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Document 32022D0356

    Decisión (PESC) 2022/356 del Consejo de 2 de marzo de 2022 por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia

    DO L 67 de 2.3.2022, p. 103–111 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/356/oj

    2.3.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 67/103


    DECISIÓN (PESC) 2022/356 DEL CONSEJO

    de 2 de marzo de 2022

    por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

    Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús.

    (2)

    El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las fuerzas armadas rusas iniciaron un ataque en Ucrania, también desde el territorio de Bielorrusia. Dicho ataque constituye una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

    (3)

    En sus Conclusiones de 24 de febrero de 2022, el Consejo Europeo condenó con la máxima firmeza la agresión militar no provocada e injustificada que la Federación de Rusia ha llevado a cabo contra Ucrania. Con las acciones militares ilegales que ha emprendido, Rusia está violando gravemente el Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y socavando la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales. El Consejo Europeo condenó asimismo enérgicamente la participación de Bielorrusia en esta agresión contra Ucrania y la instó a que se abstuviese de tales acciones y a que cumpliese sus obligaciones internacionales. Pidió que se preparase y adoptase urgentemente un nuevo paquete de sanciones individuales y económicas dirigido también a Bielorrusia.

    (4)

    Habida cuenta de la gravedad de la situación, y en respuesta a la participación de Bielorrusia en la agresión de Rusia contra Ucrania, procede modificar el título de la Decisión 2012/642/PESC e introducir nuevas medidas restrictivas.

    (5)

    En particular, conviene introducir nuevas restricciones relacionadas con el comercio de mercancías utilizadas para la producción o fabricación de productos del tabaco, combustibles minerales, sustancias bituminosas e hidrocarburos gaseosos, productos de cloruro potásico (potasa), productos de la madera, productos de cemento, productos siderúrgicos y productos del caucho. También procede imponer nuevas restricciones a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso y a la prestación de servicios conexos, así como restricciones a las exportaciones de determinados productos y tecnología que puedan contribuir al desarrollo del sector militar, tecnológico, de defensa y de seguridad de Bielorrusia, además de restricciones a la prestación de servicios conexos.

    (6)

    Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

    1)

    El título se sustituye por el texto siguiente:

    «Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania».

    2)

    El artículo 2 quater se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2 quater

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 ter de la presente Decisión, quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de todos los productos y tecnología de doble uso indicados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para uso en ese país por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o haciendo uso de buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que tales productos y tecnología sean o no originarios de dichos territorios.

    2.   Queda prohibido:

    a)

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país;

    b)

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país.

    3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

    a)

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b)

    fines médicos o farmacéuticos;

    c)

    el uso temporal por medios informativos;

    d)

    actualizaciones de programas informáticos (software);

    e)

    su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

    f)

    garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

    g)

    el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

    Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esa primera exportación.

    4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

    a)

    la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

    b)

    la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

    c)

    la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    d)

    la seguridad marítima;

    e)

    redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

    f)

    el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

    g)

    las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

    5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

    6.   Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

    7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

    i)

    el usuario final pueda ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo II o que el uso final de los productos pueda tener carácter militar, o

    ii)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén destinados a la aviación o la industria espacial.

    8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.

    9.   En el anexo IV figuran los países socios a que se refieren el presente artículo, apartado 4, letras f) y g), y el artículo 2 quinquies, apartado 4, letras f) y g), y que aplican medidas de control de la exportación sustancialmente equivalentes.

    (*1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).»."

    3)

    El artículo 2 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2 quinquies

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para uso en ese país.

    2.   Queda prohibido:

    a)

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país;

    b)

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para uso en ese país.

    3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar que estén destinados a:

    a)

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b)

    fines médicos o farmacéuticos;

    c)

    el uso temporal por medios informativos;

    d)

    actualizaciones de programas informáticos (software);

    e)

    su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

    f)

    garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

    g)

    el uso personal de personas físicas que viajen a Bielorrusia, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

    Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esa primera exportación.

    4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

    a)

    la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

    b)

    la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

    c)

    la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    d)

    la seguridad marítima;

    e)

    redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de internet;

    f)

    el uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

    g)

    las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

    5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

    6.   Las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por la autoridad competente correspondiente de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

    7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización con arreglo a los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

    i)

    el usuario final pueda ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo II, o el uso final de los productos pueda tener carácter militar, o

    ii)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, estén destinados a la aviación o la industria espacial.

    8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.

    9.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.».

    4)

    Se inserta el artículo siguiente después del artículo 2 quinquies:

    «Artículo 2 quinquies bis

    1.   Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo II, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 quater, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 quinquies, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y los productos y la tecnología a que se refiere el artículo 2 quinquies o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son:

    a)

    necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

    b)

    fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

    2.   Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

    3.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva de la presente Decisión.».

    5)

    El artículo 2 sexies se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente después del apartado 1:

    «1 bis.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;

    b)

    se suprime el apartado 3.

    6)

    El artículo 2 septies se modifica como sigue:

    a)

    se suprime el apartado 5;

    b)

    el apartado 6 pasa a ser el apartado 5;

    c)

    en los apartados 1, 4 y 5, las palabras «productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos» se sustituyen por «combustibles minerales, sustancias bituminosas e hidrocarburos gaseosos».

    7)

    El artículo 2 octies se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente después del apartado 1:

    «1 bis.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en el apartado 1.»;

    b)

    se suprime el apartado 3.

    8)

    En el artículo 2 decies se suprime el apartado 4.

    9)

    En el artículo 2 undecies se suprime el apartado 3.

    10)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 2 sexdecies

    1.   Queda prohibido:

    a)

    importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de la madera, si:

    i)

    son originarios de Bielorrusia, o

    ii)

    han sido exportados desde Bielorrusia;

    b)

    adquirir, directa o indirectamente, los productos de la madera a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

    c)

    transportar los productos de la madera a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

    d)

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado.

    2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

    Artículo 2 septdecies

    1.   Queda prohibido:

    a)

    importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de cemento, si:

    i)

    son originarios de Bielorrusia, o

    ii)

    han sido exportados desde Bielorrusia;

    b)

    adquirir, directa o indirectamente, los productos de cemento a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

    c)

    transportar los productos de cemento a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

    d)

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

    2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

    Artículo 2 octodecies

    1.   Queda prohibido:

    a)

    importar a la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos, si:

    i)

    son originarios de Bielorrusia, o

    ii)

    han sido exportados desde Bielorrusia;

    b)

    adquirir, directa o indirectamente, los productos siderúrgicos a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

    c)

    transportar los productos siderúrgicos a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

    d)

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

    2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

    Artículo 2 novodecies

    1.   Queda prohibido:

    a)

    importar a la Unión, directa o indirectamente, productos de caucho si:

    i)

    son originarios de Bielorrusia, o

    ii)

    han sido exportados desde Bielorrusia;

    b)

    adquirir, directa o indirectamente, los productos de caucho a que se refiere la letra a) que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de este país;

    c)

    transportar los productos de caucho a que se refiere la letra a) si son originarios de Bielorrusia o son exportados desde Bielorrusia a cualquier otro país;

    d)

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

    2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.

    Artículo 2 vicies

    1.   Queda prohibido:

    a)

    vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, determinadas máquinas, sean o no originarias de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sito en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia;

    b)

    proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, en relación con las prohibiciones establecidas en la letra a).

    2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las máquinas mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

    a)

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b)

    fines médicos o farmacéuticos;

    c)

    el uso temporal en medios informativos;

    d)

    actualizaciones de programas informáticos (software);

    e)

    su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

    f)

    garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o

    g)

    el uso personal de las personas físicas que viajan a Bielorrusia, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

    Con excepción de las letras f) y g), el exportador declarará en su declaración aduanera que los productos son exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de esa primera exportación.

    3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 4 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 2 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    4.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.».

    11)

    Los anexos de la Decisión 2012/642/PESC se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2022.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.-Y. LE DRIAN


    (1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).


    ANEXO

    1)

    El título del anexo II de la Decisión 2012/642/PESC se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO II

    LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 QUINQUIES

    Ministerio de Defensa de Bielorrusia

    ».

    2)

    Se añade el anexo siguiente:

    «ANEXO IV

    LISTA DE PAÍSES SOCIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 QUATER, APARTADO 9».

     


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