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Document 32017R1171

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 de la Comisión, de 30 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2017/4402

DO L 170 de 1.7.2017, p. 62–86 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/09/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1171/oj

1.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1171 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China («China» o «país afectado»).

(2)

Las medidas adoptaron la forma de un derecho fijo de 415 EUR/tonelada para todas las importaciones procedentes de China, con la excepción de tres productores exportadores chinos que cooperaron, a los que se concedió un precio mínimo de importación de 1 153 EUR/tonelada.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (3) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4).

(4)

Tres productores de la Unión presentaron esta solicitud: Borealis Agrolinz Melamine GmbH, OCI Nitrogen BV y Grupa Azoty Zaklady Azotow Pulawy SA («solicitantes»). En 2015, representaron más del 50 % de la producción total de melamina de la Unión.

(5)

La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas en vigor daría lugar probablemente a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 11 de mayo de 2016, tras determinar que existían suficientes pruebas, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5) («anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

4.   Investigación

4.1.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de reconsideración («período considerado»).

4.2.   Partes afectadas por la investigación

(8)

La Comisión informó del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de China, a los importadores y los comerciantes conocidos y sus asociaciones, a los usuarios conocidos afectados y a los representantes de los países exportadores.

(9)

Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(10)

Los servicios de la Comisión concedieron a una parte interesada, a saber, el Consejo para la Promoción del Comercio Internacional de China (CPCIC), una audiencia en la fase inicial del procedimiento. El 4 de mayo de 2017, tras la comunicación definitiva, tuvo lugar una segunda audiencia del Consejo Auditor con la misma parte interesada.

4.3.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, tenía la intención de realizar un muestreo en caso de que se presentara un número considerable de partes interesadas.

—   Muestreo de los productores exportadores de China

(12)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de China ante la UE que, si había otros productores exportadores chinos que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara y se pusiera en contacto con ellos.

(13)

Ningún productor exportador de China presentó una respuesta al formulario de muestreo o decidió cooperar en la reconsideración por expiración. Por tanto, en el presente procedimiento no hay muestreo de productores exportadores chinos.

—   Muestreo de productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Tres productores de la Unión, que también eran los solicitantes, respondieron a los formularios de situación mientras que los otros dos productores de la Unión no cooperaron en la investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de venta y producción de melamina. La muestra provisional consistió en los tres productores de la Unión que cooperaron. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 80 % de la producción total estimada de la Unión en 2015. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

—   —Muestreo de importadores no vinculados

(15)

Con el fin de decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, se invitó a todos los importadores y distribuidores conocidos a que cumplimentaran el formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio.

(16)

Solo un importador respondió al formulario de muestreo, por lo que no se consideró necesario realizar muestreo alguno.

4.4.   Cuestionarios y visitas de inspección

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(18)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores del país análogo, los tres productores de la Unión incluidos en el muestreo, un productor no vinculado y sesenta y nueve usuarios conocidos de la Unión.

(19)

Se recibieron respuestas completas al cuestionario de dos productores potenciales del país análogo, los tres productores de la Unión incluidos en el muestreo, un importador no vinculado y cuatro usuarios.

(20)

La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión:

Grupa Azoty Zakłady Azotowe Puławy S.A, Polonia,

OCI Nitrogen BV, los Países Bajos,

Borealis Agrolinz Melmine GmbH, Austria;

b)

importadores:

Globe Chemicals GmbH, Alemania;

c)

usuarios:

Melamin d.d. Kocevje, Eslovenia,

Tinde d.o.o, Eslovenia,

ChemCom B.V, los Países Bajos;

d)

Productor del país de economía de mercado análogo:

Nissan Chemical Industries Ltd., Japón.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(21)

El producto afectado es melamina, clasificado en la actualidad con el código NC 2933 61 00, originario de China.

(22)

La melamina es un polvo cristalino blanco producido principalmente a partir de la urea y que se utiliza sobre todo en laminados, colas para maderas, polvos de moldeo y tratamientos del papel y los textiles.

2.   Producto similar

(23)

Se comprobó que el producto afectado y la melamina producida y vendida en el mercado interior de Japón, el país análogo, así como la melamina producida y vendida en la Unión por la industria de la Unión tenían los mismos usos básicos y las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas.

(24)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que estos productos son similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

1.   Cooperación por parte de China

(26)

Una vez iniciado el procedimiento de revisión, todos los productores exportadores chinos conocidos (71 empresas o grupos de empresas) fueron invitados a facilitar respuestas al formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio. Sin embargo, ninguna empresa china reaccionó al inicio del proceso de revisión o decidió cooperar en fases posteriores del procedimiento.

(27)

La única reacción por parte de China fue un documento presentado por el CPCIC, seguido más tarde de una audiencia.

(28)

La posición del CPCIC como parte interesada fue cuestionada por los solicitantes. En su presentación, los solicitantes afirmaron que el CPCIC no es ni exportador del producto afectado ni una asociación de exportadores y, por tanto, sus observaciones deberían ignorarse íntegramente.

(29)

El CPCIC (también conocido como Cámara de Comercio Internacional de China) está formado, entre otras, por empresas y organizaciones que representan a los sectores económico y comercial de China. Por tanto, se le puede tratar también como una asociación de exportadores, entre ellos exportadores del producto afectado. Tras la comunicación definitiva, el CPCIC confirmó la presencia de 9 productores de melamina entre los miembros de la Cámara. Asimismo, según sus cláusulas estatutarias, las responsabilidades del CPCIC incluyen organizar, asistir o actuar en nombre de las empresas y las personas chinas en los procedimientos de terceros países, como el antidumping. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión trató al CPCIC como una parte interesada, como en procedimientos antidumping previos (6).

2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a)   País análogo

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse sobre la base de los precios pagados o que se deben pagar en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («país análogo»).

(31)

En la investigación original, la Comisión eligió Indonesia como país análogo. Sin embargo, la planta de producción del fabricante indonesio que cooperaba cerró en 2011. Como la empresa en cuestión era el único productor de melamina de Indonesia, ya no se le podía tener en cuenta como posible país análogo.

(32)

En su petición, los solicitantes propusieron utilizar a los Estados Unidos como país análogo. Por tanto, los solicitantes utilizaron el valor normal calculado del mercado de los Estados Unidos para los cálculos preliminares del margen de dumping en su solicitud. Sin embargo, teniendo en cuenta que existe un único productor nacional de melamina en los Estados Unidos, actualmente protegido por medidas antidumping y compensatorias de muy alto nivel, la Comisión decidió buscar un país análogo alternativo, a pesar de que el productor de los Estados Unidos estaba dispuesto a cooperar y respondió al cuestionario.

(33)

El anuncio de inicio preveía también la utilización de otros países productores de melamina como posibles países análogos, a saber, la India, Irán, Japón, Qatar, Rusia y Trinidad y Tobago. Tras el inicio del proceso de revisión actual, la Comisión contactó con ocho empresas situadas en dichos países. Solo una empresa, la Japanese Nissan Chemical Industries Ltd., aceptó cooperar como productor de un país análogo y respondió al cuestionario que, posteriormente, fue verificado sobre el terreno.

(34)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que en el expediente abierto no había constancia del contacto con el segundo productor exportador japonés del producto afectado y, por tanto, el CPCIC no podía verificar si la empresa japonesa en cuestión se había negado realmente a cooperar en el procedimiento.

(35)

En este sentido, la Comisión explicó que contactó a todos los productores de los posibles países análogos en al menos dos ocasiones (15 de julio y 16 de septiembre de 2016) y envió una copia en blanco del cuestionario a cada uno de ellos. Sin embargo, la correspondencia no se mostró en el expediente abierto, ni se revelaron los destinatarios de los correos electrónicos a los demás (7), ya que estos productores son competidores. Se confirma que no se recibió ninguna respuesta del segundo productor japonés del producto afectado.

(36)

La Comisión consideró que Japón era un país análogo apropiado teniendo en cuenta del tamaño de su mercado nacional y el nivel de competencia del mismo. Hay dos productores nacionales en Japón y las importaciones mantienen una cuota de mercado importante (estimada en el 12 %). Los dos productores japoneses también participan en las exportaciones por lo que deben ser capaces de competir internacionalmente con sus costes y precios. El país no está protegido por derechos arancelarios elevados. Ascienden al 3,1 % para los miembros de la OMC, pero son del 0 % con arreglo al régimen del SPG que se aplica también a China, el principal exportador al mercado japonés. En la actualidad, tampoco se aplican medidas de protección comercial.

(37)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que Japón es un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(38)

El CPCIC cuestionó la metodología de país análogo para la determinación del valor normal como tal, argumentando que el artículo 15 del Protocolo de adhesión de China a la OMC había expirado el 11 de diciembre de 2016. Por tanto, para los productores exportadores chinos el valor normal debería calcularse en función de sus precios y/o costes nacionales.

(39)

La Comisión rechazó esta alegación. Dado que el anuncio de inicio se publicó el 11 de mayo de 2016, el marco jurídico aplicable es el «Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea». Por consiguiente, el valor normal se determinará sobre la base de los datos de un país análogo. A los productores exportadores chinos se les dio la oportunidad de presentar los formularios para solicitar el TEM (trato de economía de mercado), pero ninguno de ellos presentó dicho formulario de solicitud.

(40)

Tras la comunicación definitiva, los solicitantes alegaron que se debería haber utilizado a los Estados Unidos como país análogo. Reconocían que las conclusiones de la Comisión en el considerando 36 pueden ciertamente hacer que el precio aplicado por los productores de los Estados Unidos en el mercado nacional no sea idóneo para servir como base de los cálculos del valor normal. Sin embargo, estas características del mercado de los Estados Unidos no deberían impedir su utilización como país análogo a efectos de la metodología del valor normal calculado. En todo caso, los solicitantes no se oponían a la elección de Japón como país análogo.

(41)

La Comisión consideró que las distorsiones descritas en el considerando 36 convertían a los Estados Unidos en un país análogo no apropiado en cualquier circunstancia, incluso cuando es necesario calcular el valor normal. Por tanto, se desestimó esta alegación. Además, la Comisión tomó nota del hecho de que los solicitantes no se oponían a la elección de Japón como país análogo.

b)   Valor normal

(42)

Como base para determinar el valor normal se utilizó la información facilitada por un productor del país análogo que cooperó.

(43)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor del país análogo que cooperó durante el período de investigación de reconsideración era representativo. Para ello se comparó su volumen total de ventas nacionales con el volumen total del producto afectado que los productores exportadores chinos exportaron a la Unión. Sobre esa base, la Comisión constató que el producto similar se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional japonés. Habida cuenta de que el producto afectado se consideraba homogéneo, no fue necesario realizar una prueba de representatividad por tipo de producto. A continuación, la Comisión examinó, en relación con el productor del país análogo, si el producto similar vendido en el mercado interno podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(44)

Puesto que el volumen vendido al precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado (costes de fabricación más costes de ventas, generales y administrativos) representó menos del 80 % del total del volumen de ventas nacionales, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de las transacciones nacionales rentables ajustados a los precios en fábrica. El nivel de este ajuste se situó entre el 2 y el 7 %.

(45)

Como el productor japonés estaba utilizando un método de producción diferente en comparación con el método estándar utilizado por los productores chinos y de la Unión (basado en nafta más que en gas natural como materia prima básica para la producción de la urea que más adelante se utiliza para la producción de melamina), los costes de fabricación utilizados para la prueba sobre las operaciones comerciales normales se ajustaron a la baja para reflejar esta diferencia en el método de producción. Se basó en la diferencia real del coste de fabricación de las materias primas básicas respectivas, la nafta y el gas natural. El ajuste podía calcularse de forma precisa para el productor del país análogo que cooperó, ya que tras el PIR la empresa en cuestión cambió su método de producción al estándar basado en el gas natural. Además, el cálculo tuvo en cuenta los cambios producidos en los precios del mercado de las dos materias primas básicas tras el PIR. El nivel exacto de ajuste y su cálculo no podía revelarse ya que se basó en los datos de costes de una única empresa y que, por tanto, son confidenciales. Sin embargo, se comunicó a las partes interesadas el nivel de ajuste aproximado en intervalos.

c)   Precio de exportación

(46)

Dada la falta de cooperación por parte de los exportadores chinos, se extrajo un precio medio de exportación para el PIR de las estadísticas de importación de Eurostat. El precio de exportación se ajustó del cif al precio en fábrica para los factores aplicables enumerados en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, a partir de los datos presentados en la solicitud de reconsideración o recopilados durante la investigación original. El nivel total del ajuste ascendió al 11 %.

d)   Comparación

(47)

El valor normal y el precio medio de exportación chino según lo determinado anteriormente se compararon utilizando los precios en fábrica.

(48)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes con el fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, tal y como se explica en los considerandos 44 y 46. En el caso de los precios nacionales se efectuó un ajuste en concepto de flete terrestre. Con respecto a los precios de exportación, se hizo un ajuste en concepto de flete terrestre, mantenimiento y flete marítimo.

(49)

China aplica una política de reembolso parcial del IVA a la exportación y, en este caso, el 8 % del IVA no se reembolsó. Para velar por que el valor normal se expresara al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, se ajustó al alza con la parte del IVA que se aplica a las exportaciones de melamina que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos (8).

e)   Margen de dumping

(50)

En la presente reconsideración, así como en la investigación original, el producto afectado se considera homogéneo. Por tanto, no fue necesario calcular el margen de dumping por tipo de producto. El precio medio de exportación de China a la Unión fue significativamente más bajo que el valor normal determinado en el país análogo. La investigación mostró que, durante el PIR, los exportadores chinos continuaron practicando dumping con sus productos en el mercado de la Unión con un margen tan elevado como el 21,0 %.

(51)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que la naturaleza y el nivel exacto de determinados ajustes realizados en el cálculo del valor normal y el precio de exportación no se comunicaron a las partes interesadas.

(52)

En este sentido, se recuerda que ningún productor exportador chino cooperó en el presente procedimiento. Por tanto, ninguna parte interesada china recibió un cálculo detallado de su precio de exportación. Con respecto a los ajustes del valor normal, se recuerda que se basaron en los datos de solo una empresa del país análogo y, por tanto, las cifras exactas no se podían divulgar por razones de confidencialidad, tan solo los intervalos, ya que estos datos son muy sensibles para la empresa en cuestión. Asimismo, durante la audiencia, se ofreció a la parte interesada en cuestión una explicación detallada de la naturaleza de los ajustes (además del considerando 48) y las fuentes de datos utilizadas. Por tanto, se desestimó la alegación de comunicación inadecuada de los cálculos.

f)   Conclusión sobre el dumping durante el período de investigación de reconsideración

(53)

La Comisión concluyó que los productores exportadores chinos continuaron exportando melamina a la Unión con precios de dumping durante el PIR (aunque en volúmenes inferiores a los de la investigación original).

(54)

Sin embargo, la mayor parte (9) de las importaciones chinas en la Unión se realizaron con arreglo al sistema de precio mínimo de importación y, por tanto, el precio de exportación actual no refleja necesariamente el nivel de precio real en caso de que se permita la expiración de las medidas antidumping en vigor. Además, el volumen de las importaciones procedentes de China del producto afectado a la Unión fue relativamente bajo durante el PIR (en torno al 2 % de cuota de mercado). No obstante, la Comisión analizó la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permita la expiración de las medidas.

3.   Evidencia de la probabilidad de continuación del dumping

(55)

La Comisión analizó si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas. Al hacerlo, examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el comportamiento de los exportadores chinos en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión.

(56)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el análisis sobre la probabilidad de continuación del dumping se realizó de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de la información incluida en la solicitud de reconsideración y la información públicamente disponible.

a)   Capacidad de producción y excedentaria de China

(57)

Según las estadísticas presentadas por los solicitantes en la solicitud, ya en 2013, la capacidad de producción de China ascendió a 1,9 millones de toneladas (10). En el mismo año, la producción de China se acercó a 1,1 millón de toneladas mientras que el mercado nacional chino representó aproximadamente 852 000 toneladas.

(58)

Dado el nivel de producción de China, la capacidad excedentaria fue considerable, es decir, en torno a 800 000 toneladas. Según los datos de 2013, la producción real de China cubría su demanda interna casi completamente (importación de la insignificante cantidad de 700 toneladas) y permitía además la exportación de 205 000 toneladas.

(59)

En el PIR, el total de las exportaciones chinas aumentó a 240 000 toneladas (11). Esta cifra, así como la enorme capacidad excedentaria mencionada anteriormente, debe situarse en el contexto del consumo total del mercado de la Unión, que se estimó en 393 000 toneladas durante el PIR.

(60)

Mediante la activación de su capacidad excedentaria, la producción china podría, en teoría, suministrar más del doble del consumo total de la Unión, incluso teniendo en cuenta su demanda interna y las exportaciones a terceros países.

(61)

El CPCIC afirmó que la estimación de la capacidad excedentaria de China debería tener en cuenta el crecimiento previsto del mercado nacional chino. De hecho, el crecimiento del mercado interior chino también fue analizado en el informe mencionado en el considerando 57. Según dicha estimación, el consumo interno en China debería crecer en un 5,9 % anual y alcanzar 1,1 millón de toneladas en 2018. Sin embargo, incluso teniendo en cuenta el crecimiento de la demanda interna y el volumen total de exportaciones de alrededor de 250 000 toneladas o incluso 300 000 toneladas, la capacidad excedentaria de China seguiría siendo superior al consumo total del mercado de la Unión. Este escenario se basa en la hipótesis conservadora de que la capacidad total de la producción de China no aumentó ni aumentará entre 2013 y 2018.

(62)

Por tanto, la Comisión concluyó que China tiene una importante capacidad excedentaria de producción de melamina que supera el consumo total de la Unión.

(63)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad excedentaria de China se basan en un análisis erróneo, ya que se utilizaron las cifras de dos períodos diferentes, es decir, la capacidad real de producción desde 2013 y las exportaciones totales reales de China, y el consumo estimado del PIR. Asimismo, el CPCIC indica que, en su análisis, la Comisión se centró en la alta cifra total de las exportaciones chinas del producto afectado durante el PIR, ignorando el hecho de que las exportaciones destinadas al mercado de la Unión eran relativamente pequeñas. Por último, el CPCIC presentó un método alternativo de cálculo de la utilización de la capacidad y la capacidad excedentaria de China previstas para el año 2018, basado en las cifras presentadas en el anexo 24 de la solicitud de reconsideración por expiración, en lugar de en las cifras del anexo 9 de la misma, utilizadas por la Comisión.

(64)

En respuesta a lo anterior, en primer lugar, debe subrayarse que asumir en el análisis un incremento cero de la capacidad de producción total de China entre el año 2013 y el PIR era un enfoque muy conservador. En caso de que la Comisión utilizara también una estimación de esta cifra para el PIR con la metodología basada en el anexo 9 de la solicitud de reconsideración por expiración, la cifra de la capacidad de producción de China aumentaría en 230 000 toneladas.

(65)

En segundo lugar, en el análisis y estimación de la capacidad excedentaria china son relevantes el volumen total del consumo interior chino y el volumen total de las exportaciones chinas, no así el volumen de exportaciones a determinados mercados, en este caso a la Unión.

(66)

En tercer lugar, incluso si se utilizara el método alternativo de cálculo de la capacidad excedentaria de China para 2018, como propone el CPCIC, la capacidad excedentaria se reduciría en unas 200 000 toneladas. Sin embargo, esto no cambiaría la conclusión del considerando 61 de que la capacidad excedentaria de China seguiría siendo superior al consumo total del mercado de la Unión. Además, el método alternativo de cálculo propuesto por el CPCIC se basa en el supuesto de que, debido al aumento previsto del consumo interior, los productores chinos aún mantendrían niveles relativamente bajos de utilización de la capacidad, a saber el 48,3 %. Se rechazaron, por tanto, las alegaciones de la parte interesada en cuestión relativas al análisis de la capacidad excedentaria de China.

b)   Comportamiento de los exportadores chinos en los mercados de terceros países

(67)

La Comisión, con el fin de determinar si los productores exportadores chinos continúan sus prácticas de exportaciones a bajo precio, examinó el nivel de precios con respecto a las ventas de exportación chinas a sus tres mercados de exportación más importantes, a saber, Turquía, Malasia y Corea del Sur. Las exportaciones a estos mercados representaron aproximadamente el 36 % de las exportaciones chinas del producto objeto de investigación durante el PIR. Además, la Comisión también examinó el nivel de precios con respecto a las ventas de exportación chinas al país análogo, Japón.

(68)

El precio de exportación a los mercados de terceros países se estableció a partir de los datos disponibles de las estadísticas de exportación chinas, concretamente las cantidades y valores (ajustados de fob a precio en fábrica) de las exportaciones procedentes de China.

(69)

Los precios medios de las exportaciones chinas a los países seleccionados eran considerablemente más bajos que el precio mínimo de importación a la Unión establecido en la investigación original, así como al nivel de los precios nacionales del mercado japonés en la actual reconsideración por expiración.

(70)

Asimismo, recientes conclusiones de las autoridades de los Estados Unidos, que dieron lugar a la imposición de medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado procedentes de China, confirman también las continuadas prácticas comerciales desleales de los productores exportadores chinos.

(71)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de reconsideración, el comportamiento de los productores exportadores chinos, en términos de subcotización de precios y, posiblemente, de prácticas de dumping no se modificó.

c)   Atractivo del mercado de la Unión

(72)

El mercado de la Unión es el segundo mayor mercado del mundo para la melamina, con una demanda estimada de casi la mitad de la demanda del mercado interno chino. Con anterioridad a la introducción de las medidas, la Unión era un mercado tradicional para China: en la investigación original, las importaciones chinas llegaron a 30 000 toneladas anuales, es decir, más del triple de su nivel actual de exportaciones a la Unión. El precio medio en el mercado de la Unión (1 149 EUR/tonelada) es también, en general, más alto que el precio medio de exportación chino (855 EUR/tonelada) en sus mercados de exportación principales. Incluso después de la imposición de las medidas, los productores exportadores continuaron las exportaciones a la Unión y mantuvieron sus relaciones comerciales con los usuarios de la Unión.

(73)

Por consiguiente, es probable que, si se permite la expiración de las medidas y los productores chinos pueden exportar por debajo del precio mínimo de importación actualmente en vigor, los chinos canalicen parte de su enorme capacidad excedentaria hacia el mercado de la Unión.

(74)

Además, los recientes derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Estados Unidos (12) a la melamina china dieron lugar a un cierre en la práctica de un mercado importante y de precios elevados para China. En los años 2013 y 2014, China vendía 10 841 y 12 764 toneladas de melamina respectivamente a los Estados Unidos, que después bajaron a 786 toneladas en 2015 y 213 toneladas en 2016, liberando cantidades importantes (en torno a 12 000 toneladas) para otros destinos.

(75)

Por tanto, en caso de que se permita la expiración de las medidas, un volumen considerable de melamina a bajo precio estaría disponible para su reorientación a la Unión ya a corto plazo.

(76)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC cuestionó las conclusiones anteriores sobre el atractivo del mercado de la Unión. En primer lugar, la parte interesada en cuestión no estaba de acuerdo en que el mercado de la Unión había sido un mercado tradicional para las exportaciones chinas de melamina con anterioridad a la imposición de las medidas. En este sentido, el CPCIC resaltó que las exportaciones chinas a la Unión ya habían disminuido drásticamente en el período 2007-2010, antes de la imposición de las medidas. En segundo lugar, la parte interesada en cuestión rebatió la conclusión de la Comisión de que la reciente imposición de medidas de protección comercial contra China por parte de los Estados Unidos daría lugar a una reorientación de los volúmenes comerciales de los Estados Unidos a la Unión. Para apoyar este argumento, el CPCIC se refirió a la situación del mercado indio, que, aunque protegido por medidas durante años, sigue siendo el principal mercado exportador de los productores chinos.

(77)

En respuesta a lo anterior, la Comisión hizo hincapié en que la disminución del volumen de las exportaciones chinas a la Unión de 2007 a 2010 coincidió con la drástica disminución del consumo de la Unión en ese período debido a la crisis económica. El mercado de la Unión de melamina se contrajo en ese período más de un 30 %. Además, a comienzos de 2010 ya se había iniciado el procedimiento antidumping que, ya en una fase temprana, habría tenido normalmente algún impacto en el volumen comercial procedente del país afectado. En segundo lugar, con respecto al mercado indio, la Comisión señaló que las medidas impuestas por la India son de un nivel muy inferior a las impuestas por los Estados Unidos (13). Asimismo, el efecto de las medidas de los Estados Unidos en el volumen de las exportaciones chinas es claramente visible, como se indicó en el considerando 74. Habida cuenta de lo anterior, se rechazaron las alegaciones del CPCIC relativas al atractivo del mercado de la Unión.

d)   Conclusión sobre el dumping y la probabilidad de continuación del dumping

(78)

La investigación mostró que los productores exportadores chinos vendían a precios de dumping al mercado de la Unión. Además, continuaron sus exportaciones a mercados de terceros países a precios bajos y, presuntamente, de dumping. Asimismo, la Comisión demostró que China dispone de una capacidad excedentaria considerable, capaz de satisfacer el consumo total de la Unión y China, incluso en caso de aumento del consumo interior chino en el futuro. Finalmente, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos debido a su tamaño y a sus elevados precios. Esta constatación se ve reforzada por el cierre real, debido a medidas de protección, de uno de los mercados de exportación chinos más importantes: los Estados Unidos.

(79)

Sobre esa base, la Comisión concluyó que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, es muy probable que un volumen considerable de melamina china siga exportándose a la Unión con precios de dumping.

D.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(80)

Cinco productores de la Unión fabricaron el producto similar durante el período de investigación de reconsideración (14). Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Los tres solicitantes, (15) que también fueron incluidos en el muestreo de productores de la Unión (16), son los tres principales productores y representan más del 80 % de la producción estimada de la Unión del producto similar durante el período de investigación de reconsideración. Los otros dos productores con producción limitada no se opusieron al inicio de la investigación.

(81)

Una parte interesada argumentó que la Comisión, al examinar la situación con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, solo tuvo en cuenta las importaciones procedentes de China revendidas y no todas las importaciones. Por tanto, algunos productores de la Unión podrían haber sido considerados erróneamente como parte de la industria de la Unión. Además, la parte interesada se quejó también de que uno de los productores de la Unión no había revelado el origen de las importaciones en sus respuestas al cuestionario.

(82)

Solo uno de los productores de la Unión que respondió al formulario de situación, importó melamina de China y lo hizo únicamente por un tiempo limitado (en 2012 y en 2013) y en cantidades insignificantes (menos del 0,2 % de sus ventas en la Unión a clientes independientes). Por tanto, se desestimó esta alegación. Con respecto al segundo punto, el productor de la Unión no mencionó el país de origen de sus compras (no necesariamente importaciones) en sus respuestas al cuestionario para no revelar la identidad de su proveedor. En cualquier caso, como ya se ha indicado, el volumen de importación procedente de China fue insignificante. Por consiguiente, la Comisión consideró que este productor de la Unión forma parte de la industria de la Unión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(83)

En ausencia de otras observaciones, se confirmó la composición de la industria de la Unión.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(84)

El consumo de la Unión se determinó añadiendo las importaciones procedentes de China y terceros países basadas en Eurostat a las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se obtuvieron a partir de la solicitud de reconsideración, ajustadas en función de los datos facilitados en las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra para el PIR.

(85)

Durante el período considerado, el consumo en la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen (toneladas)

349 464

356 552

365 684

381 141

392 776

Índice (2012 = 100)

100

102

105

109

112

Fuente: Solicitud de reconsideración, Eurostat, respuestas verificadas al cuestionario.

(86)

El consumo de la Unión aumentó de forma continuada durante el período considerado, un incremento general del 12 %, es decir, de cerca de 350 000 toneladas en 2012 a cerca de 393 000 toneladas durante el PIR. Este incremento del consumo refleja la reactivación económica global tras la crisis económica y financiera. En este sentido, 2012 fue todavía un año difícil, ya que el sector de la construcción, el sector más importante que impulsa el consumo de melamina, experimentó una recuperación relativamente lenta (17). Ello tuvo implicaciones no solo para el consumo, sino también en los precios de venta y en algunos otros indicadores de perjuicio, como se verá más adelante.

2.   Importaciones procedentes de China a la Unión

a)   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

Cuadro 2

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de importaciones (en toneladas)

1 313

8 762

6 586

8 984

7 938

Índice (2012 = 100)

100

667

502

684

605

Cuota de mercado en %

0,4

2,5

1,8

2,4

2,0

Fuente: Eurostat.

(87)

Tras la imposición de los derechos antidumping, las importaciones de melamina procedentes de China cayeron considerablemente (18). No obstante, las importaciones chinas todavía están presentes en el mercado de la Unión.

(88)

El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó desde algo más de 1 300 toneladas a cerca de 8 000 toneladas durante el período considerado. De 2012 a 2013 se produjo un aumento notable (debido principalmente a los malos resultados de 2012), tras lo cual el volumen permaneció relativamente estable durante todo el período considerado, abarcando una cuota de mercado de alrededor del 2 %.

b)   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

Cuadro 3

Precio medio de las importaciones procedentes de China

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Precio cif medio en la frontera de la Unión (EUR/tonelada)

1 203

1 157

1 150

1 124

1 113

Índice (2012 = 100)

100

96

96

93

93

Fuente: Eurostat.

(89)

El precio medio de exportación de China permaneció relativamente estable durante el período considerado, con una disminución global del 7 %, que llegó a 1 113 EUR/tonelada en el período de investigación de reconsideración (19). Los niveles de precios observados (y su estabilidad) se deben probablemente a las medidas en vigor, en particular el precio mínimo de importación. La cuota de las importaciones con arreglo al sistema de precio mínimo de importación aumentó de forma estable durante el período considerado y abarcó la mayor parte de todas las importaciones chinas en el período de investigación de reconsideración (20).

(90)

Con la utilización del precio medio de importación, según Eurostat, las importaciones chinas no subcotizaron los precios de la industria de la Unión. Habida cuenta de que la mayor parte de las importaciones procedentes de China entraron a través del sistema de precio mínimo de importación, el nivel de precio comunicado no refleja necesariamente el precio «real» al que, en ausencia de las medidas, los productores chinos estarían vendiendo melamina en el mercado de la Unión. Prueba de ello son los datos de las bases de exportaciones chinas, que muestran que prácticamente todas las importaciones chinas al resto del mundo tienen precios inferiores al precio mínimo de importación.

3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(91)

La melamina que se importa en la Unión procede de varios terceros países, como puede verse en el siguiente cuadro:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países y cuota de mercado

Volumen de importaciones (toneladas)

2012

2013

2014

2015

PIR

Qatar

24 142

21 116

29 195

23 516

29 929

Rusia

461

10 830

15 573

15 902

15 951

Estados Unidos de América

10 870

15 031

15 037

15 496

11 636

Trinidad y Tobago

26 283

3 925

3 940

8 308

9 368

Japón

282

241

1 637

4 349

8 292

Otros países (21)

4 360

17 105

7 761

17 447

21 894

Total

66 397

68 247

73 142

85 018

97 070

Índice (2012 = 100)

100

103

110

128

146

Cuota de mercado (%)

19,0

19,1

20,0

22,3

24,7

Precio medio cif (EUR/tonelada) en la frontera de la Unión

835

1 095

974

1 003

1 006

Fuente: Eurostat.

(92)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de terceros países en la Unión aumentaron de forma continuada, pasando de unas 66 000 toneladas en 2012 a unas 97 000 toneladas en el PIR, es decir, un 46 %. Asimismo, su cuota de mercado aumentó del 19 % en 2012 al 25 % en el PIR. Los principales terceros países importadores incluyen Qatar, Rusia, los Estados Unidos de América, Trinidad y Tobago y Japón, con una creciente cuota de mercado de «otros países» no especificados en Eurostat.

(93)

A pesar de esta importante cuota de mercado, las importaciones procedentes de terceros países no tuvieron un efecto perjudicial para la industria de la Unión, como puede verse en la evolución de los indicadores de perjuicio explicados a continuación. La razón es que, aunque su nivel medio de precios se situó algo por debajo del precio mínimo de importación (en torno a 1 000 EUR/tonelada durante el período considerado) (22), nunca fue tan bajo como los precios chinos observados durante la investigación original o los precios actuales de exportación chinos al resto del mundo (aproximadamente 855 EUR/tonelada ajustado al cif en la frontera de la Unión). Más importante aún, todas estas fuentes tienen una capacidad de producción bastante limitada (en su mayoría entre 50 000 y 60 000 toneladas anuales) (23), lo que significa que no tienen el mismo efecto desestabilizador en el equilibrio entre la oferta y la demanda del mercado de melamina, como el que China pudo ejercer en la investigación original.

(94)

El CPCIC alegó que la industria de la Unión no es competitiva y lucha por competir con las exportaciones de terceros países. Dicha parte argumentó que, en la medida en que la industria de la Unión pueda sufrir perjuicio, este perjuicio lo causan las exportaciones de terceros países distintos de China.

(95)

Los hallazgos y conclusiones sobre el perjuicio contradicen esta afirmación, tal como se describe en detalle en la sección 5. Las medidas crearon unas condiciones de mercado justas en las que la industria de la Unión compitió con las importaciones de otros países, entre ellos China (juntas representan más del 25 % del consumo de la Unión en el PIR) y, al mismo tiempo, logró recuperarse del perjuicio pasado sufrido. Esto demuestra que la industria de la Unión es capaz de resistir la competencia cuando esta última se realiza en condiciones justas.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.1.   Observaciones generales

(96)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

(97)

Tal como se indica en el considerando 14, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(98)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó indicadores macroeconómicos relativos al conjunto de la industria de la Unión a partir de los datos presentados y verificados en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y la información de la solicitud de reconsideración, ajustada en función de la evolución de dichos productores en el PIR. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(99)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, empleo, productividad, volumen de ventas, cuota de mercado y consumo de la Unión.

(100)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios de venta, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(101)

Los datos sobre producción relativos a la industria de la Unión en el período considerado se establecieron a partir de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en el muestreo y los datos estimados de los productores no incluidos en dicho muestreo facilitados por los solicitantes en la solicitud de reconsideración, así como de Eurostat.

(102)

La producción total de la Unión permaneció relativamente estable con un pico en 2014 y un modesto aumento global del 3 % durante todo el período considerado. La producción de la Unión se estimó en 374 540 toneladas en el PIR.

(103)

Durante el período considerado, el total de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de producción (toneladas)

365 245

383 215

391 761

377 539

374 540

Índice (2012 = 100)

100

105

107

103

103

Capacidad de producción (toneladas)

479 120

479 120

479 120

479 120

479 120

Índice (2012 = 100)

100

100

100

100

100

Índice de utilización de la capacidad (%)

76

80

82

79

78

Fuente: Solicitud de reconsideración, respuestas verificadas al cuestionario.

(104)

El volumen de producción permaneció relativamente estable durante el período considerado. Tras la reactivación del consumo, la producción aumentó en 2013 y 2014. La disminución en 2015 y en el PIR (los dos períodos se solapan nueve meses) se debió a diversos factores como las paradas de producción para el mantenimiento plurianual obligatorio, incendios o decisiones económicas.

(105)

La capacidad de producción se mantuvo constante durante el período considerado, con cerca de 480 000 toneladas. Habida cuenta de la capacidad de producción constante, el índice de utilización de la capacidad siguió de cerca la tendencia de producción. A lo largo del período considerado, la utilización de la capacidad se mantuvo entre el 76 y el 82 %.

4.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(106)

Las cifras de ventas del cuadro siguiente se refieren a las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes independientes:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Volumen de ventas (toneladas)

269 154

265 738

270 175

271 581

275 365

Índice (2012 = 100)

100

99

100

101

102

Cuota de mercado (%)

81

78

78

75

73

Fuente: Solicitud de reconsideración, Eurostat, respuestas verificadas al cuestionario.

(107)

El volumen de ventas aumentó un 2 % en el período considerado. Esta tasa de crecimiento está por debajo del crecimiento del consumo de la Unión durante el mismo período (12 %) como se indica en el cuadro 1. Como consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 8 puntos porcentuales a pesar del aumento del volumen de ventas. Durante el PIR, la industria de la Unión mantuvo alrededor del 73 % del mercado de la Unión.

(108)

La cuota de mercado perdida por la industria de la Unión se repartió prácticamente a partes iguales entre los proveedores de terceros países, con Rusia, Japón y Qatar ganando, Trinidad y Tobago perdiendo y los Estados Unidos de América manteniendo un volumen de ventas relativamente estable. China también se benefició del aumento del consumo de la Unión, aunque en menor medida como se indica en el considerando 88.

4.4.   Precios de venta y factores que afectan a los precios

(109)

En el período considerado los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 7

Precios medios de venta

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

1 013

1 245

1 135

1 139

1 149

Índice (2012 = 100)

100

123

112

112

113

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(110)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión aumentó un 13 % durante el período considerado. Hubo un salto relativamente grande en los precios de la melamina en 2013, frente al nivel deprimido de los precios en 2012 (+ 23 %), debido al aumento de la demanda tras la reactivación del sector de la construcción. Los precios disminuyeron en 2014 a un nivel cercano al precio mínimo de importación y se mantuvieron estables desde entonces.

(111)

Los precios de venta suelen negociarse trimestralmente y dependen principalmente de la relación entre la oferta y la demanda de melamina en el mercado (y de su percepción). Los precios de las materias primas no influyen directamente en los precios de la melamina, es decir, los precios de la melamina no están vinculados o indexados a la principal materia prima como sucede con otros productos.

4.5.   Empleo y productividad

(112)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Número de empleados

555

595

598

611

613

Índice (2012 = 100)

100

107

108

110

110

Productividad (toneladas/empleado)

658

644

655

618

611

Índice (2012 = 100)

100

98

99

94

93

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(113)

El empleo de la industria de la Unión aumentó un 10 % durante el período considerado. La productividad expresada en volumen de producción por empleado disminuyó un 7 % durante el período considerado.

4.6.   Costes laborales

(114)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 9

Costes laborales

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

61 982

65 247

66 600

67 715

68 676

Índice (2012 = 100)

100

105

107

109

111

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(115)

Entre 2012 y el PIR, los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra experimentaron un aumento del 11 %. La principal razón de dicho aumento fue la inflación anual.

4.7.   Existencias

(116)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 10

Existencias

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

23 194

26 792

26 470

14 924

12 995

Índice (2012 = 100)

100

116

114

64

56

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

6,9

8,2

8,0

4,8

4,2

Índice (2012 = 100)

100

119

117

70

61

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(117)

Las existencias al cierre, tanto en volumen absoluto como en un porcentaje de producción, disminuyeron drásticamente (– 44 % y – 39 % respectivamente) al final de PIR. La razón principal es que, en 2015, la industria de la Unión sufrió una escasez de producción temporal como se indicó en el considerando 104, lo que significó que los niveles de existencias se utilizaron para cumplir todas las obligaciones de suministro.

4.8.   Costes de producción

(118)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción evolucionó como sigue:

Cuadro 11

Coste de producción unitario

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Coste de producción (EUR/tonelada)

1 114

1 144

1 052

1 070

1 036

Índice (2012 = 100)

100

103

94

96

93

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(119)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción de la melamina se redujo un 7 %.

(120)

La principal materia prima para la melamina es la urea, que los productores de la Unión compran o producen internamente a partir del amoniaco. A su vez, el amoniaco se fabrica principalmente a partir del gas natural. De media, la urea y el amoniaco representan alrededor del 40 % del coste total de producción de la industria de la Unión. Durante el período considerado, los precios del amoniaco y la urea siguieron, en general, una tendencia a la baja y disminuyeron un 23,5 % y un 25,5 % respectivamente entre 2012 y el PIR.

4.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2012

2013

2014

2015

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 13,6

7,2

6,9

9,3

15,4

Año/año (%)

20,8

– 0,3

2,4

6,1

Flujo de caja (EUR)

2 939 133

41 847 614

36 840 085

47 933 386

63 738 058

Índice (2012 = 100)

100

1 424

1 253

1 631

2 169

Inversiones (EUR)

6 463 713

13 675 164

11 533 893

13 638 599

12 234 128

Índice (2012 = 100)

100

212

178

211

189

Rendimiento de las inversiones

– 28,1

16,2

14,9

20,8

34,1

Año/año (%)

44,3

– 1,3

5,9

13,3

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario.

(121)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión aumentó de forma estable, como un efecto combinado del incremento de los precios de venta (considerando 110) y la bajada de los costes de materias primas (considerando 120).

(122)

Las fluctuaciones del beneficio son bastante volátiles en esta industria, como puede apreciarse en las cifras observadas durante el período considerado. Los beneficios pasaron de unos niveles insosteniblemente bajos a un pico muy alto durante el período de cuatro años, con unos volúmenes de venta y producción relativamente estables. Ello se debe a que en el precio de la melamina influye mucho el equilibrio entre la oferta y la demanda y la percepción del mismo por parte del mercado, mientras que los costes dependen en gran medida de los precios de la energía. Esto puede conducir a una situación en la que, en un mercado creciente, los precios de venta aumenten incluso cuando los precios de las materias primas disminuyan o se estanquen, incrementando así los beneficios, mientras que también puede darse fácilmente el escenario opuesto, cuando, en unas condiciones de mercado deprimidas, los productores se vean obligados a bajar sus precios (o a mantenerlos constantes), a pesar de un aumento en sus costes de producción.

(123)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. De 2012 a 2013, el flujo de caja se recuperó notablemente (junto con muchos otros indicadores de perjuicio), a lo que siguió una tendencia al alza de los beneficios.

(124)

Las inversiones crecieron un 89 % en el período considerado. Se produjo un salto significativo (+ 112 %) desde los niveles deprimidos de 2012 a 2013 (cuando se paralizaron la mayor parte de las actividades de inversión debido a la difícil situación financiera global), tras el cual el volumen de las inversiones se mantuvo estable. Los niveles observados en el período comprendido entre 2013 y el PIR pueden considerarse como un coeficiente de inversión estándar que cubre el mantenimiento continuo y la necesaria sustitución de piezas mecánicas, pero sin una gran actividad de reconstrucción o de aumento de la capacidad.

(125)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de los activos fijos. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones relacionadas con la producción y la venta del producto similar también evolucionó de forma positiva, reflejando la tendencia general al alza.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(126)

En un contexto de consumo creciente, la industria de la Unión pudo recuperarse de las prácticas de dumping anteriores y, durante el PIR, mostró una situación económica saneada. Las medidas en vigor proporcionaron unas condiciones de competencia equitativa al mercado de la melamina, lo cual no solo contribuyó a la recuperación de la industria de la Unión, sino que también permitió que las partes interesadas planificaran mejor sus actividades. Además, las medidas no excluyeron a los productores chinos del mercado de la Unión, que siguieron estando presentes. Las importaciones procedentes de otros terceros países continuaron también, pero sin crear fluctuaciones de precios poco razonables ni falsas expectativas de cantidades abundantes de melamina a bajo precio en el mercado.

(127)

En consecuencia, en el período considerado casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia positiva. La industria de la Unión incrementó tanto sus volúmenes de venta como de producción. Dado que el consumo de la Unión aumentó a un ritmo más elevado, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó pero, sin embargo, se mantuvo a un nivel suficientemente alto. La industria de la Unión también aumentó sus precios de venta, en consonancia con el crecimiento general de la demanda, basada en la recuperación del sector de la construcción. Dado que, en el mismo período, los precios de las materias primas bajaron, la rentabilidad de la industria de la Unión se recuperó de forma notable. Ello también significó que los indicadores financieros evolucionaron favorablemente.

(128)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(129)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó si existe la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se permita la expiración de las medidas en vigor contra China. Se analizaron los elementos siguientes: producción y capacidad excedentaria de China, existencia de medidas antidumping o compensatorias sobre la melamina en otros terceros países, atractivo del mercado de la Unión, comportamiento exportador de los productores exportadores chinos en otros terceros mercados y, finalmente, evaluación de los posibles efectos de la continuación del dumping chino en el rendimiento de la industria de la Unión.

1.   Capacidad de producción y excedentaria de China

(130)

China es el mayor productor de melamina del mundo y, a finales de 2013, representó alrededor del 69 % de la capacidad de producción mundial (24). El análisis realizado en los considerandos 57 a 61 mostró que la capacidad excedentaria disponible de China en el período de investigación de reconsideración era muy alta en comparación con el mercado interno chino y la demanda mundial. La capacidad excedentaria de China se estimó en al menos 500 000 toneladas anuales, cantidad que superaba el consumo total de la Unión en el PIR. A este respecto, es importante señalar que el mercado de la Unión es el segundo mercado de melamina más grande del mundo (tras China).

(131)

Además, como ya se mencionó en el considerando 74, los recientes derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Estados Unidos de América sobre la melamina de origen chino han liberado otras cantidades considerables (en torno a 12 000 toneladas) para otros destinos.

2.   Atractivo del mercado de la Unión y comportamiento de los productores exportadores chinos en otros terceros mercados

(132)

El tamaño del mercado de la Unión, el segundo mercado más grande del mundo, es un factor que contribuye claramente a su atractivo. Además, el hecho de que las importaciones procedentes de China hayan continuado a pesar de las medidas muestra que los productores exportadores chinos consideran que el mercado de la Unión es atractivo y desean seguir vendiendo en este mercado y mantener sus relaciones comerciales.

(133)

Otro factor importante que demuestra el atractivo del mercado de la Unión es el precio más elevado en comparación con otros mercados. Como ya se mencionó en el considerando 72, los precios de exportación de China para la mayor parte de sus otros destinos son considerablemente inferiores a los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. A partir de la base de datos de exportaciones chinas, durante el período de investigación de reconsideración más del 99 % de las exportaciones chinas a terceros países (es decir, 224 000 toneladas, un volumen equivalente al 57 % del mercado de la Unión) se vendieron a un precio medio ajustado de 922 EUR/tonelada (25). El precio está muy por debajo del precio medio de la industria de la Unión (1 149 EUR/tonelada) en el mismo período.

(134)

Por consiguiente, el mercado de la Unión constituye un mercado atractivo para las exportaciones chinas, tanto en términos de tamaño como de precios.

3.   Efectos del dumping chino en la industria de la Unión

(135)

Habida cuenta de la capacidad excedentaria y del atractivo del mercado de la Unión tal y como se resume más arriba, es probable que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, un volumen considerable de melamina a bajo precio estuviera disponible para su reorientación y venta en la Unión ya a corto plazo.

(136)

La Comisión analizó la situación en otros mercados cercanos con el fin de evaluar los efectos probables de estas importaciones chinas a bajo precio en la industria de la Unión. En este sentido, se consideró a Turquía un buen ejemplo, ya que es un mercado grande con una fuerte demanda (26) y tiene vecindad con la Unión Europea. Además, Turquía era el destino más importante de exportación de China, con cerca de 32 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. Los precios de importación chinos a Turquía se comunicaron a precio fob en la base de datos de las exportaciones chinas. Estos precios se ajustaron a cif en la frontera de la Unión con los costes medios de transporte y seguro y se incrementaron con los costes posteriores a la importación (derecho normal del 6,5 % y costes de despacho de aduanas) para obtener un precio en muelle estimado de la Unión.

(137)

Como resultado, el precio medio de importación chino ajustado a Turquía fue de 919 EUR/tonelada en el PIR. Tomando como ejemplo este precio ajustado de exportación a Turquía, durante el PIR, estos precios subcotizaron los de la industria de la Unión en un 20 %.

(138)

Se obtuvo un resultado similar (es decir, el 19,6 % de subcotización) cuando se utilizó el precio medio chino al resto del mundo (27).

(139)

Dado que la melamina es un producto básico homogéneo, para los clientes el factor más importante a la hora de elegir a los proveedores es el precio. Por esta razón (y también por razones de seguridad del suministro) la mayor parte de los clientes obtienen su melamina de, al menos, dos o tres proveedores alternativos y varían las cantidades exactas del pedido entre ellos según el precio ofrecido. En estas circunstancias, es probable que la entrada de importaciones chinas a bajo precio en el mercado de la Unión baje los precios inmediatamente si se permite la expiración de las medidas. La industria de la Unión tendría que reducir sus precios para hacer frente a la competencia china, al igual que sucedió en la investigación original en la que los precios de la industria de la Unión fueron tan solo de 900 EUR/tonelada.

(140)

Sobre la base de los datos verificados de los productores de la Unión para el período de investigación de reconsideración, una bajada del precio al nivel de los precios turcos daría lugar a una drástica reducción de su rentabilidad. De hecho, la industria de la Unión registraría pérdidas absolutas (– 5,5 %). Prácticamente se obtuvo el mismo resultado con el nivel medio del precio de todas las importaciones chinas a terceros países, es decir, un – 5 %. Este análisis demuestra que la industria de la Unión no puede mantener niveles de beneficios sostenibles si la melamina china objeto de dumping entra en la Unión a precios similares a los que se aplican en otros terceros mercados.

(141)

Además del efecto precio, el posible volumen también tendría un efecto negativo en la industria de la Unión. En la hipótesis de una disminución moderada de las ventas y la producción de 30 000 toneladas (una caída en torno al 11 % del volumen de ventas) (28) como resultado de un aumento de las importaciones chinas, el coste unitario de producción de la Unión Europea aumentaría un 3,6 %, de 1 037 EUR/tonelada a 1 073 EUR/tonelada, deteriorando aún más la situación.

(142)

Dado que el 25 % del consumo de la Unión estaba cubierto por importaciones procedentes de otros países distintos de China, no puede excluirse que la melamina china objeto de dumping pudiera reemplazar algunos de estos volúmenes de importación. Al mismo tiempo, el precio medio de venta de las importaciones de terceros países a la Unión está por debajo del precio de venta medio de la industria de la Unión, lo que significa que si la melamina china a bajo precio reapareciera en el mercado de la Unión, en primer lugar, ganaría cuota de mercado a costa de la industria de la Unión, antes de hacerse con la cuota de mercado de las exportaciones procedentes de productores de terceros países a la Unión.

(143)

En cualquier caso, incluso si el efecto del volumen fuera menor en la realidad que en la simulación descrita en el considerando 141, la experiencia de la investigación original muestra que también cantidades más pequeñas que entraran en la Unión a precios bajos y de dumping causarían perjuicio a la industria de la Unión (29). Son los precios muy bajos de las importaciones chinas junto con la perspectiva de cantidades muy grandes, lo que distorsionaría el mercado de la Unión, causando perjuicio a su industria en caso de que se permita la expiración de las medidas.

(144)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC argumentó que la ampliación de las medidas no está justificada. Hizo referencia a las mismas alegaciones presentadas con respecto a la capacidad excedentaria china y al atractivo del mercado de la Unión ya mencionadas en los considerandos 63 y 76. Dado que esas alegaciones invalidarían las constataciones sobre la continuación del dumping, la conclusión sobre la probable reaparición del perjuicio tampoco es válida. Además, el CPCIC también cuestionó la idoneidad de las referencias de la Comisión a los precios de exportación chinos a Turquía y al resto del mundo para evaluar el efecto sobre los precios del dumping chino en la industria de la Unión, dado que la reglamentación y las instituciones de la UE no tienen jurisdicción sobre las prácticas en terceros países.

(145)

En respuesta a esta alegación, la Comisión subrayó que examinar los precios chinos a Turquía y al resto del mundo no viola el principio de jurisdicción. Como se explicó en detalle en los considerandos 136 a 138, la Comisión simplemente analizó las estadísticas de exportación disponibles para determinar el nivel de precios al que los productores exportadores chinos estaban vendiendo melamina a Turquía y al resto del mundo durante el período de investigación de reconsideración. Los precios aplicados por los productores chinos a Turquía y al resto del mundo son la mejor indicación sobre los precios que los productores exportadores podrían cobrar en el mercado de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas. Por tanto, se desestimó esta alegación.

(146)

Los argumentos relativos a la capacidad excedentaria china disponible, el atractivo del mercado de la Unión y la probabilidad de continuación del dumping se han rebatido en detalle en los considerandos 64 a 66 y 77 y la Comisión mantiene sus conclusiones en todos estos puntos. En consecuencia, las conclusiones con respecto a la reaparición del perjuicio se mantienen también sin cambios.

(147)

El CPCIC afirmó, además, que no hay una relación causal entre las importaciones de melamina china y la situación de la industria de la Unión. La parte interesada basó su alegación, por un lado, en la ausencia de una fuerte correlación entre el volumen de importaciones chinas y los precios y, por otro lado, en la rentabilidad de la industria de la Unión. En opinión del CPCIC, otros factores como los precios de las materias primas y la competitividad de la industria de la Unión con respecto a las importaciones procedentes de terceros países distintos de China tienen un efecto causal directo en la situación de la industria de la Unión.

(148)

Se recuerda que, en contraste con las investigaciones realizadas en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento no exige la realización de un análisis de causalidad en las reconsideraciones por expiración. Además, en este caso particular, el volumen de importación de melamina originaria de China fue insignificante durante todo el período examinado, ya que se situaba entre el 0,4 % y el 2,5 % del mercado de la Unión. En estas circunstancias, e incluso si las fluctuaciones de los precios de las materias primas y las importaciones de terceros países pueden haber afectado a la situación de la industria de la Unión, la posible falta de correlación entre el volumen y el precio de las importaciones de melamina china y la rentabilidad de la industria de la Unión cuando las medidas están en vigor no puede servir como base para extraer una conclusión con respecto a lo que podría ocurrir en el mercado de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas.

(149)

Con arreglo a lo anterior, y no habiéndose recibido otras observaciones, la Comisión consideró que la derogación de las medidas daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(150)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

2.   Interés de la industria de la Unión

(151)

La Comisión estableció que durante el período considerado la industria de la Unión se recuperó gradualmente del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Sin embargo, si se derogaran las medidas contra China, es probable que el perjuicio reaparezca rápidamente, ya que la industria de la Unión estaría expuesta a presiones significativas sobre los precios por parte de un volumen potencialmente grande de importaciones objeto de dumping procedentes de China. Como consecuencia de ello, la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría de la manera descrita en los considerandos 140 y 141. Por otra parte, el mantenimiento de las medidas permitiría a la industria de la Unión mantener sus tendencias económicas positivas, al tiempo que opera en un mercado de la Unión justo y competitivo.

(152)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC cuestionó que las medidas redunden en interés de la industria de la Unión, habida cuenta de que esta ya se ha recuperado plenamente. Asimismo, el CPCIC discutió la necesidad de las medidas, dado que, en su opinión, ni el dumping ni el perjuicio tienen probabilidad de reaparecer en caso de que se permita la expiración de las medidas.

(153)

Estos argumentos con respecto a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio ya se habían abordado en detalle en los apartados anteriores. No habiéndose recibido nuevos argumentos a este respecto, se mantuvieron las conclusiones explicadas en el considerando 151.

(154)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores

(155)

En la fase inicial, fueron contactados once importadores y distribuidores conocidos y cuatro asociaciones comerciales. Un importador de Alemania respondió al formulario de muestreo y facilitó respuestas al cuestionario.

(156)

Este comerciante importó cantidades limitadas de melamina de China durante el período de investigación de reconsideración, principalmente para su reventa fuera de la Unión. Además, el comerciante compró melamina a otros proveedores externos, así como a la industria de la Unión. Durante el período de investigación de reconsideración, el negocio de melamina constituyó más de la mitad de su volumen total de negocios y dio lugar a un margen de beneficio de entre un 2 % y un 4 % (30).

(157)

Si bien no cabe suponer que es el caso de (todos) los otros importadores, este único comerciante que cooperó no se oponía a las medidas. Este comerciante consideró que las medidas estabilizaban el mercado y proporcionaban seguridad y previsibilidad a la oferta, lo que redunda en beneficio de todos los agentes del mercado a largo plazo. Consideró que, en caso de que se permita la expiración de las medidas, podría pasarse fácilmente a los proveedores chinos, pero esto afectaría negativamente a sus relaciones comerciales, tanto fuera como dentro de la Unión, y crearía graves perturbaciones y fluctuaciones en el mercado de melamina.

(158)

A falta de otra información, la investigación no reveló que la continuación de las medidas pudiera tener efectos negativos importantes para los importadores de la Unión.

(159)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC cuestionó la conclusión de la Comisión relativa al interés de los importadores, argumentando que se basaba en la opinión de un importador, lo cual no puede considerarse representativo.

(160)

La Comisión reiteró, tal y como se indicó en el considerando 157, que no supuso que la opinión del importador que cooperó representaba la opinión de todos los importadores. No obstante, la información facilitada por el único importador que cooperó fue verificada y como tal se tomó debidamente en cuenta. Por otro lado, el CPCIC no proporcionó ninguna evidencia o información fundamentada que indicara que el mantenimiento de las medidas tendría efectos negativos importantes en los importadores.

(161)

Por tanto, sobre la base de la información disponible y, en ausencia de información o evidencias de lo contrario, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tiene efectos negativos importantes en los importadores de la Unión.

4.   Interés de los usuarios

(162)

Se enviaron cuestionarios a 68 usuarios conocidos. Cuatro usuarios que representan el 3 % del consumo de la Unión y el 0,6 % de las importaciones provenientes de China proporcionaron una respuesta completa al cuestionario.

(163)

Los puntos de vista de los usuarios que cooperaron plenamente fueron algo heterogéneos. Dos usuarios se opusieron a la continuación de las medidas alegando que los derechos antidumping les impiden comprar melamina procedente de China. Un usuario adoptó una posición neutral, ya que la melamina tenía un impacto muy bajo en su estructura de costes. El cuarto usuario estaba en favor de las medidas. Este usuario temía que si se derogaban las medidas, China inundaría de nuevo el mercado de la Unión con melamina barata. Como resultado, a corto plazo, sus costes se reducirían, pero poco después, la industria de la Unión podría destruirse. El usuario se volvería así dependiente del suministro chino.

(164)

La investigación mostró que los usuarios se adaptaron bien, en general, a las condiciones existentes en el mercado en virtud de las medidas antidumping. Durante el período de investigación de reconsideración, el margen medio de beneficio de los usuarios que cooperaron fue del 5,6 %, lo que significa que los usuarios fueron capaces de lograr unos niveles de beneficio satisfactorios, incluso con los derechos en vigor. Además, el mercado de la Unión es un mercado abierto con numerosos proveedores compitiendo en él. Por tanto, además de los productores de la Unión y de China, los usuarios pueden disponer de fuentes alternativas de suministro sin verse amenazados por una posible escasez.

(165)

Tras la comunicación definitiva, el CPCIC alegó que la prolongación de las medidas es injusta, ya que da lugar a un aumento de los precios de la melamina en un contexto de disminución de los costes de las materias primas y, por tanto, sacrifica la rentabilidad de los usuarios y la competencia general en el mercado de la Unión en favor de la rentabilidad de la industria de la Unión. En su presentación de parte interesada, hizo referencia a un estudio del Instituto de Copenhague (31) y a varios procedimientos de la OMC en los que la UE había sido parte, por ejemplo, el caso del salmón — CE.

(166)

Con respecto al comentario sobre el aumento de precios, la Comisión hizo mención de ello en el considerando 110. Como se explicó, el aumento de precios durante el período considerado se produjo en 2012, a partir de un nivel de precios muy deprimidos e insostenibles. Tras el aumento de 2013, el nivel de precios disminuyó de hecho y ha permanecido estable desde 2014. En todo caso, el CPCIC no ha conseguido proporcionar ninguna información concreta que demuestre que la situación económica de los usuarios de melamina se ha deteriorado debido a las medidas, hasta el punto de permitir llegar a la conclusión de que mantenerlas va en contra los intereses de la Unión en su conjunto. En este sentido, ni el estudio económico ni el procedimiento de solución de diferencias de la OMC mencionados por la parte interesada hacen referencia específicamente a la industria de la melamina.

(167)

En vista de lo anterior y, no habiéndose recibido otras observaciones, la Comisión concluyó que no se había demostrado que el mantenimiento de las medidas en vigor tendría un efecto negativo en la situación de los usuarios que pudiera ser mayor que el efecto positivo que las medidas tienen en la industria de la Unión.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(168)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas sobre las importaciones de melamina originaria de China.

(169)

Tras la comunicación definitiva, aunque los solicitantes estaban de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Comisión con respecto al interés de la Unión, argumentaron que, habida cuenta de la escasa cooperación y el apoyo a las medidas por parte de la mayoría de las partes interesadas que cooperaron, la Comisión no tenía necesidad de determinar de manera detallada el interés de la Unión. Asimismo, argumentaron que el hecho de que, durante el período de investigación de reconsideración, el margen de beneficio medio de los usuarios que cooperaron fue del 5,6 % es irrelevante.

(170)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. A efectos de la prueba del interés de la Unión, la Comisión está obligada a realizar un análisis exhaustivo de todos los hechos y consideraciones a su disposición y valorar todos los diferentes intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, importadores y usuarios. La Comisión también debe justificar debidamente las conclusiones a las que llegó sobre el interés de la Unión en su conjunto. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

H.   COMUNICACIÓN

(171)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de mantener las medidas en vigor contra China. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios cuando estaban justificados.

Medidas definitivas

(172)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de China impuestas mediante el Reglamento (CE) n.o 457/2011.

(173)

El CPCIC alegó en su comunicación posterior a la audiencia que la prórroga de las medidas antidumping en su forma actual podría ser ilegal, ya que en la investigación original dos de los productores exportadores chinos no pasaron el examen de trato individual, lo que se considera ilegal tras la resolución del Órgano Permanente de Apelación de la OMC (32). Según la CPCIC, se debería haber calculado los márgenes antidumping individuales de estas dos empresas, lo cual afectaría también al nivel del derecho residual nacional.

(174)

En una reconsideración por expiración, no se puede modificar el nivel de las medidas antidumping. Además, las empresas en cuestión no cooperaron en el procedimiento y no facilitaron datos que permitieran calcular sus márgenes de dumping individuales. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación. No obstante, las empresas afectadas tienen la posibilidad de solicitar una reconsideración provisional de sus cálculos de margen de dumping sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(175)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina, actualmente clasificada con el código NC 2933 61 00, originaria de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, será de:

Empresa

Precio mínimo de importación

(EUR/tonelada de peso neto del producto)

Derecho

(EUR/tonelada de peso neto del producto)

Código TARIC adicional

Sichuan Golden-Elephant Sincerity Chemical Co.,

1 153

A986

Holitech Technology Co. Ltd

1 153

A987

Henan Junhua Development Company Ltd

1 153

A988

Todas las demás empresas

415

A999

Para los productores citados específicamente, el importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto mencionado en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio neto franco frontera de la Unión del producto antes de impuestos, siempre que este último sea inferior al precio mínimo de importación. Para estos productores citados específicamente, no se percibirá ningún derecho si el precio neto franco frontera de la Unión del producto antes de impuestos es igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente.

La aplicación del precio mínimo de importación especificado para las empresas mencionadas en el presente apartado estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

3.   Para los productores citados específicamente y en caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (33), el precio mínimo de importación indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión sin despachar de aduana reducido.

Para todas las demás empresas, en caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2).

(3)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 280 de 25.8.2015, p. 6).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento de base.

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO C 167 de 11.5.2016, p. 7).

(6)  El CPCIC fue tratado como parte interesada muy recientemente en la reconsideración por expiración relativa al metal silicio [Reglamento de ejecución (UE) 2016/1077 de la Comisión (DO L 179 de 5.7.2016, p. 1) y el hilado de alta tenacidad de poliésteres (Reglamento de ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión (DO L 49 de 25.2.2017, p. 6)].

(7)  Se utilizó la copia oculta o «CCO» para dirigirse a los productores del posible país análogo.

(8)  Ese método fue aceptado por el Tribunal General en su sentencia de 16 de diciembre de 2011, asunto T-423/09, Dashiqiao/Consejo, ECLI:EU: T:2011:764, párrs. 34 a 50.

(9)  

Fuente: datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»).

(10)  

Fuente de los datos: Chemical Economic Handbook Report — Anexo 9 de la solicitud de reconsideración por expiración. 2013 es el último año incluido en el informe en cuanto a datos reales.

(11)  

Fuente: Base de datos de exportaciones chinas.

(12)  En vigor desde junio de 2015 (medidas de derechos antidumping) y agosto de 2015 (medidas de derechos compensatorios) como medidas provisionales, y desde el 28 de diciembre de 2015, confirmadas ambas como medidas definitivas.

(13)  El 38 % y el 363 % respectivamente.

(14)  Borealis Agrolinz Melmine GmbH, OCI Nitrogen BV y Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy SA, BASF SE y S.C. Azomures SA.

(15)  Tal y como se indica en el considerando 4.

(16)  Tal como se indica en el considerando 14.

(17)  Según Eurostat: «La desaceleración en la actividad de la construcción dentro de la EU-28 duró más tiempo que en la industria. A pesar de períodos de crecimiento ocasionales de corta duración, el índice de producción en la construcción cayó desde un pico en febrero de 2008 a un mínimo en marzo de 2013, un descenso que duró en total cinco años y un mes, en los que la producción de la construcción bajó un 26,1 %. En los siguientes 13 meses, la producción de la construcción aumentó en total un 7,6 %, y desde entonces (abril 2014) hasta el período más reciente del que hay datos disponibles (abril de 2016), la producción se mantuvo relativamente estable». http://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=industry_and_construction_statistics_-_short-term_indicators&oldid_325746, acceso el 23.3.2017.

(18)  Durante la investigación original, las importaciones procedentes de China se situaron en un promedio de aproximadamente 30 000 toneladas anuales, con la excepción del PI (2009), que ya estaba marcado por los efectos de la crisis económica.

(19)  Eurostat.

(20)  Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(21)  Esta categoría incluye principalmente los denominados «otros países», que engloban «países y territorios no especificados por razones comerciales o militares en el marco del comercio con terceros países». Además, incluye pequeñas cantidades importadas de varios terceros países como Malasia, Indonesia, Tailandia, México, Turquía, etc.

(22)  Con la excepción de 2012, cuando los precios de la industria de la Unión fueron también más bajos; véase el considerando 109.

(23)  Fuente: Chemical Economics Handbook — Melamine, IHS Chemical (anexo 9 de la solicitud de reconsideración).

(24)  

HIS Chemical: Chemical Economics Handbook Report Melamine, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(25)  La base de datos de exportaciones chinas proporciona precios fob que se ajustaron al alza con los costes medios de transporte a la Unión, así como los precios posteriores a la importación para obtener un precio en muelle estimado de la Unión.

(26)  Según IHS Chemicals: Chemical Economics Handbook, Melamine: la demanda turca ha crecido de forma continua desde 2010 y se estima que en 2018 llegará en torno a 56 000 toneladas. «Turquía representa más del 80 % del consumo de melamina de Oriente Medio». Anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(27)  Precio medio en muelle estimado de la Unión de 923 EUR/tonelada desde 810 EUR/tonelada fob en China.

(28)  La estimación de 30 000 toneladas correspondiente a una caída del 11 % de las ventas y el 8 % del volumen de producción en comparación con las cifras del PIR es una estimación más bien modesta, habida cuenta del volumen de la capacidad excedentaria (al menos 500 000 toneladas) y el volumen liberado del mercado de los Estados Unidos (12 000 toneladas). En la investigación original, China exportó a la Unión una media de 30 000 toneladas anuales.

(29)  En la investigación original del período de investigación, China exportó 17 434 toneladas de melamina a la Unión (solo un aumento de 9 500 toneladas, comparado con el volumen del período de investigación de reconsideración actual) a un precio medio de 896 EUR/tonelada, que se traduce en un -18 % de margen de beneficio para la industria de la Unión en ese momento.

(30)  Por razones de confidencialidad, no podía revelarse la cifra exacta.

(31)  Agencia Nacional para la Empresa y la Construcción, Economic Assessment of the Community interest in EU Anti-dumping Cases, agosto de 2005, disponible en: http://www.copenhageneconomics.com/Website/Publications/Antidumping.aspx?M=News&PID=2028&NewsID=328

(32)  WT/DS397/AB/RW, Informe del Órgano de Apelación, de 18 de enero de 2016, Comunidades Europeas-Medidas antidumping sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China-Recurso de China al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente contenido:

1.

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La declaración siguiente:

«La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de melamina vendida para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


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