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Document 32012R1229
Commission Regulation (EU) No 1229/2012 of 10 December 2012 amending Annexes IV and XII to Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council establishing a framework for the approval of motor vehicles and their trailers, and of systems, components and separate technical units intended for such vehicles (Framework Directive) Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 1229/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012 , que modifica los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 1229/2012 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2012 , que modifica los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 353 de 21.12.2012, p. 1–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2020; derog. impl. por 32018R0858
21.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 353/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1229/2012 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2012
que modifica los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos nuevos. Contiene, en particular, los actos reglamentarios que establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para que se les conceda una homologación de tipo CE de vehículo. |
(2) |
La parte 1 del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE contiene la lista de actos reglamentarios para la homologación de tipo CE de vehículos fabricados en series ilimitadas. La Directiva 2007/46/CE ha sido modificada varias veces y dicha lista se ha actualizado en consecuencia. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), prevé la derogación de varias Directivas. Las Directivas derogadas han sido sustituidas por Reglamentos de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas y por Reglamentos de la Comisión correspondientes. Estos cambios deben reflejarse en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE. |
(4) |
Es esencial adaptar los requisitos de homologación de tipo CE de series cortas para garantizar que los fabricantes que produzcan series cortas de vehículos puedan seguir teniendo acceso al mercado interior. A tal fin, es necesario adoptar medidas simplificadas para reducir el coste del proceso de homologación de tipo y, al mismo tiempo, garantizar un elevado nivel de seguridad vial y de protección del medio ambiente. |
(5) |
Dado que los vehículos N1 presentan unas características de construcción similares a las de los vehículos M1, también procede establecer requisitos técnicos armonizados para los vehículos de la categoría N1 a fin de permitir que estos vehículos producidos en series cortas puedan acceder al mercado interior. |
(6) |
Es fundamental que los requisitos establecidos en el apéndice 1 del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE se apliquen a todos los vehículos nuevos. No obstante, debe darse suficiente tiempo a los fabricantes para que puedan adaptar sus vehículos a los nuevos requisitos. |
(7) |
Los puntos 1 y 2 de la parte A del anexo XII de la Directiva 2007/46/CE establecen límites cuantitativos a efectos de la homologación de tipo CE de series cortas. Al extender la homologación de tipo CE de series cortas a los vehículos de la categoría N1, procede introducir un límite cuantitativo para los vehículos de dicha categoría. Asimismo, teniendo en cuenta la finalidad de la homologación de tipo CE, a saber, fomentar el acceso al mercado interior, debe limitarse al mínimo necesario el número de vehículos de la categoría N1 que puedan beneficiarse de la homologación de tipo nacional de acuerdo con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE. En consecuencia, debe establecerse también la cantidad de dichos vehículos. |
(8) |
Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IV y XII de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las homologaciones de tipo CE de series cortas concedidas antes del 1 de noviembre de 2012 dejarán de ser válidas el 31 de octubre de 2016. Las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE, salvo que las homologaciones de tipo se hayan actualizado de acuerdo con los requisitos establecidos en el apéndice 1 del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, la letra b) del punto 1 del anexo se aplicará de acuerdo con las fechas indicadas en dicha letra.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
ANEXO
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
1) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
(2) |
La parte A del anexo XII queda modifica como sigue:
|
(1) Para vehículos con una masa de referencia no superior a 2 610 kg. A petición del fabricante se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia no superior a 2 840 kg.
(2) En caso de vehículos equipados con una instalación de GLP o GNC, se requiere una homologación de tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento no 67 o el Reglamento no 110 de la CEPE.
(3) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad (ESC). Por consiguiente, deben cumplirse los requisitos establecidos en el anexo 21 del Reglamento no 13 de la CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos, así como para la matriculación, la venta y la puesta en servicio de vehículos nuevos. Se tendrán en cuenta las fechas de aplicación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009 en lugar de las establecidas en el Reglamento no 13 de la CEPE.
(4) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema ESC. Por consiguiente, deben cumplirse los requisitos establecidos en la parte A del anexo 9 del Reglamento no 13-H de la CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos, así como para la matriculación, la venta y la puesta en servicio de vehículos nuevos. Se tendrán en cuenta las fechas de aplicación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009 en lugar de las establecidas en el Reglamento no 13-H de la CEPE.
(4A) |
Si está instalado, el dispositivo de protección deberá cumplir los requisitos del Reglamento no 18 de la CEPE. |
(4B) |
El presente Reglamento se aplica a los asientos que no entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 80 de la CEPE. |
(7) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de deshielo y de desempañado del parabrisas.
(8) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lavaparabrisas y limpiaparabrisas.
(9) En caso de vehículos equipados con una cadena de tracción eléctrica, se requiere una homologación de tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento no 85 de la CEPE.
(10) Para los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no se hayan beneficiado de la oportunidad ofrecida en la nota (1).
(11) Para los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no dispongan de una homologación de tipo (a petición del fabricante y siempre que su masa de referencia no supere los 2 840 kg) de acuerdo con el Reglamento (CE) no 715/2007.
Para otras opciones, véase el artículo 2 del Reglamento (CE) no 595/2009.
(9A) |
Solo se aplica si este tipo de vehículos tienen instalados equipos contemplados por el Reglamento no 64 de la CEPE. El sistema de control de la presión de los neumáticos para vehículos M1 se aplica con carácter obligatorio con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(13) Solo se aplica a los vehículos equipados con uno o varios acoplamientos.
(14) Se aplica a los vehículos con una masa máxima en carga técnicamente admisible no superior a 2,5 toneladas.
(15) Solo se aplica a los vehículos en los que el «punto de referencia del asiento» («punto R») del asiento más bajo no esté más de 700 mm por encima del nivel del suelo.
(16) Solo se aplica cuando el fabricante solicita la homologación de tipo de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.
(17) Solo se aplica a los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describen en el primer cuadro del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE.
(18) A petición del fabricante, podrá concederse una homologación de tipo de acuerdo con este punto como alternativa a su obtención de acuerdo con los puntos 3A, 3B, 4A, 5A, 6A, 6B, 7A, 8A, 9A, 9B, 10A, 12A, 13A, 13B, 14A, 15A, 15B, 16A, 17A, 17B, 18A, 19A, 20A, 21A, 22A, 22B, 22C, 23A, 24A, 25A, 25B, 25C, 25D, 25E, 25F, 26A, 27A, 28A, 29A, 30A, 31A, 32A, 33A, 34A, 35A, 36A, 37A, 38A, 42A, 43A, 44A, 45A, 46A, 46B, 46C, 46D, 46E, 47A, 48A, 49A, 50A, 50B, 51A, 52A, 52B, 53A, 54A, 56A, 57A y 64 a 70.»;
(19) Las notas explicativas relativas a la parte I del anexo IV se aplican también al cuadro 1.
(20) Las notas explicativas relativas a la parte I del anexo IV se aplican también al cuadro 2. Las letras utilizadas en el cuadro 2 tienen el mismo significado que en el cuadro 1.