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Document 32007R0323
Commission Regulation (EC) No 323/2007 of 26 March 2007 amending Annex V to Regulation (EC) No 850/2004 of the European Parliament and of the Council on persistent organic pollutants and amending Directive 79/117/EEC (Text with EEA relevance )
Reglamento (CE) n o 323/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007 , por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE )
Reglamento (CE) n o 323/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007 , por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 85 de 27.3.2007, p. 3–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
DO L 56M de 29.2.2008, p. 189–190
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2019; derogado por 32019R1021
27.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 85/3 |
REGLAMENTO (CE) No 323/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2007
por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tal como se especifica en la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004, las operaciones que figuran en la parte 2 de dicho anexo también pueden exigir en algunos casos operaciones de pretratamiento. Por lo tanto, la parte 2 del anexo V ha de ser modificada en consecuencia. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son las más adecuadas para garantizar un alto nivel de protección. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado según se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 172/2007 (DO L 55 de 23.2.2007, p. 1).
(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
En la parte 2 del anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004, se añade el párrafo siguiente tras la primera frase:
«Se podrán efectuar operaciones de pretratamiento previas al almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con la parte 1 del presente anexo. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes del almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo.».