de la zona batial inferior del Atlántico

     

    Mar Báltico

     

    MA33

    Sedimento grueso hidrolitoral del Báltico

    1130; 1160; 1610; 1620

    MA43

    Sedimento mixto hidrolitoral del Báltico

    1130; 1140; 1160; 1610

    MA53

    Arena hidrolitoral del Báltico

    1130; 1140; 1160; 1610

    MA63

    Lodo hidrolitoral del Báltico

    1130; 1140; 1160; 1650

    MB33

    Sedimento grueso infralitoral del Báltico

    1110; 1150; 1160

    MB43

    Sedimento mixto infralitoral del Báltico

    1110; 1130; 1150; 1160; 1170; 1650

    MB53

    Arena infralitoral del Báltico

    1110; 1130; 1150; 1160

    MB63

    Lodo infralitoral del Báltico

    1130; 1150; 1160; 1650

    MC33

    Sedimento grueso circalitoral del Báltico

    1110; 1160

    MC43

    Sedimento mixto circalitoral del Báltico

    1160; 1170

    MC53

    Arena circalitoral del Báltico

    1110; 1160

    MC63

    Lodo circalitoral del Báltico

    1160; 1650

    MD33

    Sedimento grueso circalitoral del Báltico en alta mar

     

    MD43

    Sedimento mixto circalitoral del Báltico en alta mar

     

    MD53

    Arena circalitoral del Báltico en alta mar

     

    MD63

    Lodo circalitoral del Báltico en alta mar

     

    Mar Negro

     

    MA34

    Sedimento grueso litoral del mar Negro

    1160

    MA44

    Sedimento mixto litoral del mar Negro

    1130; 1140; 1160

    MA54

    Arena litoral del mar Negro

    1130; 1140; 1160

    MA64

    Lodo litoral del mar Negro

    1130; 1140; 1160

    MB34

    Sedimento grueso infralitoral del mar Negro

    1110; 1160

    MB44

    Sedimento mixto infralitoral del mar Negro

    1110; 1170

    MB54

    Arena infralitoral del mar Negro

    1110; 1130; 1160

    MB64

    Lodo infralitoral del mar Negro

    1130; 1160

    MC34

    Sedimento grueso circalitoral del mar Negro

    1160

    MC44

    Sedimento mixto circalitoral del mar Negro

     

    MC54

    Arena circalitoral del mar Negro

    1160

    MC64

    Lodo circalitoral del mar Negro

    1130; 1160

    MD34

    Sedimento grueso circalitoral del mar Negro en alta mar

     

    MD44

    Sedimento mixto circalitoral del mar Negro en alta mar

     

    MD54

    Arena circalitoral del mar Negro en alta mar

     

    MD64

    Lodo circalitoral del mar Negro en alta mar

     

    Mar Mediterráneo

     

    MA35

    Sedimento grueso litoral del Mediterráneo

    1160; 1130

    MA45

    Sedimento mixto litoral del Mediterráneo

    1140; 1160

    MA55

    Arena litoral del Mediterráneo

    1130; 1140; 1160

    MA65

    Lodo litoral del Mediterráneo

    1130; 1140; 1150; 1160

    MB35

    Sedimento grueso infralitoral del Mediterráneo

    1110; 1160

    MB45

    Sedimento mixto infralitoral del Mediterráneo

     

    MB55

    Arena infralitoral del Mediterráneo

    1110; 1130; 1150; 1160

    MB65

    Lodo infralitoral del Mediterráneo

    1130; 1150

    MC35

    Sedimento grueso circalitoral del Mediterráneo

    1110; 1160

    MC45

    Sedimento mixto circalitoral del Mediterráneo

     

    MC55

    Arena circalitoral del Mediterráneo

    1110; 1160

    MC65

    Lodo circalitoral del Mediterráneo

    1130; 1160

    MD35

    Sedimento grueso circalitoral del Mediterráneo en alta mar

     

    MD45

    Sedimento mixto circalitoral del Mediterráneo en alta mar

     

    MD55

    Arena circalitoral del Mediterráneo en alta mar

     

    MD65

    Lodo circalitoral del Mediterráneo en alta mar

     

    ME35

    Sedimento grueso de la zona batial superior del Mediterráneo

     

    ME45

    Sedimento mixto de la zona batial superior del Mediterráneo

     

    ME55

    Arena de la zona batial superior del Mediterráneo

     

    ME65

    Lodo de la zona batial superior del Mediterráneo

     

    MF35

    Sedimento grueso de la zona batial inferior del Mediterráneo

     

    MF45

    Sedimento mixto de la zona batial inferior del Mediterráneo

     

    MF55

    Arena de la zona batial inferior del Mediterráneo

     

    MF65

    Lodo de la zona batial inferior del Mediterráneo

     


    (1)  Clasificación de los hábitats marinos EUNIS 2022. Agencia Europea de Medio Ambiente https://www.eea.europa.eu/data-and-maps/data/eunis-habitat-classification-1.


    ANEXO III

    ESPECIES MARINAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5

    1)   

    pez sierra enano (Pristis clavata),

    2)   

    pejepeine (Pristis pectinata),

    3)   

    pez sierra común (Pristis pristis),

    4)   

    peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias),

    5)   

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

    6)   

    mantarraya de arrecife (Mobula alfredi),

    7)   

    manta gigante (Mobula birostris),

    8)   

    manta (Mobula mobular),

    9)   

    diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

    10)   

    manta de espina (Mobula japanica),

    11)   

    manta chupasangre (Mobula thurstoni),

    12)   

    manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

    13)   

    manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

    14)   

    manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

    15)   

    manta del Golfo (Mobula hypostoma),

    16)   

    raya noruega (Dipturus nidarosiensis),

    17)   

    raya bramante (Rostroraja alba),

    18)   

    pez guitarra (Rhinobatidae),

    19)   

    angelote (Squatina squatina),

    20)   

    salmón (Salmo salar),

    21)   

    trucha de mar (Salmo trutta),

    22)   

    corégono narigudo (Coregonus oxyrhyncus).


    ANEXO IV

    LISTA DE INDICADORES DE BIODIVERSIDAD PARA LOS ECOSISTEMAS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2

    Indicador

    Descripción, unidades y metodología para determinar y supervisar el indicador

    Índice de mariposas de pastizales

    Descripción: este indicador está compuesto por especies que se consideran características de los pastizales europeos y que existen en gran parte de Europa, y están cubiertas por la mayoría de los sistemas de seguimiento de mariposas. Se basa en la media geométrica de las tendencias de las especies.

    Unidad: índice.

    Metodología: la desarrollada y utilizada por Butterfly Conservation Europe, Van Swaay, C.A.M, Assessing Butterflies in Europe – Butterfly Indicators 1990-2018, Technical report, Butterfly Conservation Europe, 2020.

    Reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo

    Descripción: este indicador describe las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo a una profundidad de 0 a 30 cm.

    Unidad: toneladas de carbono orgánico/ha.

    Metodología: tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, y tal como confirma la Encuesta de EUROSTAT sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo en la Unión Europea (LUCAS), Jones A. et al., LUCAS Soil 2022, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2021.

    Proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad

    Descripción: los elementos paisajísticos de gran diversidad, como las franjas de protección, los setos, los árboles aislados o en grupos, las hileras de árboles, las lindes de campo, las parcelas, las acequias, los arroyos, los humedales pequeños, las terrazas, los mojones, las cercas de piedra, los estanques pequeños y otros elementos culturales, son elementos de vegetación natural o seminatural permanente presentes en un contexto agrícola que prestan servicios ecosistémicos y apoyan la biodiversidad.

    A tal fin, los elementos paisajísticos deben sufrir el menor número posible de perturbaciones externas negativas para aportar hábitats seguros a diversos taxones, y por ello deben cumplir las siguientes condiciones:

    a)

    no pueden dedicarse a un uso agrícola productivo (incluido el pastoreo o la producción de forraje), salvo que tal uso sea necesario para la conservación de la biodiversidad, y

    b)

    no deben recibir tratamientos con fertilizantes o plaguicidas, excepto en el caso de un tratamiento de bajos insumos con estiércol sólido.

    Las tierras en barbecho, también temporalmente, pueden considerarse elementos paisajísticos de gran diversidad si cumplen los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo segundo. Los árboles productivos que forman parte de sistemas agroforestales sostenibles o los árboles que formen parte de huertos frutales antiguos extensivos en pastos permanentes y los elementos productivos de los setos también pueden considerarse elementos paisajísticos de gran diversidad si cumplen el criterio establecido en la letra b) del párrafo segundo, y si las cosechas solo tienen lugar cuando no se pongan en riesgo los altos niveles de biodiversidad.

    Unidad: porcentaje (porcentaje de superficie agraria utilizada).

    Metodología: según lo desarrollado en el indicador I.21, anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, y sobre la base de la última versión de LUCAS para elementos paisajísticos, Ballin M. et al., Redesign design sample for Land Use/Cover Area frame Survey (LUCAS), Eurostat 2018, para tierras en barbecho, Farm Structure, Reference Metadata in Single Integrated Metadata Structure, publicación en línea, Eurostat, y, cuando proceda, para para los elementos paisajísticos de gran diversidad no contemplados por la metodología anteriormente mencionada, metodología desarrollada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 7, del presente Reglamento.

    La metodología LUCAS se actualiza periódicamente para aumentar la fiabilidad de los datos empleados en la Unión y a escala nacional por los Estados miembros a la hora de aplicar sus planes nacionales de restauración.


    ANEXO V

    ÍNDICE DE AVES COMUNES LIGADAS A MEDIOS AGRARIOS A NIVEL NACIONAL

    Descripción

    El índice de aves comunes ligadas a medios agrarios resume las tendencias poblacionales de aves comunes y extendidas de las tierras agrícolas y pretende servir de referencia para evaluar el estado de la biodiversidad de los ecosistemas agrícolas en Europa. El índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios es un índice compuesto de múltiples especies que mide la tasa de variación de la abundancia relativa de especies de aves agrarias en lugares seleccionados a escala nacional. Dicho índice se basa en especies seleccionadas especialmente que dependen de los hábitats de las tierras agrícolas para su alimentación o su nidificación, o ambas. Los índices nacionales de aves agrarias comunes se basan en conjuntos de especies que son pertinentes para cada Estado miembro. El índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios se calcula con referencia a un año de base en el que el valor del índice suele fijarse en 100. Los valores de tendencia reflejan el cambio general del tamaño de las poblacionales de aves agrarias constitutivas a lo largo de un período de varios años.

    Metodología: Brlík et al. (2021): Long-term and large-scale multispecies dataset tracking population changes of common European breeding birds. Sci Data 8, 21. https://doi.org/10.1038/s41597-021-00804-2.

    «Los Estados miembros con poblaciones históricamente más mermadas de aves agrarias», se refiere a los Estados miembros en los que al menos la mitad de las especies que contribuyen al índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios muestran una tendencia demográfica negativa a largo plazo. En los Estados miembros en los que no se dispone de información sobre las tendencias poblacionales a largo plazo de algunas especies, se utiliza la información relativa al estado de las especies en Europa.

    Esos Estados miembros son:

    Chequia

    Dinamarca

    Alemania

    Estonia

    España

    Francia

    Italia

    Luxemburgo

    Hungría

    Países Bajos

    Finlandia

    «Los Estados miembros con poblaciones históricamente menos mermadas de aves agrarias», se refiere a los Estados miembros en los que menos de la mitad de las especies que contribuyen al índice nacional de aves comunes ligadas a medios agrarios muestran una tendencia demográfica negativa a largo plazo. En los Estados miembros en los que no se dispone de información sobre las tendencias poblacionales a largo plazo de algunas especies, se utiliza la información relativa al estado de las especies en Europa.

    Esos Estados miembros son:

    Bélgica

    Bulgaria

    Irlanda

    Grecia

    Croacia

    Chipre

    Letonia

    Lituania

    Malta

    Austria

    Polonia

    Portugal

    Rumanía

    Eslovenia

    Eslovaquia

    Suecia

    Lista de especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros

    Bélgica – Flandes

    Bélgica – Valonia

    Alauda arvensis

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Anthus pratensis

    Emberiza citrinella

    Corvus frugilegus

    Falco tinnunculus

    Emberiza citrinella

    Haematopus ostralegus

    Falco tinnunculus

    Hirundo rustica

    Hirundo rustica

    Limosa limosa

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Linaria cannabina

    Motacilla flava

    Miliaria calandra

    Numenius arquata

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Passer montanus

    Perdix perdix

    Perdix perdix

    Saxicola torquatus

    Saxicola torquatus

    Sylvia communis

    Streptopelia turtur

    Vanellus vanellus

    Sturnus vulgaris

     

    Sylvia communis

     

    Vanellus vanellus

    Bulgaria

    Alauda arvensis

    Carduelis carduelis

    Coturnix coturnix

    Corvus frugilegus

    Emberiza hortulana

    Emberiza melanocephala

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Miliaria calandra

    Motacilla flava

    Perdix perdix

    Passer montanus

    Sylvia communis

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Upupa epops

    Chequia

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Ciconia ciconia

    Corvus frugilegus

    Emberiza citrinella

    Falco tinnunculus

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Miliaria calandra

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Perdix perdix

    Saxicola rubetra

    Saxicola torquatus

    Serinus serinus

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Vanellus vanellus

    Dinamarca

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Carduelis carduelis

    Corvus corone

    Corvus frugilegus

    Emberiza citrinella

    Falco tinnunculus

    Gallinago gallinago

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Miliaria calandra

    Motacilla alba

    Motacilla flava

    Oenanthe oenanthe

    Passer montanus

    Perdix perdix

    Saxicola rubetra

    Sylvia communis

    Sylvia curruca

    Turdus pilaris

    Vanellus vanellus

    Alemania

    Alauda arvensis

    Athene noctua

    Emberiza citrinella

    Lanius collurio

    Limosa limosa

    Lullula arborea

    Miliaria calandra

    Milvus milvus

    Saxicola rubetra

    Vanellus vanellus

    Estonia

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Corvus frugilegus

    Emberiza citrinella

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Saxicola rubetra

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Vanellus vanellus

    Irlanda

    Carduelis carduelis

    Columba oenas

    Columba palumbus

    Corvus cornix

    Corvus frugilegus

    Corvus monedula

    Emberiza citrinella

    Falco tinnunculus

    Fringilla coelebs

    Hirundo rustica

    Chloris chloris

    Linaria cannabina

    Motacilla alba

    Passer domesticus

    Phasianus colchicus

    Pica pica

    Saxicola torquatus

    Sturnus vulgaris

    Grecia

    Alauda arvensis

    Apus apus

    Athene noctua

    Calandrella brachydactyla

    Carduelis carduelis

    Carduelis chloris

    Ciconia ciconia

    Corvus corone

    Corvus monedula

    Delichon urbicum

    Emberiza cirlus

    Emberiza hortulana

    Emberiza melanocephala

    Falco naumanni

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo daurica

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Lanius minor

    Lanius senator

    Linaria cannabina

    Lullula arborea

    Luscinia megarhynchos

    Melanocorypha calandra

    Miliaria calandra

    Motacilla flava

    Oenanthe hispanica

    Oenanthe oenanthe

    Passer domesticus

    Passer hispaniolensis

    Passer montanus

    Pica pica

    Saxicola rubetra

    Saxicola torquatus

    Streptopelia decaocto

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia melanocephala

    Upupa epops

    España

    Alauda arvensis

    Alectoris rufa

    Athene noctua

    Calandrella brachydactyla

    Carduelis carduelis

    Cisticola juncidis

    Corvus monedula

    Coturnix coturnix

    Emberiza calandra

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Linaria cannabina

    Melanocorypha calandra

    Merops apiaster

    Oenanthe hispanica

    Passer domesticus

    Passer montanus

    Pica pica

    Pterocles orientalis

    Streptopelia turtur

    Sturnus unicolor

    Tetrax tetrax

    Upupa epops

    Francia

    Alauda arvensis

    Alectoris rufa

    Anthus campestris

    Anthus pratensis

    Buteo buteo

    Corvus frugilegus

    Coturnix coturnix

    Emberiza cirlus

    Emberiza citrinella

    Emberiza hortulana

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Lullula arborea

    Melanocorypha calandra

    Motacilla flava

    Oenanthe oenanthe

    Perdix perdix

    Saxicola torquatus

    Saxicola rubetra

    Sylvia communis

    Upupa epops

    Vanellus vanellus

    Croacia

    Alauda arvensis

    Anthus campestris

    Anthus trivialis

    Carduelis carduelis

    Coturnix coturnix

    Emberiza cirlus

    Emberiza citrinella

    Emberiza melanocephala

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Jynx torquilla

    Lanius collurio

    Lanius senator

    Linaria cannabina

    Lullula arborea

    Luscinia megarhynchos

    Miliaria calandra

    Motacilla flava

    Oenanthe hispanica

    Oriolus oriolus

    Passer montanus

    Pica pica

    Saxicola rubetra

    Saxicola torquatus

    Streptopelia turtur

    Sylvia communis

    Upupa epops

    Vanellus vanellus

    Italia

    Alauda arvensis

    Anthus campestris

    Calandrella brachydactyla

    Carduelis carduelis

    Carduelis chloris

    Corvus cornix

    Emberiza calandra

    Emberiza hortulana

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Jynx torquilla

    Lanius collurio

    Luscinia megarhynchos

    Melanocorypha calandra

    Motacilla alba

    Motacilla flava

    Oriolus oriolus

    Passer domesticus italiae

    Passer hispaniolensis

    Passer montanus

    Pica pica

    Saxicola torquatus

    Serinus serinus

    Streptopelia turtur

    Sturnus unicolor

    Sturnus vulgaris

    Upupa epops

    Chipre

    Alectoris chukar

    Athene noctua

    Carduelis carduelis

    Cisticola juncidis

    Clamator glandarius

    Columba palumbus

    Coracias garrulus

    Corvus corone cornix

    Coturnix coturnix

    Emberiza calandra

    Emberiza melanocephala

    Falco tinnunculus

    Francolinus francolinus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Chloris chloris

    Iduna pallida

    Linaria cannabina

    Oenanthe cypriaca

    Parus major

    Passer hispaniolensis

    Pica pica

    Streptopelia turtur

    Sylvia conspicillata

    Sylvia melanocephala

    Letonia

    Acrocephalus palustris

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Carduelis carduelis

    Carpodacus erythrinus

    Ciconia ciconia

    Crex crex

    Emberiza citrinella

    Lanius collurio

    Locustella naevia

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Saxicola rubetra

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Vanellus vanellus

    Lituania

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Carduelis carduelis

    Ciconia ciconia

    Crex crex

    Emberiza citrinella

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Saxicola rubetra

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Vanellus vanellus

    Luxemburgo

    Alauda arvensis

    Emberiza citrinella

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Passer montanus

    Saxicola torquatus

    Sylvia communis

    Hungría

    Alauda arvensis

    Anthus campestris

    Coturnix coturnix

    Emberiza calandra

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Lanius collurio

    Lanius minor

    Locustella naevia

    Merops apiaster

    Motacilla flava

    Perdix perdix

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Sylvia nisoria

    Vanellus vanellus

    Malta

    Calandrella brachydactyla

    Linaria cannabina

    Cettia cetti

    Cisticola juncidis

    Coturnix coturnix

    Emberiza calandra

    Lanius senator

    Monticola solitarius

    Passer hispaniolensis

    Passer montanus

    Serinus serinus

    Streptopelia decaocto

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia conspicillata

    Sylvia melanocephala

    Países Bajos

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Athene noctua

    Calidris pugnax

    Carduelis carduelis

    Corvus frugilegus

    Coturnix coturnix

    Emberiza citrinella

    Falco tinnunculus

    Gallinago gallinago

    Haematopus ostralegus

    Hippolais icterina

    Hirundo rustica

    Limosa limosa

    Miliaria calandra

    Motacilla flava

    Numenius arquita

    Passer montanus

    Perdix perdix

    Saxicola torquatus

    Spatula clypeata

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Tringa totanus

    Turdus viscivorus

    Vanellus vanellus

    Austria

    Acrocephalus palustris

    Alauda arvensis

    Anthus spinoletta

    Anthus trivialis

    Carduelis carduelis

    Emberiza citrinella

    Falco tinnunculus

    Jynx torquilla

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Lullula arborea

    Miliaria calandra

    Oenanthe oenanthe

    Passer montanus

    Perdix perdix

    Saxicola rubetra

    Saxicola torquatus

    Serinus citrinella

    Serinus serinus

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Turdus pilaris

    Vanellus vanellus

    Polonia

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Ciconia ciconia

    Emberiza citrinella

    Emberiza hortulana

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Limosa limosa

    Linaria cannabina

    Miliaria calandra

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Saxicola torquatus

    Saxicola rubetra

    Serinus serinus

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Upupa epops

    Vanellus vanellus

    Portugal

    Athene noctua

    Bubulcus ibis

    Carduelis carduelis

    Chloris chloris

    Ciconia ciconia

    Cisticola juncidis

    Coturnix coturnix

    Delichon urbicum

    Emberiza cirlus

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Lanius meridionalis

    Linaria cannabina

    Merops apiaster

    Miliaria calandra

    Milvus migrans

    Passer domesticus

    Pica pica

    Saxicola torquatus

    Serinus serinus

    Sturnus unicolor

    Upupa epops

    Rumanía

    Alauda arvensis

    Anthus campestris

    Calandrella brachydactyla

    Ciconia ciconia

    Corvus frugilegus

    Emberiza calandra

    Emberiza citrinella

    Emberiza hortulana

    Emberiza melanocephala

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Lanius minor

    Linaria cannabina

    Melanocorypha calandra

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Perdix perdix

    Saxicola rubetra

    Saxicola torquatus

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Upupa epops

    Vanellus vanellus

    Eslovenia

    Acrocephalus palustris

    Alauda arvensis

    Anthus trivialis

    Carduelis carduelis

    Columba oenas

    Columba palumbus

    Emberiza calandra

    Emberiza cirlus

    Emberiza citrinella

    Falco tinnunculus

    Galerida cristata

    Hirundo rustica

    Jynx torquilla

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Lullula arborea

    Luscinia megarhynchos

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Phoenicurus phoenicurus

    Picus viridis

    Saxicola rubetra

    Saxicola torquatus

    Serinus serinus

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Upupa epops

    Vanellus vanellus

    Eslovaquia

    Alauda arvensis

    Carduelis carduelis

    Emberiza calandra

    Emberiza citrinella

    Falco tinnunculus

    Hirundo rustica

    Chloris chloris

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Locustella naevia

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Saxicola rubetra

    Saxicola torquatus

    Serinus serinus

    Streptopelia turtur

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Sylvia nisoria

    Vanellus vanellus

    Finlandia

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Corvus monedula

    Crex crex

    Delichon urbica

    Emberiza hortulana

    Hirundo rustica

    Numenius arquita

    Passer montanus

    Saxicola rubetra

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Turdus pilaris

    Vanellus vanellus

    Suecia

    Alauda arvensis

    Anthus pratensis

    Corvus frugilegus

    Emberiza citrinella

    Emberiza hortulana

    Falco tinnunculus

    Hirundo rustica

    Lanius collurio

    Linaria cannabina

    Motacilla flava

    Passer montanus

    Saxicola rubetra

    Sturnus vulgaris

    Sylvia communis

    Vanellus vanellus


    ANEXO VI

    LISTA DE INDICADORES DE BIODIVERSIDAD PARA LOS ECOSISTEMAS FORESTALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12, APARTADOS 2 Y 3

    Indicador

    Descripción, unidades y metodología para determinar y supervisar el indicador

    Madera muerta en pie

    Descripción: este indicador muestra la cantidad de biomasa de madera muerta en pie en bosques y otras superficies boscosas.

    Unidad: m3/ha.

    Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010, y teniendo en cuenta la metodología establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

    Madera muerta caída

    Descripción: este indicador muestra la cantidad de biomasa de madera muerta caída en bosques y otras superficies boscosas.

    Unidad: m3/ha.

    Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010, y teniendo en cuenta la metodología establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

    Proporción de bosques no coetáneos

    Descripción: este indicador se refiere a la proporción de bosques disponibles para el suministro de madera no coetáneos frente a los coetáneos.

    Unidad: porcentaje de bosques disponibles para el suministro de madera no coetáneos.

    Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010.

    Conectividad forestal

    Descripción: la conectividad forestal es el grado de compactación de las zonas forestales cubiertas. Se define en el rango de 0 a 100.

    Unidad: índice.

    Metodología: según lo desarrollado por la FAO, Vogt P., et al., FAO – State of the World’s Forests: Forest Fragmentation, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019.

    Índice de aves forestales comunes

    Descripción: el indicador de aves forestales describe las tendencias de la abundancia de aves forestales comunes en Europa a lo largo del tiempo. Se trata de un índice compuesto, creado a partir de datos procedentes de la observación de especies de aves características de los hábitats forestales de Europa. Se basa en una lista específica de especies en cada Estado miembro.

    Unidad: índice.

    Metodología: Brlík et al. Long-term and large-scale multispecies dataset tracking population changes of common European breeding birds, Sci Data 8, 21. 2021.

    Reservas de carbono orgánico

    Descripción: este indicador describe la reserva de carbono orgánico en la hojarasca y otros restos en descomposición y en el suelo mineral a una profundidad de 0 a 30 cm en los ecosistemas forestales.

    Unidad: toneladas de carbono orgánico/ha.

    Metodología: tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999, de conformidad con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, y tal como confirma la Encuesta de EUROSTAT sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y las cubiertas del suelo en la Unión Europea (LUCAS), Jones A. et al., LUCAS Soil 2022, informe técnico del JRC, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2021.

    Proporción de bosque dominado por especies arbóreas autóctonas

    Descripción: proporción de bosques y otras superficies boscosas dominados por especies arbóreas autóctonas (cobertura > 50 %).

    Unidad: porcentaje.

    Metodología: según lo desarrollado y utilizado por FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010.

    Diversidad de especies arbóreas

    Descripción: este indicador describe el número medio de especies arbóreas presentes en zonas forestales.

    Unidad: índice.

    Metodología: basado en FOREST EUROPE, State of Europe’s Forests 2020, FOREST EUROPE 2020, y en la descripción de los inventarios forestales nacionales en Tomppo E. et al., National Forest Inventories, Pathways for Common Reporting, Springer, 2010.


    ANEXO VII

    LISTA DE EJEMPLOS DE MEDIDAS DE RESTAURACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 14, APARTADO 16

    1)   

    Restaurar los humedales mediante la rehumectación de las turberas drenadas, la eliminación de las estructuras de drenaje de turberas o la eliminación de la excavación de turberas.

    2)   

    Mejorar las condiciones hidrológicas aumentando la cantidad, la calidad y la dinámica de las aguas superficiales y el nivel freático para los ecosistemas naturales y seminaturales.

    3)   

    Eliminar la invasión no deseada de matorrales o las plantaciones no autóctonas en pastizales, humedales, bosques y tierras con vegetación dispersa.

    4)   

    Aplicar la paludicultura.

    5)   

    Restablecer los meandros de los ríos y reconectar los meandros cortados artificialmente o los brazos muertos.

    6)   

    Eliminar las barreras longitudinales y laterales, como diques y presas; dar más espacio a la dinámica fluvial y restaurar tramos fluviales de flujo libre.

    7)   

    Volver a naturalizar los lechos de los ríos, los lagos y los cursos de aguas bajas mediante, por ejemplo, la eliminación de la fijación artificial del lecho, la optimización de la composición del sustrato y la mejora o el desarrollo de la cobertura del hábitat.

    8)   

    Restaurar los procesos de sedimentación natural.

    9)   

    Establecer protecciones ribereñas, como bosques, franjas de protección, prados o pastos ribereños.

    10)   

    Aumentar las características ecológicas de los bosques, como los árboles grandes, los árboles viejos y los árboles moribundos (árboles que sirven de hábitat) y las cantidades de madera muerta caída y en pie.

    11)   

    Trabajar en pro de una estructura forestal diversificada en términos de, por ejemplo, edad y composición de la especie, que permita la regeneración natural y la sucesión de especies arbóreas.

    12)   

    Cuando sea necesario debido al cambio climático, apoyar la migración de procedencias y especies.

    13)   

    Mejorar la diversidad forestal mediante la restauración de mosaicos de hábitats no forestales, como parcelas abiertas de pastizales o brezales, estanques o zonas rocosas.

    14)   

    Utilizar modelos de silvicultura «cercana a la naturaleza» o de «cobertura continua»; introducir especies arbóreas autóctonas.

    15)   

    Mejorar el desarrollo de bosques autóctonos y masas forestales (por ejemplo, mediante el abandono de la explotación o una gestión activa que favorezca el desarrollo de sus funciones de autorregulación y una resiliencia adecuada).

    16)   

    Introducir elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras de cultivo y pastizales de uso intensivo, como franjas de protección, lindes de campo con flores autóctonas, setos, árboles, bosques pequeños, muros de terrazas, estanques, corredores de hábitats y pasarelas de piedras, etc.

    17)   

    Aumentar la superficie agrícola sujeta a modelos de gestión agroecológica, como la agricultura ecológica o la agrosilvicultura, el cultivo múltiple y la rotación de cultivos, la gestión integrada de plagas y nutrientes.

    18)   

    Reducir la intensidad del pastoreo o los regímenes de siega en los pastizales cuando proceda y restablecer el pastoreo extensivo con ganado doméstico y regímenes de siega extensiva en caso de abandono.

    19)   

    Detener o reducir el uso de plaguicidas químicos, así como de abonos químicos y de estiércol animal.

    20)   

    Dejar de arar los prados e introducir semillas de gramíneas productivas.

    21)   

    Eliminar plantaciones en antiguos sistemas dinámicos de dunas interiores para reactivar las dinámicas eólicas naturales en favor de hábitats abiertos.

    22)   

    Mejorar la conectividad entre hábitats para permitir el desarrollo de poblaciones de especies y permitir un intercambio individual o genético suficiente, así como la migración de las especies y la adaptación al cambio climático.

    23)   

    Permitir que los ecosistemas desarrollen su propia dinámica natural, por ejemplo, mediante el abandono de la explotación y la promoción de los hábitats y los espacios naturales.

    24)   

    Eliminar y controlar las especies exóticas invasoras y prevenir o reducir al mínimo la introducción de este tipo de especies.

    25)   

    Reducir al mínimo los efectos negativos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino, por ejemplo, utilizando artes con menor impacto en el fondo marino.

    26)   

    Restaurar importantes zonas de desove y cría de peces.

    27)   

    Proporcionar estructuras o sustratos para fomentar la vuelta de la vida marina en apoyo a la restauración de arrecifes de corales, ostras o cantos.

    28)   

    Restaurar los prados de vegetación marina y los bosques de kelp mediante la estabilización activa del fondo marino, reduciendo y, en la medida de lo posible, eliminando las presiones o mediante la propagación y plantación activas.

    29)   

    Restaurar o mejorar el estado de la población de especies típicas autóctonas características, que es vital para la ecología de los hábitats marinos, llevando a cabo medidas activas o pasivas de restauración, como la introducción de juveniles.

    30)   

    Reducir diversas formas de contaminación marina, como la carga de nutrientes, la contaminación acústica y los residuos plásticos.

    31)   

    Aumentar los espacios verdes urbanos con características ecológicas, como parques, árboles y parcelas forestales, techos ecológicos, pastizales de flores silvestres, jardines, horticultura urbana, calles arboladas, prados y setos urbanos, estanques y cursos de aguas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la diversidad de las especies, las especies autóctonas, las condiciones locales y la resiliencia frente al cambio climático.

    32)   

    Detener, reducir o corregir la contaminación procedente de los productos farmacéuticos, los productos químicos peligrosos, las aguas residuales urbanas e industriales y otros residuos, incluidos los desechos y los plásticos, así como la luz en todos los ecosistemas.

    33)   

    Convertir zonas industriales abandonadas, antiguas zonas industriales y canteras en espacios naturales.


    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1991/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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