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Document 32015D1855

Decisión (UE) 2015/1855 del Consejo, de 13 de octubre de 2015, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en lo que respecta a la petición de los países menos adelantados miembros de que se les conceda una prórroga del período de transición de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, en relación con determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos, y una exención de las obligaciones del artículo 70, apartados 8 y 9, de dicho Acuerdo

DO L 271 de 16.10.2015, p. 33–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1855/oj

16.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/33


DECISIÓN (UE) 2015/1855 DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2015

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en lo que respecta a la petición de los países menos adelantados miembros de que se les conceda una prórroga del período de transición de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, en relación con determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos, y una exención de las obligaciones del artículo 70, apartados 8 y 9, de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («el Acuerdo sobre los ADPIC»), el Consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («el Consejo de los ADPIC») concederá prórrogas de ese período transitorio cuando reciba de un país menos adelantado («PMA») Miembro la petición debidamente motivada.

(2)

El 14 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de Doha de la Organización Mundial del Comercio («OMC») adoptó la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública («Declaración de Doha»). En ella se afirmaba que la prórroga de los períodos transitorios prevista en el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC, debe entenderse sin perjuicio del derecho de los PMA miembros a tratar de obtener otras prórrogas.

(3)

De conformidad con el apartado 7 de la Declaración de Doha, y con el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC, el Consejo de los ADPIC, mediante Decisión de 27 de junio de 2002, prorrogó el período transitorio durante el cual los PMA miembros no están obligados a proporcionar protección mediante patentes a los productos farmacéuticos hasta el 1 de enero de 2016.

(4)

El 8 de julio de 2002, el Consejo General de la OMC adoptó una decisión estrechamente relacionada, eximiendo a los PMA miembros de sus obligaciones de concesión de derechos exclusivos de comercialización en virtud del artículo 70, apartados 8 y 9, del mencionado Acuerdo. Dicha exención se aplicará hasta el 1 de enero de 2016.

(5)

El 23 de febrero de 2015, Bangladés, en nombre del grupo de los PMA miembros, solicitó una prórroga indefinida del período transitorio con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC, y una exención indefinida de las obligaciones previstas en el artículo 70, apartados 8 y 9, de dicho Acuerdo, durante todo el tiempo en que dichos PMA miembros sigan siendo PMA.

(6)

Teniendo en cuenta que ha existido desde 2002 una exención separada para los derechos de propiedad intelectual relativos a productos farmacéuticos, es conveniente que la Unión acepte la prórroga del período transitorio con el fin de no obstaculizar el acceso de los PMA miembros a estos productos farmacéuticos.

(7)

Varios miembros de la OMC parecen estar dispuestos a conceder la prórroga indefinida y la exención permanente y, por consiguiente, sería conveniente que la Unión se adhiriese al consenso en consonancia con su apoyo ininterrumpido a la Declaración de Doha. Sin embargo, si la solución que alcancen finalmente los miembros de la OMC fuera una nueva prórroga y exención temporales, la Unión también debería estar de acuerdo.

(8)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de los ADPIC y el Consejo General de la OMC por lo que se refiere a la petición de los PMA miembros de que se les conceda una prórroga del período transitorio de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC, en relación con determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos, y una exención de las obligaciones previstas en el artículo 70, apartados 8 y 9, de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio («OMC») será la siguiente:

a)

aprobar:

i)

la petición de los países menos adelantados («PMA») miembros de que se les conceda una prórroga del período transitorio de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («el Acuerdo sobre los ADPIC»), en relación con determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos, y

ii)

la petición de los PMA miembros de que se les conceda una exención de las obligaciones previstas en el artículo 70, apartados 8 y 9, del Acuerdo sobre los ADPIC, y

b)

aprobar:

i)

o bien que la propuesta de prórroga mencionada en la letra a), inciso i), o la exención mencionada en la letra a), inciso ii) del presente artículo, o ambas, sigan siendo aplicables durante todo el tiempo en que cada PMA miembro de la OMC siga siendo un PMA,

ii)

o bien una propuesta de prórroga temporal o de exención temporal, o ambas, en caso de que la propuesta también sea aceptable para los demás miembros de la OMC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


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