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Document 32011R0205

Reglamento de Ejecucion (UE) n ° 205/2011 del Consejo, de 28 de febrero de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1292/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India

DO L 58 de 3.3.2011, p. 14–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/03/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/205/oj

3.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/14


REGLAMENTO DE EJECUCION (UE) No 205/2011 DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1292/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6.

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigación anterior y medidas antidumping vigentes

(1)

En agosto de 2001 el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 0 % y un 62,6 % aplicable a las importaciones de determinados exportadores individuales con un tipo de derecho residual del 53,3 % aplicable a las importaciones de todas las demás empresas.

(2)

En marzo de 2006 el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CE) no 366/2006 (3), las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1676/2001. Habida cuenta de las conclusiones de la reconsideración por expiración de los derechos compensatorios definitivos que se especifican en el Reglamento (CE) no 367/2006 (4), el derecho antidumping se estableció entre un 0 % y un 18 %.

(3)

En agosto de 2006 el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional relativa a las subvenciones concedidas a un productor indio de película de PET, modificó mediante el Reglamento (CE) no 1288/2006 (5) el derecho antidumping definitivo impuesto a ese productor por el Reglamento (CE) no 1676/2001.

(4)

En septiembre de 2006 el Consejo, a raíz de la solicitud de un nuevo productor exportador, modificó, mediante el Reglamento (CE) no 1424/2006 (6), el Reglamento (CE) no 1676/2001 con respecto a un productor indio de película de PET. El Reglamento modificado estableció un margen de dumping del 15,5 % y un tipo de derecho antidumping del 3,5 % a la empresa en cuestión, teniendo en cuenta el margen de la subvención a la exportación de que se beneficiaba esa empresa constatado durante la investigación antisubvenciones que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) no 367/2006. Dado que la empresa no gozaba de ningún derecho compensatorio individual, se aplicó el tipo establecido para las demás empresas.

(5)

En noviembre de 2007, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, el Consejo estableció mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 (7) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India. Mediante ese mismo Reglamento se dio por terminada una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base, limitada a un solo productor exportador indio.

(6)

En enero de 2009 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 (8), tras una reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión motu proprio relativa a la subvención de que disfrutaban cinco productores indios de película de PET, modificó el derecho antidumping definitivo impuesto a esas empresas por el Reglamento (CE) no 1292/2007 y los derechos compensatorios definitivos impuestos a esas mismas empresas por el Reglamento (CE) no 367/2006.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1292/2007 también se mantuvo la ampliación de las medidas a Brasil e Israel, salvo ciertas empresas que quedaron exentas. La última modificación del Reglamento (CE) no 1292/2007 a este respecto la introdujo el Reglamento de Ejecución (UE) no 806/2010 del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 en lo que respecta a la concesión de una exención a las medidas impuestas a su amparo a un exportador israelí de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y se pone fin al registro de las importaciones de dicho exportador (9).

(8)

Vacment India Limited está sujeta a un derecho antidumping residual del 17,3 % en virtud del Reglamento (CE) no 1292/2007.

2.   Medidas compensatorias existentes

(9)

Vacment India Limited está sujeta a un derecho antidumping residual del 19,1 % en virtud del Reglamento (CE) no 367/2006.

3.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

(10)

El 7 de agosto de 2009 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, limitada en su alcance al examen del dumping, fue presentada por Vacmet India Limited, productor exportador de la India («el solicitante»). En su solicitud el solicitante sostenía que habían cambiado las circunstancias en función de las cuales se establecieron las medidas y que esos cambios eran de carácter duradero. El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario el mantenimiento al nivel actual de las medidas que se habían tomado para contrarrestar el dumping.

4.   Inicio de una reconsideración

(11)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado el 14 de enero de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (10) («el anuncio de inicio»), inició una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base limitada en su alcance al examen del eventual dumping practicado por el solicitante.

(12)

En función de las conclusiones de la reconsideración, la investigación de la reconsideración provisional parcial debe evaluar también si es necesario cambiar el tipo de derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto afectado procedentes de productores exportadores del país afectado no mencionados individualmente en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1292/2007, es decir, el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas» de la India.

(13)

El 14 de enero de 2010 la Comisión también comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11) el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias limitadas al examen de las subvenciones concedidas al solicitante.

5.   Investigación

(14)

La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («período de investigación de la reconsideración»).

(15)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(16)

Para obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió en el plazo previsto.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping y llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado por esta reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento por el que se establecen las medidas en vigor [Reglamento (CE) no 1292/2007], a saber: película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India, clasificada actualmente en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.

2.   Producto similar

(19)

Como en investigaciones anteriores, esta investigación ha demostrado que la película de PET producida en la India y exportada a la Unión y la película de PET producida y vendida en la India, así como la película de PET producida y vendida en la UE por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

(20)

Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

a)   Valor normal

(21)

Para establecer el valor normal, se determinó primero si el volumen total de las ventas nacionales del producto similar era representativo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, si esas ventas representaban el 5 % del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Unión Europea. La Comisión estableció que el producto similar había sido vendido por el solicitante en el mercado nacional en volúmenes globalmente representativos. Esa evaluación de la representatividad se llevó a cabo por cada tipo de producto. Se concluyó que dos de los tipos no habían sido comercializados a nivel nacional.

(22)

La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Eso se hizo estableciendo para el producto similar vendido en el mercado indio la proporción de ventas rentables realizadas en el mercado nacional a clientes independientes durante el período de investigación. Se constató que más del 90 % de las ventas nacionales eran rentables.

(23)

Por lo que se refiere al tipo de productos vendidos en el mercado nacional que superaron la prueba de la representatividad mencionada en el considerando 21, se concluyó que ninguna de las transacciones nacionales de uno de los tipos de producto era rentable y por lo tanto no fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(24)

Por lo que se refiere al tipo de productos vendidos en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales en la India, se estableció el valor normal sobre la base de los precios pagados o pagaderos por clientes independientes de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. El valor normal de todos los tipos de producto, tanto del mencionado en el considerando 23, como de los no vendidos en el mercado nacional, se calculó sobre la base del coste de fabricación del modelo exportado soportado por el solicitante al que se sumó una cantidad razonable en concepto de costes administrativos, generales y comerciales y en concepto de beneficio con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(25)

Habida cuenta del alto nivel de rentabilidad de las ventas nacionales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el cálculo de los costes administrativos, generales y comerciales y de los beneficios se basó en las ventas de productos similares realizadas en el mercado nacional.

b)   Precio de exportación

(26)

En todos los casos en que el PET se exportó directamente a clientes independientes de la Unión Europea, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el precio practicado en las exportaciones realizadas a la Unión a través de empresas vinculadas se determinó sobre la base del precio al que se revendieron por primera vez al comprador independiente los productos importados.

(28)

Para ello se realizaron ajustes en los costes en que se había incurrido entre el momento de la importación y el de la reventa al primer cliente independiente del mercado de la Unión. También se dedujo de estas ventas un margen razonable en concepto de beneficio y costes administrativos, generales y comerciales. Los porcentajes empleados en el cálculo del beneficio y de los costes administrativos, generales y comerciales, coincidían con los plasmados en las cuentas de pérdidas y beneficios de la empresa.

c)   Comparación

(29)

La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A este efecto, se realizaron los debidos ajustes por las diferencias en el coste del transporte, seguros, mantenimiento, carga y gastos accesorios, comisiones, costes financieros y gastos de embalaje justificados y pagados por el solicitante.

d)   Margen de dumping

(30)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. En esta comparación no se constató la existencia de dumping.

D.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(31)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base también se examinó si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias alegado por el solicitante era efectivamente duradero.

(32)

La investigación demostró que el margen de dumping orientativo de las exportaciones realizadas por el solicitante a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración fue negativo. En términos de volumen esas ventas fueron varias veces superiores a las realizadas a la Unión.

(33)

También se concluyó que a partir de 2007 el solicitante realizó importantes inversiones para mejorar su producción y producir la materia prima fundamental para la fabricación del producto afectado. Esos cambios generaron, en particular, una reducción de costes y explican, por lo tanto, su impacto directo en el margen de dumping de la empresa. Se puede considerar, por lo tanto, que este cambio de las circunstancias es de naturaleza duradera.

(34)

Por consiguiente, se consideró poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional fueran a cambiar en un futuro próximo de manera que afecten a las conclusiones de la misma. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de forma duradera y que ya no está justificado aplicar a su nivel actual la medida antidumping.

E.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(35)

Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado realizadas por el solicitante y fijarlo en un 0 %.

(36)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y con el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (12), ningún producto puede estar sujeto a la vez a un derecho antidumping y a un derecho compensatorio a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Según lo mencionado en el considerando 9, el solicitante queda sujeto a un derecho compensatorio. El derecho antidumping impuesto al solicitante por el producto afectado es del 0 %, pero no es esta la situación en el presente caso.

(37)

Las partes interesadas fueron informadas de los principales hechos y de las consideraciones en función de las cuales se proponía modificar el tipo del derecho aplicable al solicitante, y tuvieron oportunidad de formular sus observaciones.

(38)

Se tomaron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1292/2007 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:

«Vacmet India Limited, Anant Plaza, IInd Floor, 4/117-2A, Civil Lines, Church Road, Agra-282002, Uttar Pradesh, India

0,0

A992»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FELLEGI T.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(3)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

(4)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.

(5)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 1.

(6)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 1.

(7)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

(8)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.

(9)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 6.

(10)  DO C 8 de 14.1.2010, p. 27.

(11)  DO C 8 de 14.1.2010, p. 29.

(12)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.


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