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Document 32017D1138

Decisión (UE) 2017/1138 del Consejo, de 19 de junio de 2017, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, respecto a la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, del Convenio y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio

DO L 164 de 27.6.2017, p. 56–58 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/1138/oj

27.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/56


DECISIÓN (UE) 2017/1138 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 2017

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, respecto a la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, del Convenio y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de mayo de 2017 el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo (2).

(2)

El Convenio entrará en vigor el 16 de agosto de 2017. La primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «COP 1»), se celebrará del 24 al 29 de septiembre de 2017 en Ginebra. En estas circunstancias, la Unión debe establecer la posición que ha de adoptarse en la COP 1.

(3)

El artículo 3, apartado 8, del Convenio exige que las Partes que tengan la intención de importar mercurio de un Estado u organización que no sea Parte únicamente permitan tal importación a condición de que aporten una certificación del exportador que no sea Parte de que el mercurio importado no procede ni de la extracción primaria de mercurio ni del exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, (en lo sucesivo, «certificación»).

(4)

El artículo 3, apartado 12, del Convenio prevé que la COP 1 apruebe el contenido requerido de la certificación. Dicho contenido requerido de la certificación tendrá, por tanto, efectos jurídicos.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) cumple las disposiciones del artículo 3, apartado 8, del Convenio, completadas por el contenido requerido propuesto de la certificación.

(6)

El artículo 8, apartado 4, del Convenio exige a las Partes que garanticen que las nuevas fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D utilicen las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera.

(7)

El artículo 8, apartado 5, del Convenio establece que las Partes controlarán y, cuando sea viable, reducirán, las emisiones a la atmósfera de mercurio y compuestos de mercurio de las fuentes puntuales existentes que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D mediante la aplicación de una o varias de las siguientes medidas: el uso de las mejores técnicas disponibles, el establecimiento de las mejores prácticas ambientales, el establecimiento de objetivos cuantificados o valores límites de emisión, el establecimiento de una estrategia de control de múltiples contaminantes, u otras medidas.

(8)

El artículo 8, apartado 7, del Convenio exige a las Partes establecer y mantener un inventario de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera.

(9)

El artículo 8, apartado 8, del Convenio establece que la COP 1 apruebe directrices sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, y teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos medios, y también adoptará directrices destinadas a apoyar a las Partes para que cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8, apartado 5, en particular a la hora de determinar objetivos y establecer valores límite de emisión.

(10)

El artículo 8, apartado 9, del Convenio prevé la aprobación por la Conferencia de las Partes en el Convenio, tan pronto como sea factible, de directrices sobre los criterios que pueden establecer las Partes con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b), cuando opten por aplicar medidas de control de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera procedentes únicamente de fuentes puntuales que entren dentro de una determinada categoría enumerada en el anexo D, siempre que se incluyan al menos el 75 % de las emisiones de la categoría de fuente de que se trate, y de directrices sobre la metodología que debe utilizarse para preparar inventarios de emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera.

(11)

El artículo 8, apartado 10, segunda frase, del Convenio especifica que las Partes deben tener en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes de dicho artículo. Esas directrices tendrán, por tanto, efectos jurídicos.

(12)

El Comité Intergubernamental de Negociación del Convenio, en su séptimo período de sesiones celebrado del 10 al 15 de marzo de 2016 en Jordania, aprobó, con carácter provisional a la espera de la aprobación formal por la COP 1, los cuatro documentos de directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio.

(13)

La legislación de la Unión, que incluye la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cumple las disposiciones del artículo 8 del Convenio, completadas por las directrices propuestas.

(14)

Deben apoyarse, por tanto, el contenido requerido propuesto de la certificación y los cuatro documentos de directrices propuestos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio»), será respaldar la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio.

Los representantes de la Unión, previa consulta a los Estados miembros durante las reuniones de coordinación, podrán acordar pequeñas modificaciones de los documentos a que se refiere el párrafo primero sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.

Artículo 2

Las Decisiones de la Conferencia de las Partes en el Convenio por las que se aprueben los documentos a que se refiere el artículo 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

J. HERRERA


(1)  DO L 142 de 2.6.2017, p. 6.

(2)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).

(4)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(5)  Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).


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