Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010H0019

    Recomendación de la Comisión, de 13 de enero de 2010 , relativa al intercambio seguro de datos electrónicos entre los Estados miembros a fin de comprobar la unicidad de las tarjetas de conductor que expiden [notificada con el número C(2010) 19] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 9 de 14.1.2010, p. 10–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2010/19/oj

    14.1.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 9/10


    RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

    de 13 de enero de 2010

    relativa al intercambio seguro de datos electrónicos entre los Estados miembros a fin de comprobar la unicidad de las tarjetas de conductor que expiden

    [notificada con el número C(2010) 19]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2010/19/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), establece que la autoridad competente de un Estado miembro ha de expedir, a petición de un conductor que tenga su residencia normal en ese Estado miembro, la tarjeta de conductor que se define en el anexo I B de dicho Reglamento.

    (2)

    La condición 268 bis del Reglamento (CEE) no 3821/85 establece que los Estados miembros deben intercambiar datos por vía electrónica a fin de garantizar la unicidad de la tarjeta de conductor que hayan expedido. De acuerdo con dicha condición, las autoridades competentes de los Estados miembros también pueden intercambiar datos electrónicamente al efectuar controles de las tarjetas de conductor en carretera o en las instalaciones de las empresas para verificar la unicidad y el estado de las tarjetas.

    (3)

    La autoridad competente debe cerciorarse de que los solicitantes no sean ya titulares de una tarjeta de conductor válida.

    (4)

    Las tarjetas de conductor expedidas por los Estados miembros gozan de reconocimiento mutuo.

    (5)

    Debe garantizarse la seguridad, integridad y fiabilidad del sistema de tacógrafo digital mediante el oportuno control y uso de las tarjetas de conductor expedidas en la Unión Europea.

    (6)

    Es conveniente que las autoridades responsables de la expedición dispongan de procesos y procedimientos efectivos para gestionar adecuadamente los datos sobre la expedición de tarjetas de tacógrafo en general, y de tarjetas de conductor en particular.

    (7)

    Las autoridades de expedición de los Estados miembros han de poder comprobar rápidamente e intercambiar de forma fiable información sobre las tarjetas de conductor expedidas al objeto de impedir que los conductores estén en posesión de más de una tarjeta de conductor válida.

    (8)

    Es necesario que las autoridades nacionales competentes puedan verificar durante los controles de carretera si un conductor está en posesión de una tarjeta de conductor y controlar el estado de validez de una tarjeta de conductor determinada.

    (9)

    El sistema de mensajería TACHOnet es un instrumento consolidado y fiable para el intercambio electrónico de datos entre Estados miembros sobre la expedición y el control de las tarjetas de conductor, al que ya están conectados 28 países europeos. El sistema de mensajería TACHOnet se define en un conjunto de documentos de referencia, en particular la guía de referencia para mensajes XML, todos ellos publicados en el sitio web de los servicios de la Comisión responsables de los aspectos sociales de la política de transporte por carretera.

    (10)

    Los resultados del sistema de mensajería TACHOnet dependen de los respectivos resultados de los sistemas nacionales. Por consiguiente, procede establecer un nivel mínimo de servicio que los Estados miembros deben alcanzar en lo que respecta a la disponibilidad del sistema.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

    Utilización de TACHOnet

    1.

    Es conveniente que los Estados miembros utilicen el sistema de mensajería TACHOnet para intercambiar información a la hora de comprobar la unicidad de las tarjetas de conductor expedidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85.

    Utilización de otros sistemas compatibles

    2.

    Algunos Estados miembros pueden utilizar también, para intercambiar datos electrónicos entre sí, un sistema compatible que se atenga como mínimo a las indicaciones de la guía de referencia para mensajes XML publicada en el sitio web de la Comisión, siempre y cuando intercambien datos electrónicos con los demás Estados miembros a través de TACHOnet.

    Procedimiento de control de la unicidad de las tarjetas de conductor

    3.

    Para comprobar la unicidad de la tarjeta de conductor, los Estados miembros deberían seguir el procedimiento establecido en el anexo I.

    Utilización de TACHOnet o sistemas equivalentes por los organismos nacionales de control

    4.

    Los Estados miembros deberían hacer posible, alentar y apoyar la utilización de TACHOnet o sistemas equivalentes por parte de sus organismos nacionales de ejecución y control con el fin de facilitar la realización de controles efectivos de la validez, el estado y la unicidad de las tarjetas de conductor tanto en carretera como en las instalaciones de las empresas.

    Nivel mínimo de servicio

    5.

    Los Estados miembros deberían garantizar el nivel mínimo de servicio de TACHOnet o del sistema compatible contemplado en el apartado 2 del modo indicado en el anexo II.

    Seguimiento

    6.

    Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión antes del 30 de junio de 2010 de las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación.

    Revisión

    7.

    En caso de que llegue a disponerse de un sistema equivalente de intercambio electrónico de datos aplicable en todos los Estados miembros, la Comisión revisará la presente Recomendación a petición de al menos cinco Estados miembros y previa consulta al Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85.

    Destinatarios

    8.

    Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010.

    Por la Comisión

    Antonio TAJANI

    Vicepresidente


    (1)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.


    ANEXO I

    CONTROL DE LA UNICIDAD DE LA TARJETA DE CONDUCTOR

    1.

    Todas las solicitudes de tarjeta de conductor se cotejarán con el registro de tarjetas de conductor del Estado miembro en que se presente la solicitud.

    2.

    En caso de que el solicitante sea titular de un permiso de conducción expedido en el país en que presenta la solicitud, las autoridades del Estado miembro responsables de la expedición de la tarjeta podrán utilizar el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible para practicar controles aleatorios a fin de determinar si el solicitante ha solicitado o recibido una tarjeta de conductor en otro Estado miembro. Estos controles aleatorios abarcarán al menos el 2 % de todas las solicitudes.

    3.

    En caso de que el solicitante sea titular de un permiso de conducción expedido en un Estado miembro distinto del país en que presente la solicitud, las autoridades del Estado miembro responsables de la expedición de la tarjeta siempre utilizarán el sistema de mensajería TACHOnet o un sistema compatible.

    4.

    Los Estados miembros que expidan una tarjeta a un conductor que sea titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro notificarán inmediatamente a ese Estado miembro a través de TACHOnet o de un sistema compatible que se ha expedido una tarjeta de conductor.

    5.

    El Estado miembro que reciba una notificación de otro Estado miembro por la que se le informe de que se ha expedido una tarjeta a un conductor titular de un permiso de conducción expedido en el Estado miembro receptor de la notificación consignará esta información en su registro de tarjetas de conductor. El registro no será necesario cuando las autoridades del Estado miembro responsables de la expedición de tarjetas utilicen TACHOnet o un sistema compatible en el 100 % de las solicitudes.


    ANEXO II

    NIVEL MÍNIMO DE SERVICIO

    Los Estados miembros aplicarán las siguientes normas en materia de servicio mínimo en relación con TACHOnet o un sistema de intercambio electrónico de datos compatible:

    1.   Duración y cobertura del servicio: 24 horas/7 días

    2.   Tasa de disponibilidad del sistema: 98 %

    La tasa de disponibilidad del sistema representa el porcentaje de tiempo en que es operativo el sistema.

    3.   Tiempo de respuesta del sistema: 60 segundos como máximo.

    En caso de que un sistema no respete el tiempo de respuesta requerido, el Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para que el tiempo de respuesta del sistema vuelva a la normalidad lo antes posible.

    4.   Procedimiento de mantenimiento: El Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualesquiera actividades de mantenimiento a través de la herramienta «Schedule Maintenance», disponible en el portal web de TACHOnet:

    https://webgate.cec.eu-admin.net/tachonet/prod/tachonetportal/

    (acceso limitado a las conexiones efectuadas a través de la red s-TESTA)

    5.   Notificación escalonada de incidentes: En caso de que no sea posible resolver un incidente en 30 minutos, el Estado miembro cuyo sistema haya causado el incidente seguirá el siguiente procedimiento de notificación escalonada:


    Top