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Document 32016Q0512(01)

Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación

DO L 123 de 12.5.2016, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj

12.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/1


ACUERDO INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LA MEJORA DE LA LEGISLACIÓN

ACUERDO INTERINSTITUCIONAL

de 13 de abril de 2016

sobre la mejora de la legislación

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 295,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo «las tres Instituciones») se han comprometido a cooperar de manera leal y transparente a lo largo de todo el ciclo legislativo. En este contexto, recuerdan la igualdad de ambos colegisladores, establecida en los Tratados.

(2)

Las tres Instituciones reconocen su responsabilidad compartida de adoptar legislación de alta calidad y de velar por que la legislación de la Unión se centre en aquellos ámbitos en los que tenga mayor valor añadido para los ciudadanos europeos, sea lo más eficiente y eficaz posible para la consecución de los objetivos comunes de las políticas de la Unión, sea lo más sencilla y clara posible, evite un exceso de regulación y de cargas administrativas para los ciudadanos, las administraciones y las empresas, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes), y esté concebida para facilitar su transposición y su aplicación práctica y para fortalecer la competitividad y la sostenibilidad de la economía de la Unión.

(3)

Las tres Instituciones recuerdan la obligación de la Unión de legislar únicamente cuando y en la medida en que sea necesario, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(4)

Las tres Instituciones reiteran la función y la responsabilidad de los Parlamentos nacionales según lo establecido en los Tratados, en el Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

Las tres Instituciones convienen en que, al establecer el programa legislativo, debe tenerse plenamente en cuenta el análisis del potencial «valor añadido europeo» de toda medida propuesta, así como el «coste de la no Europa» que se derive de la ausencia de actuación a escala de la Unión.

(6)

Las tres Instituciones consideran que el uso de consultas públicas y de consultas a los interesados, la evaluación ex post de la legislación vigente y las evaluaciones de impacto de las nuevas iniciativas contribuirán a lograr el objetivo de la mejora de la legislación.

(7)

Con vistas a facilitar las negociaciones en el marco del procedimiento legislativo ordinario y mejorar la aplicación de los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Acuerdo establece los principios conforme a los cuales la Comisión recabará todo el asesoramiento técnico necesario antes de adoptar actos delegados.

(8)

Las tres Instituciones afirman que los objetivos de simplificar la legislación de la Unión y de reducir la carga normativa deben perseguirse sin perjuicio de la consecución de los objetivos políticos de la Unión, según lo especificado en los Tratados, ni de la salvaguardia de la integridad del mercado interior.

(9)

El presente Acuerdo complementa los siguientes acuerdos y declaraciones sobre la mejora de la legislación, con los que las tres Instituciones siguen plenamente comprometidas:

Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1);

Acuerdo interinstitucional, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (2);

Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3);

Declaración común, de 13 de junio de 2007, sobre las modalidades prácticas del procedimiento de codecisión (4);

Declaración política conjunta, de 27 de octubre de 2011, del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los documentos explicativos (5).

ADOPTAN EL PRESENTE ACUERDO:

I.   COMPROMISOS Y OBJETIVOS COMUNES

1.

Las tres Instituciones convienen en promover la mejora de la legislación mediante una serie de iniciativas y procedimientos establecidos en el presente Acuerdo interinstitucional.

2.

En el ejercicio de las facultades previstas por los Tratados y en cumplimiento de los procedimientos establecidos en los mismos, y recordando la importancia que conceden al método comunitario, las tres Instituciones acuerdan respetar principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de legitimidad democrática, subsidiariedad y proporcionalidad, y seguridad jurídica. Convienen asimismo en fomentar la sencillez, la claridad y la coherencia en la redacción de la legislación de la Unión, así como la mayor transparencia del procedimiento legislativo.

3.

Las tres Instituciones convienen en que la legislación de la Unión debe ser comprensible y clara, permitir que los ciudadanos, las administraciones públicas y las empresas comprendan fácilmente sus derechos y obligaciones, incluir unos requisitos adecuados de información, seguimiento y evaluación, evitar un exceso de regulación y de cargas administrativas, y ser de fácil aplicación.

II.   PROGRAMACIÓN

4.

Las tres Instituciones acuerdan reforzar la programación anual y plurianual de la Unión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, que atribuye a la Comisión la función de adoptar las iniciativas de la programación anual y plurianual.

Programa plurianual

5.

Con el nombramiento de una nueva Comisión, a fin de facilitar la planificación a más largo plazo, las tres Instituciones intercambiarán opiniones sobre sus principales prioridades y objetivos para la nueva legislatura así como, cuando sea posible, sobre un calendario orientativo.

Las tres Instituciones, a iniciativa de la Comisión, elaborarán, como corresponda, conclusiones conjuntas que llevarán la firma de los presidentes de las tres Instituciones.

Las tres Instituciones efectuarán, a iniciativa de la Comisión, una revisión intermedia de dichas conclusiones conjuntas y las adaptarán como corresponda.

Programación anual – Programa de trabajo de la Comisión y programación interinstitucional

6.

La Comisión mantendrá un diálogo con el Parlamento Europeo y el Consejo, respectivamente, tanto antes como después de la adopción de su Programa Anual de Trabajo (en lo sucesivo «Programa de Trabajo de la Comisión»). Dicho diálogo comprenderá lo siguiente:

a)

en una fase temprana, de forma bilateral, se intercambiarán opiniones sobre iniciativas para el año siguiente, antes de que el presidente y el primer vicepresidente de la Comisión presenten una contribución escrita en la que se fijen en detalle los asuntos de importancia política primordial para el año siguiente y se indiquen las propuestas de la Comisión que se haya previsto retirar (en lo sucesivo «carta de intenciones»);

b)

tras el debate sobre el estado de la Unión y antes de la adopción del Programa de Trabajo de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo mantendrán un intercambio de opiniones con la Comisión basado en la carta de intenciones;

c)

tendrá lugar un intercambio de opiniones entre las tres Instituciones sobre el Programa de Trabajo de la Comisión adoptado, con arreglo al apartado 7.

La Comisión tendrá debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo en todas las etapas del diálogo, incluidas sus solicitudes de iniciativas.

7.

Tras la adopción del Programa de Trabajo de la Comisión, y partiendo de este, las tres Instituciones intercambiarán opiniones sobre iniciativas para el año siguiente y acordarán una declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual (en lo sucesivo «declaración conjunta») que llevará la firma de los presidentes de las tres Instituciones. En la declaración conjunta, se establecerán prioridades y objetivos amplios para el año siguiente y se señalarán asuntos de importancia política primordial que, sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a los colegisladores, deben ser objeto de un tratamiento prioritario en el procedimiento legislativo.

Las tres Instituciones supervisarán, de forma periódica a lo largo del año, la ejecución de la declaración conjunta. A tal fin, las tres Instituciones participarán en debates sobre la aplicación de la declaración conjunta en el Parlamento Europeo o en el Consejo en la primavera del año de que se trate.

8.

El Programa de Trabajo de la Comisión incluirá las principales propuestas legislativas y no legislativas para el año siguiente, incluidas las derogaciones, las refundiciones, las simplificaciones y las retiradas. Para cada punto, el Programa de Trabajo de la Comisión indicará, siempre que estén disponibles, los siguientes datos: las bases jurídicas previstas; el tipo de acto jurídico; un calendario orientativo para la adopción por la Comisión; y cualquier otra información pertinente de procedimiento, incluida la relativa a la evaluación de impacto y al trabajo de evaluación.

9.

De acuerdo con los principios de cooperación leal y de equilibrio institucional, cuando la Comisión desee retirar una propuesta legislativa, independientemente de que esa retirada vaya o no seguida de una propuesta revisada, la motivará y, en su caso, proporcionará una indicación de las siguientes fases previstas junto con un calendario preciso, y efectuará las consultas interinstitucionales oportunas sobre esa base. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las posiciones de los colegisladores, y les dará respuesta.

10.

La Comisión estudiará con prontitud y de forma pormenorizada las solicitudes de propuestas de actos de la Unión que presenten el Parlamento Europeo o el Consejo con arreglo al artículo 225 o al artículo 241 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente.

La Comisión contestará a dichas solicitudes en un plazo de tres meses, e indicará el seguimiento que prevea darles mediante la adopción de una comunicación específica. Si la Comisión decide no presentar una propuesta en respuesta a dicha solicitud, informará a la correspondiente institución de los motivos precisos, y proporcionará, en su caso, un análisis de posibles alternativas y responderá a toda cuestión planteada por los colegisladores en relación con los análisis relativos al «valor añadido europeo» y al «coste de la no Europa».

Cuando así se solicite, la Comisión presentará su respuesta en el Parlamento Europeo o en el Consejo.

11.

La Comisión facilitará actualizaciones periódicas sobre su planificación a lo largo del año y motivará cualquier retraso en la presentación de las propuestas incluidas en su Programa de Trabajo. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de su Programa de Trabajo para el año en cuestión.

III.   INSTRUMENTOS PARA LA MEJORA DE LA LEGISLACIÓN

Evaluación de impacto

12.

Las tres Instituciones están de acuerdo en que la evaluación de impacto contribuye positivamente a mejorar la calidad de la legislación de la Unión.

Las evaluaciones de impacto son un instrumento que ayuda a las tres Instituciones a tomar decisiones fundadas y que no sustituyen a las decisiones políticas durante el proceso democrático de adopción de decisiones. Las evaluaciones de impacto no deben provocar retrasos indebidos en el procedimiento legislativo ni menoscabar la capacidad de los colegisladores para proponer enmiendas.

Las evaluaciones de impacto deben abordar la existencia, la magnitud y las consecuencias de un problema y valorar si es necesaria la actuación de la Unión. Deben indicar soluciones alternativas y, cuando sea posible, los costes y beneficios potenciales a corto y largo plazo, evaluando de forma integrada y equilibrada las repercusiones económicas, medioambientales y sociales mediante análisis cualitativos y cuantitativos. Es preciso respetar plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, así como los derechos fundamentales. Las evaluaciones de impacto también deben abordar, siempre que sea posible, el «coste de la no Europa», y las repercusiones en la competitividad y las cargas administrativas de las distintas opciones, prestando especial atención a las pymes («pensar primero a pequeña escala»), los aspectos digitales y las consecuencias territoriales. Las evaluaciones de impacto deben estar basadas en información precisa, objetiva y completa y ser proporcionadas en lo que atañe a su alcance y a su enfoque.

13.

La Comisión realizará evaluaciones de impacto de sus iniciativas legislativas y no legislativas, actos delegados y medidas de ejecución que previsiblemente tengan un impacto económico, medioambiental o social significativo. Las iniciativas incluidas en el Programa de Trabajo de la Comisión o en la declaración conjunta irán acompañadas, por regla general, de una evaluación de impacto.

En su propio proceso de evaluación de impacto, la Comisión realizará consultas de la forma más amplia posible. El Comité de Control Reglamentario de la Comisión realizará un control de calidad objetivo de sus evaluaciones de impacto. Los resultados finales de las evaluaciones de impacto se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, del Consejo y de los Parlamentos nacionales y se publicarán, junto con los dictámenes del Comité de Control Reglamentario, en el momento de la adopción de la iniciativa de la Comisión.

14.

Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo estudien las propuestas legislativas de la Comisión, tendrán plenamente en cuenta las evaluaciones de impacto de esta institución. A tal fin, las evaluaciones de impacto se presentarán de manera que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan analizar con facilidad las opciones elegidas por la Comisión.

15.

Cuando lo consideren oportuno y necesario para el procedimiento legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo realizarán evaluaciones de impacto en relación con sus modificaciones sustanciales de la propuesta de la Comisión. Por regla general, el Parlamento Europeo y el Consejo tomarán la evaluación de impacto de la Comisión como punto de partida para su trabajo posterior. Competerá a la respectiva institución determinar la definición de modificación «sustancial».

16.

La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo, podrá complementar su propia evaluación de impacto o efectuar cualquier otra labor analítica que considere necesaria. En tal caso, la Comisión tendrá en cuenta toda la información disponible, la fase en la que se encuentre el procedimiento legislativo y la necesidad de evitar retrasos innecesarios en este. Los colegisladores tendrán plenamente en cuenta todo elemento adicional que la Comisión proporcione en dicho contexto.

17.

Cada una de las tres Instituciones es responsable de la organización de su trabajo de evaluación de impacto, incluidos sus recursos organizativos internos y el control de calidad. Cooperarán periódicamente mediante el intercambio de información sobre mejores prácticas y metodologías relacionadas con las evaluaciones de impacto, de modo que cada Institución pueda seguir mejorando su propia metodología y sus propios procedimientos, así como la coherencia del trabajo global de evaluación de impacto.

18.

La evaluación de impacto inicial de la Comisión y toda labor adicional de evaluación de impacto que las instituciones efectúen durante el procedimiento legislativo se harán públicas a más tardar al final de dicho procedimiento y, consideradas en su conjunto, podrán servir de base para la valoración.

Consultas públicas, consultas a los interesados, y tratamiento de la información recibida en el marco de dichas consultas

19.

Las consultas públicas y las consultas a los interesados constituyen una parte fundamental de una toma de decisiones fundada y de la mejora de la calidad de la legislación. Sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables a las propuestas de la Comisión en virtud del artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, antes de la adopción de su propuesta, efectuará consultas públicas de forma abierta y transparente, garantizando que las modalidades y plazos de dichas consultas públicas, permitan una participación lo más amplia posible. En particular, la Comisión impulsará la participación directa de las pymes y otros usuarios finales en las consultas, incluidas las consultas públicas por internet. Los resultados de dichas consultas públicas y consultas a los interesados se comunicarán sin dilación a ambos colegisladores y se harán públicos.

Evaluación ex post de la legislación vigente

20.

Las tres Instituciones confirman la importancia de que su trabajo de evaluación de la eficacia de la legislación de la Unión, incluidas las correspondientes consultas públicas y consultas a los interesados, se organice de la manera más coherente posible.

21.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su planificación plurianual de las evaluaciones de la legislación vigente e incluirá en dicha planificación, en la medida de lo posible, sus solicitudes de evaluación en profundidad de ámbitos políticos específicos o de actos legislativos.

Al planificar sus evaluaciones, la Comisión respetará los plazos previstos en la legislación de la Unión para el cumplimiento de las obligaciones de información y revisión.

22.

En el contexto del ciclo legislativo, las evaluaciones de la legislación y las políticas vigentes, basadas en la eficiencia, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido, deben servir de base para la evaluación de impacto de otras opciones de actuación. Para apoyar esos procesos, las tres Instituciones convienen en establecer en la legislación, en su caso, requisitos de información, seguimiento y evaluación, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables que sirvan para recopilar datos sobre los efectos de la legislación en la práctica.

23.

Las tres Instituciones acuerdan plantearse sistemáticamente la utilización de cláusulas de revisión y tener en cuenta el tiempo necesario para la ejecución y para la obtención de datos sobre sus resultados y repercusiones.

Las tres Instituciones estudiarán la posibilidad de limitar la aplicación de determinada legislación a un período de tiempo dado (cláusula de extinción).

24.

Las tres Instituciones se informarán mutuamente con la debida antelación antes de adoptar o revisar sus orientaciones relativas a los instrumentos para la mejora de la legislación (consultas públicas y consultas a los interesados, evaluaciones de impacto y evaluaciones ex post).

IV.   INSTRUMENTOS LEGISLATIVOS

25.

En relación con cada propuesta, la Comisión proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo una explicación y una justificación sobre su elección de base jurídica y tipo de acto jurídico en la exposición de motivos que acompaña a la propuesta. La Comisión debe tener debidamente en cuenta la diferencia de naturaleza y efectos que existe entre los reglamentos y las directivas.

La Comisión también justificará en sus exposiciones de motivos las medidas propuestas con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, así como la compatibilidad de estas con los derechos fundamentales. Asimismo, dará cuenta del alcance y los resultados de cualquier consulta que se haya mantenido con el público y con los interesados, de la evaluación de impacto y de la evaluación ex post de la legislación vigente que haya realizado.

Las tres Instituciones intercambiarán opiniones cuando se prevea una modificación de la base jurídica que implique un cambio del procedimiento legislativo ordinario a un procedimiento legislativo especial o a un procedimiento no legislativo.

Las tres Instituciones convienen en que la elección de base jurídica consiste en una decisión jurídica que debe hacerse por razones objetivas que pueden ser objeto de control jurisdiccional.

La Comisión seguirá desempeñando plenamente su papel institucional para garantizar el respeto de los Tratados y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

V.   ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

26.

Las tres Instituciones subrayan el importante papel que desempeñan los actos delegados y de ejecución en el Derecho de la Unión. Si se utilizan de forma eficiente y transparente y en casos justificados, son un instrumento esencial de la mejora de la legislación, al contribuir a lograr una legislación sencilla y actualizada, y a su aplicación eficiente y rápida. Incumbe al legislador decidir en qué casos y en qué medida utilizar actos delegados o de ejecución, dentro de los límites que establecen los Tratados.

27.

Las tres Instituciones reconocen la necesidad de que toda la legislación vigente se adapte al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa y, en particular, de que se conceda la mayor prioridad a la rápida adaptación de todos los actos de base que siguen refiriéndose al procedimiento de reglamentación con control. La Comisión propondrá esa última adaptación antes de que finalice 2016.

28.

Las tres Instituciones han convenido en un Acuerdo común sobre los actos delegados y en sus correspondientes cláusulas tipo (en lo sucesivo «Acuerdo común»), anejo al presente Acuerdo interinstitucional. Con arreglo al Acuerdo común, y a fin de mejorar la transparencia y las consultas, la Comisión se compromete a recabar, antes de la adopción de los actos delegados, todo el asesoramiento técnico necesario, incluso mediante la consulta a expertos de los Estados miembros y consultas públicas.

Además, y cuando sea necesario un asesoramiento técnico más amplio en las fases iniciales de preparación de los proyectos de actos de ejecución, la Comisión recurrirá a grupos de expertos, consultará a los interesados específicos y llevará a cabo consultas públicas, según proceda.

A fin de asegurar la igualdad de acceso a toda la información, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros. Los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión a las que se invite a expertos de los Estados miembros y en las que se trate la preparación de actos delegados.

Podrá invitarse a la Comisión a reuniones en el Parlamento Europeo o en el Consejo con el fin de continuar el intercambio de opiniones sobre la preparación de actos delegados.

Las tres Instituciones emprenderán negociaciones sin dilaciones indebidas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, con el fin de complementar el Acuerdo común, estableciendo criterios no vinculantes para la aplicación de los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

29.

Las tres Instituciones se comprometen a crear en estrecha cooperación, al finalizar 2017 a más tardar, un registro conjunto funcional de actos delegados cuya información se estructure adecuadamente y sea fácil de utilizar, de modo que se refuerce la transparencia, se facilite la planificación y quede constancia de cada una de las distintas fases del ciclo de vida de los actos delegados.

30.

En relación con el ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, las tres Instituciones convienen en abstenerse de añadir en la legislación de la Unión requisitos procedimentales que alteren los mecanismos de control establecidos por el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Los comités que desempeñen sus funciones con arreglo al procedimiento establecido en virtud de dicho Reglamento no deben, en su condición de tales, ser llamados a ejercer otras funciones.

31.

A condición de que la Comisión proporcione justificaciones objetivas basadas en el vínculo material entre dos o más delegaciones de poderes incluidas en un mismo acto legislativo, y a menos que se establezca de otro modo en el acto legislativo, las delegaciones de poderes podrán agruparse. Las consultas durante la preparación de los actos delegados también sirven para indicar qué delegaciones de poderes se consideran vinculadas de forma material. En tales casos, las objeciones formuladas por el Parlamento Europeo o el Consejo indicarán claramente a qué delegación de poderes concreta se refieren.

VI.   TRANSPARENCIA Y COORDINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

32.

Las tres Instituciones reconocen que el procedimiento legislativo ordinario se ha desarrollado sobre la base de contactos periódicos en todas las fases del procedimiento. Mantienen su compromiso de seguir mejorando el trabajo efectuado en el marco del procedimiento legislativo ordinario, conforme a los principios de cooperación leal, transparencia, responsabilidad y eficacia.

Las tres Instituciones convienen, en particular, en que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su calidad de colegisladores, ejerzan sus competencias en pie de igualdad. La Comisión desempeñará su función de facilitadora dando igual trato a las dos ramas del poder legislativo, en pleno respeto de las funciones que los Tratados atribuyen a las tres Instituciones.

33.

Las tres Instituciones se mantendrán periódicamente informadas, en el transcurso del proceso legislativo, sobre su trabajo, sobre las negociaciones en curso entre ellas y sobre cualquier aportación que reciban de parte de cualquier interesado, mediante los procedimientos apropiados, incluido el diálogo entre ellas.

34.

El Parlamento Europeo y el Consejo, en su calidad de colegisladores, convienen en la importancia de mantener contactos estrechos ya en una fase previa a las negociaciones interinstitucionales, con el fin de lograr una mejor comprensión de sus posiciones respectivas. Para ello, en el contexto del proceso legislativo, facilitarán el intercambio mutuo de opiniones y de información, incluso invitando periódicamente a representantes de las demás instituciones a intercambios de opiniones informales.

35.

En aras de la eficacia, el Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán una mejor sincronización de la tramitación de las propuestas legislativas. En concreto, el Parlamento Europeo y el Consejo compararán los calendarios indicativos de las diferentes fases que conduzcan a la adopción definitiva de cada propuesta legislativa.

36.

En su caso, las tres Instituciones podrán convenir en coordinar sus esfuerzos para acelerar el proceso legislativo garantizando al mismo tiempo que se respeten las prerrogativas de los colegisladores y se preserve la calidad de la legislación.

37.

Las tres Instituciones convienen en que facilitar información a los Parlamentos nacionales debe permitir a estos ejercer íntegramente las prerrogativas que les atribuyen los Tratados.

38.

Las tres Instituciones garantizarán la transparencia de los procedimientos legislativos, sobre la base de la legislación y jurisprudencia correspondientes, y, en concreto, de las negociaciones trilaterales entre ellas.

Las tres Instituciones mejorarán la comunicación al público durante todo el ciclo legislativo y, en particular, anunciarán en común el desenlace del proceso legislativo en el procedimiento legislativo ordinario una vez hayan llegado a un acuerdo, en particular mediante ruedas de prensa conjuntas o cualquier otro medio que estimen oportuno.

39.

Para facilitar la posibilidad de seguir las diferentes fases del proceso legislativo, las tres Instituciones se comprometen a hallar, antes del 31 de diciembre de 2016, modos de desarrollar plataformas y herramientas con dicho fin, al efecto de establecer una base de datos conjunta exclusiva sobre la situación de los expedientes legislativos.

40.

Las tres Instituciones reconocen la importancia de garantizar que cada institución pueda ejercer sus facultades y cumplir sus deberes, establecidos en los Tratados e interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la negociación y celebración de acuerdos internacionales.

Las tres Instituciones se comprometen a reunirse en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo con el fin de negociar la mejora de las disposiciones prácticas de cooperación e intercambio de información dentro del marco de los Tratados, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

VII.   EJECUCIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN

41.

Las tres Instituciones convienen en la importancia de una cooperación más estructurada entre ellas con el fin de evaluar la aplicación y la efectividad del Derecho de la Unión para mejorarlo en el futuro por medio de la legislación.

42.

Las tres Instituciones insisten en la necesidad aplicar rápida y correctamente la legislación de la Unión en los Estados miembros. El plazo para la transposición de las directivas será lo más breve posible y, por lo general, no superará los dos años.

43.

Las tres Instituciones invitan a los Estados miembros a que, cuando adopten medidas para transponer o aplicar la legislación de la Unión o para garantizar la ejecución del presupuesto de la Unión, las comuniquen con claridad a su población. Cuando, en el contexto de la transposición de directivas al Derecho interno, los Estados miembros opten por añadir elementos que no guardan relación alguna con dicha legislación de la Unión, lo que se añada ha de poder identificarse, bien mediante el acto o actos de transposición, o bien mediante documentos complementarios.

44.

Las tres Instituciones invitan a los Estados miembros a que cooperen con la Comisión para obtener la información y los datos necesarios a fin de supervisar y evaluar la aplicación de la legislación de la Unión. Las tres Instituciones recuerdan y subrayan la importancia de la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y la Comisión sobre los documentos explicativos (7) y la Declaración política conjunta, de 27 de octubre de 2011, del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los documentos explicativos que acompañan a la notificación de las medidas de transposición.

45.

La Comisión seguirá informado anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la legislación de la Unión. El informe de la Comisión hace referencia, en caso de que sea pertinente, a la información citada en el apartado 43. La Comisión podrá facilitar más información sobre el estado de la aplicación de un acto jurídico determinado.

VIII.   SIMPLIFICACIÓN

46.

Las tres Instituciones confirman su compromiso de recurrir a la técnica legislativa de la refundición para la reforma de legislación vigente con más frecuencia y dentro del pleno respeto del Acuerdo interinstitucional del 28 de noviembre de 2001 sobre un uso más estructurado de la técnica de la refundición para los actos jurídicos. Cuando la refundición no sea adecuada, la Comisión presentará una propuesta de conformidad con el Acuerdo interinstitucional del 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, lo antes posible tras la adopción de un acto modificativo. Si la Comisión no presenta tal propuesta, deberá motivarlo.

47.

Las tres Instituciones se comprometen a promover el uso de aquellos instrumentos normativos que sean más eficientes, como la armonización y el reconocimiento mutuo, para evitar un exceso de regulación y de cargas administrativas y cumplir los objetivos de los Tratados.

48.

Las tres Instituciones acuerdan cooperar con el fin de actualizar y simplificar la legislación y evitar un exceso de regulación y de cargas administrativas a los ciudadanos, las administraciones y las empresas, incluidas las pymes, garantizando a la vez el cumplimiento de los objetivos de la legislación. En este contexto, las tres Instituciones acuerdan intercambiar opiniones a este respecto antes de la ultimación del Programa de Trabajo de la Comisión.

Como contribución a su programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT), la Comisión se compromete a presentar cada año una perspectiva general de los resultados de los esfuerzos de la Unión por simplificar la legislación, evitar un exceso de regulación y reducir cargas administrativas, que incluya un estudio anual de estas.

A partir de la evaluación de impacto de las Instituciones y del trabajo de evaluación y las aportaciones de los Estados miembros y los interesados, y teniendo en cuenta los costes y beneficios de la normativa de la Unión, la Comisión cuantificará, siempre que sea posible, la reducción de la carga normativa o el potencial de ahorro de cada propuesta o acto jurídico.

Asimismo la Comisión evaluará la viabilidad de que se establezcan en el REFIT objetivos de reducción de cargas en determinados sectores.

IX.   APLICACIÓN Y OBSERVACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

49.

Las tres Instituciones adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que disponen de los medios y los recursos necesarios para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.

50.

Las tres Instituciones supervisarán en común y con carácter periódico la aplicación del presente Acuerdo, tanto en el ámbito político a través de conversaciones anuales, como en el ámbito técnico en el Grupo de Coordinación Interinstitucional.

X.   DISPOSICIONES FINALES

51.

El presente Acuerdo interinstitucional sustituye al Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 16 de diciembre de 2003 (8) y al planteamiento interinstitucional común de la evaluación de impacto de noviembre de 2005 (9).

El anexo del presente Acuerdo sustituye al Acuerdo común de 2011 sobre los actos delegados.

52.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma.

Съставено в Страсбург, 13 април 2016 г.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2016.

Ve Štrasburku dne 13. dubna 2016.

Udfærdiget i Strasbourg, den 13. april 2016.

Geschehen zu Straßburg am 13. April 2016.

Strasbourg, 13. aprill 2016

Έγινε στο Στρασβούργο, 13 Απριλίου 2016.

Done at Strasbourg, 13 April 2016.

Fait à Strasbourg, le 13 avril 2016.

Arna dhéanamh in Strasbourg, an 13 Aibreán 2016.

Sastavljeno u Strasbourgu 13. travnja 2016.

Fatto a Strasburgo, addì 13 aprile 2016.

Strasbūrā, 2016. gada 13. aprīlī.

Priimta Strasbūre 2016 m. balandžio 13 d.

Kelt Strasbourgban, 2016. április 13-én.

Magħmul fi Strasburgu, 13 ta' April 2016.

Gedaan te Straatsburg, 13 april 2016.

Sporządzono w Strasburgu dnia 13 kwietnia 2016 r.

Feito em Estrasbourgo, em 13 de abril de 2016.

Întocmit la Strasbourg 13 aprilie 2016.

V Štrasburgu 13. apríla 2016.

V Strasbourgu, 13. aprila 2016.

Tehty Strasbourgissa 13. huhtikuuta 2016.

Som skedde i Strasbourg den 13 april 2016.

За Европейския парламент

Por el Parlamento Europeo

Za Evropský parlament

For Europa-Parlamentet

Im Namen des Europäischen Parlaments

Euroopa Parlamendi nimel

Για το Ευρωπαϊκό Κοινοβούλιο

For the European Parliament

Pour le Parlement européen

Thar ceann Pharlaimint na hEorpa

Za Europski parlament

Per il Parlamento europeo

Eiroparlamenta vārdā

Europos Parlamento vardu

Az Európai Parlament részéről

Għall-Parlament Ewropew

Voor het Europees Parlement

W imieniu Parlamentu Europejskiego

Pelo Parlamento Europeu

Pentru Parlamentul European

Za Európsky parlament

Za Evropski parlament

Euroopan parlamentin puolesta

På Europaparlamentets vägnar

За Съвета

Por el Consejo

Za Radu

På Rådets vegne

Im Namen des Rates

Nõukogu nimel

Για το Συμβούλιο

For the Council

Pour le Conseil

Thar ceann Comhairle

Za Vijeće

Per il Consiglio

Padomes vārdā

Tarybos vardu

A Tanács részéről

Għall-Kunsill

Voor de Raad

W imieniu Rady

Pelo Conselho

Pentru Consiliu

Za Radu

Za Svet

Neuvoston puolesta

På rådets vägnar

За Комисията

Por la Comisión

Za Komisi

På Kommissionens vegne

Im Namen der Kommission

Komisjoni nimel

Για την Επιτροπή

For the Commission

Pour la Commission

Thar ceann an Choimisiúin

Za Komisiju

Per la Commissione

Komisijas vārdā

Komisijos vardu

A Bizottság részéről

Għall-Kummissjoni

Voor de Commissie

W imieniu Komisji

Pela Comissão

Pentru Comisie

Za Komisiu

Za Komisijo

Komission puolesta

På kommissionens vägnar

Председател/El Presidente/Předseda/Formand/Der Präsident/President-Eesistuja/O Πρóεδρος/The President/Le Président/An tUachtarán/Predsjednik/Il Presidente/Priekšsēdētājs/Pirmininkas/Az elnök/Il-President/de Voorzitter/Przewodniczący/O Presidente/Președintele/Predseda/Predsednik/Puheenjohtaja/Ordförande

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Martin SCHULZ

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Jeanine Antoinette HENNIS-PLASSCHAERT

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Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.

(2)  DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.

(3)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

(4)  DO C 145 de 30.6.2007, p. 5.

(5)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 15.

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/key_docs/docs/ii_common_approach_to_ia_en.pdf


ANEXO

Acuerdo común entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los actos delegados

I.   Ámbito de aplicación y principios generales

1.

El presente Acuerdo común se basa en el Acuerdo común de 2011 sobre los actos delegados, al que sustituye, y racionaliza las prácticas adoptadas posteriormente por el Parlamento Europeo y el Consejo. En él se establecen las modalidades prácticas y las aclaraciones y preferencias acordadas que son aplicables a las delegaciones de poderes legislativos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dicho artículo requiere que los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de una delegación se delimiten de forma expresa en cada acto legislativo que incluya tal delegación (en lo sucesivo «acto de base»).

2.

En el ejercicio de sus competencias y de conformidad con los procedimientos establecidos en el TFUE, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo «las tres Instituciones») cooperarán a lo largo de todo el procedimiento con miras a un ejercicio fluido de los poderes delegados y un control efectivo de dichos poderes por parte del Parlamento Europeo y el Consejo. A tal fin, se mantendrán contactos adecuados a escala administrativa.

3.

Cuando propongan delegaciones de poderes en virtud del artículo 290 del TFUE, o deleguen dichos poderes, las Instituciones de que se trate, según el procedimiento de adopción del acto de base, se comprometen a remitirse en la medida de lo posible a las cláusulas tipo anejas al presente Acuerdo común.

II.   Consultas para la preparación y elaboración de actos delegados

4.

En la elaboración de sus proyectos de actos delegados, la Comisión consultará a los expertos designados por los Estados miembros. Los expertos de los Estados miembros serán consultados en tiempo oportuno acerca de cada proyecto de acto delegado elaborado por los servicios de la Comisión (*). Los proyectos de actos delegados serán compartidos con los expertos de los Estados miembros. Dichas consultas se llevarán a cabo a través de los grupos de expertos existentes, o en reuniones ad hoc con expertos de los Estados miembros, para las que la Comisión enviará invitaciones a través de las representaciones permanentes de todos los Estados miembros. Corresponde a los Estados miembros decidir qué expertos participarán. Los expertos de los Estados miembros contarán con los proyectos de actos delegados, los proyectos de orden del día y cualquier otra documentación pertinente con tiempo suficiente para poder preparar las reuniones.

5.

Al término de cada reunión con los expertos de los Estados miembros o durante el seguimiento de dichas reuniones, los servicios de la Comisión expondrán las conclusiones que hayan extraído de los debates, entre ellas cómo tomarán en consideración las opiniones de los expertos y cómo tienen intención de proceder. Estas conclusiones se consignarán en el acta de la reunión.

6.

La preparación y la elaboración de los actos delegados podrán incluir también consultas a los interesados.

7.

Cuando el contenido material de un proyecto de acto delegado sea modificado de alguna forma, la Comisión ofrecerá a los expertos de los Estados miembros la oportunidad de reaccionar, en su caso por escrito, a la versión modificada del proyecto de acto delegado.

8.

En la exposición de motivos que acompaña al acto delegado se incluirá un resumen del proceso de consulta.

9.

La Comisión establecerá periódicamente listas indicativas de los actos delegados previstos.

10.

Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión velará por la transmisión simultánea y oportuna de toda la documentación, incluidos los proyectos de acto, al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que a los expertos de los Estados miembros.

11.

Cuando lo consideren necesario, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán enviar expertos a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados a las que se haya invitado a los expertos de los Estados miembros. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán la planificación de los meses siguientes y las invitaciones a todas las reuniones de expertos.

12.

Las tres Instituciones se indicarán mutuamente sus respectivos buzones funcionales que deban utilizarse para la transmisión y recepción de todos los documentos correspondientes a los actos delegados. Una vez creado el registro mencionado en el apartado 29 del presente Acuerdo, se utilizará a tal efecto.

III.   Disposiciones para la transmisión de documentos y el cómputo de los plazos

13.

A través de un mecanismo apropiado, la Comisión remitirá oficialmente los actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo. Los documentos clasificados se tramitarán de conformidad con los procedimientos administrativos internos establecidos por cada institución con el fin de ofrecer todas las garantías necesarias.

14.

A fin de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan ejercer las facultades previstas en el artículo 290 del TFUE dentro de los plazos establecidos en cada acto de base, la Comisión no deberá transmitir ningún acto delegado durante los siguientes períodos:

del 22 de diciembre al 6 de enero;

del 15 de julio al 20 de agosto.

Estos períodos se aplicarán únicamente cuando el plazo de objeción se base en el apartado 18.

Este punto no será aplicable a los actos delegados adoptados en virtud del procedimiento de urgencia establecido en la parte VI del presente Acuerdo común. En caso de que un acto delegado se adopte mediante el procedimiento de urgencia durante uno de los períodos indicados en el párrafo primero, el plazo de objeción contemplado en el acto de base comenzará a correr únicamente cuando finalice el período en cuestión.

A más tardar en octubre del año que preceda a las elecciones del Parlamento Europeo, las tres Instituciones convendrán en un acuerdo para la notificación de los actos delegados durante el período de suspensión de la actividad parlamentaria como consecuencia de las elecciones.

15.

El plazo para formular objeciones comenzará cuando el Parlamento Europeo y el Consejo hayan recibido el acto delegado en todas las lenguas oficiales.

IV.   Duración de la delegación

16.

El acto de base podrá facultar a la Comisión para adoptar actos delegados por un período de tiempo indefinido o definido.

17.

En el caso de delegación de poderes por un período definido, el acto de base deberá prever en principio la prórroga tácita de esa delegación por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice cada período. El presente punto no afecta a la facultad de revocación del Parlamento Europeo o del Consejo.

V.   Plazos para para la formulación de objeciones por parte del Parlamento Europeo y del Consejo

18.

Sin perjuicio del procedimiento de urgencia, el plazo de objeción definido caso por caso en cada acto de base deberá ser, en principio, de dos meses como mínimo, prorrogable, para cada institución (el Parlamento Europeo o el Consejo), por otros dos meses a instancia de la institución interesada.

19.

Sin embargo, el acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire ese plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no formularán objeciones.

VI.   Procedimiento de urgencia

20.

Deberá reservarse un procedimiento de urgencia para casos excepcionales, tales como las cuestiones de seguridad, la protección de la salud y la seguridad, o las relaciones exteriores, incluidas las crisis humanitarias. El Parlamento Europeo y el Consejo deberán justificar la elección de un procedimiento de urgencia en el acto de base. El acto de base especificará los casos en que procede utilizar el procedimiento de urgencia.

21.

La Comisión se compromete a mantener al Parlamento Europeo y al Consejo plenamente informados sobre la posibilidad de que se adopte un acto delegado por el procedimiento de urgencia. Tan pronto como los servicios de la Comisión prevean dicha posibilidad, deberán advertir de manera informal a las secretarías del Parlamento Europeo y del Consejo a través de los buzones funcionales mencionados en el punto 12.

22.

Los actos delegados adoptados mediante el procedimiento de urgencia entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán en tanto no se formule ninguna objeción en el plazo previsto en el acto de base. En caso de objeción por el Parlamento Europeo o por el Consejo, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación por el Parlamento Europeo o el Consejo de su decisión de formular objeciones.

23.

Cuando se notifique un acto delegado en el marco del procedimiento de urgencia al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión motivará el recurso a dicho procedimiento.

VII.   Publicación en el Diario Oficial

24.

Los actos delegados se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea una vez venza el plazo para formular objeciones, con excepción de las circunstancias que figuran en el punto 19. Los actos delegados adoptados por el procedimiento de urgencia se publicarán inmediatamente.

25.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297 del TFUE, las decisiones del Parlamento Europeo o del Consejo de revocar una delegación de poderes, de oponerse a un acto delegado adoptado por el procedimiento de urgencia o de oponerse a la prórroga tácita de una delegación de poderes también se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión de revocación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

26.

Asimismo, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones por las que se derogan los actos delegados adoptados por el procedimiento de urgencia.

VIII.   Intercambio de información, en particular en caso de revocación

27.

En el ejercicio de sus derechos en la aplicación de las condiciones establecidas en el acto de base, el Parlamento Europeo y el Consejo se informarán mutuamente e informarán a la Comisión.

28.

Cuando el Parlamento Europeo o el Consejo inicien un procedimiento que pueda llevar a la revocación de una delegación de poderes, informarán a las otras dos Instituciones a más tardar un mes antes de tomar la decisión de revocación.


(*)  Las particularidades del procedimiento para preparar normas técnicas de regulación que se describe en los Reglamentos sobre la AES [Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12), Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48) y Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84)], se tendrán en cuenta sin perjuicio de las disposiciones de consulta establecidas en el presente Acuerdo.

Apéndice

Cláusulas tipo

Considerando:

A fin de … [objetivo], deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a … [contenido y alcance]. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Artículos por los que se delegan poderes

La Comisión [adoptará/estará facultada para adoptar] actos delegados con arreglo al artículo [A] en lo referente a/por los que se … [contenido y alcance].

Apartado adicional que debe añadirse en caso de aplicación del procedimiento de urgencia:

Cuando, en el caso de … [contenido y alcance], existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo [B].

Artículo [A]

Ejercicio de la delegación

1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

[duración]

Opción 1:

2.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el(los) artículo(s) … se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del … [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores].

Opción 2:

2.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el(los) artículo(s) … se otorgan a la Comisión por un período de … años a partir del … [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que concluya el período de … años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Opción 3:

2.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el(los) artículo(s) … se otorgan a la Comisión por un período de … años a partir del … [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha fijada por los colegisladores].

3.

La delegación de poderes mencionada en el(los) artículo(s) … podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.

Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.

Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.

Los actos delegados adoptados en virtud del(de los) artículo(s) … entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo adicional que debe añadirse en caso de aplicación del procedimiento de urgencia:

Artículo [B]

Procedimiento de urgencia

1.

Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.

Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo [A], apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.


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