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Document 32014R0972

    Reglamento de Ejecución (UE) n °972/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 274 de 16.9.2014, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/972/oj

    16.9.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 274/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 972/2014 DE LA COMISIÓN

    de 11 de septiembre de 2014

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

    Por la Comisión,

    en nombre del Presidente,

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Producto líquido compuesto por un silano, monómero de fosfato MDP, resinas de dimetacrilato, 2-metacrilato de hidroxietilo, un copolímero, relleno, etanol, agua e iniciadores. Está destinado al uso dental.

    El producto prepara la superficie de las cavidades de los dientes para adherir producto de obturación. También puede utilizarse para insensibilizar raíces, sellar la dentina antes de la cementación de empastes de amalgama, como revestimiento de protección para empastes de ionómero de vidrio o para adherir selladores dentales.

    3006 40 00

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra a), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 4 f) del capítulo 30, y por el texto de los códigos NC 3006 y 3006 40 00.

    Teniendo en cuenta sus características objetivas, sobre todo la presencia de etanol y agua, el producto es más fluido que un empaste tradicional y se puede infiltrar fácilmente en el diente.

    Aunque el producto tiene la apariencia de adhesivo, se usa como iniciador en los dientes a fin de activar la dentina de la superficie para adherir el producto de obturación. El producto permanece en el diente durante el tratamiento y después del mismo, y se convierte en parte integrante del producto de obturación.

    Se excluye la clasificación en la partida 3506 como cola, porque la partida 3006 proporciona una descripción más específica. Además, algunos de los usos previstos (insensibilización de la raíz, sellado de la dentina y uso como revestimiento de protección) no son típicos de la cola.

    Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3006 40 00 como cementos y demás productos de obturación dental.


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