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Document 32009R1276

    Reglamento (UE) n o 1276/2009 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009 , por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca de 2010, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta

    DO L 344 de 23.12.2009, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1276/oj

    23.12.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 344/10


    REGLAMENTO (UE) N o 1276/2009 DE LA COMISIÓN

    de 22 de diciembre de 2009

    por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña de pesca de 2010, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 104/2000 establece la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, retiradas de los productos a que se refiere el anexo I, letras A y B, del mismo; de la cuantía de dicha compensación financiera debe descontarse el valor, fijado a tanto alzado, de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido retirados del mercado (2), establece las formas de comercialización de esos productos; es necesario fijar el valor a tanto alzado de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización en los distintos Estados miembros.

    (3)

    En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca (3), se han establecido disposiciones especiales a fin de que, en caso de que una organización o uno de sus miembros comercialice sus productos en un Estado miembro distinto de aquel en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización se notifique al organismo encargado de la concesión de la compensación financiera; el organismo antes citado es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; en consecuencia, procede que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro.

    (4)

    Resulta oportuno aplicar el mismo método de cálculo al anticipo de la compensación financiera establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2509/2000.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos de la pesca retirados por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano, según se especifica en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado para la campaña de pesca de 2010 según se indica en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2009.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

    (2)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

    (3)  DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.


    ANEXO

    VALORES A TANTO ALZADO

    Uso de los productos retirados del mercado

    En EUR/tonelada

    1.

    Utilización para la alimentación animal, tras su transformación en harina:

     

    a)

    arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber Japonicus:

     

    Dinamarca, Suecia

    60

    Reino Unido

    50

    otros Estados miembros

    15

    Francia

    2

    b)

    quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

     

    Dinamarca, Suecia

    0

    otros Estados miembros

    10

    c)

    demás productos:

     

    Dinamarca

    40

    Suecia, Portugal e Irlanda

    20

    Reino Unido

    28

    otros Estados miembros

    1

    2.

    Utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal

     

    a)

    sardinas de la especie Sardina pilchardus y boquerones (Engraulis spp.):

     

    todos los Estados miembros

    8

    b)

    demás productos:

     

    Suecia

    0

    Francia

    30

    otros Estados miembros

    30

    3.

    Utilización como cebo

     

    Francia

    60

    otros Estados miembros

    20

    4.

    Utilización con fines distintos de la alimentación animal

    0


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