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Document 32020D1305

    Decisión de Ejecución (UE) 2020/1305 del Consejo de 18 de septiembre de 2020 por la que se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por determinados acuerdos internacionales que deban aplicarse durante el período transitorio en el ámbito de la política pesquera común de la Unión

    DO L 305 de 21.9.2020, p. 27–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/1305/oj

    21.9.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 305/27


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1305 DEL CONSEJO

    de 18 de septiembre de 2020

    por la que se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por determinados acuerdos internacionales que deban aplicarse durante el período transitorio en el ámbito de la política pesquera común de la Unión

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 129, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que, durante el período transitorio, el Reino Unido quedará vinculado por las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, por los Estados miembros que actúen en su nombre, o por la Unión y sus Estados miembros conjuntamente.

    (2)

    En el artículo 129, apartado 3, del Acuerdo de Retirada se establece que, de conformidad con el principio de cooperación leal, el Reino Unido debe abstenerse, durante el período transitorio, de cualquier acción o iniciativa que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión, en particular en el marco de cualquier organización, agencia, conferencia o foro internacionales en que el Reino Unido sea parte por derecho propio.

    (3)

    En virtud del artículo 129, apartado 4, del Acuerdo de Retirada, durante el período transitorio el Reino Unido puede negociar, firmar y ratificar acuerdos internacionales celebrados en nombre propio en los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión, siempre que dichos acuerdos no entren en vigor o se apliquen durante el período transitorio, a menos que la Unión lo autorice.

    (4)

    En la Decisión (UE) 2020/135 se establecen las condiciones y el procedimiento para la concesión de dichas autorizaciones.

    (5)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 1 de la Decisión (UE) 2020/135, el Consejo puede autorizar al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por acuerdos internacionales que deban entrar en vigor o aplicarse, durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión.

    (6)

    El 3 de abril de 2020, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por cinco acuerdos internacionales —por los que se crean cinco organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP)— que deben aplicarse durante el período transitorio, en el ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión en materia de pesca. Dichos acuerdos son: el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (3), por el que se crea la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE); el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (4), por el que se crea la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO); el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (5), por el que se crea la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA); el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (6) (CAOI); y el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte (7), por el que se crea la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO).

    (7)

    El Reino Unido justifica su interés por adherirse a estos Acuerdos durante el período transitorio sobre la base de los artículos 63 y 64 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (8) (CNUDM) y los artículos 7 y 8 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios (9) (UNFSA), en particular las obligaciones de la Unión y del Reino Unido de cooperar a través de las organizaciones regionales apropiadas en la conservación y gestión de las poblaciones compartidas. El Reino Unido considera que ni él ni la Unión pueden dar pleno efecto a dichas obligaciones a menos que, durante el período transitorio, el Reino Unido pueda cooperar de manera independiente con la Unión y otros Estados pertinentes en temas que afecten al Reino Unido, como Estado ribereño independiente y Estado pesquero, después de que concluya el período transitorio. Por lo tanto, el Reino Unido desea participar durante el período transitorio en los debates sobre decisiones de gestión de la pesca que tengan efecto tras concluir el período transitorio.

    (8)

    Mediante carta de 3 de abril de 2020, el Reino Unido demostró un interés específico en que los acuerdos internacionales en cuestión se apliquen ya durante el período transitorio. Por lo tanto, se cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE) 2020/135.

    (9)

    Los cinco acuerdos internacionales en cuestión son compatibles con el Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido y en este de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, así como con las obligaciones a las que se refiere en su artículo 129, apartado 1. Por lo tanto, se cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE) 2020/135.

    (10)

    El Reino Unido también confirmó que su adhesión a dichos acuerdos internacionales que establecen OROP no iría en detrimento de los intereses de la Unión. El Reino Unido solo tiene intención de participar en reuniones sobre cuestiones que vayan a tener efecto después de que concluya el período transitorio. En particular, la participación del Reino Unido en tales OROP, en nombre propio, durante el período transitorio, no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de la política pesquera común ni va de ningún otro modo en detrimento de los intereses de la Unión. Por tanto, se cumple la condición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE) 2020/135.

    (11)

    Con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión (UE) 2020/135, dicha autorización puede tener condiciones. La autorización debe concederse a condición de que el Reino Unido participe únicamente en reuniones sobre temas que deban aplicarse o tener efecto después de que concluya el período transitorio.

    (12)

    El Reino Unido está vinculado por las obligaciones derivadas de la CNUDM y del UNFSA y, por consiguiente, tiene que gestionar y conservar los recursos vivos marinos de manera sostenible. Estos objetivos están en consonancia con el objetivo de la Unión de garantizar la sostenibilidad y de asegurar la continuidad de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos.

    (13)

    Por tanto, de conformidad con el artículo 129, apartado 4, del Acuerdo de Retirada, durante el período transitorio el Reino Unido puede firmar y ratificar, en nombre propio, los cinco acuerdos internacionales en los que se sustentan las cinco OROP a las que pretende adherirse. Así se facilitaría y permitiría al Reino Unido dar pleno efecto a las obligaciones derivadas de la CNUDM, especialmente de sus artículos 63 y 64, en el momento en que concluya el período transitorio y deje de aplicársele el Derecho de la Unión.

    (14)

    Por consiguiente, debe autorizarse al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por los acuerdos internacionales destinados a ser aplicados durante el período transitorio.

    (15)

    Para garantizar el buen funcionamiento de la política pesquera común de la Unión durante el período transitorio, el Reino Unido no debe participar en temas que se apliquen o tengan efecto durante el período transitorio. Por otra parte, para no perjudicar las negociaciones en curso sobre pesca en el contexto del futuro acuerdo de asociación entre la Unión Europea y el Reino Unido, en particular en lo que se refiere a las posibilidades de pesca para las que la cuota de la Unión actualmente incluye la parte del Reino Unido, el Reino Unido debe iniciar consultas con la Unión antes de debatir sobre dicha cuota.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por los siguientes acuerdos internacionales, que deben aplicarse durante el período transitorio:

    a)

    el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, por el que se crea la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE);

    b)

    el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, por el que se crea la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO);

    c)

    el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, por el que se crea la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA);

    d)

    el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI);

    e)

    el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte, por el que se crea la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO).

    2.   La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 se limitará a la participación en temas que se apliquen o tengan efecto después de que concluya el período transitorio.

    3.   Cuando se trate de una cuota pesquera compartida con la Unión, la autorización a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estará sujeta a la consulta previa a la Comisión por parte del Reino Unido.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2020.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. ROTH


    (1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 1.

    (2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

    (3)  Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (DO L 227 de 12.8.1981, p. 21).

    (4)  Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1).

    (5)  Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (6)  Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (7)  Decisión 82/886/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1982, relativa a la celebración del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (DO L 378 de 31.12.1982, p. 24).

    (8)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

    (9)  DO L 189 de 3.7.1998, p. 16.


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