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Document 32007L0038

Directiva 2007/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad

DO L 184 de 14.7.2007, p. 25–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/38/oj

14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/25


DIRECTIVA 2007/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos accidentes se producen cuando los conductores de vehículos pesados no advierten que otros usuarios de la carretera están muy cerca o junto a su vehículo. Esos accidentes suelen deberse a cambios de dirección en los cruces, intersecciones o rotondas, donde el conductor no detecta la presencia de otros usuarios de la carretera en los ángulos muertos que existen en la zona contigua a su vehículo. Se estima que alrededor de 400 personas mueren cada año en Europa en esas circunstancias, la mayor parte usuarios de la carretera vulnerables, como ciclistas, motociclistas y peatones.

(2)

En su Libro Blanco de 12 de septiembre de 2001«La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad», la Comisión Europea estableció el objetivo de reducir a la mitad el número de víctimas mortales de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010. En su tercer programa de acción europeo de seguridad vial, la Comisión se comprometió a estudiar la posibilidad de retroadaptar los vehículos pesados en circulación con dispositivos de visión indirecta a fin de reducir sus ángulos muertos y contribuir así a reducir el número de accidentes mortales en carretera.

(3)

En su hoja de ruta de 10 años que figura en el informe final «A Competitive Automotive Regulatory System for the 21st century» (Sistema regulador para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI), el Grupo de alto nivel CARS 21 recomendaba un enfoque integrado en relación con la seguridad vial que incluía la introducción obligatoria de nuevos dispositivos de seguridad, como retrovisores para reducir el ángulo muerto de los vehículos pesados.

(4)

Los dispositivos de visión indirecta, tales como los retrovisores gran angular y de proximidad, las cámaras, los monitores u otros sistemas homologados de visión indirecta mejoran el campo de visión del conductor y aumentan la seguridad de los vehículos.

(5)

La Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos (3), presenta un gran potencial de reducción del número de víctimas, pero solo afecta a vehículos de nueva matriculación.

(6)

Por consiguiente, los vehículos que ya están en circulación no están sujetos a las obligaciones establecidas en la Directiva 2003/97/CE. Se estima que esos vehículos no serán sustituidos en su totalidad hasta 2023.

(7)

Para contribuir a reducir los accidentes graves y mortales causados por esos vehículos, en los que se ven implicados usuarios vulnerables, conviene prever, mientras tanto, la retroadaptación de los vehículos considerados con dispositivos mejorados de visión indirecta.

(8)

Los vehículos que ya están en circulación deben ir equipados con retrovisores que reduzcan el ángulo muerto lateral y satisfagan al mismo tiempo los requisitos técnicos de la Directiva 2003/97/CE. Esta medida es técnicamente viable por lo que respecta a la mayoría de los vehículos considerados.

(9)

Resulta, sin embargo, adecuado y proporcionado establecer excepciones y derogaciones para los vehículos cuya vida útil restante sea reducida, los vehículos equipados con retrovisores laterales cuyo campo de visión cubra solo un poco menos que el campo de visión establecido en la Directiva 2003/97/CE y los vehículos en los que no sea económicamente viable instalar retrovisores conformes con la Directiva.

(10)

Las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva no deben aplicarse a los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados y/o homologados y/o puestos en servicio por primera vez antes del 1 de enero de 2000, y que sean utilizados fundamentalmente por su interés histórico.

(11)

Las autoridades competentes deben autorizar y aprobar soluciones alternativas para los camiones a los que, por motivos técnicos y/o económicos, no se les pueda hacer cumplir plenamente los requisitos de la presente Directiva. En tales casos, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la lista de las soluciones técnicas autorizadas y aprobadas para que esta, a su vez, las distribuya a todos los Estados miembros.

(12)

Debe preverse un período transitorio para hacer frente a una demanda de retrovisores elevada en un período corto.

(13)

Los vehículos pesados retroadaptados antes de las fechas de transposición de la Directiva 2003/97/CE con dispositivos de visión indirecta que cubren en gran medida el campo de visión exigido por dicha Directiva deben quedar exentos de los requisitos de la presente Directiva.

(14)

El ejercicio de retroadaptación debe ir acompañado de medidas apropiadas destinadas a aumentar la sensibilización respecto a los peligros relacionados con la existencia de ángulos muertos en los vehículos pesados, incluidas campañas informativas para usuarios de la carretera vulnerables, así como para el ajuste y uso correctos de los dispositivos de visión indirecta.

(15)

Los vehículos de tipos distintos a los cubiertos por la presente Directiva, tales como los vehículos ligeros de transporte de mercancías y los autobuses, que no están equipados con dispositivos mejorados de visión indirecta, se ven a menudo implicados en accidentes debidos al ángulo muerto. Por ello, debe revisarse de forma continua la legislación comunitaria relativa a los requisitos de seguridad activos y pasivos para mejorar y promover la seguridad vial.

(16)

Con el fin de disponer de un análisis más completo y de una estrategia futura en la reducción de los accidentes debidos al ángulo muerto, la Comisión, con arreglo a la Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (4), y otros actos comunitarios pertinentes, como la Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 (5), debe recopilar datos pertinentes de los Estados miembros y procesar dichos datos de manera apropiada.

(17)

La Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (6), dispone que deben efectuarse inspecciones técnicas periódicas, con una periodicidad anual como mínimo, para los vehículos de motor utilizados en el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas. Para superar la inspección técnica, los vehículos pesados de transporte de mercancías deben ir equipados, entre otras cosas, con retrovisores que cumplan los requisitos de la presente Directiva. Los certificados de inspección técnica expedidos por un Estado miembro a los vehículos matriculados en su territorio gozarán de reconocimiento mutuo a efectos de la libre circulación de los vehículos en las carreteras de los Estados miembros.

(18)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la retroadaptación de los vehículos que ya están en circulación en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o sus efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(19)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a que elaboren, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que indiquen, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y sus medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece requisitos para el equipamiento con sistemas de visión indirecta de los vehículos matriculados en la Comunidad de las categorías N2 y N3 a que se refiere el anexo II, sección A, punto 2, de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (8).

Artículo 2

1.   La presente Directiva se aplicará a los vehículos de las categorías N2 y N3 que no hayan sido homologados o aprobados como vehículos aislados de conformidad con la Directiva 2003/97/CE.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados antes del 1 de enero de 2000;

b)

los vehículos de la categoría N2 cuyo peso máximo total autorizado no exceda de 7,5 toneladas, cuando sea imposible instalar un retrovisor de la clase V de manera que se garantice el cumplimiento de las condiciones siguientes:

i)

ninguna parte del retrovisor esté a menos de 2 metros (podrá aplicarse una tolerancia de + 10 cm) del suelo, independientemente de la posición de ajuste, cuando el vehículo esté cargado con todo su peso máximo permisible, y

ii)

el retrovisor sea totalmente visible desde la posición del conductor;

c)

los vehículos de las categorías N2 y N3 que sean objeto de medidas nacionales que hayan entrado en vigor antes de las fechas de transposición de la Directiva 2003/97/CE y que exijan la instalación, del lado del pasajero, de otros medios de visión indirecta que cubran al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a dicha Directiva.

Artículo 3

1.   Con efecto a partir del 6 de agosto de 2007, y a más tardar el 31 de marzo de 2009, los Estados miembros exigirán que todos los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, estén equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad que satisfagan los requisitos de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a la Directiva 2003/97/CE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán satisfechos los requisitos de la presente Directiva si los vehículos están equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad cuya combinación de campos de visión cubra al menos el 95 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V al amparo de la Directiva 2003/97/CE.

3.   Los vehículos a que se refiere el artículo 2 que, por falta de soluciones técnicas disponibles y económicamente viables, no puedan ir equipados con retrovisores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán ir equipados con retrovisores suplementarios y/o otros dispositivos de visión indirecta, siempre que la combinación de dichos dispositivos cubra al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V de conformidad con la Directiva 2003/97/CE.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de soluciones técnicas conformes a lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión dará acceso público a la información comunicada en todos los Estados miembros, a través de su página de Internet o de cualquier otro medio apropiado.

Artículo 4

1.   El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, se determinará mediante la prueba aportada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/96/CE.

2.   La Comisión, asistida por los Comités a que se refieren el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, conforme a sus respectivos mandatos, tomará las medidas adecuadas para garantizar que los dispositivos a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva se instalen y ensayen con el fin de comprobar su conformidad y aptitud técnica con arreglo a los requisitos de la presente Directiva. Estas medidas se adoptarán no más tarde del 6 de agosto de 2008.

Artículo 5

El 6 de agosto de 2011 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, así como un estudio sobre los accidentes debidos al ángulo muerto que cubra todos los vehículos y costes generados y apunte a la mejora de la seguridad vial. Sobre la base de un análisis coste-beneficio más completo, el informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta de revisión de la legislación existente.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de agosto de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  Dictamen de 14 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial de la Unión Europea) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2007.

(3)  DO L 25 de 29.1.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(4)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 63. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(6)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(7)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/37/CE (DO L 161 de 22.6.2007, p. 60).


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