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Document 32010R0109

    Reglamento (UE) n o  109/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 36 de 9.2.2010, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/109/oj

    9.2.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 36/7


    REGLAMENTO (UE) No 109/2010 DE LA COMISIÓN

    de 5 de febrero de 2010

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    Artículo compuesto de:

    un recipiente cilíndrico de acero de aproximadamente 33 cm de altura y de aproximadamente 29 cm de diámetro,

    una tapa de acero con dos aberturas circulares, de aproximadamente 5 cm y 6 cm de diámetro, respectivamente,

    una rejilla cilíndrica de acero de aproximadamente 8 cm de altura y un diámetro de aproximadamente 12,5 cm,

    εun tubo de acero flexible, y

    una boquilla de aspiración.

    La rejilla de acero se encaja en la parte inferior de la tapa debajo de una de las aberturas.

    El tubo flexible junto con la boquilla de aspiración se encaja en la otra abertura.

    El artículo está destinado a la limpieza, por ejemplo, de hogares de chimenea, utilizándolo conjuntamente con un aspirador, conectando el tubo del aspirador a la parte superior de la abertura de la tapa donde se ha encajado la rejilla.

    Al aspirar, las partículas más gruesas se depositan en el fondo del recipiente, mientras que las partículas en suspensión se separan de la corriente de aire por el efecto de filtro de la rejilla.

    8421 39 20

    La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 f) de la sección XV, y por el texto de los códigos NC 8421, 8421 39 y 8421 39 20.

    La rejilla cilíndrica hace las veces de filtro, puesto que sirve de barrera a las partículas en suspensión y solo pasa a través de ella el aire purificado. Así pues, el artículo reúne las características de un aparato para filtrar o depurar de la partida 8421.

    Se excluye su clasificación en la partida 7323 como artículo de uso doméstico de acero, ya que, de conformidad con la nota 1 f) de la sección XV, esa sección no comprende los artículos de la sección XVI.

    Por tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 8421 39 20 como aparato para filtrar o depurar aire.


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