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Document 32011D0778

    2011/778/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011 , por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá [notificada con el número C(2011) 8633]

    DO L 317 de 30.11.2011, p. 37–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 18/06/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2011/778/oj

    30.11.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 317/37


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 28 de noviembre de 2011

    por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá

    [notificada con el número C(2011) 8633]

    (Los textos en lenguas española, griega, italiana, maltesa y portuguesa son los únicos auténticos)

    (2011/778/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2000/29/CE prohíbe la introducción en la Unión de patatas de siembra originarias del continente americano. No obstante, esa Directiva admite excepciones a esa regla siempre y cuando no exista riesgo alguno de propagación de organismos nocivos.

    (2)

    La Decisión 2003/61/CE de la Comisión, de 27 de enero de 2003, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá (2), se ha modificado de manera sustancial en varias ocasiones. Teniendo en cuenta que Portugal ha solicitado una ampliación de dichas excepciones y que deben introducirse otras modificaciones, debe sustituirse dicha Decisión.

    (3)

    Actualmente, Canadá está completamente indemne del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata («potato spindle tuber viroid»); sin embargo, no está aún completamente indemne de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. (Clavibacter michiganensis).

    (4)

    La información facilitada por Canadá ha demostrado que este país ha desarrollado su programa de erradicación de Clavibacter michiganensis en las provincias de New Brunswick y de Prince Edward Island y hay motivos fundados para creer que el programa de erradicación es eficaz en determinadas zonas de dichas provincias. Por ello, puede afirmarse que no hay riesgo alguno de propagación de Clavibacter michiganensis, a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales.

    (5)

    Varias notificaciones recientes recibidas en el marco de la Directiva 2000/29/CE han mostrado las primeras observaciones de Epitrix similaris en la Unión, concretamente en Portugal y en una región de España. Un análisis posterior del riesgo de plagas realizado para Epitrix spp. ha demostrado que determinadas especies de Epitrix (Epitrix cucumeris, Epitrix similaris, Epitrix subcrinita y Epitrix tuberis) provocan daños a los tubérculos de patata. También ha mostrado la presencia de determinadas especies de Epitrix en Canadá.

    (6)

    Teniendo en cuenta que la situación no ha variado en lo que respecta al viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y Clavibacter michiganensis, y a pesar de la presencia de Epitrix spp. en Canadá, la autorización para establecer excepciones sigue estando justificada. No obstante, deberían incluirse disposiciones sobre las especies de Epitrix que dañan los tubérculos de patata.

    (7)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Se autoriza a Chipre, Grecia, Italia, Malta, Portugal y España para que establezcan excepciones a lo dispuesto en:

    a)

    el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en relación con la prohibición recogida en el punto 10 de la parte A del anexo III de dicha Directiva;

    b)

    el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y el artículo 13, apartado 1, primer inciso, de dicha Directiva, en relación con los requisitos especiales mencionados en los puntos 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de dicha Directiva.

    2.   La autorización para establecer excepciones mencionada en el apartado 1 será aplicable a:

    a)

    las patatas de siembra de las variedades «Atlantic», «Donna», «Kennebec», «Russet Burbank», «Sebago» y «Shepody» originarias de las provincias de New Brunswick y Prince Edward Island en Canadá («las patatas de siembra»);

    b)

    las patatas de siembra que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2 a 13, además de los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE;

    c)

    las campañas de comercialización de la patata del 1 de diciembre al 31 de marzo de cada año hasta el 31 de marzo de 2014.

    Artículo 2

    1.   En las provincias de New Brunswick o Prince Edward Island, las patatas de siembra se habrán producido en parcelas situadas en una zona que, independientemente de que gestionen las parcelas productores de patatas ubicados fuera o dentro de dicha zona, cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 9.

    2.   La zona deberá haber sido declarada oficialmente por la «Canadian Food Inspection Agency» indemne del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.Clavibacter michiganensis»).

    Por lo que respecta a Epitrix cucumeris, Epitrix similaris, Epitrix subcrinita y Epitrix tuberis, las patatas de siembra deberán haber sido cepilladas para eliminar físicamente toda presencia de esos organismos nocivos y limpiar de tierra los tubérculos.

    3.   Cada zona:

    a)

    estará compuesta por parcelas en propiedad o en arrendamiento de al menos tres productores distintos de patatas, o bien

    b)

    comprenderá una superficie de por lo menos cuatro kilómetros cuadrados, completamente rodeada de agua o de tierras donde no se hayan detectado los organismos nocivos mencionados en el apartado 2 en el curso de los tres años anteriores.

    4.   Todas las patatas que se produzcan en la zona deberán constituir la primera descendencia directa de patatas de siembra de las categorías «Pré-élite», «Élite I», «Élite II», «Élite III» o «Élite IV» producidas en establecimientos que estén cualificados para producir patatas de siembra «Pré-élite» o «Élite I» y que sean establecimientos oficiales o estén oficialmente designados y supervisados a tal fin.

    5.   La superficie registrada para la producción de patatas de siembra que no se acabe certificando finalmente como de siembra no sobrepasará una quinta parte de la superficie total registrada para la certificación.

    6.   Las autoridades canadienses competentes habrán llevado a cabo al menos en los cinco últimos años inspecciones sistemáticas y representativas y pruebas de laboratorio pertinentes en condiciones adecuadas para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y Clavibacter michiganensis en todos los patatales situados en la zona y en las patatas en ellos cosechadas, inspecciones y pruebas que no habrán arrojado resultados positivos ni ningún otro dato que se oponga al reconocimiento de la zona como libre de plagas.

    7.   Inmediatamente antes de la exportación, en el examen oficial correspondiente, se habrá comprobado que las patatas de siembra están exentas de Epitrix cucumeris, Epitrix similaris, Epitrix subcrinita y Epitrix tuberis y de todos sus síntomas así como de tierra.

    8.   Se habrán adoptado disposiciones legales, administrativas o de otra índole para garantizar:

    a)

    que no se introduzcan en la zona patatas originarias de otras zonas de Canadá que no hayan sido declaradas indemnes del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y de Clavibacter michiganensis, o de países donde se tenga conocimiento de la existencia de esos organismos nocivos;

    b)

    que ni las patatas originarias de dicha zona ni los contenedores, material de envasado, vehículos y equipos de manipulación, triado y preparación que se utilicen en ella estén en contacto con patatas originarias de zonas distintas de las declaradas libres de plagas o con contenedores, material de envasado, vehículos y equipos de manipulación, triado y preparación que se utilicen en zonas distintas de las declaradas libres de plagas.

    9.   Antes de la introducción de las patatas de siembra en la Unión, la «Canadian Food Inspection Agency» enviará a la Comisión una lista completa de las zonas declaradas libres de los organismos nocivos mencionados en el apartado 2, junto con un informe técnico, actualizado anualmente, sobre la situación fitosanitaria de la producción de patatas de siembra durante el año anterior.

    Artículo 3

    Las patatas de siembra deberán haber sido certificadas oficialmente por las autoridades canadienses competentes como patatas de siembra que cumplen al menos las condiciones establecidas para la categoría «Foundation».

    Artículo 4

    1.   Se tomarán oficialmente muestras de al menos 200 tubérculos de patatas de siembra por cada lote de 25 toneladas o menos destinado a ser exportado a la Unión.

    2.   Cada lote estará únicamente compuesto de tubérculos de una misma variedad y clase que hayan sido producidos en una misma explotación y lleven el mismo número de referencia.

    3.   Las muestras serán examinadas por laboratorios oficiales para detectar la presencia de Clavibacter michiganensis. El examen se realizará en la totalidad de la muestra y se empleará para ello el método para la detección y el diagnóstico de la bacteria Clavibacter michiganensis en lotes de tubérculos de patata de siembra que aparece recogido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo (3).

    Artículo 5

    Las patatas de siembra destinadas a la exportación a la Unión habrán sido objeto de disposiciones legales, administrativas o de otra índole para garantizar:

    a)

    una vigilancia y un control directos por parte de la «Canadian Food Inspection Agency»:

    i)

    del proceso de muestreo, es decir, recogida, marcado y precintado,

    ii)

    del sistema de etiquetado mediante procedimientos adecuados que definan las responsabilidades en cuanto a dicho sistema para garantizar que se utilice en cada lote de patatas de siembra de cada envío embarcado hacia la Unión una etiqueta numerada y cosida en los sacos, aparte de las etiquetas de certificación,

    iii)

    del código de colores correspondiente a un importador determinado establecido en el Estado miembro de importación;

    b)

    que al mismo tiempo que se carga el barco, dos sacos de patatas de siembra precintados de cada lote enviado por barco a la Unión se mantengan separados y almacenados bajo la vigilancia y el control de la «Canadian Food Inspection Agency», al menos hasta que se completen los resultados de los exámenes a los que se hace referencia en el artículo 10;

    c)

    que los lotes se mantengan aislados en todas las operaciones, incluido el transporte, al menos hasta que se efectúe la entrega en las instalaciones de los importadores a los que se hace referencia en el artículo 7.

    Artículo 6

    1.   El certificado fitosanitario necesario se expedirá para cada envío por separado y únicamente en el caso de que los científicos responsables comprueben que los exámenes mencionados en el artículo 4 han permitido descartar toda sospecha (o la detección) de la presencia en el envío de Clavibacter michiganensis, y que, en particular, la prueba IF ha dado resultados negativos.

    2.   El certificado fitosanitario hará constar en su «Declaración suplementaria» los siguientes datos:

    a)

    la confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4 incluyendo, cuando sea de aplicación el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, la confirmación expresa de que las patatas de siembra se han cepillado con arreglo a dicha disposición;

    b)

    el nombre del establecimiento o establecimientos que hayan producido los lotes de patatas de siembra;

    c)

    los correspondientes números de certificación de dichos lotes de patatas de siembra;

    d)

    el nombre de la zona a la que se hace referencia en el artículo 2;

    e)

    el nombre del establecimiento que se contempla en el artículo 2, apartado 4, y

    f)

    el número de sacos.

    3.   El certificado fitosanitario hará constar en «Señales distintivas» el código de colores correspondiente a un importador determinado establecido en el Estado miembro de importación, así como los detalles de la etiqueta numerada utilizada para cada lote de patatas de siembra comprendido en cada envío.

    4.   Los documentos que se adjunten al mencionado certificado fitosanitario como parte integrante del mismo se referirán precisamente a este tanto en la descripción como en la cantidad de las patatas de siembra.

    Artículo 7

    1.   Antes de su introducción en la Unión, el importador notificará la introducción de cada envío con la suficiente antelación a los organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE, indicando:

    a)

    la variedad de las patatas de siembra;

    b)

    la cantidad;

    c)

    la fecha de importación declarada;

    d)

    los nombres y direcciones de los establecimientos de los importadores de las patatas de siembra y de los productores, almacenes colectivos o centros de expedición recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (4).

    El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión dichos datos y las modificaciones que se produzcan en los mismos tras la citada notificación previa.

    2.   En el momento de efectuarse la importación, el importador confirmará los datos que consten en la notificación previa mencionada en el apartado 1 a los organismos oficiales competentes del Estado miembro interesado.

    Artículo 8

    Las patatas de siembra solo podrán introducirse en la Unión por los puertos siguientes:

    a)

    Aveiro;

    b)

    Lisboa;

    c)

    Oporto;

    d)

    Génova;

    e)

    La Spezia;

    f)

    Livorno;

    g)

    Nápoles;

    h)

    Rávena;

    i)

    Salerno;

    j)

    Savona;

    k)

    Lemesos;

    l)

    Larnaca;

    m)

    Marsaxlokk;

    n)

    La Valeta;

    o)

    Sines;

    p)

    El Pireo.

    Artículo 9

    Las inspecciones exigidas en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE serán realizadas por organismos oficiales competentes.

    De conformidad con el artículo 21, apartado 5, párrafo quinto, de dicha Directiva, la Comisión determinará en qué medida deberán integrarse las inspecciones a que se refiere el artículo 21, apartado 3, tercer guion, de la mencionada Directiva en el programa de inspección.

    Los organismos oficiales competentes y, en la medida en que resulte oportuno, los expertos a que se refiere el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, inspeccionarán los establecimientos de los importadores para confirmar los datos relativos a las cantidades de patatas de siembra importadas de Canadá, el código de colores, las etiquetas numeradas y los destinos en que se vaya a efectuar la plantación en establecimientos registrados de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 93/50/CEE.

    Artículo 10

    1.   De cada uno de los lotes envasados de patatas de siembra que se destinen a la importación al amparo de la presente Decisión, los organismos oficiales competentes de los Estados miembros importadores tomarán una muestra de al menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o menos con el fin de someterla a un examen oficial por el método establecido para la detección y el diagnóstico de la bacteria Clavibacter michiganensis establecido en la Directiva 93/85/CEE.

    2.   Los lotes de patatas de siembra permanecerán aislados bajo control oficial y no podrán comercializarse o utilizarse hasta que se compruebe que en los exámenes mencionados en el apartado 1 se ha descartado toda sospecha de la presencia de Clavibacter michiganensis. Las cantidades importadas no sobrepasarán la cantidad que, teniendo en cuenta los medios disponibles, se considere adecuada para poder llevar a cabo los exámenes.

    3.   Las muestras mencionadas en el apartado 1 se conservarán para que los demás Estados miembros puedan realizar posteriormente otros exámenes y, a más tardar, el 15 de abril de cada año civil en que se produzca la importación, los organismos oficiales competentes de un Estado miembro que se acoja a la presente excepción informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esos exámenes y registrarse sus resultados.

    4.   Por lo que respecta a Epitrix cucumeris, Epitrix similaris, Epitrix subcrinita y Epitrix tuberis, se inspeccionará cada envío para confirmar que las patatas de siembra están exentas de esos organismos nocivos, de todos sus síntomas y de tierra.

    Artículo 11

    Las patatas de siembra se plantarán únicamente en establecimientos situados en el Estado miembro importador cuyos nombres y direcciones puedan trazarse en todo instante. Sin embargo, esta restricción no se aplicará en el caso de los usuarios finales que planten las patatas de siembra importadas o en el de los usuarios que solo vendan el producto en el mercado local.

    Para dichos establecimientos, las patatas producidas a partir de tales patatas de siembra se embalarán y etiquetarán en consecuencia y se hará constar el número del establecimiento registrado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE, así como el origen canadiense de las patatas de siembra utilizadas. Estas patatas solo podrán desplazarse en los Estados miembros tras haber recibido el permiso del organismo oficial competente a raíz de los resultados de la inspección citada en el artículo 12.

    Artículo 12

    Durante el ciclo de vegetación subsiguiente a la introducción, los mencionados organismos oficiales competentes inspeccionarán a intervalos adecuados una proporción representativa de las plantas en los establecimientos registrados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE o en los que se mencionan en el artículo 11.

    Artículo 13

    Las patatas obtenidas de patatas de siembra introducidas al amparo de la presente Decisión:

    a)

    no se certificarán como patatas de siembra, y

    b)

    serán utilizadas únicamente para el consumo.

    Artículo 14

    Los Estados miembros importadores informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión mediante la notificación previa mencionada en el artículo 7, apartado 1, sobre la utilización de la autorización para establecer excepciones de conformidad con la presente Decisión.

    Antes del 1 de junio de cada año civil en que se produzca la importación, el Estado miembro importador facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas (lotes de patatas de siembra/envíos) en virtud de la presente Decisión y un informe técnico detallado del examen oficial mencionado en el artículo 10.

    En aquellos casos en que los Estados miembros hayan realizado exámenes oficiales de las muestras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, antes del 1 de junio de cada año civil, los informes técnicos detallados de dichos exámenes.

    Además, remitirán a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.

    Artículo 15

    La autorización para establecer excepciones mencionada en el artículo 1 se revocará antes del 31 de marzo de 2014 si:

    a)

    las disposiciones establecidas en los artículos 2 a 13:

    i)

    han resultado insuficientes para impedir la introducción en la Unión de los organismos nocivos mencionados en el artículo 2, o

    ii)

    no se han cumplido;

    b)

    se observaran elementos que pusieran en duda el correcto funcionamiento en Canadá del concepto de «zona libre de plagas».

    Artículo 16

    Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Malta y la República Portuguesa.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.

    Por la Comisión

    John DALLI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2)  DO L 23 de 28.1.2003, p. 31.

    (3)  DO L 259 de 18.10.1993, p. 1.

    (4)  DO L 205 de 17.8.1993, p. 22.


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