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Document 32012R0284

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012 , por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 961/2011 Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 92 de 30.3.2012, p. 16–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/10/2012; derogado por 32012R0996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/284/oj

30.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 92/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 284/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2012

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con los alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de forma satisfactoria con medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, y por esta razón se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (2). Dicho Reglamento fue sustituido posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión (3).

(3)

Las autoridades japonesas han informado a la Comisión de que no se ha detectado radiactividad alguna en las numerosas muestras tomadas de sake y otras bebidas espirituosas (whisky y shochu). El proceso de depuración, fermentación y destilación elimina la radiactividad casi completamente de la bebida espirituosa. Este aspecto será supervisado mediante un seguimiento continuo del sake, el whisky y el shochu por las autoridades japonesas. Procede, por tanto, excluir el sake, el whisky y el shochu del ámbito de aplicación del presente Reglamento a fin de reducir la carga administrativa de las autoridades japonesas y de las autoridades competentes de los Estados miembros importadores.

(4)

El 24 de febrero de 2012, las autoridades japonesas adoptaron nuevas tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137, aplicables a partir del 1 de abril de 2012, junto con medidas transitorias relativas al arroz, la carne de vacuno, la soja y los productos derivados de su transformación, que son inferiores a las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (4). Las medidas transitorias en relación con el vacuno no son pertinentes para la importación a la Unión, ya que la importación de carne de vacuno procedente de Japón no está permitida por motivos de salud pública y animal distintos de la radiactividad. Las autoridades japonesas han informado también a la Comisión de que no permiten la exportación de productos cuya comercialización no esté permitida en el mercado japonés. Por tanto, si bien no es necesario por razones de seguridad, en aras de la coherencia entre los controles previos a la exportación efectuados por las autoridades japonesas y los controles relativos al nivel de radionúclidos efectuados sobre los alimentos y piensos originarios o procedentes de Japón en el punto de entrada en la Unión, conviene aplicar en la Unión las mismas tolerancias máximas respecto a los radionúclidos en los alimentos y piensos de Japón que las aplicables en este país, siempre y cuando estas sean inferiores a los valores establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87.

(5)

Poco después del accidente nuclear se exigían controles de la presencia de yodo-131 y de la suma de cesio-134 y cesio-137 en los alimentos y piensos originarios de Japón, pues había pruebas de que la liberación de radiactividad en el medio ambiente estaba vinculada en gran medida a yodo-131, cesio-134 y cesio-137, y la emisión de los radionúclidos estroncio (Sr-90), plutonio (Pu-239) y americio (Am-241) era muy limitada o inexistente. El yodo-131 tiene una semivida breve de ocho días; dado que no se ha liberado radiactividad de la central nuclear en el medio ambiente en los últimos meses, el reactor nuclear afectado está ahora en situación estable y no se esperan otras liberaciones en el medio ambiente, el yodo-131 ya no está presente en el medio ambiente y, por consiguiente, tampoco en los alimentos o piensos procedentes de Japón. Por tanto, el Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2011, de 21 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (5), ya no exige controles de la presencia de yodo-131. Así pues, no es necesario mantener tolerancias máximas de yodo-131 en el presente Reglamento.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 establecía también tolerancias máximas para el estroncio, el plutonio y el americio en caso de haberse producido nuevas liberaciones de radiactividad en el medio ambiente que incluyeran estos radionúclidos. Teniendo en cuenta que el reactor nuclear afectado se encuentra ahora en una situación estable, que la posibilidad de nuevas liberaciones de radiactividad en el medio ambiente está excluida o es muy pequeña y que no ha habido liberaciones importantes en el medio ambiente de estroncio, plutonio y americio tras el accidente en la central nuclear, es evidente que no es necesario controlar la presencia de dichos radionúclidos en los alimentos o piensos procedentes de Japón. Por consiguiente, no hay necesidad de mantener tolerancias máximas de estos radionúclidos en el presente Reglamento.

(7)

El Reglamento (UE) no 961/2011 ha sido modificado en varias ocasiones atendiendo a la evolución de la situación. Dado que el presente Reglamento prevé más modificaciones que exigen cambios en varias de sus disposiciones, es conveniente sustituir el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 por un nuevo Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los alimentos y piensos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:

a)

los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011;

b)

los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

c)

el sake clasificado en los códigos NC ex 2206 00 39 (espumoso), ex 2206 00 59 (no espumoso, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros) o ex 2206 00 89 (no espumoso, en recipientes de contenido superior a 2 litros);

d)

el whisky clasificado en el código NC 2208 30;

e)

el shochu clasificado en los códigos NC ex 2208 90 56, ex 2208 90 69, ex 2208 90 77 o ex 2208 90 78.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «medidas transitorias de la legislación japonesa» las medidas transitorias adoptadas por las autoridades japonesas el 24 de febrero de 2012 por lo que respecta a las tolerancias máximas de la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establecen en el anexo III.

Artículo 3

Importación a la Unión

Los alimentos y los piensos (en lo sucesivo, «los productos») a que se refiere el artículo 1 únicamente podrán importarse en la Unión Europea si se ajustan al presente Reglamento.

Artículo 4

Tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137

1.   Los productos a que se refiere el artículo 1, con excepción del arroz, la soja y los productos derivados de su transformación, se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo II.

2.   El arroz, la soja y los productos derivados de su transformación se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo III.

Artículo 5

Declaración

1.   Cada envío de los productos a que se refiere el artículo 1 irá acompañado de una declaración válida, redactada y firmada de conformidad con el artículo 6.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón y

b)

especificar si a los productos les son aplicables o no las medidas transitorias de la legislación japonesa.

3.   Además, la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá certificar:

a)

que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o

b)

que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio y Yamanashi, o

c)

que los productos proceden de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, pero no son originarios de estas prefecturas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o

d)

que, si son originarios de las prefecturas de Chiba, Fukushima, Gunma, Ibaraki, Kanagawa, Miyagi, Saitama, Shizuoka, Tochigi, Tokio o Yamanashi, los productos van acompañados de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis.

4.   La letra d) del apartado 3 se aplicará también a los productos capturados o criados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.

Artículo 6

Redacción y firma de la declaración

1.   La declaración a que se refiere el artículo 5 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo I.

2.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a), b) o c), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad competente japonesa, bajo la autoridad y supervisión de la autoridad competente japonesa.

3.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa y acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

Artículo 7

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en el informe de análisis previsto en el artículo 6, apartado 3, en el certificado sanitario y en cualesquiera documentos comerciales que acompañen al envío.

Artículo 8

Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado

Los envíos de productos mencionados en el artículo 1, salvo los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo (6), se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (7) (en lo sucesivo, «punto de entrada designado»).

Artículo 9

Notificación previa

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de los productos contemplados en el artículo 1, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío, a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado.

Artículo 10

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán:

a)

controles documentales de todos los envíos de productos a que se refiere el artículo 1;

b)

controles físicos y de identidad, incluidos los análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos:

i)

un 5 % de los envíos de productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), y

ii)

un 10 % de los envíos de productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras b) o c).

2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

3.   En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración son falsas, la declaración se considerará no válida y el envío de piensos o alimentos no cumplirá lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

Costes

Los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 10 y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 12

Despacho a libre práctica

Los envíos solo podrán despacharse a libre práctica si los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos o sus representantes proporcionan a la autoridad aduanera una declaración, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que:

a)

haya sido debidamente refrendada por la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o punto de entrada designado, y

b)

demuestre que los controles oficiales a que se refiere el artículo 10 se han realizado y que los resultados de esos controles han sido favorables.

Artículo 13

Productos no conformes

Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento no se comercializarán. Tales productos serán destruidos de manera segura o devueltos al país de origen.

Artículo 14

Informes

Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de todos los resultados analíticos obtenidos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF).

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

Medida transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 cuando:

a)

hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, o

b)

vayan acompañados de una declaración de conformidad con aquel Reglamento, emitida antes del 1 de abril de 2012, y hayan salido de Japón antes del 15 de abril de 2012.

Artículo 17

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde su fecha de entrada en vigor hasta el 31 de octubre de 2012. El Reglamento se revisará periódicamente para tener en cuenta la evolución de la contaminación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.

(3)  DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.

(4)  DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.

(5)  DO L 341 de 22.12.2011, p. 41.

(6)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(7)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO I

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ANEXO II

Tolerancias máximas para los alimentos  (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y productos lácteos

Los demás alimentos, salvo

agua mineral y bebidas similares,

té preparado con hojas sin fermentar,

soja y productos a base de soja (4)

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Suma de cesio-134 y cesio-137

50 (2)

50 (2)

100 (2)  (3)

10 (2)


Tolerancias máximas para los piensos  (5) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral

Piensos para peces (7)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100 (6)

80 (6)

160 (6)

40 (6)


(1)  Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.

(2)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87.

(3)  Para el arroz y los productos a base de arroz, la tolerancia máxima se aplicará a partir del 1 de octubre de 2012. Antes de esa fecha se aplica una tolerancia máxima de 500 Bq/kg.

(4)  Para la soja y los productos a base de soja se aplica una tolerancia máxima de 500 Bq/kg.

(5)  La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(6)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, este valor sustituye provisionalmente el establecido en el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).

(7)  Con la excepción de la comida para peces ornamentales.


ANEXO III

Medidas transitorias de la legislación japonesa y aplicables en lo que respecta al presente Reglamento

a)

La leche y los productos lácteos, el agua mineral y las bebidas similares fabricadas o transformadas antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 200 Bq/kg de cesio radiactivo. Los demás alimentos, salvo el arroz, la soja y los productos derivados de su transformación fabricados o transformados antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

b)

El arroz cosechado antes del 30 de septiembre de 2012 no contendrá más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

c)

Los productos a base de arroz fabricados o transformados antes del 30 de septiembre de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

d)

La soja no contendrá más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

e)

Los productos a base de soja no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.


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