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Document 32007D0534

2007/534/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006 , relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [Asunto n°  COMP/F/38.456 — Betún (NL)] [notificada con el número C(2006) 4090]

DO L 196 de 28.7.2007, p. 40–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/534/oj

28.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2006

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

[Asunto no COMP/F/38.456 — Betún (NL)]

[notificada con el número C(2006) 4090]

(Los textos en lenguas danesa, inglesa, francesa y alemana son los únicos auténticos)

(2007/534/CE)

1.   RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

(1)

Los destinatarios de la Decisión participaron en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, consistente en fijar los precios del betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos.

1.1.   El sector del betún para el recubrimiento de carreteras

(2)

El betún es un producto derivado de la producción de petróleo. Por lo general, se produce durante la destilación de petróleos crudos pesados específicos. Distintos tipos de petróleo crudo y de refinerías producen distintos tipos de betún, que pueden ser modificados posteriormente añadiendo polímeros para aumentar el rendimiento. El betún se emplea principalmente para la producción de asfalto, usándose como adhesivo para ligar los otros materiales. El resto de la producción de betún se destina a diferentes aplicaciones industriales.

(3)

El producto que constituye el objeto de la presente Decisión es todo el betún utilizado para la construcción de carreteras y aplicaciones similares. También se denomina betún de penetración o betún de pavimentación. En lo sucesivo se denominará betún para el recubrimiento de carreteras.

(4)

La investigación reveló que el cartel abarcó el territorio de los Países Bajos. El volumen estimado se sitúa en torno a 62 millones de euros en 2001, el último año completo de la infracción. Una característica peculiar de los arreglos es que la colusión no solamente se producía entre los vendedores, como suele ocurrir generalmente, sino entre los vendedores y compradores juntos. Ocho de los nueve proveedores de betún para el recubrimiento de carreteras y las seis (ahora cinco) mayores empresas de construcción de carreteras, los compradores del producto, participaron en el cartel.

(5)

Los destinatarios citados a continuación participaron en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado CE, que abarcaba el territorio de los Países Bajos, cuyas principales características eran que los proveedores y los compradores acordaron conjuntamente los precios y descuentos para el producto de referencia.

1.2.   Destinatarios y naturaleza de la infracción

(6)

Las empresas, con sus entidades jurídicas, que han participado en la infracción (algunas de ellas se consideran responsables en su calidas de empresas matrices) son las siguientes, durante los períodos indicados. Cabe destacar que para ciertas empresas hay más de una persona jurídica destinataria de la Decisión:

 

Proveedores:

a)

BP: BP plc de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002, BP Nederland BV de 1 de abril de 1994 a 1 de enero de 2000 y BP Refining & Petrochemicals GmbH de 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2002;

b)

Esha: Esha Holding BV, Smid & Hollander BV y Esha Port Services Amsterdam BV: de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

c)

Klöckner: Klöckner Bitumen BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002 y Sideron Industrial Development de 1 de enero de 2000 hasta el 15 de abril de 2002;

d)

Kuwait Petroleum: Kuwait Petroleum Corporation, Kuwait Petroleum International Ltd y Kuwait Petroleum de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

e)

Nynäs: AB Nynäs Petroleum y Nynäs Belgium AB de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

f)

Shell: Shell Petroleum NV, The Shell Transport and Trading Company Ltd y Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

g)

Total: Total Nederland NV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002 y Total SA de 1 de noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2002;

h)

Wintershall: Wintershall AG de 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999.

 

Compradores:

i)

Ballast Nedam: Ballast Nedam NV y Ballast Nedam Infra BV de 21 de junio de 1996 hasta el 15 de abril de 2002;

j)

Bam: Bam NBM Wegenbouw BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002 y Koninklijke BAM Groep NV de 1 de noviembre de 2000 hasta el 15 de abril de 2002;

k)

Dura Vermeer: Vermeer Infrastructuur BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002, Dura Vermeer Groep NV de 13 de noviembre de 1998 hasta el 15 de abril de 2002 y Dura Vermeer Infra BV de 1 de julio de 2000 hasta el 15 de abril de 2002.

l)

HBG: HBG Civiel BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

m)

Heijmans: Heijmans NV y Heijmans Infrastructuur BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

n)

KWS: Koninklijke Volker Wessels Stevin NV y Koninklijke Wegenbouw Stevin BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

1.3.   Funcionamiento del cartel

(7)

Las prácticas colusorias pueden tipificarse como prácticas de fijación de los precios del betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos entre los proveedores, entre los principales compradores y entre estos proveedores y compradores.

(8)

Las pruebas que corroboran la existencia del cartel cubren el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2002 y se refieren esencialmente a la práctica de fijar juntos regularmente un precio bruto para la venta y adquisición de betún para el recubrimiento de carreteras, un descuento uniforme sobre el precio bruto para los constructores de carreteras participantes y un descuento máximo menor sobre el precio bruto para los demás constructores de carreteras.

(9)

La Comisión considera que la totalidad de este sistema de reuniones preparatorias y conjuntas, así como los acuerdos, entre el grupo de proveedores de betún y el grupo de constructores de carreteras, de seguimiento de los precios brutos y los descuentos aplicables al betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos forma parte de un único sistema general y por lo tanto constituye una única infracción del artículo 81 del Tratado.

2.   MULTAS

2.1.   Importe básico

(10)

El importe básico de la multa se determinó según la gravedad y duración de la infracción.

Gravedad

(11)

Al considerar la gravedad de la infracción, la Comisión tiene en cuenta su naturaleza, su impacto real en el mercado, cuando pueda medirse, y las dimensiones del mercado geográfico de referencia.

(12)

Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, el hecho de que hubo de tener un impacto y el hecho de que abarcó una parte sustancial del mercado común, la Comisión considera que las empresas destinatarias de la presente Decisión han cometido una infracción muy grave del artículo 81 del Tratado.

Tratamiento diferenciado

(13)

En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas probables permite aplicar un trato diferenciado a las empresas a fin de tener en cuenta la respectiva capacidad económica efectiva de los infractores para producir un perjuicio significativo a la competencia. Esto es pertinente cuando, como en el presente caso, existen divergencias considerables entre las respectivas cuotas de mercado de las empresas participantes en la infracción.

(14)

Las empresas se han clasificado en seis categorías según su importancia relativa en el mercado de referencia en 2001, el último año completo de la infracción.

Disuasión suficiente

(15)

La Comisión observa que en este procedimiento los volúmenes de negocios a nivel internacional correspondientes al ejercicio económico 2005, último ejercicio económico anterior a la presente decisión, de Shell, BP, Total y Kuwait Petroleum, ascendieron respectivamente a 246 000 millones de euros, 203 000 millones de euros, 143 000 millones de euros y 37 000 millones de euros. Los volúmenes de negocios a nivel internacional de las demás empresas fueron inferiores a 10 000 millones de euros.

(16)

La Comisión considera que, dadas las circunstancias del asunto, no es necesario aplicar un factor multiplicador para garantizar que las multas producen un efecto disuasorio suficiente para las empresas cuyos volúmenes de negocios a nivel internacional son inferiores a 10 000 millones de euros. La Comisión solo piensa aplicar un factor multiplicador adaptado a las circunstancias del asunto a la multa de Shell, BP, Total y Kuwait Petroleum.

Duración:

(17)

Se aplican factores multiplicadores individuales en función de la duración de la infracción de cada empresa que oscila entre 1,5 y 8 años (véase el punto 6).

2.2.   Circunstancias agravantes y atenuantes

Circunstancias agravantes

(18)

Cuando se produjo la infracción, Shell ya había sido objeto de Decisiones previas de la Comisión por las que se prohibían actividades de cartel (1). Esta reincidencia constituye una circunstancia agravante que justifica un aumento del 50 % del importe básico de la multa que debe imponerse a Shell.

(19)

Durante las inspecciones, KWS se negó a someterse a la investigación, lo que obligó a los inspectores a solicitar la ayuda de la autoridad nacional de competencia y de la policía. La Comisión considera que esta obstrucción constituye una circunstancia agravante que justifica un aumento del 10 % del importe básico de la multa que debe imponerse a KWS.

(20)

Shell, perteneciente al grupo de proveedores de betún, y KWS, del grupo de compradores de betún, tienen una responsabilidad especial por su papel de instigación y liderazgo del cartel. Fueron las fuerzas impulsoras del funcionamiento del cartel. Este papel justifica un aumento del 50 % del importe básico de la multa que debe imponerse a Shell y KWS.

2.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(21)

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (2) establece que la multa impuesta a cada empresa no puede exceder el 10 % de su volumen de negocios. Este umbral se aplica a las multas calculadas para Esha (Esha Holding BV, Smid & Hollander BV y Esha Port Services Amsterdam) y Klöckner Bitumen BV.

2.4.   Aplicación de la comunicación sobre clemencia de 2002

Dispensa

(22)

BP fue la primera empresa en informar a la Comisión de la existencia de un cartel del betún en los Países Bajos y la Comisión le concedió la inmunidad condicional del pago de las multas de conformidad con el punto 15 de la comunicación. BP cooperó plena, continua y diligentemente con el procedimiento administrativo de la Comisión. BP puso fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que presentó las pruebas con arreglo a la comunicación sobre clemencia y no tomó medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción. Por lo tanto, BP puede beneficiarse de una inmunidad completa del pago de las multas.

Punto 23, letra b), primer guión (reducción del 30-50 %)

(23)

Kuwait Petroleum fue la siguiente empresa en ponerse en contacto con la Comisión conforme a la Comunicación sobre clemencia y fue la primera empresa en cumplir los requisitos del punto 21 de aquella. Las pruebas proporcionadas por Kuwait Petroleum reforzaron por su propia naturaleza la capacidad de la Comisión para probar los hechos en cuestión, y por lo tanto representaron un valor añadido con respecto a las pruebas de que ya disponía la Comisión en aquella época. Este valor añadido fue significativo porque corroboró la información existente y, junto con la información que ya obraba en poder de la Comisión, ayudó a esta a probar la infracción. Debe tenerse en cuenta que BP no asistía regularmente a las reuniones de consulta con los compradores y Kuwait Petroleum fue la primera que presentó pruebas directas de este elemento fundamental del funcionamiento del cartel. Por lo tanto, de conformidad con el punto 23 de la Comunicación sobre clemencia, Kuwait Petroleum puede beneficiarse de una reducción de la multa entre el 30 % y el 50 %.

(24)

Para determinar la reducción exacta de la multa que se impondrá a Kuwait Petroleum, debe tenerse en cuenta que su solicitud de clemencia y las pruebas suplementarias que proporcionó posteriormente reforzaron por su nivel de detalle la capacidad de la Comisión de probar los hechos en cuestión. Sin embargo, la solicitud se presentó más de once meses después de que la Comisión hubiera llevado a cabo inspecciones y solamente una vez que la Comisión hubiera enviado a las partes una solicitud de información pidiendo información fáctica detallada sobre los acontecimientos. Por otra parte, la Comisión considera grave que ciertas declaraciones importantes de Kuwait Petroleum referentes a la presunta participación en el cartel de Exxon Mobil se modificaron más tarde y no pudieron utilizarse como pruebas contra esta empresa. La Comisión concluye que Kuwait Petroleum tiene derecho a una reducción del 30 % de la multa que de otro modo le habría sido impuesta.

Otras solicitudes de la clemencia

(25)

Shell también presentó una solicitud conforme a la sección B de la Comunicación sobre clemencia pero no se propone ninguna reducción, debido a la falta de valor añadido significativo.

(26)

Nynäs y Total también reivindicaron que habían facilitado a la Comisión información de autoinculpación de forma voluntaria. Pero la Comisión considera que la información proporcionada no aporta un valor añadido significativo que permita a la Comisión conceder una reducción de la pena.

(27)

Wintershall reivindicó que debería quedar amparada por la aplicación de inmunidad de BP. Pero Wintershall aún existe como empresa separada de BP y fue BP, y no Wintershall, quien decidió solicitar la inmunidad a la Comisión.

3.   DECISIÓN

(28)

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 del Tratado fijando de forma periódica y colectiva el precio bruto, un descuento uniforme del precio bruto para los constructores de carreteras participantes y un descuento máximo del precio bruto más pequeño para los otros constructores de carreteras, para las ventas y compras de betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos durante los siguientes períodos:

a)

Ballast Nedam: Ballast Nedam NV y Ballast Nedam Infra BV de 21 de junio de 1996 hasta el 15 de abril de 2002;

b)

BAM NBM: BAM NBM Wegenbouw BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002 y Koninklijke BAM Groep NV de 1 de noviembre de 2000 hasta el 15 de abril de 2002;

c)

BP: BP plc de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002, BP Nederland BV de 1 de abril de 1994 a 1 de enero de 2000 y BP Refining & Petrochemicals GmbH de 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2002;

d)

Dura Vermeer: Vermeer Infrastructuur BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002, Dura Vermeer Groep NV de 13 de noviembre de 1998 hasta el 15 de abril de 2002 y Dura Vermeer Infra BV de 30 de junio de 2000 hasta el 15 de abril de 2002;

e)

Esha: Esha Holding BV, Smid & Hollander BV y Esha Port Services Amsterdam de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

f)

HBG: HBG Civiel BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

g)

Heijmans: Heijmans NV y Heijmans Infrastructuur BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

h)

Klöckner: Klöckner Bitumen BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002 y Sideron Industrial Development de 1 de enero de 2000 hasta el 15 de abril de 2002;

i)

Kuwait Petroleum: Kuwait Petroleum Corporation, Kuwait Petroleum International Ltd y Kuwait Petroleum de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

j)

KWS: Koninklijke Volker Wessels Stevin NV y Koninklijke Wegenbouw Stevin BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

k)

Nynäs: AB Nynäs Petroleum y Nynäs Belgium AB de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

l)

Shell: Shell Petroleum NV, The Shell Transport and Trading Company Ltd y Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002;

m)

Total: Total Nederland NV de 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002 y Total SA de 1 de noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2002;

n)

Wintershall AG de 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999.

(29)

Por las infracciones mencionadas en el punto anterior, se imponen las siguientes multas:

a)

Ballast Nedam: Ballast Nedam NV y Ballast Nedam Infra BV, solidariamente: 4,65 millones de euros;

b)

BAM NBM: BAM NBM Wegenbouw BV: 13,5 millones de euros, de los cuales Koninklijke BAM Groep NV es responsable solidaria por 9 millones de euros;

c)

BP: BP Plc: 0 de euros, siendo BP Nederland BV responsable solidaria por 0 de euros y BP Refining & Chemicals GmbH responsable solidaria por 0 de euros;

d)

Dura Vermeer: Vermeer Infrastructuur BV: 5,4 millones de euros, de los cuales Dura Vermeer Groep NV es responsable solidaria por 3,9 millones de euros y Dura Vermeer Infra BV es responsable solidaria por 3,45 millones de euros;

e)

Esha: Esha Holding BV, Smid & Hollander BV y Esha Port Services Amsterdam BV, solidariamente: 11,5 millones de euros;

f)

HBG: HBG Civiel BV: 7,2 millones de euros;

g)

Heijmans: Heijmans NV y Heijmans Infrastructuur BV, solidariamente: 17,1 millones de euros;

h)

Klöckner: Klöckner Bitumen BV: 10 millones de euros, de los cuales Sideron Industrial Development BV es responsable solidaria por 9 millones de euros;

i)

Kuwait Petroleum: Kuwait Petroleum Corporation, Kuwait Petroleum International Ltd y Kuwait Petroleum (Nederland) BV, solidariamente: 16,632 millones de euros;

j)

KWS: Koninklijke Volker Wessels Stevin NV y Koninklijke Wegenbouw Stevin BV, solidariamente: 27,36 millones de euros;

k)

Nynäs: AB Nynäs Petroleum y Nynäs Belgium AB, solidariamente: 13,5 millones de euros;

l)

Shell: Shell Petroleum NV, The Shell Transport and Trading Company Ltd y Shell Nederland Verkoopmaatschappij BV, solidariamente: 108 millones de euros;

m)

Total: Total Nederland NV: 20,25 millones de euros, de los cuales Total SA es responsable solidaria por 13,5 millones de euros;

n)

Wintershall AG: 11,625 millones de euros.

(30)

Las empresas enumeradas más arriba pondrán inmediatamente fin a las infracciones mencionadas en el punto 29, siempre que no lo hayan hecho todavía. Se abstendrán de repetir cualquier acto o conducta descritos en dicho punto y de cualquier acto o conducta que tengan un objeto o efecto idéntico o similar.

(31)

Puede consultarse una versión no confidencial de la Decisión en las lenguas auténticas del asunto en el sitio Internet de la DG Competencia en: http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html


(1)  Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230 de 18.8.1986, p. 1) y Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865 — PVC II, DO L 239 de 14.9.1994, p. 14).

(2)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).


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