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Document 32011D0693

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005 , sobre el plan de reestructuración de la minería del carbón española y las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España para los años 2003 y 2004 [notificada con el número C(2005) 5410] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 271 de 18.10.2011, p. 50–67 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/693/oj

18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

sobre el plan de reestructuración de la minería del carbón española y las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España para los años 2003 y 2004

[notificada con el número C(2005) 5410]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/693/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 19 de diciembre de 2002, España notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, un plan de reestructuración de la minería del carbón española de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (2).

(2)

Por cartas de 19 de febrero de 2003 y 31 de julio de 2003 la Comisión solicitó información adicional. España presentó dicha información en sendas cartas remitidas el 18 de abril de 2003 y el 3 de octubre de 2003.

(3)

Por carta de 16 de junio de 2003, España presentó la Orden Ministerial ECO 768/2003, de 17 de marzo, por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2003.

(4)

Por carta de 8 de agosto de 2003, España comunicó, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1407/2002, el importe de las ayudas por compañía minera previstas para el ejercicio de 2003.

(5)

Por cartas de 18 de agosto de 2003 y 18 de septiembre de 2003, España envió información sobre los costes de producción de las unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2002/871/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2002, por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (3).

(6)

Por carta de 10 de febrero de 2004, España presentó la Orden Ministerial por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2004.

(7)

Por carta de 30 de marzo de 2004 la Comisión informó a España que, tras estudiar la información suministrada por las autoridades españolas, había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado. Dicha decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(8)

Por cartas de 30 de junio de 2004 y 16 de julio de 2004, España facilitó información suplementaria sobre el plan de reestructuración.

(9)

Por carta de 19 de febrero de 2005, España presentó la Orden Ministerial por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005.

(10)

Por carta de 7 de septiembre de 2005, la Comisión solicitó información adicional. Por carta de 20 de octubre de 2005, España respondió facilitando información suplementaria sobre el plan de reestructuración.

(11)

Basándose en la información presentada por España, la Comisión debe tomar una decisión sobre el plan de reestructuración de la minería del carbón española y, en caso de que el dictamen sobre dicho plan sea favorable, asimismo sobre las ayudas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

(12)

Al plan de reestructuración y a las medidas financieras se les aplica el Reglamento (CE) no 1407/2002. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión ha de tomar una decisión sobre la conformidad del plan de reestructuración con las condiciones y criterios contemplados en los artículos 4 a 8 y sobre su adecuación a los objetivos del citado Reglamento. Además, en caso de que la Comisión emita un dictamen favorable sobre el plan, debe también verificar, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, si las medidas notificadas para los ejercicios 2003-2005 son conformes al plan de reestructuración y, en general, si la ayuda es compatible con el buen funcionamiento del mercado común.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

(13)

El 3 de junio de 1998 la Comisión aprobó el plan de reestructuración de la minería del carbón española para el período 1998-2002 mediante la Decisión 98/637/CECA de la Comisión, de 3 de junio de 1998, relativa a la concesión de ayudas por parte de España en favor de la industria del carbón en 1998 (5). Este plan se basaba en el Plan de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (1998-2005), que se firmó el 15 de julio de 1997. El plan fue el fruto de un acuerdo entre las autoridades españolas y las partes interesadas del sector del carbón, e incluye disposiciones aplicables a las empresas receptoras de ayudas. La Comisión emitió un dictamen favorable sobre el plan de reestructuración para 1998-2002 después de analizar su conformidad con los objetivos generales y específicos de la Decisión no 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (6).

(14)

Como el Gobierno español tenía la intención de conceder ayudas a la minería del carbón tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 1407/2002 y, en particular, con su artículo 9, apartado 10, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión el 19 de diciembre de 2002 un Plan provisional de acceso a reservas de carbón y de cierre de unidades de producción para el período 2003-2005.

(15)

Este plan de reestructuración hace referencia a la intención de las autoridades españolas de continuar apoyando la minería del carbón durante el período 2003-2005 mediante la concesión de ayudas destinadas tanto a la producción como a sufragar los costes excepcionales del proceso de reestructuración. Esta propuesta para el período que concluye en 2005 supone que se mantendrá el esfuerzo realizado por las empresas y trabajadores para reestructurar el sector durante el período 1998-2002, basándose en el plan español de reestructuración de la minería 1998-2005, y teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (CE) no 1407/2002, es decir, un menor volumen producido con menos ayudas y menor plantilla, lo que permite recortar los costes de producción.

(16)

Las autoridades españolas han indicado que la realidad social tiene que ser uno de los criterios para decidir qué unidades de producción se mantendrán en un nivel mínimo de actividad que garantice el acceso a las reservas de carbón. Otros criterios serán la existencia de un mercado del carbón, así como la aplicación de la legislación ambiental, que determinarán qué centrales eléctricas podrán continuar funcionando.

(17)

Además de los citados criterios, las autoridades españolas consideraron que la reducción general de la ayuda propuesta en el plan 2003-2005 hará que las empresas soliciten reducciones de capacidad voluntarias. La posibilidad de conceder ayudas al cierre de unidades de producción significará automáticamente una reducción de la capacidad, de manera que, para finales de 2005, esta se situará aproximadamente en el objetivo previsto de 12 millones de toneladas. Las autoridades españolas garantizaron a la Comisión que las ayudas a los cierres de capacidad de producción, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, se destinarán exclusivamente a cubrir los costes de dichos cierres de unidades.

(18)

La economía y el empleo en las cuencas mineras están todavía muy por debajo del nivel anterior a la reestructuración del sector. Por este motivo, las autoridades españolas han anunciado que necesitan más tiempo para aplicar políticas de fomento económico y empleo alternativo a la actividad minera. No es posible acelerar el proceso de reconversión de la minería del carbón en mayor medida de lo previsto en los planes. Las autoridades españolas aducen que el proceso de reestructuración lleva en marcha solamente cinco años, mucho menos que en otros países que tenían una importante industria del carbón.

(19)

Las autoridades españolas han hecho uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1407/2002, según el cual los Estados miembros podrán notificar a la Comisión, por motivos debidamente justificados, la identificación de cada una de las unidades de producción que formen parte de los planes mencionados en dicho artículo, apartados 4 y 6, a más tardar el mes de junio de 2004.

(20)

Basándose en la Decisión 2002/871/CE, las autoridades españolas comunicaron también a la Comisión los costes de producción de las unidades de producción en el ejercicio de referencia 2001-2002 y el período 2003-2005.

(21)

De acuerdo con la definición de «unidad de producción» del artículo 2 de la Decisión 2002/871/CE, todas las empresas del sector de la minería del carbón, excepto Hunosa, han definido sus lugares de extracción subterráneos y las infraestructuras que les dan servicio como una única «unidad de producción subterránea», y todos su lugares de extracción a cielo abierto y las infraestructuras que les dan servicio, como una única «unidad de producción a cielo abierto».

Las unidades de producción notificadas y la producción del ejercicio de referencia (2001/2002) son las siguientes:

Unidad de producción

S: subterránea

CA: cielo abierto

Capacidad de producción del año de referencia

(tec: toneladas equivalentes de carbón)

Alto Bierzo, SA

S

104 405

Antracitas de Arlanza, SL

S

10 360

Antracitas de Guillón, SA

S

57 100

Antracitas La Granja, SA

S

51 550

CA

8 930

Antracitas de Tineo, SA

S

50 100

Campomanes Hermanos, SA

S

43 320

Carbonar, SA

S

320 000

Carbones de Arlanza, SA

S

25 332

Carbones de Linares, SL

S

12 817

Carbones del Puerto, SA

S

3 400

Carbones El Túnel, SL

S

17 420

Carbones de Pedraforca, SA

S

75 110

Carbones San Isidro y María, SL

S

31 920

Compañía General Minera de Teruel, SA

S

21 000

CA

71 000

Coto Minero del Narcea, SA

Monasterio

S

9 000

Brañas

S

69 000

Coto Minero Jove, SA

S

82 334

E.N. Carbonífera del Sur, SA

Pozo María

S

18 210

Peñarroya

CA

381 240

Emma, Puerto Llano

CA

464 040

Endesa, SA (Teruel)

Andorra

S

55 070

Andorra

CA

354 310

González y Díez, SA

Tineo

S

113 098

Buseiro

CA

16 605

Hijos de Baldomero García, SA

S

60 340

Hullas de Coto Cortes, SA

S

282 120

CA

48 340

Hullera Vasco-Leonesa, SA

S

713 533

CA

320 882

INCOMISA, SA

S

9 370

La Carbonífera del Ebro, SA

S

38 426

Malaba, SA

S

26 310

Mina Adelina, SA

S

8 200

Mina Escobal, SL

S

3 079

Mina La Sierra, SA

S

5 560

Mina Los Compadres, SL

S

5 610

Minas de Navaleo, SL

S

19 636

Minas de Valdeloso, SL

S

9 870

Minas del Principado, SA

S

16 903

MINEX, SA

S

59 520

Minera del Bajo Segre, SA

S

25 164

Minero Siderurgia de Ponferrrada SA

S

643 000

CA

154 000

Muñoz Solé Hermanos, SA

S

23 141

Promotora de Minas del Carbón

CA

50 580

SA Catalano-Aragonesa

S

324 550

CA

504 800

Unión Minera del Norte, SA (Uminsa)

S

736 430

CA

86 850

Unión Minera Ebro-Segre, SA (UMESA)

S

14 090

Viloria Hermanos, SA

S

73 964

CA

29 844

Virgilio Riesco SA

S

24 680

Mina La Camocha

S

 

Hunosa – Aller

S

314 000

Hunosa – Figaredo

S

89 000

Hunosa – San Nicolás

S

110 000

Hunosa – Montsacro

S

107 000

Hunosa – Carrio

S

105 000

Hunosa – Sotón

S

86 000

Hunosa – María Luisa

S

172 000

Hunosa – Candil

S

94 000

Hunosa – Pumarabule

S

73 000

Total (Tec)

 

8 023 203

(22)

Por carta de 3 de octubre de 2003, las autoridades españolas notificaron a la Comisión que las unidades de producción subterránea de Endesa, Encasur y Antracitas de Guillón SA cerrarían en 2005 y que la empresa Promotora de Minas de Carbón SA (PMC) cerraría su unidad a cielo abierto.

2.1.   Reducción de las ayudas a la explotación

(23)

Para las empresas mineras del carbón, la reducción de las ayudas para cubrir el déficit de explotación previsto es del 4 % anual para los ejercicios 2003, 2004 y 2005, excepto en el caso de Hunosa, que experimentará una disminución media anual del 5,75 %.

2.2.   Capacidad de producción

(24)

Por lo que se refiere a la capacidad de producción, el Gobierno español propuso otorgar ayudas a una capacidad de 12 millones de toneladas aproximadamente en 2005. En 2002 la producción se aproximó a las 13 400 000 toneladas.

2.3.   Presupuesto

(25)

Los importes totales de las ayudas a la explotación y de los costes técnicos y sociales notificados son los siguientes:

(en EUR)

Año

Ayuda a la explotación (7)

Costes técnicos (8)

Costes sociales (9)

2003

568 647 000

81 299 000

469 072 000

2004

539 854 000

82 987 000

490 112 000

2005

513 046 000

96 739 000

484 866 000

(26)

Por lo que respecta a los años 2006-2007, las autoridades españolas han notificado que no es posible actualmente fijar objetivos específicos para dicho período. De este modo, proponen seguir reduciendo las ayudas a un ritmo anual del 4 %. Una vez acordado el plan de acceso a las reservas de carbón, se comunicarán a la Comisión los pormenores de la distribución de la ayuda y de la producción (en toneladas).

2.4.   Plan de Hunosa

(27)

Las autoridades españolas han notificado en mayor detalle el plan concebido para la empresa minera pública Hunosa. Para el período 2002-2005 se prevé un descenso de la capacidad, que pasa de 1 800 000 toneladas en 2001 a 1 340 000 toneladas en 2005. La ayuda para cubrir los déficit de explotación se reduce de 321 091 000 EUR en 2001 a 239 281 000 EUR en 2005.

(28)

El Plan de Hunosa 2002-2005 tenía como objetivos fundamentales, en primer lugar, reestructurar la compañía y reducir pérdidas, de manera que se tuviera debidamente en cuenta la importancia económica y social de Hunosa en la cuenca central asturiana a la hora de adoptar las medidas de reducción de actividad prescritas por el plan nacional de minería y la normativa comunitaria. Además, se pretendía sentar las bases para un desarrollo futuro de la zona en que está situada la cuenca central asturiana, creando las condiciones necesarias para generar empleo alternativo a la minería del carbón. El plan supone, por último, la reducción de las pérdidas de explotación de Hunosa en más del 30 % y un recorte de plantilla del 33,6 %, con un incremento de la productividad del 21,4 %.

(29)

El Plan de Hunosa preveía la aplicación de medidas para reducir los niveles de producción. En primer lugar, se procedió al cierre de dos de las nueve unidades de producción existentes. A ello se suma el cierre del lavadero. El cierre de estos tres centros de trabajo productivos representa un 25 % de la capacidad productiva. En segundo lugar, se tomaron medidas para mejorar lo máximo posible la productividad, centradas en la selección del yacimiento, el grado de modernización y el proceso de lavado. Los esfuerzos se han centrado en los pozos de más alta productividad, menor coste total y mayor calidad. En principio, una parte de la producción debía reservarse para la central eléctrica próxima y Hunosa debía suministrar anualmente una cantidad de carbón equivalente a 100 días de consumo. En tercer lugar, esta reducción de actividad prevista hace necesario un recorte de plantilla. Por último, como consecuencia de las medidas adoptadas, la producción disminuirá en un 26,1 % durante el período de vigencia del plan, pasando de 1 800 000 toneladas en 2001 a 1 340 000 en 2005.

(30)

El Plan de Hunosa preveía la contratación de 550 nuevos trabajadores durante el período 2002-2005. Las autoridades españolas garantizaron que el nuevo personal, en caso de resultar necesaria su contratación, estaría constituido por desempleados de otras empresas mineras cerradas anteriormente, excepto en dos casos muy concretos: la contratación de especialistas y de descendientes en primer grado de trabajadores de Hunosa fallecidos en accidente laboral.

(31)

Las autoridades españolas han comunicado los siguientes costes por tec de las unidades de producción de Hunosa que proponen mantener abiertas durante el período de reestructuración:

Unidad de producción

Coste medio (EUR/tec)

Reducción (%)

Año 2001

Año 2005

Aller

271

237

12,5

San Nicolás

429

317

26,1

Montsacro

342

251

26,6

Carrio

261

223

14,5

Sotón

376

304

19,1

Ma Luisa

371

331

10,8

Candil

411

340

17,3

Media

344

278

19,2

(32)

Las autoridades españolas consideraron que esta disminución de los costes de producción, cifrada aproximadamente en el 20 % durante el período 2002-2005, demuestra las posibilidades de reducción de los costes de producción de Hunosa, y que esta tendencia podría acentuarse en el futuro. Según las autoridades españolas, esa reducción de los costes de producción supone una disminución de las ayudas a la empresa del 25 %, tendencia que podría intensificarse en el futuro.

(33)

De acuerdo con los objetivos del Plan, se propone emprender una serie de iniciativas para impulsar la creación de una estructura económica que ofrezca una alternativa a la minería del carbón en la zona geográfica de actuación de Hunosa. En este sentido, las autoridades españolas y los sindicatos han alcanzado un compromiso para impulsar, a través de las diversas actuaciones de este Plan, la creación de 650 puestos de trabajo en la cuenca central asturiana durante el período 2002-2005.

(34)

En cuanto a las ayudas para cubrir los costes excepcionales del proceso de reestructuración y las cargas heredadas del pasado, que acompañan a la aplicación de medidas técnicas sobre concentración y selección de yacimientos y los correspondientes ajustes de capacidad, las autoridades españoles explicaron la necesidad de adoptar medidas sociales, especialmente para financiar el plan de jubilaciones anticipadas. La ayuda con la que se sufragarán estas medidas y otras que se proponen disminuirá gradualmente.

(35)

En el siguiente cuadro se indica la reducción de plantilla y las cuantías totales de las ayudas que se concederán de acuerdo con el Plan de Hunosa, según se propone en el plan de reestructuración.

Año

Plantilla a final de año

Ayuda a la reducción de actividad (10)

(en EUR)

Ayuda para costes excepcionales (11)

(en EUR)

2003

4 902

271 593 000

302 557 000

2004

4 437

254 682 000

298 983 000

2005

4 079

239 281 000

286 203 000

(36)

Por carta de 22 de abril de 2003, las autoridades españolas notificaron a la Comisión que el Plan de Hunosa tenía como objetivo, entre otros, mantener un mínimo de producción de carbón, como medida de precaución, a fin de garantizar el acceso a las reservas.

(37)

Las autoridades españolas justificaron en esa misma carta que la producción mínima de Hunosa para el año 2005 alcanzaría la cifra de 1 340 000 toneladas, a fin de poder satisfacer el 30 % de las necesidades (100 días) de las centrales eléctricas próximas a las minas de la empresa, y propusieron aplicar el mismo criterio con posterioridad a 2005. Asimismo, consideraron que el mantenimiento de una producción estratégica en las inmediaciones de las centrales eléctricas era un objetivo prioritario del plan de acceso a las reservas.

2.5.   Duración del régimen

(38)

La ayuda estará disponible durante el período 2003-2005.

2.6.   Forma de la ayuda

(39)

La ayuda se concederá en forma de subvención.

2.7.   Beneficiarios

(40)

Unidades de producción de las empresas mineras del carbón españolas, mencionadas en el considerando 21.

2.8.   Fundamento jurídico

(41)

Orden ministerial ECO/2731/2003, Orden ministerial ECO/768/2003, Orden ministerial ECO/180/2004 y Orden ministerial ITC/626/2005.

2.9.   Situación energética y medioambiental en España

(42)

Según las previsiones sobre generación eléctrica elaboradas por España para el período 2000-2011, la cuota correspondiente al carbón se reducirá del 35,9 % en 2000 al 15 % en 2011. La electricidad generada a partir de gas natural pasará del 9,7 % al 33,1 % en el mismo período. Las energías renovables incrementarán su cuota desde el 16,9 % en 2000 al 28,4 % en 2011. La generación de electricidad supone solamente el 28 % de las emisiones totales de CO2. España no considera lógico establecer un vínculo entre la concesión de ayudas al carbón nacional y las emisiones de CO2. La relación debe establecerse entre generación de electricidad y emisiones. Las centrales funcionarán mientras sean viables desde el punto de vista técnico y económico, lo cual nada tiene que ver con el carácter nacional o importado del carbón que se consuma.

2.10.   Razones para incoar el procedimiento

(43)

El 30 de marzo de 2004 la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal. La Comisión expresó sus dudas tanto sobre la conformidad del plan notificado con las condiciones y criterios fijados en el Reglamento (CE) no 1407/2002 como sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de este último. La Comisión consideraba que el plan no se había explicado con suficiente detalle. Por lo tanto, por carta de 30 de marzo de 2004 solicitó a las autoridades españolas que:

a)

indicaran la cantidad total de la producción de carbón prevista por ejercicio carbonero y la cantidad de ayuda prevista para la reducción de actividad por ejercicio carbonero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1407/2002;

b)

aclarasen los criterios de selección que debían cumplir las unidades de producción para ser incluidas en el plan de acceso a las reservas de carbón y presentasen las cantidades totales de la producción estimada de carbón por ejercicio carbonero y la cantidad estimada de ayuda por acceder a las reservas de carbón, como exige el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1407/2002;

c)

aclarasen si la ayuda a la reducción de actividad por ejercicio carbonero, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1407/2002, debía ser como mínimo la ayuda que España tenía previsto conceder a las empresas/unidades de producción mencionadas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a las intervenciones financieras de España en favor de la industria del carbón en el año 2001 y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 (12);

d)

aportasen toda la información disponible sobre la aplicación del criterio de disminución progresiva de las ayudas, y contestasen a las preguntas de si se tendrían en cuenta factores de competitividad como la evolución de los costes de producción y si la inclusión de la unidad de producción en un plan de cierre se consideraría un factor para una mayor reducción de la ayuda;

e)

aclarasen si, antes del 31 de diciembre 2005, se cerrarían unidades de producción equivalentes a una capacidad de 1 660 000 toneladas;

f)

aclarasen si las unidades de producción Antracitas de Guillón, ENDESA-subterránea y ENCASUR-subterránea recibieron ayudas a la explotación en el año 2003; informasen si las ayudas recibidas por esas unidades de producción entre 1998 y 2002 para cubrir los costes excepcionales con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 3632/93/CECA no superaban dichos costes; y aclarasen si, en caso de que las ayudas excedieran de los costes, España recuperaría la diferencia;

g)

indicasen la cuantía total de las ayudas a Hunosa en 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta la reducción de costes de producción notificada por la empresa;

h)

aclarasen el número máximo de puestos de trabajo necesarios en Hunosa para trabajadores con conocimientos técnicos específicos;

i)

explicasen en detalle las modificaciones de la Orden Ministerial ECO/2731/2003 para garantizar la aplicación correcta del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, y confirmasen que tendrían derecho a optar a la ayuda las unidades de producción notificadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2002/871/CE.

3.   OBSERVACIONES DE ESPAÑA

(44)

A continuación se exponen las observaciones enviadas por las autoridades españolas tras la incoación del procedimiento por la Comisión. No se presentaron observaciones por terceros.

3.1.   Ayudas a la reducción de actividad [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002] y ayudas al acceso a reservas de carbón (artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento)

(45)

Las autoridades españolas presentaron informes sobre las ayudas pagadas en 2003 y 2004 y las previsiones de pagos para 2005, que clasifican las ayudas teniendo en cuenta si se concedieron en virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Las ayudas concedidas y por conceder a Hunosa se clasifican según si se financian con cargo al presupuesto general del Estado o a la SEPI (13).

3.1.1.   Producción en el período 2003-2005

(46)

La tendencia de la producción que resulta de los cierres de capacidad de producción que la industria se comprometió a efectuar es la siguiente:

(unidad: kilotoneladas)

 

2001

2002

2003

2004

2005

Producción

13 993

13 372

12 576

12 400

12 000

3.1.2.   Criterios

(47)

Las autoridades españolas presentaron los criterios que se han aplicado al establecer categorías de unidades de producción como beneficiarias de ayudas con arreglo al artículo 4 o al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002. Como criterio principal se fijó el coste de producción por tonelada equivalente de carbón (tec). Y como criterios secundarios se establecieron los siguientes:

a)

existencia de un mercado, es decir que debía haber una central eléctrica en funcionamiento dentro de un radio de 100 kilómetros;

b)

solvencia de la empresa propietaria de la unidad de producción; a este respecto, podría exigirse una proporción mínima entre los fondos propios de la empresa y el pasivo total.

(48)

Finalmente, hay que ponderar la realidad social y regional de la ubicación de la unidad de producción. Según el Gobierno español, la necesidad de mantener el criterio social y regional constituye una realidad que no puede ser ignorada. Sin embargo, estaría dispuesto a considerar las modalidades que, en su aplicación, indiquen los servicios de la Comisión.

(49)

La definición de «unidad de producción» se ha contrastado con las empresas de mayor capacidad de producción y que, por ello, pudieran tener más de una unidad de producción. Hasta el momento, excepto en el caso de Hunosa, el análisis de las ayudas se efectuaba a nivel de empresa, agregando las unidades de explotación subterráneas y las de explotación a cielo abierto.

3.1.3.   Ayudas a la reducción de actividad

(50)

Las autoridades españolas explicaron que, como puede verse en el informe, todas las empresas que en 2002 se clasificaron como perceptoras de ayudas en virtud del artículo 4 de la Decisión no 3632/93/CECA están actualmente clasificadas como empresas que perciben ayudas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

3.1.4.   Disminución progresiva de las ayudas

(51)

Las autoridades españolas señalan que, hasta finales de 2005, la reducción de ayudas debe ser global y en una cuantía del 4 % anual.

3.2.   Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales

(52)

Las autoridades españolas han informado a la Comisión que la Orden ECO/2731/2003 se ha modificado para ajustar su contenido a las condiciones exigidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. La Orden podrá aplicarse únicamente a las unidades de producción que se cierren efectivamente antes del 31 de diciembre de 2005, no pudiéndose aplicar a programas de cierre con plazo superior a ese límite temporal. Además, la compensación de 13 EUR por 1 000 termias de contratos de carbón cancelados por el cierre de la unidad de producción que suministraba el combustible se ha fijado como ayuda máxima para sufragar los tipos de costes que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no1407/2002. Solo se pagarán los costes reales del cierre debidamente justificados.

3.3.   Decisiones anteriores de la Comisión

3.3.1.   Cierres hasta el 31 de diciembre de 2005

(53)

El Gobierno español manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a lo previsto en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA con el cierre definitivo de la capacidad de producción de 1 660 000 toneladas correspondiente a las empresas relacionadas en dicho considerando antes del 31 de diciembre de 2005. Algunas de esas empresas ya empezaron a reducir su capacidad de producción en 2002.

3.3.2.   Unidades de producción que recibieron ayudas a costes excepcionales de cierre

(54)

Tal como se refleja en las relaciones de ayudas de 2003, 2004 y 2005, las ayudas otorgadas en 2003 a Antracitas de Gijón, Encasur, Endesa y PMC (previas a su cierre en 2004) y las previstas para 2004 y 2005 son ayudas a la reducción de actividad. Las ayudas otorgadas para financiar costes excepcionales de cierre entre 1998 y 2002 en el caso de Endesa y Encasur se justificaron en su día como ayudas para cubrir diferencias de percepciones entre las prejubilaciones generales y el 100 % que pagan esas empresas. Las autoridades españolas presentaron cartas de compromiso de ratificación del cierre de las unidades de producción comprometidas para el cierre por las empresas a finales del 2005.

3.4.   Plan de Hunosa

3.4.1.   Observaciones sobre el esfuerzo de reestructuración de Hunosa

(55)

Las autoridades españolas detallaron el notable nivel de reestructuración emprendido en los últimos años y el grado de cumplimiento del Plan 2002-2005. Este Plan implica el cierre de dos pozos, lo cual representa una reducción de 700 000 toneladas en la capacidad de extracción.

3.4.2.   Ayudas a Hunosa en 2003-2005

(56)

Las autoridades españolas señalaron que el volumen de ayudas a la reestructuración se mantendrá dentro de los estrictos límites de los costes correspondientes a la exteriorización de compromisos sociales y aportaron las explicaciones oportunas.

(57)

La aparente contradicción entre el significativo esfuerzo en materia de reducción de costes y la disminución, menos acentuada, de las ayudas a la producción, se debió esencialmente a la evolución de los ingresos en función de la cotización internacional del carbón de importación y del tipo de cambio dólar estadounidense/euro. Las autoridades españolas presentaron información detallada sobre el cálculo de los ingresos y explicaron por qué estos son en general más bajos que el precio internacional del carbón importado.

(58)

Asimismo, aportaron explicaciones detalladas sobre las ayudas para cubrir costes excepcionales derivados del proceso de reestructuración.

3.4.3.   Información sobre la contratación de técnicos especializados

(59)

Las autoridades españolas indicaron que esta contratación se supedita a la estricta necesidad de cubrir puestos de trabajo de naturaleza imprescindible, especialmente por razones de seguridad. Sin embargo, conviene señalar que, hasta ahora, en los dos primeros ejercicios de aplicación del plan, no se ha producido ninguna nueva incorporación. No obstante, con carácter cautelar las autoridades españolas mantienen una estimación máxima de incorporaciones por este concepto, que no superaría un número de 100 trabajadores.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

4.1.   Modalidades de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado

(60)

Para determinar si las medidas del régimen constituyen una ayuda a la que es aplicable el artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe establecerse si las ayudas son otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, si favorecen a determinadas empresas, si falsean o amenazan con falsear la competencia y si pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

(61)

La primera condición del artículo 87 se refiere a que las ayudas hayan sido otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales. En este caso particular, la existencia de recursos estatales queda demostrada al financiarse efectivamente la ayuda con cargo al presupuesto del Estado y, en menor medida, por la SEPI, empresa pública controlada totalmente por el Estado.

(62)

La segunda condición del artículo 87, apartado 1, se refiere la posibilidad de que las medidas favorezcan a determinadas empresas. Es necesario determinar, en primer lugar, si las empresas beneficiarias obtienen un beneficio económico y, en segundo lugar, si este beneficio se concede a un tipo específico de empresa. La ayuda supone claramente un beneficio económico para las empresas mineras del carbón en la medida en que constituye una subvención directa que cubre gastos corrientes que, de otro modo, deberían sufragar ellas mismas. Estos gastos son la diferencia entre los costes de producción y los ingresos previsibles más los costes producto de la reestructuración, y las empresas mineras del carbón se benefician de que se les compensen en parte esos costes. Además, las medidas en cuestión se destinan únicamente a empresas de la minería del carbón de España. Por consiguiente, favorecen a determinadas empresas más que a sus competidores, es decir, son selectivas.

(63)

De acuerdo con la tercera y cuarta condiciones del artículo 87, apartado 1, la ayuda no debe falsear ni amenazar con falsear la competencia ni afectar o ser capaz de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En el caso que nos ocupa, las medidas sí que amenazan con falsear la competencia, ya que fortalecen la posición financiera y el campo de actuación de las empresas beneficiarias en relación con sus competidores, que no obtienen esos beneficios. A pesar de que el comercio intracomunitario de carbón es muy pequeño y las empresas en cuestión no exportan, las empresas establecidas en los demás Estados miembros tienen menos posibilidades de exportar sus productos al mercado español.

(64)

Por estos motivos, se aplica a las medidas que nos ocupan el artículo 87, apartado 1, del Tratado y solo podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si cumplen las condiciones para acogerse a una de las excepciones previstas en el Tratado.

4.2.   Aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002

(65)

Como el Tratado CECA y la Decisión no 3632/1993/CECA expiraron ambos el 23 de julio de 2002, y teniendo en cuenta el artículo 87, apartado 3, letra e), del Tratado, la compatibilidad de las medidas notificadas tiene que evaluarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1407/2002.

(66)

El Reglamento (CE) no 1407/2002 establece las normas para la concesión de ayudas estatales a la industria del carbón con la finalidad de contribuir a su reestructuración. Estas normas tienen en cuenta los aspectos sociales y regionales de la reestructuración del sector y la necesidad de mantener una producción mínima de carbón para garantizar el acceso a las reservas de carbón. El proceso de reestructuración de la minería del carbón debe proseguirse dado el desequilibrio competitivo entre el carbón comunitario y el importado.

(67)

Conforme al principio de proporcionalidad, la producción de carbón subvencionado debe limitarse a lo que es estrictamente necesario para contribuir de manera eficaz al objetivo del fortalecimiento de la seguridad de abastecimiento energético. En relación con esta cuestión, la Comisión se remite, asimismo, a su Comunicación titulada «Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible», también denominada «La estragegia de desarrollo sostenible de Gotemburgo», que marca como objetivo «limitar el cambio climático e incrementar el uso de energías limpias» (14).

(68)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002, los Estados miembros pueden conceder ayudas a la reducción de actividad. Una de las condiciones que deben cumplirse es que la explotación de dichas unidades de producción se inscriba en un plan de cierre.

(69)

Asimismo, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002, pueden otorgar ayudas a la producción a una empresa destinadas específicamente a unas unidades de producción o a un grupo de unidades de producción. En este caso, una de las condiciones que deben cumplirse es que la explotación de las unidades de producción en cuestión o del grupo de unidades de producción de la misma empresa se inscriba en un plan de acceso a las reservas de carbón.

(70)

Según el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, los Estados miembros pueden otorgar ayudas a la cobertura de cargas excepcionales producto de la racionalización y la reestructuración del sector del carbón no relacionados con la producción corriente, si su importe no supera dichos costes. Las categorías de costes derivados de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón se definen en el anexo de dicho Reglamento.

(71)

En su carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión manifestó sus dudas respecto a si el plan de reestructuración notificado cumplía las condiciones y criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1407/2002 y si cumplía, asimismo, los objetivos del mismo. La Comisión consideraba que necesitaba un plan más detallado. Tras esta carta, España facilitó a la Comisión en varias ocasiones información detallada sobre el plan de reestructuración. De aquí en adelante, la Comisión evaluará el plan de reestructuración y las ayudas para los años 2003, 2004 y 2005, concedidas en virtud del plan de reestructuración, basándose en esta nueva información.

4.3.   Respeto de las Decisiones anteriores de la Comisión

(72)

En su carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión consideraba que las autoridades españolas no habían establecido claramente que se respetarían las condiciones exigidas en anteriores decisiones de la Comisión, basadas en el Tratado CECA, en particular, en la Decisión 2002/826/CECA. Esta Decisión autoriza la concesión de ayudas a condición de que las unidades de producción en cuestión se incluyan en un plan de cierre y de que, para 2005, reduzcan la capacidad de producción en 1 660 000 toneladas. España tiene que respetar estas condiciones. El hecho de que el Tratado CECA haya expirado y haya entrado en vigor el Reglamento (CE) no 1407/2002 no afecta a los compromisos anteriores. Estos deben respetarse totalmente y la Comisión tiene que asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las Decisiones basadas en el Tratado CECA.

(73)

El anterior plan de cierre/reducción de actividad, basado en la Decisión no 3632/93/CECA, fue aprobado por la Decisión 2002/826/CECA. En varias ocasiones y por escrito, en varias cartas a la Comisión, las autoridades españolas han aceptado que deben respetarse plenamente los compromisos del pasado y han confirmado explícitamente que las decisiones sobre el cierre de las unidades de producción relacionadas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA se ejecutarán de acuerdo con las normas en vigor. Esto implica el cierre, a más tardar para 2005, de una capacidad de producción de 1 660 000 toneladas. A partir de la información facilitada por las autoridades españolas, la Comisión ha podido comprobar que la reducción de esta capacidad de producción se ha efectivamente conseguido.

(74)

La Comisión considera que las unidades de producción que han reducido su capacidad de producción son las mismas que las ya incluidas en el plan de cierre/reducción de actividad basado en la Decisión no 3632/93/CECA. Se trata de las unidades de producción relacionadas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA.

(75)

Con arreglo al anterior plan español de cierre/reducción de actividad, las unidades de producción Antracitas de Guillón, Endesa subterránea y Encasur subterránea deberían haberse cerrado a finales de 2002. Sin embargo, resultaba que, en 2003 y parcialmente en 2004, estas unidades de producción estaban todavía en funcionamiento.

(76)

Tras varias solicitudes de la Comisión, se han cerrado las unidades subterráneas de Endesa y Encasur y la unidad de producción de Antracitas de Guillón. La unidad de producción a cielo abierto de Promotora de Minas de Carbón también se cerró el 31 de marzo de 2004. La Comisión ha recibido cartas de compromiso que confirman el cierre de las unidades de producción comprometidas para cierre por estas empresas en 2005.

(77)

Basándose en la información que España le ha notificado, la Comisión ha verificado que las ayudas concedidas a esas empresas, de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión no 3632/93/CECA, con el fin de cubrir los costes excepcionales del cierre de esas unidades de producción no superan los costes.

(78)

Como la reducción de capacidad de producción requerida ha sido conseguida por las unidades de producción enumeradas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA y las unidades de producción que, según esta misma Decisión, tenían que cerrar han cerrado finalmente, la Comisión concluye que España ha respetado las anteriores decisiones de la Comisión.

4.4.   Ayudas a la reducción de actividad [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002[ y ayudas al acceso a las reservas de carbón (artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento)

(79)

En su carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión señalaba que las autoridades españolas habían notificado la cuantía total de las ayudas a la explotación que debían concederse. Sin embargo, las autoridades españolas no han notificado ni el importe total de las ayudas a la reducción de actividad previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002, ni el importe total de las ayudas para acceder a la reservas de carbón en virtud del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento. Las autoridades españolas no han explicado tampoco los criterios que debían reunir las unidades de producción para poder solicitar las ayudas.

(80)

Otra duda que se le planteaba a la Comisión se refería a que las autoridades españolas no habían definido la capacidad de producción total que debería cerrarse antes del 31 de diciembre 2005 o antes del 31 de diciembre 2007 como resultado del plan de cierre, lo que se exige en el artículo 4, letra a), y en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1407/2002 como una de las condiciones que deben reunirse para poder optar a las ayudas a la reducción de actividad. La ayuda prevista solo puede concederse si se notifica la reducción total de la capacidad.

(81)

En lo que se refiere a la capacidad de producción y al nivel de producción mínimo para garantizar el acceso a las reservas de carbón, la Comisión considera, en su carta a España de 30 de marzo de 2004, que la justificación no parecía cumplir el objetivo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1407/2002. El plan de acceso a las reservas de carbón y las ayudas al acceso a la reservas de carbón deben estar justificados por la necesidad de mantener una cantidad mínima de producción de carbón que garantice el acceso a la reservas. Los aspectos sociales y regionales de la reestructuración del sector solo pueden servir de justificación del plan de cierre y de la ayuda a la reducción de actividad.

(82)

Las autoridades españolas han aportado información sobre los costes de las unidades de producción. Para cada empresa, excepto Hunosa, España ha definido las unidades de extracción subterráneas y las infraestructuras conexas como una única unidad de producción subterránea, y ha seguido un planteamiento similar en el caso de las unidades de extracción a cielo abierto. La aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002 se basa en el concepto de «unidad de producción». El 30 de marzo de 2004, la Comisión manifestó sus dudas sobre si esta información era lo suficientemente detallada de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

4.4.1.   Distinción entre las ayudas a la reducción de actividad y las ayudas al acceso a reservas de carbón

(83)

Tras la apertura del procedimiento, España ha clasificado las ayudas según si se han concedido en virtud del artículo 4 o del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002. Durante el período 2003-2005, han recibido ayudas en virtud del artículo 4 las siguientes unidades de producción: Antracitas de Guillón SA, Coto Minera Jove SA, la unidad de producción subterránea de Endesa, la unidad de producción subterránea de Encasur, González y Díez SA, Industria y Comercial Minera SA (Incomisa), Mina Escobal SL, Mina la Camocha, Minas de Valdeloso SL, Promotora de Minas de Carbón SA y Virgilio Riesco SA Mina Escobal SL cerró en 2004 y Promotora de Minas de Carbón SA en 2005. Otras unidades de producción que han recibido ayudas a la reducción de actividad son las dos unidades de producción de la empresa minera pública Hunosa que han cerrado, es decir, Pumarabule y Figaredo. Otras unidades de producción han recibido ayudas al acceso a las reservas de carbón. Estas unidades se mencionan en el considerando 21.

(84)

Por lo tanto, basándose en la última información recibida, la Comisión concluye que las autoridades españolas han dividido correctamente las ayudas a la producción en ayudas a la reducción de actividad y ayudas al acceso a las reservas de carbón. Además, han confirmado que se cumplirá la condición establecida en el artículo 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1407/2002, que consiste en que las unidades de producción que reciben ayudas a la reducción de actividad han de cerrar, a más tardar, en 2007.

4.4.2.   Criterios aplicables

(85)

La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los criterios de idoneidad para las ayudas a la producción, las autoridades españolas han manifestado que el principal criterio que aplicarán es el coste de producción por tec. Este criterio se ajusta al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002, ya que puede considerarse una indicación clara de que la ayuda se otorgará a las unidades que tengan las mejores perspectivas económicas.

(86)

Como criterios complementarios, las autoridades españolas aplican la existencia de un mercado, es decir, que debe haber una central eléctrica en funcionamiento dentro de un radio de 100 kilómetros, y la solvencia de la empresa propietaria de la unidad de producción. A este respecto, podría exigirse una proporción mínima entre los fondos propios de la empresa y el pasivo total. Este último criterio contribuirá a que se concedan ayudas a las unidades con las mejores perspectivas económicas. El criterio anterior tiene que aplicarse con carácter puramente complementario. Con miras a la seguridad del abastecimiento energético y también por razones económicas, puesto que existe una relación con los costes de transporte, puede tenerse en cuenta la localización, pero este no puede ser el único factor que deba valorarse. En general, la Comisión considera que los criterios que aplican las autoridades españolas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1407/2002.

(87)

Basándose en la información aportada por las autoridades españolas, la Comisión ha analizado la definición de «unidad de producción» utilizada en el plan de reestructuración. Anteriormente, España efectuaba el análisis de las ayudas a nivel de empresa, agregando las unidades de explotación subterráneas y las de explotación a cielo abierto. Actualmente, ha cambiado este análisis y calculado la ayuda por unidad de producción tal como se define en el Reglamento (CE) no 1407/2002. Además, a este respecto, ha aportado a la Comisión la información requerida por la Decisión 2002/871/CE. Por consiguiente, la Comisión considera que la definición de «unidad de producción» que España ha aplicado en su plan de reestructuración se ajusta a lo dispuesto en el antes citado Reglamento.

(88)

La Comisión toma nota de que el plan de reestructuración dará lugar a una capacidad de producción de 12 millones de toneladas. En vista de la situación energética general en España, especialmente teniendo en cuenta que el Gobierno español tiene previsto rebajar la participación del carbón en la generación de electricidad del 35,9 % al 15 % en 2011, la reducción de capacidad a 12 millones de toneladas puede considerarse una medida apropiada, que contribuirá a alcanzar ese objetivo. Por lo tanto, este nivel de capacidad de producción, que debería alcanzarse para finales de 2005, puede considerarse una reserva estratégica con arreglo al Reglamento (CE) no 1407/2002. En consecuencia, las unidades de producción correspondientes a la parte del plan de reestructuración que se refiere al acceso a reservas de carbón se supone que pueden optar a ayudas al acceso a reservas de carbón, siempre que se cumplan las condiciones de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento.

(89)

Además, se ha cumplido el principal criterio y piedra angular del Reglamento, es decir, el principio de que la ayuda tiene que disminuir progresivamente. La ayuda, concedida en virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002, se ha reducido en un 4 % anual. La Comisión estima que esta reducción puede aceptarse. La Comisión ha tenido en cuenta que las autoridades españolas han anunciado que, también para los años 2006 y 2007, se pretende continuar reduciendo las ayudas en un 4 % anual.

(90)

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que las autoridades españolas han clarificado suficientemente los criterios aplicables a las unidades de producción para que estas puedan optar, o bien a ayudas a la reducción de actividad, o bien a ayudas al acceso a reservas de carbón. Estos criterios se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1407/2002, especialmente en el artículo 4, letra a), y en el artículo 9, apartado 6, letra a).

(91)

A este respecto, la Comisión recuerda a las autoridades españolas que la situación social y regional no puede tenerse en cuenta al decidir la reserva estratégica que deba mantenerse. Las condiciones sociales y regionales solo pueden tenerse en cuenta al aplicar las condiciones para la concesión de ayudas a la reducción de actividad y ayudas a la cobertura de los costes excepcionales del proceso de reestructuración.

4.4.3.   Cálculo de los ingresos

(92)

Las autoridades españolas han facilitado información detallada sobre los precios del carbón. En la información complementaria que aportó el Gobierno español, se explicaba que, de hecho, la ayuda pública abonada por este era la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta medio del carbón español, que era más bajo que el precio medio del carbón importado de terceros países. Este precio inferior se debe a la menor calidad del carbón español y, en menor medida, también a que los precios se fijan en contratos a largo plazo mientras que el precio del carbón importado es el precio al contado de un día determinado.

(93)

Las autoridades españolas han explicado que, en la práctica, la incidencia de la variación entre el precio internacional y el precio del carbón nacional se retrasa aproximadamente tres trimestres. Por otra parte, la calidad del carbón resulta ser muy inferior a la del que se negocia en el mercado internacional, lo cual da lugar a un precio muy inferior para el carbón nacional. El precio abonado varía según las centrales porque hay una diferencia de calidad entre el carbón procedente de diferentes unidades. Por ejemplo, el valor calorífico del carbón puede oscilar entre el 7 % y el 35 %, según la explotación de la que se haya extraído.

(94)

En general, el carbón español es de inferior calidad por su elevado contenido de cenizas y agua, por su bajo contenido de materia volátil, o por ambas circunstancias. No existe mercado mundial para el carbón de baja calidad, ya que todos los países productores lo consumen en las proximidades de las explotaciones mineras. La utilización de estos tipos de carbón en las centrales eléctricas genera unos costes de inversión y mantenimiento mayores para los propietarios de estas, puesto que no solo tienen que instalar quemadores especiales, cuyo mantenimiento y uso es más caro, sino que, además, el rendimiento de estas centrales es menor que el de las que consumen carbón normal.

(95)

Las autoridades españolas han explicado que no es viable desde el punto de vista económico mejorar la calidad del carbón en una medida tal que sea comparable al importado, ya que el proceso de producción sería mucho más caro y menos competitivo.

(96)

Desde 1998, el precio de venta del carbón se fija mediante negociaciones directas entre las unidades de producción mineras y las centrales de carbón, sin intervención de la administración, que solo puede intervenir en caso de conflicto grave. Las autoridades españolas han presentado los contratos entre algunas empresas eléctricas que poseen centrales de carbón, para acreditar el precio abonado a las empresas mineras. El cálculo del precio del carbón incluye una fórmula sobre la calidad del carbón en la que se tienen en cuenta, entre otros aspectos, el contenido de materia volátil, cenizas, humedad y azufre, así como el valor calorífico.

(97)

Los precios del carbón en España se basan en contratos a largo plazo entre las empresas del carbón y sus clientes. Los contratos actualmente en vigor son válidos hasta el 31 de diciembre de 2005. Los precios se basan en los siguientes parámetros:

precios cif (15) en dólares estadounidenses (USD) para cada período de importaciones de carbón de terceros países a la Unión Europea, expresados en USD/tec y publicados por la Unión Europea,

el tipo de cambio entre el dólar estadounidense (USD) y el euro en ese mismo período a fin de convertir el precio cif en USD en su equivalente en euros; el tipo de cambio USD/euro ha pasado de 0,8955 en 2001 a 1,25 en 2005,

a fin de hallar el precio en la central, se deduce del precio resultante en euros el coste del transporte entre el puerto y la central, ya que el precio cif es el que se paga a la entrega en el puerto,

finalmente, se aplica una corrección, explicada más adelante, en función de la calidad.

(98)

España calcula los precios medios de importación de la hulla a España. El cálculo de estos precios medios de importación se basa en datos estadísticos facilitados por las empresas españolas importadoras de carbón y las empresas exportadoras de terceros países.

(99)

Para que este sistema funcione adecuadamente, es crucial que los precios calculados para la hulla reflejen fielmente el precio del carbón en el mercado mundial. A fin de comprobar este extremo, la Comisión comparó este precio con los «MCIS Steam Coal Marker Prices», que son el índice de referencia para el mercado al contado de los precios del carbón.

(100)

Las autoridades españolas explicaron la diferencia entre el precio «MCIS Steam Coal Marker Price» y el precio medio calculado por ellas, señalando que el primero se basa solo en los contratos suscritos en un día determinado en el mercado al contado, mientras que el precio calculado por ellas se basa en todos los contratos en vigor en un día determinado, incluidos los contratos a largo plazo. De ahí que el precio español tienda a ser inferior al precio al contado en períodos en que aumentan los precios en el mercado al contado y superior en períodos en que estos disminuyen. La media a largo plazo de los dos índices viene a ser igual: para los años 1996 a 2004, el precio medio «MCIS Steam Coal Marker Price» era 43,3 EUR/tec. Así pues, la Comisión considera que el cálculo español del precio de la hulla refleja fielmente el precio del carbón térmico en el mercado mundial.

(101)

A partir de los parámetros anteriormente mencionados, en 2001 el precio medio era 45,85 EUR y la previsión para 2005 era 36 EUR. Los ingresos en 2001 fueron excepcionalmente altos, principalmente debido a la contabilización bruta de algunos ingresos excepcionales y atípicos en dicho año. En consecuencia, una disminución del 20 % en los costes de producción no ha dado lugar a una reducción igual del total de ayudas a la producción para el período 2003-2005.

(102)

El importe total de la ayuda se determina tras la presentación por cada unidad de producción de su informe de auditoría, que da las cifras de los costes de producción y los ingresos. Cuando, posteriormente, a finales del ejercicio carbonero resulta que la diferencia entre los costes de producción y los ingresos ha sido inferior a lo previsto, se reduce el total de las ayudas y se devuelve la cantidad pagada en exceso.

(103)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que España ha explicado de manera detallada cómo se han calculado los ingresos de las empresas mineras. La información facilitada ha convencido a la Comisión de que se han utilizado unos precios del carbón correctos en el cálculo de los ingresos. Basándose en la información aportada, especialmente los contratos entre centrales eléctricas y empresas mineras, la Comisión concluye que se ha respetado el artículo 4, letras c) y b), del Reglamento (CE) no 1407/2002, en el sentido de que las ayudas a la producción no han superado la diferencia entre los costes de producción y los ingresos para los ejercicios respectivos, y la ayuda no tendrá por efecto que los precios del carbón comunitario entregado sean inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países. La Comisión supervisará estrechamente que en los nuevos contratos a partir del 1 de enero de 2006, que deben negociarse entre las centrales eléctricas y las empresas mineras, se tenga en cuenta adecuadamente en el cálculo el precio del carbón en el mercado mundial, actualmente alto. Finalmente, la Comisión toma nota de que también se han respetado las condiciones fijadas en el artículo 4, letras d) y e), del citado Reglamento.

4.5.   Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales [artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002]

(104)

Mediante carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión consideró que las autoridades españolas no habían aclarado los criterios que debían aplicarse a la hora de otorgar las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales no relacionadas con la producción corriente (cargas heredadas del pasado), basadas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Mediante carta de 3 de octubre de 2003, España notificó a la Comisión que estas ayudas se otorgarían exclusivamente a las unidades de producción que iban a cerrar en el período 2003-2005, y que el importe de las ayudas no superaría el de los costes. Sin embargo, la Orden Ministerial ECO/2731/2003, de 24 de septiembre de 2003, no incluía de manera explícita estas condiciones. Esta Orden no contenía suficientes garantías de que las ayudas para cubrir los costes del cierre de las unidades de producción no excederían de estos costes y de que las unidades de producción en cuestión estarían cerradas antes del 31 de diciembre de 2005. La Comisión consideró que los criterios previstos por España para calcular las ayudas a la cobertura de los costes del cierre de las unidades de producción, basados en la reducción de las entregas de carbón previstas en los contratos con las centrales eléctricas y en una ayuda aproximada de 13 EUR por cada 1 000 termias reducidas, no garantizaban suficientemente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. La Comisión señaló asimismo que los importes de las ayudas basadas en dicho artículo parecían muy altos, y se planteaba la duda de si la ayuda propuesta por este concepto no sería demasiado elevada en relación con la intensidad del proceso de reestructuración.

(105)

Sobre la base de la nueva información recibida, la Comisión observa que la Orden Ministerial ECO/2731/2003 ha sido modificada para ajustarla a los requisitos del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Ahora, esta Orden es aplicable solamente a las unidades de producción que cierran antes del 31 de diciembre de 2005. En lo que se refiere a la compensación de 13 EUR por cada 1 000 termias de contratos de carbón anulados como resultado del cierre de las unidades de producción, la Orden deja perfectamente claro que se trata de un importe máximo y que solo se abonarán los costes reales del cierre, debidamente justificados. A tal respecto, las autoridades españolas han declarado que a lo largo de 2004 han concedido menos ayudas. En relación con 2004, la ayuda a la cobertura de cargas excepcionales realmente concedida ascendió a 518 986 EUR, en lugar de los 555 227 previstos.

(106)

La Comisión considera que España ha facilitado suficientes explicaciones sobre las cargas excepcionales vinculadas al proceso de reestructuración que se cubren. España ha especificado los importes que se concederán según las categorías mencionadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1407/2002. En consecuencia, la Comisión ha podido comprobar que los importes, relacionados principalmente con regímenes de prejubilaciones, no superan los costes, pudiéndose aprobar las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales de la reestructuración. Teniendo en cuenta la reducción de la plantilla, el cierre de capacidad extractiva y la tendencia a la disminución de las ayudas a la producción, la información facilitada por las autoridades españolas ha convencido a la Comisión de que los costes que se van a cubrir no son demasiado elevados en relación con la intensidad del proceso de reestructuración. En el siguiente capítulo se llevará a cabo una evaluación por separado de las ayudas a la cobertura de las cargas excepcionales del proceso de reestructuración, concedidas a la empresa de propiedad pública Hunosa.

4.6.   El plan de Hunosa

(107)

En lo que se refiere a Hunosa, la Comisión subrayó en su carta de 30 de marzo de 2004 que esta empresa estaba inscrita en el plan de cierre basado en la Decisión no 3632/93/CECA. Debido a motivos sociales y regionales el cierre tendría lugar, sin embargo, después de 2002. Los costes de producción de esta empresa son muy elevados en comparación con los costes de producción de otras empresas del sector del carbón de la Comunidad. La Comisión consideró que la reducción de la plantilla y de la producción estaban por debajo del promedio europeo. El plan prevé el cierre de dos de las nueve unidades de producción. En su carta de 3 de octubre de 2003, España anunció una reducción adicional de los costes de producción del 20 %, que corresponde a una reducción de la ayuda del 25 % en 2005. Por lo tanto, la reducción de los costes de producción comunicada por España mediante carta de 3 de octubre 2003 daría lugar a una reducción adicional de las ayudas a Hunosa correspondiente a un importe de 179 460 750 EUR en 2005.

(108)

La Comisión estimaba en su carta de 30 de marzo de 2004 que cabía la posibilidad de que, en relación con la empresa Hunosa, se considerase incompatible con el mercado común la propuesta de reservar un 30 % del consumo de carbón (equivalente a aproximadamente 100 días de consumo) para las centrales eléctricas de la región.

4.6.1.   El proceso de reestructuración de Hunosa

(109)

Las autoridades españolas han confirmado su intención de continuar el proceso de reestructuración de Hunosa en consonancia con el Reglamento (CE) no 1407/2002, a fin de reducir significativamente los importes de las ayudas y la capacidad de producción, así como la plantilla en la medida correspondiente. Estas medidas de reestructuración deben evaluarse tomando en consideración la importancia social y regional de Hunosa en la Comunidad Autónoma de Asturias.

(110)

Las autoridades españolas han facilitado a la Comisión información detallada sobre el proceso de reestructuración de Hunosa, la evolución de los ingresos y los gastos, las perspectivas y los importes de las ayudas que se concederán.

(111)

El plan contiene los siguientes elementos:

a)

reducción de la plantilla en un 33,6 %;

b)

reducción en un 25 % de la capacidad de producción y cierre de dos unidades de producción (Pumarabule y Figaredo), lo que significa una reducción de 700 000 toneladas;

c)

cierre de un lavadero;

d)

incremento de la productividad en un 21,4 %;

e)

reducción de la producción en un 26,1 %;

f)

reducción de los costes de producción en un 20 %;

g)

reducción de la ayuda total en un 25 % durante el período 2003-2005, comparada con la reducción del 12 % de los 4 años anteriores.

(112)

Desde 1986, fecha de la adhesión de España a la Comunidad, los datos relativos al proceso de reestructuración son los siguientes:

a)

reducción de la plantilla en un 71,9 % en las empresas Hunosa y Minas de Figaredo, pasando de los 21 911 trabajadores de 1986 a 6 151 en 2001;

b)

reducción de la capacidad de producción en un 47,3 % en lo que se refiere a las minas subterráneas;

c)

reducción de la producción en un 53,3 %;

d)

reducción del importe total de las ayudas a la producción en un 40 % desde 1992 en valor corriente y del 56 % en valor constante.

(113)

Durante el período 1998-2004, las ayudas a Hunosa se han reducido en un 32 % en valor corregido, lo que se sitúa por encima del promedio en el sector minero español, donde la reducción global fue del 25,7 %. Desde 1992, los importes totales de las ayudas a Hunosa se han reducido en un 54 % en valores corregidos y un 69 % en valor constante.

(114)

Además, se aprecia que las autoridades españolas han mantenido el proceso de reestructuración de Hunosa más allá del plan de reestructuración 2003-2005. En 2003, la ayuda a la producción realmente concedida ascendió a 264 480 000 EUR, mientras que las previsiones eran de 271 593 000, lo que significa un recorte suplementario del 2,6 %. La ayuda a la cobertura de las cargas excepcionales de la reestructuración ascendió a 240 689 000 EUR, frente a una previsión de 302 557 000, lo que significa una reducción del 20,4 %.

(115)

En lo que se refiere al año 2004, la producción disminuyó hasta 1 070 000 toneladas, lo que representa una reducción suplementaria del 20 % con respecto al plan. A finales de 2004, la plantilla se había reducido hasta 4 137 personas. El importe total de las ayudas a la producción realmente concedidas en 2004 ascendió, en lugar de los 254 682 de EUR previstos, a 247 483, es decir, una nueva reducción del 2,8 %.

(116)

A finales de 2005, se prevé que la plantilla esté integrada por 3 500 personas, lo que supone una reducción del 14 % superior a la prevista en el plan.

(117)

El hecho de que los costes de producción de Hunosa sean tan elevados se debe principalmente a las características físicas de las minas. La densidad del carbón es muy baja, lo que obliga a que la extracción se produzca en una zona amplia y exige un elevado nivel de infraestructura. La densidad, aparte de baja, es irregular, lo que dificulta la mecanización. Tampoco el proceso de reestructuración, en particular la fuerte reducción de la plantilla y el elevado número de trabajadores que se prejubila, contribuye a una mejora óptima de los costes de producción. No obstante, Hunosa ha conseguido reducir los costes de producción a través de la mejora de la gestión y de la concentración de la producción en las unidades en que resultaban más fáciles y tenían menores costes la mecanización y la extracción técnica. Mediante el uso de otras herramientas, la mecanización e informatización en curso y la modernización de las instalaciones y los procesos de producción, se ha conseguido mejorar la productividad. De esta manera se lograrán nuevas reducciones de los costes de producción en el futuro.

(118)

La Comisión, no obstante, observa que la reducción en un 20 % de los costes de producción durante el período 2001-2005 no se ha traducido en una reducción de las ayudas a la producción en otro 20 %. Según las autoridades españolas, esto se debe a las diferencias en los ingresos entre 2001 y 2005. Los ingresos medios de 2001 fueron muy superiores a los de 2005, que ascendieron a 37 EUR/tec.

(119)

Las autoridades españolas han facilitado explicaciones detalladas sobre estos ingresos de Hunosa. El precio se establece en contratos a largo plazo, que en buena medida negocian libremente Hunosa y sus clientes, en un mercado liberalizado.

(120)

Basándose en la nueva información recibida, la Comisión considera que la aparente contradicción entre el significativo esfuerzo de reducción de los costes y la disminución, menos acentuada, de las ayudas a la producción se debe principalmente a las variaciones en los ingresos resultantes de la cotización internacional del carbón importado y del tipo de cambio dólar/euro. Según lo explicado en el punto 4.4.3 sobre el cálculo de los ingresos, los ingresos correspondientes al período 2003-2005 han sido inferiores a los de 2001. Apoyándose en la información al respecto facilitada por las autoridades españolas, en particular en los contratos entre Hunosa y las cinco centrales eléctricas que utilizan su carbón, la Comisión ha podido comprobar que se han utilizado las cifras correctas en el cálculo de los ingresos de Hunosa.

4.6.2.   Ayudas a Hunosa para la reducción de la actividad

(121)

Las ayudas concedidas en el pasado para la reducción de la actividad se refieren a las unidades de producción de Hunosa que han sido cerradas. En lo que a esto se refiere, la Comisión considera que, también en relación con Hunosa, se han respetado las decisiones anteriores de la Comisión.

4.6.3.   Ayudas a Hunosa para el acceso a las reservas de carbón

(122)

El plan de Hunosa prevé el cierre de las minas Pumarabule y Figaredo, lo que significa una reducción irreversible de la capacidad de 700 000 toneladas. La Comisión entiende que cabe suponer que los demás planes de producción forman parte del plan de acceso a reservas de carbón. No obstante, las autoridades españolas han indicado que podría haber modificaciones después de 2005. La Comisión puede aceptar este punto de vista, ya que deja abierta la posibilidad de una mayor reducción de los importes totales de las ayudas que se concedan en años posteriores a 2005.

(123)

Para explicar por qué la producción de Hunosa forma parte del plan de acceso a reservas de carbón, las autoridades españolas se remiten a la accesibilidad de las reservas desde un punto de vista técnico, la demanda de las centrales eléctricas situadas en la zona, la calidad del carbón y las necesidades de las centrales equipadas con instalaciones técnicas ajustadas a la calidad del carbón producido en Hunosa. La Comisión observa que España ha abandonado el criterio de un abastecimiento de 100 días para la central eléctrica más próxima. Según la explicación de las autoridades españolas, se trataba tan solo de un ejemplo hipotético que nunca se pensó utilizar como criterio. No obstante, el que sea un ejemplo no desmiente el hecho de que las autoridades españolas hayan adoptado la decisión de que las reservas de Hunosa deben cubrir cierto porcentaje de la demanda de las centrales eléctricas ubicadas en la misma zona. Dada la flexibilidad de este criterio, la Comisión observa que cabe suponer que las autoridades españolas no infringirán el principio de la libre circulación de mercancías.

(124)

Siguiendo el razonamiento de las autoridades españolas, la Comisión considera que cabe entender que la producción de aproximadamente 1 millón de toneladas en 2005 forma parte de la reserva estratégica de producción de carbón que las autoridades españolas desean mantener. La Comisión coincide con el análisis de las autoridades españolas de que el Plan Hunosa 2003-2005 constituye un medio transitorio, pero indispensable, para facilitar ulteriormente la determinación de las unidades de producción que se incluirán en el nuevo plan para el período 2006-2010 en relación con el acceso a reservas de carbón. Dada la importante reducción tanto de la producción como del importe de las ayudas, el plan se ajusta a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1407/2002 y constituye una base útil para proseguir el proceso de reestructuración. Toda vez que se precisa de las reservas de Hunosa para conseguir una producción total de carbón de 12 millones de toneladas en 2005, la Comisión puede aceptar que las reservas de Hunosa formen parte, durante el período 2003-2005, del plan de acceso a reservas de carbón. No obstante, la Comisión recuerda a las autoridades españolas que el plan de acceso a reservas de carbón, y en particular el lugar que en él ocupa Hunosa, dados sus elevados costes de producción, deberá ser revisado para el período 2006-2010. La producción de Hunosa y las posibles subvenciones deberán reducirse sustancialmente durante ese período.

4.6.4.   Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en el proceso de reestructuración de Hunosa

(125)

Las autoridades españolas han facilitado información detallada sobre las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en el proceso de reestructuración, a las que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, desglosando estas cargas en costes técnicos y costes sociales, con arreglo al siguiente cuadro:

(en millares EUR)

 

2003

2004

2005

Trabajos de seguridad, costes relacionados con la rehabilitación de antiguas minas de carbón

11 684

11 984

13 766

Amortización intrínseca excepcional

9 514

10 902

22 905

Total de costes técnicos

21 198

22 886

36 638

Costes de prejubilación

277 969

273 019

247 300

Indemnizaciones

3 005

2 705

2 404

Abastecimiento de carbón

385

373

361

Total de costes sociales

281 359

276 097

250 065

Total

302 557

298 983

286 203

(126)

Hunosa prevé, para el período 2002-2005, la prejubilación de 2 622 trabajadores, con un coste aproximado de 417 000 EUR cada uno. Estos costes pueden variar, como se ha demostrado en relación con el año 2003. Las ayudas realmente concedidas fueron inferiores en un 20 % a las previstas.

(127)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1407/2002, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que, en la zona afectada, Hunosa aporta el 20 % del empleo directo, y la dificultad que supone crear empleos alternativos, al haberse creado ya 18 000 puestos de trabajo desde 1986. Hunosa tiene una gran importancia económica y social en la Comunidad Autónoma de Asturias. La Comisión comprende que España necesita tiempo para desarrollar otras actividades económicas alternativas en la región.

(128)

La Comisión considera, sobre la base de la información facilitada por las autoridades españolas, que estas ayudas se ajustan a las condiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Las ayudas cubren las medidas mencionadas en su anexo y no superan los costes.

4.6.5.   Contratación de nuevos empleados

(129)

Según la información facilitada por España, durante el período 2003-2005 no se procedió a ninguna nueva incorporación. La Comisión se congratula de ello y recuerda a las autoridades españolas que se trata de un elemento importante a la hora de evaluar la compatibilidad de las medidas de reestructuración, tanto en la actualidad como en el futuro.

4.6.6.   Conclusión sobre el plan de reestructuración de Hunosa

(130)

La Comisión considera que Hunosa ha llevado a cabo un importante esfuerzo de reestructuración y que, en este momento, y teniendo en cuenta su importancia social y regional, no sería razonable solicitar medidas más estrictas. Por consiguiente, la Comisión concluye que el plan de reestructuración de Hunosa se ajusta a la finalidad y a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1407/2002. Las ayudas se han concedido para contribuir al proceso de reestructuración y han tenido en cuenta los aspectos sociales y regionales de la posición de Hunosa en la Comunidad Autónoma de Asturias. Las dudas expresadas por la Comisión al incoar el procedimiento, en particular en lo que se refería al cálculo de los importes concedidos y a los criterios aplicables, han sido disipadas por las autoridades españolas, facilitando información adicional detallada y adoptando medidas de reestructuración complementarias que van más allá del plan de reestructuración notificado inicialmente. No obstante, la Comisión recuerda a las autoridades españolas que debe reconsiderarse la posición de Hunosa a la luz de las nuevas medidas de reestructuración y del plan de acceso a reservas de carbón para el período 2006-2010, y que resultan necesarias nuevas medidas de reestructuración.

4.7.   Apreciación general del plan de reestructuración 2003-2005

(131)

El plan de reestructuración contiene los elementos del plan de acceso a reservas de carbón a que se refiere el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1407/2002 y del plan de cierre a que se refiere el apartado 4 del citado artículo. La Comisión, por tanto, puede adoptar una decisión favorable sobre los planes propuestos con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. Al mismo tiempo, sobre la base del artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento, la Comisión puede adoptar decisiones sobre las ayudas anuales concedidas o de concesión prevista por las autoridades españolas al sector del carbón para los años 2003, 2004 y 2005. A la hora de adoptar una decisión sobre su conformidad, la Comisión debe tener en cuenta las condiciones y los criterios establecidos en los artículos 4 a 8 y el respeto de los objetivos de dicho Reglamento.

(132)

La Comisión considera que, de conformidad con las medidas de reestructuración notificadas por España, la reducción de la ayuda estatal conducirá a una nueva reducción permanente de la producción de carbón. Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 1407/2002, el volumen global de las ayudas sigue una tendencia descendente y no supera, para cualquier año posterior a 2003, el volumen de ayuda autorizado por la Comisión para el año 2001. En lo que se refiere al acceso a reservas de carbón, según lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento, España propone que, en 2005, se garantice el acceso a reservas de carbón con una capacidad total de 12 millones de tec. A tal efecto, la capacidad de producción se ha reducido en 1 600 000 toneladas.

(133)

Aunque los costes de producción medios del sector carbonero español hayan descendido ligeramente, los costes de producción siguen siendo muy elevados. Aunque los precios del mercado mundial han aumentado, la situación económica desfavorable del carbón español frente al importado no experimentará variaciones significativas a lo largo de los próximos años.

(134)

La Comisión considera que los datos presentados y el marco general para los años 2006 y 2007 constituyen unas buenas orientaciones que contienen todas las condiciones necesarias. España ha garantizado que seguirá reduciendo tanto la producción como el importe total de las ayudas durante estos años al mismo ritmo que lo hizo en 2003-2005. La Comisión, por consiguiente, acepta el nivel actual y la pertinencia de la información facilitada por España para 2006 y 2007. España presentará más adelante los datos detallados relativos al volumen total de las ayudas de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002 para el período 2006-2007, junto con las medidas de reestructuración para el período que concluye en 2010. La Comisión considera justificado este calendario, dadas las consecuencias sociales y regionales del cierre de las unidades de producción, teniendo en cuenta que España ha declarado explícitamente que cumplirá la condición de que las ayudas sigan una tendencia descendente también en el período posterior a 2005. Esto último constituye un elemento crucial para la evaluación por la Comisión, ya que la razón última del marco instaurado por el citado Reglamento es garantizar una reducción final significativa de las ayudas concedidas al sector del carbón.

(135)

España ha decidido mantener el sistema de concesión de ayudas ya utilizado anteriormente. Las medidas de reestructuración van a favor, por una parte, de la seguridad del abastecimiento de energía y permiten, por otra, la continuación del proceso de reestructuración. El importe de las ayudas notificado resulta necesario, ya que garantiza el acceso a reservas de carbón y la reducción de la actividad extractiva, que se considera esencial. Sin las ayudas, tendría que interrumpirse la producción en España, ya que la minería del carbón no resulta competitiva.

(136)

La Comisión considera justificable el volumen estimado de capacidad de producción, fijado en 12 millones de tec para 2005 en el abastecimiento energético de España, si se contempla a la luz de su política de seguridad de abastecimiento y de su política energética global. En esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta que España incrementará el porcentaje correspondiente a las energías renovables en la producción de energía de aquí a 2010.

(137)

Dado que, desde el punto de vista del empleo, las medidas de reestructuración notificadas tendrán consecuencias importantes para el mercado de trabajo, la Comisión, al evaluar el plan, ha tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo posible los efectos sociales y regionales de la reestructuración del sector del carbón español.

(138)

La Comisión considera, sobre la base de la notificación, que la planificación relativa al sector del carbón en España se fundamenta en los siguientes objetivos: disminución progresiva de la ayuda financiera necesaria, reducción de la producción y de los costes de producción, abastecimiento garantizado a los consumidores con la calidad adecuada y en el momento debido, reducción socialmente aceptable del número de puestos de trabajo y consideración del efecto regional de las medidas.

(139)

La Comisión concluye, por consiguiente, que el plan de reestructuración español respecto al período 2003-2005 es detallado y ofrece unas buenas orientaciones con las condiciones necesarias para 2006 y 2007. Además, el plan presenta una correcta panorámica del papel del carbón en las políticas de energía y de medio ambiente en el contexto del abastecimiento de energía primaria hasta 2010.

(140)

En consideración a lo que precede, y teniendo en cuenta que se han adoptado medidas que van más allá del plan de reestructuración notificado inicialmente, la Comisión entiende que el plan presentado por España es compatible con los objetivos y criterios del Reglamento (CE) no 1407/2002, y en particular con los criterios establecidos en su artículo 9, apartados 4 y 6. Toda vez que las ayudas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 se han concedido o se concederán sobre la base del plan de reestructuración y en consonancia con el mismo, la Comisión concluye, sobre la base del artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento, que estas ayudas se han concedido de conformidad con el mismo.

5.   CONCLUSIÓN

(141)

La Comisión considera que España ha concedido ayudas estatales ilícitamente al sector del carbón en relación con los años 2003 y 2004, incumpliendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado. No obstante, una vez analizadas las medidas y la información presentada por España sobre la base del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1407/2002, la Comisión entiende que el plan de reestructuración de la minería del carbón para el período 2003-2005 y las ayudas estatales correspondientes a los años 2003-2005, basadas en dicho plan, son compatibles con el mercado común. Por tanto, se autoriza a España a abonar estas ayudas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El plan de reestructuración de la minería del carbón y las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España para los años 2003 y 2004, son compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE. Por tanto, se autoriza a España a abonar estas ayudas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 182 de 15.7.2004, p. 3.

(2)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 300 de 5.11.2002, p. 42.

(4)  Véase nota 1.

(5)  DO L 303 de 13 11.1998, p. 57.

(6)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

(7)  Artículo 4 y artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(8)  Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(9)  Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(10)  Artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(11)  Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(12)  DO L 296 de 30.10.2002, p. 73.

(13)  Sociedad Estatal de Economía y Hacienda, creada en 1996 bajo la responsabilidad del Ministerio de Economía y Hacienda.

(14)  COM(2001) 264 final, p. 11.

(15)  Coste, seguro y transporte.


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