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Document 32008R0297

    Reglamento (CE) n°  297/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n°  1606/2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, por lo que se refiere a las competencias de ejecución

    DO L 97 de 9.4.2008, p. 62–63 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/297/oj

    9.4.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 97/62


    REGLAMENTO (CE) N o 297/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 11 de marzo de 2008

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1606/2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

    (2)

    La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

    (3)

    De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos adoptados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado ya vigentes, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

    (4)

    Conviene conferir competencias a la Comisión para que decida sobre la aplicabilidad de las normas internacionales de contabilidad en la Comunidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1606/2002, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (5)

    Puesto que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control en el plazo habitual podría, en algunas situaciones excepcionales, dificultar la adopción de normas de contabilidad recién emitidas, modificaciones o interpretaciones de las normas de contabilidad ya existentes a tiempo para que las empresas puedan aplicarlas en el ejercicio financiero correspondiente, es necesario que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión actúen con diligencia con el fin de garantizar que dichas normas e interpretaciones se puedan adoptar a tiempo para no socavar la percepción y, por ende, la confianza de los inversores.

    (6)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1606/2002 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones

    El Reglamento (CE) no 1606/2002 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Corresponderá a la Comisión decidir acerca de la aplicabilidad de las normas internacionales de contabilidad en la Comunidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.».

    2)

    El artículo 6 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

    b)

    se suprime el apartado 3.

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    H.-G. PÖTTERING

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. LENARČIČ


    (1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.

    (2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.

    (3)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

    (4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    (5)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


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