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Document 32013R0508

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 508/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n ° 1225/2009

DO L 150 de 4.6.2013, p. 1–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/508/oj

4.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 508/2013 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 260/2007 (2), un derecho antidumping definitivo («las medidas originales») sobre las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de la República Popular China («China»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 63,5 % para todas las empresas, a excepción de tres productores exportadores chinos a quienes se concedieron derechos individuales.

2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(2)

El 9 de marzo de 2012, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») (3) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de China.

(3)

La reconsideración se inició a raíz de una petición justificada presentada por Eurometaux, la Asociación Europea de Metales («el solicitante»), en nombre de un productor de la Unión que representa más del 50 % de la producción de determinados electrodos de wolframio de la Unión.

(4)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Investigación

3.1.   Perído de la investigación de reconsideración y período considerado

(5)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del PIR («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores chinos, a los importadores no vinculados y a los usuarios notoriamente afectados, a los productores de los posibles países análogos y a los representantes de China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

(7)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(8)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el mismo.

(9)

Se dieron a conocer tres importadores. Sin embargo, ninguno de ellos importó determinados electrodos de wolframio originarios de China durante el PIR.

(10)

Como solo dos productores exportadores chinos presentaron la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.

(11)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de dos productores de la Unión, dos productores exportadores chinos y un productor de Estados Unidos.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión

Plansee SE, Austria,

Gesellschaft für Wolfram Industrie mbH, Alemania.

b)

Productores exportadores chinos

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd, Zibo,

Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co. Ltd, Baoji.

c)

Empresa vinculada a un productor exportador chino que cooperó

Shanghai Weldstone Asia Co., Ltd, Shanghai.

d)

Empresas vinculadas a un productor exportador de la Unión Europea que cooperó

Weldstone GmbH, Wilnsdorf, Alemania,

Binzel Benelux bvba, Eke – Nazareth, Bélgica.

e)

País análogo

Global Tungsten & Powders Corp, Towanda, Estados Unidos.

B.   PRODUCTO SUJETO A RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

(13)

El producto afectado es el mismo que el cubierto por el Reglamento (CE) no 260/2007, a saber, electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, originarios de China («electrodos de wolframio» o «el producto sujeto a reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 00.

(14)

El producto sujeto a reconsideración se utiliza en soldaduras y procesos similares. Los electrodos de wolframio se emplean en una amplia variedad de sectores industriales como, por ejemplo, la construcción, la construcción naval, la fabricación de automóviles, las ingenierías naval, química y nuclear, el sector aeroespacial y los oleoductos y gasoductos. Basándose en sus características físicas y químicas, así como en la capacidad de sustituir los distintos tipos del producto desde la perspectiva de los usuarios, se considera que todos los electrodos de wolframio constituyen un único producto a fines del presente procedimiento.

(15)

La investigación confirmó que, al igual que en la investigación original, el producto sujeto a reconsideración y los productos fabricados y vendidos en el mercado interior chino, así como los fabricados y vendidos en el mercado de la Unión por la industria de la Unión y los producidos y vendidos en el mercado del país análogo, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(16)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si actualmente se estaba practicando dumping y si la expiración de las medidas existentes podía propiciar la continuación o reaparición del dumping.

(17)

Según lo explicado anteriormente, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores chinos. Las dos empresas que cooperaron representaban entre el 80 % y el 85 % de las importaciones de la Unión del producto afectado procedentes de China durante el PIR. Sobre esta base, se llegó a la conclusión de que la cooperación era elevada.

(18)

Durante la investigación original, uno de los productores exportadores que cooperaron obtuvo trato de economía de mercado («TEM») de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y el segundo obtuvo trato individual («TI»), de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Se recuerda que, en el marco de las investigaciones con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, no se reconsideran el TEM ni el TI. En la investigación original también se concedió TI a una tercera empresa, que no cooperó en la presente reconsideración por expiración.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   País análogo

(19)

Puesto que China es una economía en transición, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»).

(20)

Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso a los Estados Unidos de América («EE. UU.») como país análogo a efectos de determinar el valor normal. Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de esta elección. No se recibió a este respecto comentario alguno.

(21)

La Comisión también examinó si otros países podían ser una opción razonable de país análogo e identificó otros terceros países para los que Eurostat había registrado importaciones de electrodos de wolframio. Se contactó a los posibles productores conocidos de dichos países y se les invitó a cooperar en la investigación. Sin embargo, no se obtuvo su cooperación.

(22)

Se consideró que EE. UU. era representativo como mercado de referencia, en particular por la apertura y competitividad de su mercado interior. También se había utilizado a EE. UU. como país análogo en la investigación original. No parecían haberse producido ni se habían comunicado a la Comisión nuevas circunstancias ni modificaciones de circunstancias que justificaran un cambio.

(23)

Por consiguiente, se ha utilizado a EE. UU. como país análogo de economía de mercado a efectos de la presente reconsideración. Se contactó al único productor estadounidense conocido, que aceptó cooperar, responder al cuestionario y recibir una visita de inspección. Las cifras de producción y ventas verificadas de esa empresa se han utilizado para determinar el valor normal de las empresas a las que no se concedió TEM durante la investigación original.

2.2.   Valor normal

(24)

Para las dos empresas a las que se había concedido TEM en la investigación original, el valor normal se estableció a partir de sus datos respectivos. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si las ventas interiores de electrodos de wolframio a clientes independientes fueron representativas durante el PIR, es decir, si el volumen de ventas del producto destinado al consumo en el mercado interno representaba como mínimo el 5 % de sus exportaciones a la Unión del producto sujeto a reconsideración.

(25)

A continuación se examinó si las ventas interiores del producto similar podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, para lo cual se determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interior.

(26)

Para los tipos del producto afectado para los que las ventas interiores eran representativas y se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base de los precios pagados por clientes independientes del país exportador. Para los demás tipos del producto sujeto a reconsideración, hubo que calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, el valor normal establecido se calculó a partir del coste de fabricación de la empresa más los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios obtenidos de las ventas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(27)

Tras la comunicación de la información, una parte alegó que la metodología utilizada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos era diferente de la utilizada en la investigación original, lo cual podría afectar a la determinación del margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Aparte de la información ya presentada anteriormente en la investigación, la parte no justificó su alegación mediante prueba alguna. Cabe indicar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos se asignaron sobre la base del volumen de negocios, y que esta metodología también se utilizó en la investigación original.

(28)

En la investigación inicial no se utilizó el beneficio obtenido en el curso de operaciones comerciales normales, ya que ninguno de los tipos exportados del producto afectado se vendió en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. La presente reconsideración por expiración puso de manifiesto que algunos tipos del producto afectado eran rentables y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, para calcular el valor normal se utilizó el beneficio de dichas transacciones rentables.

(29)

Para las empresas a las que no se había concedido TEM en la investigación original, el valor normal se estableció, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, a partir de la información recibida del productor del país análogo que cooperó. Se pudo comprobar que el productor del país análogo realizó ventas en el mercado interior en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales y, por tanto, se utilizaron dichas ventas a fin de determinar el valor normal para la empresa a las que no se había concedido TEM.

2.3.   Precio de exportación

(30)

Todas las exportaciones a la Unión de la empresa que obtuvo TEM se efectuaron a través de importadores vinculados y posteriormente se revendieron a empresas vinculadas y no vinculadas de la Unión. Por tanto, el precio de exportación se determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se habían revendido por primera vez a un comprador independiente, debidamente ajustado en función de todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, así como de un margen razonable de beneficio y de gastos de venta, generales y administrativos. A tal efecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de las propias empresas vinculadas.

(31)

Tras la comunicación de la información, una parte alegó que, al determinar los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados, se habían tomado en consideración algunos gastos vinculados a las ventas de otros productos distintos del producto afectado, y que, en consecuencia, dichos gastos debían excluirse. Se observa que, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, al calcular el precio de exportación, se tuvieron en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos verificados proporcionados por las empresas afectadas. La alegación de que los gastos de venta, generales y administrativos notificados incluían gastos de venta, generales y administrativos de ventas de otros productos no estaba respaldada por ninguna prueba y, por tanto, tuvo que rechazarse.

(32)

Además, las observaciones presentadas por las partes interesadas sobre los precios de exportación se basaban en un tipo de cambio erróneo de la moneda extranjera correspondiente. Por lo tanto, se rechazó dicha alegación.

(33)

En lo que respecta al margen de beneficio, no cooperó ningún importador no vinculado de la Unión. En la investigación original, se utilizó el margen de beneficio de los importadores vinculados sobre la base de que las actividades de los importadores no vinculados no eran suficientemente comparables a las del importador vinculado en cuestión. La investigación puso de manifiesto que las actividades del importador vinculado fueron las mismas en el PIR que en el período de investigación de la investigación original, es decir, que la mayoría de electrodos de wolframio importados se integró en el principal producto producido por el grupo, el soplete. Cabe señalar también que el valor de los electrodos de wolframio tiene escasa importancia en comparación con el producto final. Sobre esta base se concluyó, como en la investigación original, que el propio margen de beneficio del importador vinculado constituiría una base más exacta para calcular el precio de exportación.

(34)

En cuanto a la empresa a la que se concedió TI en la investigación original, todas sus exportaciones a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes establecidos en la Unión. Por tanto, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(35)

El precio de exportación de todos los demás productores establecidos en China se determinó a partir de las estadísticas de importación disponibles en la base de datos contemplada en el artículo 14, apartado 6.

(36)

De conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, los precios de exportación se determinaron deduciendo los derechos antidumping abonados, ya que ninguna de las partes interesadas aportó pruebas de que el derecho se hubiera reflejado debidamente en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta en el mercado de la Unión.

2.4.   Comparación

(37)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(38)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación de los dos productores exportadores que cooperaron, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros y créditos que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los mismos.

2.5.   Margen de dumping

(39)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(40)

Esta comparación mostró que el productor exportador que cooperó al que se concedió TEM en la investigación original seguía practicando niveles significativos de dumping.

(41)

En cuanto al productor exportador que cooperó al que se concedió TI en la investigación original y al margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás productores exportadores chinos que no cooperaron, se puso de manifiesto que el nivel de dumping era significativo, incluso mayor que en la investigación original.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Observación preliminar

(42)

Tras descubrir la existencia de dumping durante el PIR, se examinó si era probable que reapareciera el dumping en caso de que se derogaran las medidas.

(43)

A este respecto, cabe señalar que los productores exportadores que cooperaron representan solamente alrededor del 10 % de la capacidad total de producción china. En consecuencia, las conclusiones tuvieron que basarse en gran medida en la información presentada en la solicitud de reconsideración y en información de dominio público. Se tuvieron en cuenta, en particular, el comportamiento de los precios de exportación de los productores chinos a otros mercados de terceros países, la capacidad de producción china, la capacidad excedentaria disponible y el atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos.

3.2.   Comportamiento de los precios de exportación de los productores chinos a otros mercados de terceros países

(44)

Por lo que respecta a las exportaciones a otros mercados de terceros países, cabe señalar que la información estadística disponible en las bases de datos públicas chinas abarca una definición del producto más amplia que el producto sujeto a reconsideración y, por lo tanto, no pudo realizarse un análisis significativo de las cantidades exportadas a otros mercados ni de los precios de estos mercados. Ninguno de los dos productores chinos que cooperaron exportó a clientes no vinculados de otros mercados de terceros países. Sobre esta base, no se pudieron determinar de manera fiable los precios de exportación a los mercados de otros terceros países durante el PIR ni se pudieron extraer conclusiones sólidas a partir de la información disponible.

3.3.   Capacidad excedentaria de los productores chinos

(45)

El análisis que figura a continuación se basó en los datos proporcionados por el solicitante en la solicitud de reconsideración, cotejados con información de dominio público.

(46)

Sobre esta base, se estimó que la capacidad de los productores chinos era de 1 600 000 kg. El solicitante estima que la utilización de la capacidad de los productores chinos es de aproximadamente el 63 %, lo que deja una capacidad no utilizada de unos 600 000 kg, superior a casi cinco veces el consumo total de la Unión durante el PIR. Así pues, China tiene una gran cantidad disponible para exportar, en particular porque no hay indicios de que los mercados de terceros países o el mercado interior puedan absorber esta importante capacidad excedentaria.

3.4.   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(47)

Las importaciones de la Unión procedentes de China aumentaron un 9 % durante el período considerado y alcanzaron un nivel de más de 50 000 kilogramos durante el PIR, que representan aproximadamente la mitad del consumo total de la Unión durante el PIR.

(48)

Durante el período considerado, los precios de importación fluctuaron y siguieron la misma evolución que los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En conjunto, los precios de las importaciones aumentaron un 42 % entre 2008 y el PIR y aún estaban a niveles de dumping. El aumento de precios se explica principalmente por el elevado coste de la principal materia prima (wolframio en polvo) durante el PIR.

3.5.   Atractivo del mercado de la Unión

(49)

El mercado de la Unión es uno de los mayores del mundo, ya que representa aproximadamente el 20 % del consumo mundial de electrodos de wolframio. Las empresas chinas han mostrado un gran interés en aumentar su presencia en el mercado de la Unión, lo que se ve confirmado por el hecho de que durante el PIR mantuvieron, e incluso incrementaron, su significativa cuota de mercado del 45 %.

3.6.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(50)

El análisis anterior demuestra que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping significativos. Teniendo especialmente en cuenta el análisis de los precios aplicados en el mercado de la Unión y el interés que los exportadores chinos han demostrado tener por el mercado de la Unión, así como las importantes capacidades excedentarias disponibles en China, que superan en mucho el consumo total de la Unión, puede concluirse que es muy probable que continúe el dumping si se suprimen las medidas.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Definición de industria de la Unión

(51)

La presente investigación confirmó que dos productores de la Unión fabrican electrodos de wolframio. Ambos productores cooperaron plenamente en la investigación.

(52)

Dichas empresas constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellas como «la industria de la Unión».

2.   Observación preliminar

(53)

Dado que la industria de la Unión está compuesta solo por dos empresas, los datos relativos a la industria de la Unión se presentarán indexados o en forma de horquilla para proteger la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(54)

Puesto que las importaciones correspondientes al nivel de código NC de Eurostat incluyen también otros productos aparte de los electrodos de wolframio, la información sobre las importaciones se ha analizado a nivel del código TARIC, completado con datos recogidos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Se considera que los datos TARIC son confidenciales, ya que aportan un nivel de detalle que permite la identificación de las partes. Por este motivo, determinada información se presenta en forma de horquilla.

3.   Consumo de la Unión

(55)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y de los datos de importaciones de Eurostat a nivel del código TARIC, complementados con información procedente de los datos recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

(56)

Entre 2008 y el PIR («el período considerado»), el consumo de la Unión disminuyó un 16 %. El consumo en la Unión se redujo sustancialmente entre 2008 y 2009, y desde entonces ha aumentado, aunque sin alcanzar en el PIR los niveles anteriores a la crisis. Desde el punto más bajo de 2009 hasta el PIR, el consumo de la Unión aumentó casi un 40 %.

Cuadro 1

Consumo

Volumen

(kilogramos)

2008

2009

2010

PIR

Consumo

140 000 – 150 000

90 000 – 100 000

110 000 – 120 000

120 000 – 130 000

Índice (2008 = 100)

100

61

75

84

Fuente:

Respuestas al cuestionario, Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

4.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(57)

Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China se establecieron a partir de la información estadística facilitada a nivel TARIC complementada con información procedente de los datos recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

(58)

A pesar de la disminución del consumo de la Unión en términos absolutos, el volumen de las importaciones del producto sujeto a reconsideración originario de China aumentó un 9 % durante el período considerado y se mantuvo en un nivel muy superior a 50 000 kg durante el PIR (véase el cuadro 2). Este aumento, junto con la reducción general del consumo de la Unión durante el período considerado, provocó que los exportadores chinos aumentaran su cuota de mercado hasta conseguir acaparar aproximadamente la mitad del mercado total de la Unión.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de China

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen

51 771

36 188

39 953

56 289

Índice (2008 = 100)

100

70

77

109

Cuota de mercado (%)

35 – 40

35 – 40

35 – 40

45 – 50

Fuente:

Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

5.   Precios de las importaciones procedentes de China

5.1.   Evolución de los precios

(59)

Los precios chinos aumentaron un 40 % en la región entre 2008 y el PIR, con un fuerte incremento durante el PIR. El aumento de precios se explica principalmente por el alto coste de la principal materia prima (wolframio en polvo) durante el PIR.

Cuadro 3

Precios de las importaciones procedentes de China

 

2008

2009

2010

PIR

Precios

EUR/kg

36,59

33,83

41,56

51,83

Índice (2008 = 100)

100

92

114

142

Fuente:

Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

5.2.   Subcotización de precios

(60)

La investigación puso de manifiesto que los precios de las importaciones procedentes de China subcotizaron los precios medios de la industria de la Unión. Durante el PIR se estableció un margen de subcotización del 37 % y, si se incluye el derecho antidumping en el cálculo, el margen de subcotización sigue siendo significativo con un nivel del 24 %. El cálculo se basa en una comparación de los precios de exportación cif de los productores exportadores que cooperaron con los precios medios de la industria de la Unión a nivel de fábrica. Se consideró que los precios eran representativos para China, dado que los dos productores exportadores que cooperaron representaban aproximadamente el 80 % de las importaciones de electrodos de wolframio procedentes de China.

(61)

Tras la comunicación de la información, un productor exportador alegó que los precios no se habían comparado por tipo y que, dado que supuestamente las variaciones de precios entre los diversos tipos de productos eran considerables, los niveles de subcotización calculados no eran representativos. Sobre la base de la información disponible, los precios solo pudieron compararse por tipo para una parte de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y para parte de las exportaciones a la Unión. No obstante, el productor exportador no presentó pruebas que pusieran en cuestión el carácter razonable de la metodología aplicada. En consecuencia, hubo que rechazar dicha alegación.

(62)

Tras la comunicación de la información, también se alegó que los precios de importación chinos y los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión no se habían comparado en la misma fase comercial. Esta alegación no estaba suficientemente documentada, ya que la parte interesada no presentó información o pruebas que demostraran la existencia de diferencias constantes y claras en la función y los precios del vendedor en las supuestas distintas fases comerciales. Por consiguiente, se desestimó dicha alegación.

6.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(63)

El cuadro siguiente muestra el volumen de las importaciones procedentes de otros países durante el período considerado y sus precios. Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países se establecieron a partir de la información estadística facilitada a nivel TARIC, complementada con información procedente de los datos recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

Cuadro 4

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

2008

2009

2010

PIR

Vietnam

Volumen de las importaciones (en kg)

27 878

14 184

13 776

25 833

Índice (2008 = 100)

100

51

49

93

Precios

EUR/kg

44,36

45,34

46,02

56,01

Índice (2008 = 100)

100

102

104

126

Corea del Sur

Volumen de las importaciones (en kg)

21 299

8 174

11 051

3 319

Índice (2008 = 100)

100

38

52

16

Precios

EUR/kg

50,99

44,16

44,16

59,31

Índice (2008 = 100)

100

87

87

116

Otros terceros países

Volumen de las importaciones (en kg)

7 641

6 247

10 942

9 186

Índice (2008 = 100)

100

82

143

120

Precios

EUR/kg

43,24

59,82

64,98

57,75

Índice (2008 = 100)

100

138

150

134

Total

 

 

 

 

Volumen de las importaciones (en kg)

56 818

28 605

35 779

38 338

Índice (2008 = 100)

100

50

63

67

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países (%)

35 – 40

30 – 35

30 – 35

30 – 35

Precios

EUR/kg

46,70

48,17

51,25

56,71

Índice (2008 = 100)

100

103

110

121

Fuente:

Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

(64)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes de otros terceros países se redujo cerca del 33 %. Las cuotas de mercado disminuyeron en el período considerado y fueron de entre un 30 % y un 35 % durante el PIR. Los precios de otros terceros países aumentaron un 21 % en el mismo período.

(65)

Cabe recordar que en la investigación original no hubo importaciones significativas del producto similar en el mercado de la Unión procedentes de otros países distintos de China. La investigación original estableció que los mercados principales de los restantes productores japoneses y estadounidenses fueron sus respectivos mercados nacionales. Por lo tanto, se concluyó que las importaciones procedentes de países distintos de China fueron escasas.

(66)

La industria de la Unión alegó que actualmente no se producen electrodos de wolframio en Vietnam ni Corea del Sur, y que las importaciones procedentes de dichos países procedían de hecho de China. Sin embargo, en el transcurso de la investigación no se obtuvo información que corroborara dicha alegación.

7.   Situación económica de la industria de la Unión

7.1.   Observaciones preliminares

(67)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes relacionados con la situación de la industria de la Unión.

(68)

Dado que la industria de la Unión se compone solo de dos productores, los datos se presentan en horquillas por motivos de confidencialidad.

7.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(69)

La producción de la industria de la Unión se redujo cada año durante el período considerado. Al final del PIR, la producción había disminuido un 29 % con respecto a 2008. La tendencia fue especialmente negativa durante 2009, con un descenso de más del 40 %.

Cuadro 5

Producción total de la Unión

Volumen

(kg)

2008

2009

2010

PIR

Producción

60 000 – 70 000

35 000 – 40 000

50 000 – 60 000

40 000 – 50 000

Índice (2008 = 100)

100

60

82

71

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(70)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. Dado que la producción disminuyó, la utilización de la capacidad resultante experimentó en total un descenso del 27 % entre 2008 y el PIR, hasta llegar a una utilización de la capacidad del 41 % durante el PIR. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 6

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

Volumen

(kg)

2008

2009

2010

PIR

Capacidad de producción

95 000 – 110 000

95 000 – 110 000

95 000 – 110 000

95 000 – 110 000

Índice (2008 = 100)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (%)

57

35

47

41

Índice (2008 = 100)

100

60

82

73

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.3.   Existencias

(71)

El nivel de existencias de cierre de la industria de la Unión disminuyó un 20 % entre 2008 y el PIR. Esta evolución está en consonancia con la tendencia general a la baja del consumo en el mercado de la Unión en el mismo período.

Cuadro 7

Existencias de cierre

Volumen

(kg)

2008

2009

2010

PIR

Existencias de cierre

5 000 – 15 000

5 000 – 15 000

5 000 – 15 000

5 000 – 15 000

Índice (2008 = 100)

100

70

85

80

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.4.   Volumen de ventas

(72)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 23 % entre 2008 y el PIR, con un fuerte descenso entre 2008 y 2009. Esta tendencia negativa fue más pronunciada que la disminución del consumo total, salvo el año 2010.

Cuadro 8

Ventas a clientes independientes

 

2008

2009

2010

PIR

Volumen (kg)

40 000 – 50 000

25 000 – 30 000

35 000 – 40 000

30 000 – 35 000

Índice (2008 = 100)

100

65

87

77

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.5.   Cuota de mercado

(73)

Como consecuencia de lo mencionado en el considerando anterior sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo durante el período considerado. Aunque la industria de la Unión perdió volumen de ventas, pudo mantener sus cuotas de mercado en 2009 y 2010, pero sufrió un retroceso durante el PIR, con unas ventas decrecientes a pesar del crecimiento del mercado. El resultado fue una cuota de mercado de entre el 20 % y el 25 %, ligeramente inferior a la registrada al inicio del período considerado.

Cuadro 9

Cuota de mercado de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Cuota de mercado de la Unión (%)

25 – 30

25 – 30

30 – 35

20 – 25

Índice (2008 = 100)

100

107

117

91

Fuente:

Respuestas al cuestionario, Eurostat, base de datos del artículo 14, apartado 6.

7.6.   Crecimiento

(74)

Como se ha explicado, el consumo en la Unión se redujo sustancialmente entre 2008 y 2009 a consecuencia de la recesión económica, y desde entonces ha aumentado, aunque sin alcanzar en el PIR los niveles anteriores a la crisis. Aunque la industria de la Unión perdió volumen de ventas, pudo mantener sus cuotas de mercado en 2009 y 2010, pero sufrió un retroceso durante el PIR, con unas ventas decrecientes a pesar del crecimiento del mercado.

7.7.   Empleo y productividad

(75)

El nivel de empleo de la industria de la Unión disminuyó un 13 % entre 2008 y el PIR.

(76)

Tras la caída de la producción, la productividad por empleado, medida como producción en kg por empleado, también disminuyó durante el período considerado. A continuación se muestran datos pormenorizados:

Cuadro 10

Total de empleo y productividad de la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Número de empleados

100

65

84

87

Productividad (Índice)

100

92

106

83

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.8.   Precios de venta unitarios

(77)

Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión disminuyeron ligeramente entre 2008 y 2010, reflejando en parte el impacto de la crisis económica. Entre 2010 y el PIR, los precios de venta unitarios aumentaron de forma sustancial. Durante el período considerado los precios de la industria de la Unión aumentaron en total un 35 %. Esta evolución de los precios, en particular entre 2010 y el PIR, fue provocada por el aumento de los precios de los principales componentes de los electrodos de wolframio.

Cuadro 11

Precio unitario de las ventas en la Unión

 

2008

2009

2010

PIR

Precio unitario de las ventas en la Unión (EUR por unidad)

80 – 120

80 – 120

80 – 120

100 – 140

Índice (2008 = 100)

100

94

96

135

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.9.   Rentabilidad

(78)

La rentabilidad mejoró entre 2008 y el PIR, tras haber alcanzado un nivel más bajo en 2009 y 2010. Sin embargo, la rentabilidad siguió siendo negativa durante todo el período considerado.

Cuadro 12

Rentabilidad

 

2008

2009

2010

PIR

Rentabilidad de las ventas de la Unión

Índice (2008 = 100)

100

95

95

104

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.10.   Inversión y rendimiento de las inversiones

(79)

Las inversiones disminuyeron notablemente en el sector del producto afectado durante el período considerado.

(80)

El rendimiento de las inversiones siguió la tendencia de la rentabilidad. En 2008, el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión fue negativo, y mejoró ligeramente, aunque siguió siendo negativo, durante el PIR.

Cuadro 13

Inversión y rendimiento de las inversiones

Índice (2008 = 100)

2008

2009

2010

PIR

Inversiones

100

2

23

18

Rendimiento de las inversiones

100

100

96

103

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.11.   Flujo de caja y capacidad de financiación

(81)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, expresado como porcentaje del volumen de negocios del producto afectado, mejoró considerablemente durante el período considerado, aunque siguió siendo negativo.

Cuadro 14

Flujo de caja

 

2008

2009

2010

PIR

Flujo de caja

Índice (2008 = 100)

100

99

96

106

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

7.12.   Salarios

(82)

Entre 2008 y el PIR, los costes salariales de la industria de la Unión disminuyeron un 16 %, en línea con la reducción del número de empleados.

7.13.   Magnitud del margen de dumping

(83)

A pesar de las medidas vigentes, el dumping siguió siendo importante durante el PIR, a un nivel significativamente superior al nivel actual de las medidas. Dada la gran capacidad disponible, los volúmenes reales de las importaciones procedentes de China y unos precios que subcotizaron de forma significativa los precios de venta de la industria de la Unión, las repercusiones de los márgenes reales de dumping sobre la industria de la Unión no pueden considerarse insignificantes.

7.14.   Recuperación tras anteriores prácticas de dumping

(84)

Se analizó si la industria de la Unión se había recuperado de los efectos del dumping anterior. A pesar de las medidas antidumping en vigor, la industria de la Unión no consiguió recuperarse del dumping anterior. En respuesta a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas, la industria de la Unión intentó mantener su cuota de mercado, pero como consecuencia sufrió pérdidas.

8.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(85)

La industria de la Unión siguió estando en una situación económica vulnerable y sufriendo un perjuicio importante. Casi todos los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión se deterioraron durante el período considerado. Por lo tanto, no puede concluirse que la situación de la industria de la Unión sea segura.

(86)

Como respuesta a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de China, la industria de la Unión intentó mantener su cuota de mercado, aunque vendiendo a precios muy inferiores al punto de equilibrio. De hecho, el aumento de los precios de venta de la industria de la Unión entre 2010 y el PIR está relacionado con el incremento de los precios de las materias primas y no cubrió los costes totales de la industria de la Unión.

(87)

En conclusión, las dificultades de la industria de la Unión pueden vincularse claramente a la presencia masiva en el mercado de la Unión de importaciones a bajo precio del producto sujeto a reconsideración procedentes de China, vendidas a precios objeto de un dumping considerable, a pesar de las medidas en vigor. Este factor fue suficiente para determinar una situación en la que la industria de la Unión sufrió pérdidas al intentar mantener una cuota de mercado razonable. Además, estas dificultades se agudizaron en casi todo el período considerado por dos factores: la recesión del mercado durante la crisis económica de 2008-2009 y, aunque en menor medida, el repentino aumento de los costes de las materias primas durante el PIR. Esto condujo a una situación en la que las pérdidas alcanzaron niveles significativos.

(88)

A la vista de la evolución negativa de los indicadores relativos a la industria de la Unión, se considera que esta continuó sufriendo un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período considerado.

E.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

1.   Observaciones preliminares

(89)

Durante el período considerado, la industria de la Unión estaba en una situación vulnerable y seguía expuesta al efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(90)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se evaluaron las importaciones procedentes del país afectado para determinar la probabilidad de continuación del perjuicio si las medidas dejaran de tener efecto.

2.   Volúmenes de las importaciones procedentes de China

(91)

Cabe recordar que el consumo del mercado de la Unión disminuyó significativamente desde la investigación original, debido principalmente a la recesión económica. En estas circunstancias, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó hasta un nivel muy superior a 50 000 kg durante el PIR. Los volúmenes de las importaciones aumentaron un 9 %, mientras que se redujo la cuota de mercado de la industria de la Unión.

3.   Capacidad excedentaria china

(92)

Como se ha indicado en el considerando 46, la información recogida durante la investigación demostró que en China hay una gran capacidad excedentaria. Es de prever que, en ausencia de medidas antidumping, gran parte de esta capacidad excedentaria se utilice para incrementar las exportaciones a la Unión. Esta conclusión se ve confirmada por la ausencia de indicios que muestren que la producción adicional china pueda ser absorbida en sus mercados internos o por mercados de terceros países. Por tanto, existe capacidad para aumentar significativamente las exportaciones a la Unión. La estimación de la capacidad no utilizada supera en casi cinco veces el consumo de la Unión durante el PIR.

(93)

Además, la información recibida durante la investigación mostró importantes distorsiones en el mercado de la materia prima (parawolframato de amonio) utilizada para la fabricación del producto sujeto a reconsideración. Esta materia prima está sujeta a contingentes de exportación impuestos por las autoridades chinas, así como a impuestos a la exportación. Esto limita las exportaciones del parawolframato de amonio y aumenta artificialmente su precio en el mercado mundial. Estas distorsiones pueden ofrecer nuevos incentivos para que la industria china produzca y exporte a precios bajos, mientras que la industria de la Unión tiene que fabricar el producto similar sobre la base de precios de las materias primas artificialmente altos.

4.   Atractivo del mercado de la Unión

(94)

Se demostró que los productores exportadores chinos siguieron manteniendo su interés por el mercado de la Unión y lograron aumentar los volúmenes de importación a expensas de las ventas de la industria de la Unión. Incluso aumentaron su ya significativa cuota de mercado durante el PIR.

5.   Conclusión

(95)

La industria de la Unión ha sufrido las consecuencias de las importaciones chinas constitutivas de dumping durante varios años y se encuentra actualmente en una situación económica frágil.

(96)

Si las medidas dejaran de tener efecto, existe una gran probabilidad de que aumenten las importaciones objeto de dumping, lo que puede poner en grave peligro la existencia de la industria de la Unión. De hecho, en China existe una importante capacidad excedentaria que podría dirigirse en gran parte al mercado de la Unión a precios objeto de dumping inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión si las medidas dejan de tener efecto.

(97)

A la vista de las conclusiones de la investigación, a saber, la continuación del dumping, la capacidad excedentaria de China, la distorsión constatada en el mercado de las materias primas, el potencial de los productores exportadores chinos para reorientar sus volúmenes de exportación hacia el mercado de la Unión, el comportamiento de los precios de los exportadores chinos (claramente inferiores a los precios de la industria de la Unión) y el atractivo del mercado de la Unión, una supresión de las medidas probablemente redundaría en una continuación del perjuicio.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(98)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(99)

Cabe recordar que, en la investigación original, se consideró que la imposición de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado de las actuales medidas antidumping para las partes afectadas.

(100)

De este modo, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping perjudicial, existían razones de peso que llevaran a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no respondía al interés de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(101)

Habida cuenta de la situación de la industria de la Unión y del análisis sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio, es evidente que la situación financiera de la industria de la Unión probablemente se deterioraría gravemente si las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Durante el período considerado, la industria de la Unión perdió volumen de producción y de ventas, mientras que las importaciones procedentes del país afectado aumentaron a pesar de las medidas en vigor. Durante el mismo período, la situación financiera de la industria de la Unión se deterioró y registró cuantiosas pérdidas. Por lo tanto, es necesario aplicar condiciones competitivas efectivas en el mercado de la Unión.

(102)

Se considera que la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, que podría incrementar su volumen de ventas y mejorar su situación financiera. Por el contrario, el cese de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión.

3.   Interés de los usuarios

(103)

Ninguno de los quince usuarios contactados se ofreció a cooperar. Al igual que sucedió en la investigación original, no se recibieron respuestas a los cuestionarios de usuarios interesados. En la investigación original, la falta de cooperación se explica por la escasa repercusión de los electrodos de wolframio sobre sus costes de producción, ya que parece que la calidad y la fiabilidad son los criterios primordiales para los clientes. Habida cuenta de que, aparentemente, el impacto del producto sujeto a reconsideración sobre los costes de los productos derivados es marginal, se concluyó que las medidas no afectarían negativamente a la industria usuaria.

4.   Interés de los importadores

(104)

Tres importadores establecieron contacto con la Comisión al inicio de la investigación, pero no se consideró que fueran partes interesadas, ya que no importaron el producto afectado de China durante el PIR. Dado que los importadores de electrodos de wolframio no mostraron ningún interés durante la investigación, se llegó a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería claramente contrario a los intereses de la UE.

5.   Conclusión

(105)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(106)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(107)

Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados electrodos de wolframio originarios de China, impuestas mediante el Reglamento (CE) no 260/2007.

(108)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de wolframio para soldadura, incluidas las barras de wolframio y las barras para electrodos de soldadura, con un contenido de wolframio igual o superior al 94 % en peso, excepto los simplemente obtenidos por sinterizado, cortados a una longitud determinada o no, actualmente clasificables en los códigos NC ex 8101 99 10 y ex 8515 90 00 (códigos TARIC 8101991010 y 8515900010) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Shandong Weldstone Tungsten Industry Co. Ltd

17,0 %

A754

Shaanxi Yuheng Tungsten & Molybdenum Industrial Co., Ltd

41,0 %

A755

Beijing Advanced Metal Materials Co., Ltd

38,8 %

A756

Todas las demás empresas

63,5 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. BRUTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 72 de 13.3.2007, p. 1.

(3)  DO C 71 de 9.3.2012, p. 23.


ANEXO

La factura comercial válida mencionada en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un empleado de la empresa y presentarse del siguiente modo:

1)

nombre y cargo del empleado de la empresa que emite la factura comercial;

2)

la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de electrodos de wolframio a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».


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