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Document 32007D0395

    2007/395/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2007 , relativa a las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE [notificada con el número C(2007) 2361] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 148 de 9.6.2007, p. 17–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/07/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/395/oj

    9.6.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 148/17


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 7 de junio de 2007

    relativa a las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE

    [notificada con el número C(2007) 2361]

    (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2007/395/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

    Considerando lo siguiente:

    I.   ANTECEDENTES

    (1)

    Mediante carta de la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2006, el Gobierno neerlandés, haciendo referencia al artículo 95, apartado 4, del Tratado, notificó a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre la utilización de las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo, PCCC) cuyo mantenimiento considera necesario tras la adopción de la Directiva 2002/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, por la que se modifica por vigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (parafinas cloradas de cadena corta) (1).

    (2)

    La notificación de 8 de diciembre de 2006 es la segunda del Reino de los Países Bajos relativa a una excepción a las disposiciones de la Directiva 2002/45/CE. La primera notificación en la que se solicitaba el mantenimiento de las disposiciones nacionales vigentes se envió el 17 de enero de 2003. En la Decisión 2004/1/CE (2), la Comisión decidió que los Países Bajos podían mantener en parte sus disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2006.

    1.   Artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado

    (3)

    En el artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado, se establece lo siguiente:

    «4.   Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

    […]

    6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.».

    2.   Directiva 2002/45/CE y disposiciones nacionales

    2.1.   Directiva 2002/45/CE

    (4)

    En la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (3), modificada, se establecen normas para limitar la comercialización y utilización de determinadas sustancias y preparados peligrosos. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplica a las sustancias y preparados peligrosos enumerados en el anexo I.

    (5)

    La Directiva 2002/45/CE, que se adoptó tomando como base jurídica el artículo 95 del Tratado, introdujo en el anexo I de la Directiva 76/769/CEE un nuevo punto 42 relativo a los alcanos, C10-C13, Cloro (PCCC), en el que se establecían normas sobre la comercialización y el uso de dichas sustancias. De conformidad con el punto 42.1, las PCCC no podrán comercializarse como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados, en concentraciones superiores al 1 %, destinados a utilizarse en:

    la elaboración de metales,

    el engrasado del cuero.

    (6)

    En el punto 42.2 se establece que, antes del 1 de enero de 2003, la Comisión Europea, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión OSPAR, revisará los restantes usos de las PCCC, teniendo en cuenta cualquier nuevo dato científico sobre los riesgos que estas plantean para la salud y el medio ambiente, y se añade que se informará al Parlamento Europeo del resultado de esta revisión.

    (7)

    En el artículo 2, apartado 1, se establece que los Estados miembros aplicarán las medidas de transposición de la Directiva a partir del 6 de enero de 2004, a más tardar.

    (8)

    El 1 de junio de 2009, quedará derogada la Directiva 76/769/CEE y se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). Las PCCC figuran en el punto 42 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, con las restricciones establecidas en la Directiva 2002/45/CE.

    2.2.   Disposiciones nacionales

    (9)

    Las disposiciones nacionales notificadas por los Países Bajos se introdujeron mediante la Decisión, de 3 de noviembre de 1999, por la que se establecen las normas para prohibir determinados usos de las PCCC (Decisión sobre parafinas cloradas, Ley de Sustancias Químicas, WMS) (Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden, Jaargang 1999, 478).

    (10)

    En el artículo 1 se establece que la Decisión se aplica a los alcanos clorados con una cadena comprendida entre 10 y 13 átomos de carbón, inclusive, y con un grado de cloración igual o superior al 48 % de su peso. Según el artículo 2, apartado 1, las PCCC a que hace referencia el artículo 1 no pueden utilizarse:

    a)

    como plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes;

    b)

    en líquidos para trabajar el metal;

    c)

    como sustancias ignífugas en caucho, plásticos o textiles.

    3.   Información básica sobre las PCCC

    (11)

    En la sección I.4 de la Decisión 2004/1/CE se incluye una descripción detallada de las PCCC, sus usos y los resultados de la evaluación de riesgos realizada en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (5). La mencionada sección se centra únicamente en la nueva información disponible a partir de enero de 2004.

    (12)

    A raíz de los resultados de la anterior evaluación de riesgos y sus revisiones por parte del Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA), la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 793/93, el Reglamento (CE) no 642/2005 (6), por el que se imponen requisitos sobre información y realización de pruebas a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias. En este Reglamento, se pide al sector que facilite información adicional sobre exposición ambiental y simulación de biodegradación para determinar la semivida en medio marino, información que se consideró necesaria a efectos de una evaluación de riesgos más fiable.

    (13)

    La asociación pertinente del sector (Euro Chlor) envió información en 2004, indicando que se había producido un nuevo descenso en el uso de PCCC en todas las aplicaciones desde 2001. El consumo de la UE en textiles y caucho había descendido en 2003 hasta un tercio del nivel de 2001, y en 2004 se habían producido nuevos descensos (en particular, en el uso en textiles, pinturas, sellantes y adhesivos). En ese mismo período, el consumo en pinturas y sellantes/adhesivos también había descendido en un 50 %. En 2003, las PCCC siguieron utilizándose en cierta medida en líquidos para trabajar el metal, hasta que dejaron de utilizarse en 2004, a raíz de la entrada en vigor de la Directiva 2002/45/CE. La cantidad global de PCCC utilizada en todas las aplicaciones fue inferior a las 1 000 toneladas en 2003 y a las 600 en 2004 (7). En respuesta al Reglamento (CE) no 642/2005, el sector realizó nuevos ensayos analíticos de laboratorio. Los resultados preliminares de dichos análisis parecen indicar que las PCCC podrían cumplir los criterios de las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT). El informe de ensayo final se enviará a las autoridades del Reino Unido, país designado ponente con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93, tan pronto como el laboratorio confirme los resultados definitivos.

    (14)

    En agosto de 2005, el Reino Unido, en calidad de ponente para las PCCC, llevó a cabo una actualización de la evaluación de riesgos de estas sustancias para el medio ambiente (en lo sucesivo, evaluación de riesgos actualizada), que fue objeto de debate y acuerdo en la tercera reunión del Comité Técnico sobre Sustancias Nuevas y Existentes celebrada en 2005 (TCNES III 2005). En relación con algunas hipótesis, se modificaron las conclusiones anteriores y se identificaron nuevos riesgos en aplicaciones tales como la de sustancia ignífuga en revestimientos para textiles, el uso industrial en pinturas y revestimientos, y la composición y conversión combinadas de caucho, con respecto a determinados parámetros medioambientales diferentes. Sin embargo, la precisión de esta evaluación, basada en datos de tonelaje correspondientes a 2004 relativos a las PCCC, dio lugar a conclusiones modificadas que indicaban un riesgo para la aplicación en revestimientos textiles y la composición y conversión de caucho. La Comisión publicará en breve la evaluación de riesgos actualizada y aprobada. La evaluación de riesgos actualizada se enviará para su análisis al Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) en el segundo semestre de 2007, si procede.

    (15)

    Además de las medidas y acciones comunitarias a las que se ha hecho referencia anteriormente, otra legislación comunitaria también se ocupa de las PCCC. La Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (8), incluía las PCCC entre las sustancias peligrosas prioritarias a tenor del artículo 16, apartado 3, de la Directiva Marco de Aguas. Con arreglo a la Directiva Marco de Aguas, la Comisión presentará propuestas de controles para la interrupción o la supresión gradual de vertidos, emisiones y pérdidas en un plazo no superior a veinte años desde su adopción, así como propuestas relativas a las normas de calidad aplicables a las concentraciones en las aguas superficiales, los sedimentos o la biota.

    (16)

    El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva sobre normas de calidad medioambientales en el ámbito de la política de aguas, por la que se modificaba la Directiva 2000/60/CE. Dicha propuesta mantiene la clasificación de las PCCC como sustancias peligrosas prioritarias y establece normas de calidad medioambiental aplicables a las concentraciones de dichas sustancias en las aguas superficiales. La propuesta no contiene medidas de control específicas para ninguna sustancia prioritaria, ya que muchas medidas de protección medioambientales entran en el ámbito de otra legislación comunitaria vigente, y debido a que los Estados miembros consideran más rentable y proporcionado incluir, cuando es necesario, además de la aplicación de la legislación comunitaria vigente, medidas de control apropiadas en el programa de medidas para cada cuenca hidrográfica de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE.

    (17)

    El Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (9), aplica las disposiciones de dos instrumentos internacionales sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP): el Protocolo sobre COP (10), de 1998, firmado en el marco del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la CEPE, y el Convenio de Estocolmo sobre COP (11). Dicho Reglamento entró en vigor el 20 de mayo de 2004. Va más allá que los acuerdos internacionales en su enfatización del objetivo de eliminar la producción y el uso de los COP reconocidos a nivel internacional.

    (18)

    Ni el Reglamento (CE) no 850/2004 ni ninguno de los dos Convenios internacionales contienen normas específicas por lo que se refiere a las PCCC. No obstante, ambos Convenios contienen mecanismos para proponer la inclusión de nuevas sustancias y procedimientos para evaluar las candidaturas propuestas.

    (19)

    El 9 de septiembre de 2005, la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y junto con los Estados miembros que son Parte en el Protocolo sobre COP, propuso modificar el anexo II del Protocolo, añadiendo las PCCC. En el transcurso de su reunión de septiembre de 2006, el grupo operativo creado en el marco del Protocolo para analizar las propuestas de inclusión de nuevas sustancias respaldó las conclusiones del expediente según las cuales las PCCC debían considerarse COP en el contexto del Protocolo y su perfil de riesgo facilitaba suficiente información para demostrar que tenían potencial de transporte atmosférico transfronterizo a gran distancia (TAGD). En general, el grupo operativo concluyó que las características de peligro, junto con la información sobre el control, eran indicativas del potencial de efectos medioambientales derivados del TAGD. Si bien el grupo operativo consideró que la información contenida en la revisión de la pista B (opciones de gestión de riesgos) de las PCCC era precisa, se necesitaba información adicional acerca de numerosos aspectos de una evaluación socioeconómica de diversas acciones para la gestión del riesgo. En diciembre de 2006, las Partes en el Protocolo tomaron nota de las conclusiones propuestas por el grupo operativo sobre el contenido técnico del expediente relativo a las PCCC, se mostraron de acuerdo en que dichas sustancias debían considerarse COP con arreglo a la definición del Protocolo y pidieron que el grupo operativo continuara con la revisión de la pista B de las PCCC y explorara una estrategia para la gestión del riesgo.

    (20)

    Asimismo, el 29 de junio de 2006, la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y junto con los Estados miembros que son Parte en el Convenio de Estocolmo, propuso modificar los anexos pertinentes del Convenio, añadiendo las PCCC. En el transcurso de su segunda reunión, del 6 al 10 de noviembre de 2006, el Comité de Revisión de los COP llegó a la conclusión de que las PCCC cumplían los criterios de clasificación enumerados en el anexo D del Convenio, tal y como se comunicaba en la Decisión POPRC-2/8 (12). En la mencionada Decisión también se recomendaba la elaboración de un borrador de perfil del riesgo de conformidad con el anexo E del Convenio.

    (21)

    En caso de que las PCCC terminaran incluyéndose en el Convenio de Estocolmo, en uno de los anexos pertinentes, la Comisión Europea propondrá, ya sea con arreglo a la Directiva 76/769/CEE o al Reglamento (CE) no 850/2004, las medidas necesarias para reforzar las restricciones vigentes.

    II.   PROCEDIMIENTO

    (22)

    En la sección II de la Decisión 2004/1/CE se describen las etapas del procedimiento relativo a la primera notificación del Reino de los Países Bajos, de 17 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado.

    (23)

    El 16 de diciembre de 2003, con arreglo al artículo 95, apartado 6, la Comisión notificó al Reino de los Países Bajos su Decisión 2004/1/CE, de esa misma fecha, por la que aprobaba las disposiciones nacionales sobre PCCC notificadas por los Países Bajos el 21 de enero de 2003, en la medida en que no se aplicaban al uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, en concentraciones inferiores al 1 %, destinados a ser utilizados como plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes ni como sustancias ignífugas en caucho o textiles. La validez de esta excepción se mantenía hasta el 31 de diciembre de 2006.

    (24)

    Tras la adopción de la Decisión 2004/1/CE, por la que se autorizaba a los Países Bajos a mantener en parte sus disposiciones nacionales, este país no modificó las medidas nacionales para cumplir lo dispuesto en dicha Decisión.

    (25)

    Por el contrario, pidieron ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la revocación de la Decisión 2004/1/CE sobre la base del artículo 230 del Tratado (referencia T-234/04, antiguo asunto C-103/04), y la cuestión sigue pendiente de resolución ante el Tribunal de Primera Instancia. En su petición, los Países Bajos cuestionan el hecho de que sea necesaria una autorización para establecer medidas nacionales relativas a aplicaciones de las PCCC que no se mencionan en la Directiva 2002/45/CE.

    (26)

    Mediante carta de la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2006, el Gobierno neerlandés, haciendo referencia al artículo 95, apartado 4, del Tratado, notificó por segunda vez a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre el uso de las PCCC que tiene intención de mantener tras la adopción de la Directiva 2002/45/CE.

    (27)

    La notificación de 8 de diciembre de 2006 tiene el mismo objeto que la de 17 de enero de 2003, a saber, la aprobación de las disposiciones de la Decisión sobre parafinas cloradas de la Ley de Sustancias Peligrosas. Los Países Bajos no han presentado nuevas disposiciones nacionales en su notificación, por lo que la Comisión da por supuesto que las medidas nacionales notificadas son las de enero de 2003: Decisión de 3 de noviembre de 1999, por la que se establecen normas para prohibir determinados usos de las PCCC (Decisión sobre parafinas cloradas, Ley de Sustancias Químicas, WMS) (Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden, Jaargang 1999, 478).

    (28)

    Mediante cartas de 15 y 20 de diciembre de 2006, la Comisión informó al Gobierno neerlandés de que había recibido la notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado y de que el plazo de seis meses para su examen con arreglo al artículo 95, apartado 6, comenzaba el 9 de diciembre de 2006, el día siguiente al de la recepción de la notificación.

    (29)

    Mediante carta de 30 de enero de 2007, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la notificación recibida de los Países Bajos. La Comisión publicó, asimismo, en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13), un anuncio relativo a la notificación, al objeto de informar a otros posibles interesados de las disposiciones nacionales que los Países Bajos tienen la intención de mantener, así como de los motivos aducidos para ello. Al término del período para comentarios (30 días a partir de la publicación), ningún Estado miembro o parte interesada había presentado comentario alguno.

    III.   EVALUACIÓN

    1.   Estudio de la admisibilidad

    (30)

    En los considerandos 38 y 39 de la Decisión 2004/1/CE, la Comisión concluía que la solicitud presentada por el Reino de los Países Bajos era admisible. A los efectos de la presente Decisión, se hace referencia a la Decisión mencionada. No obstante, conviene recordar los aspectos en los que las disposiciones nacionales notificadas son incompatibles con los requisitos de la Directiva 2002/45/CE.

    (31)

    En resumen, las disposiciones nacionales notificadas se apartan de los requisitos de la Directiva 2002/45/CE en los siguientes extremos:

    el uso de PCCC con un grado de cloración igual o superior al 48 % como sustancias plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes y como sustancias ignífugas en caucho, plásticos o textiles, que no está sujeto a restricciones de comercialización y utilización con arreglo a la Directiva, está prohibido en los Países Bajos,

    el uso, en líquidos para trabajar el metal, de sustancias y preparados en los que las PCCC con un grado de cloración igual o superior al 48 % están presentes como componentes, que no está sujeto a restricciones de comercialización y utilización con arreglo a la Directiva si las PCCC están presentes en una concentración inferior al 1 %, está prohibido en los Países Bajos.

    2.   Fondo de la cuestión

    (32)

    De conformidad con el artículo 95, apartado 4, y el artículo 95, apartado 6, párrafo primero, del Tratado, la Comisión deberá comprobar si se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que establezcan excepciones a una medida de armonización comunitaria prevista en ese mismo artículo.

    (33)

    En particular, la Comisión deberá evaluar si las disposiciones nacionales se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen las condiciones anteriores, la Comisión deberá comprobar, con arreglo el artículo 95, apartado 6, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

    (34)

    Conviene señalar que, a la vista del plazo establecido en el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, la Comisión, al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 95, apartado 4, se justifican, tiene que partir de la base de «las razones» aducidas por el Estado miembro notificante. Ello significa que, con arreglo a las disposiciones del Tratado CE, la responsabilidad de demostrar que las medidas nacionales están justificadas incumbe al Estado miembro solicitante que desea mantenerlas. A la vista del procedimiento previsto en el artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado CE, y, en particular, del estricto plazo para la adopción de una decisión, la Comisión normalmente tiene que limitarse a examinar la pertinencia de los elementos presentados por el Estado miembro solicitante, sin que tenga que buscar ella misma posibles razones de justificación.

    (35)

    No obstante, si la Comisión dispone de información en virtud de la cual pudiera ser necesario revisar la medida de armonización comunitaria de la que se apartan las disposiciones nacionales notificadas, podrá tomar en consideración dicha información al evaluar las disposiciones nacionales notificadas.

    2.1.   Justificación en razón de necesidades importantes

    (36)

    La justificación de las disposiciones nacionales en razón de necesidades importantes se ha examinado detenidamente en la sección III.2 de la Decisión 2004/1/CE. Según las conclusiones de dicha Decisión (considerandos 55 y 56), las disposiciones nacionales, en la medida en que prohíben el uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados destinados a utilizarse en la elaboración de metales, pueden justificarse por la necesidad de proteger el medio ambiente. A falta de otra información que indique que el objetivo legítimo perseguido puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas, como, en particular, un límite de concentración inferior para las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, se concluyó que las disposiciones nacionales no parecen exceder de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

    (37)

    Por otro lado, en el considerando 66 de la Decisión 2004/1/CE, en relación con los restantes usos de las PCCC, se concluyó que, habida cuenta del principio de precaución, las disposiciones nacionales, en la medida en que prohíben los restantes usos de las PCCC, podrían mantenerse durante un período de tiempo limitado para no interrumpir medidas vigentes que pudieran quedar justificadas tras una futura evaluación de riesgos.

    (38)

    En el considerando 68 de la Decisión 2004/1/CE, en relación con la prohibición del uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, sobre la base del dictamen del CCTEMA de 3 de octubre de 2003, se concluyó que las disposiciones nacionales no se justifican, excepto en los plásticos, que pueden plantear problemas.

    (39)

    En resumen, la Decisión 2004/1/CE autorizó las medidas nacionales siempre y cuando no se aplicaran al uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, en concentraciones inferiores al 1 %, destinados a utilizarse como plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes, y como sustancias ignífugas en caucho o textiles. La Decisión se basó en las pruebas científicas disponibles en ese momento y en el principio de precaución.

    (40)

    Los Países Bajos, en su nueva solicitud, no presentaron ninguna información nueva con respecto a la de 2003.

    (41)

    Por otro lado, se han producido nuevos avances a nivel europeo que han aumentado la base de conocimiento disponible. Los resultados del ensayo de biodegradación exigido con arreglo al Reglamento (CE) no 642/2005 parecen sugerir que el índice de mineralización es lento, por lo que se cumple el criterio de persistencia de las sustancias PBT.

    (42)

    En el borrador de la evaluación de riesgos actualizada presentado por las autoridades del Reino Unido durante la reunión TCNES III 2005 se señalaba que, en relación con determinadas aplicaciones, se habían identificado nuevos riesgos, basados también en los datos de consumo más recientes de PCCC. El ponente del Reino Unido ha identificado, en concreto, nuevos riesgos procedentes del uso de PCCC en la aplicación en revestimientos textiles y en la composición y conversión de caucho. La Comisión publicará en breve la evaluación de riesgos actualizada, que fue aprobada por escrito. Se enviará al CCRSM para su revisión, si procede.

    (43)

    Si los nuevos riesgos identificados requieren medidas para la gestión del riesgo adicionales en relación con algunos usos de PCCC distintos del trabajo del metal o el engrasado del cuero, la Comisión adoptará otras medidas para la reducción del riesgo además de las ya adoptadas en la Directiva 2002/45/CE. El alcance exacto de cualquier otra restricción no está claro en la actualidad. Por otro lado, las evaluaciones en curso de las notificaciones comunitarias de las PCCC como candidatas en el marco del Protocolo sobre COP de la CEPE y el Convenio de Estocolmo sobre COP, respectivamente, y la posible inclusión de estas sustancias en uno de los acuerdos internacionales o en ambos podría dar lugar a nuevas restricciones en el marco del Reglamento (CE) no 850/2004.

    (44)

    En cualquier caso, es posible que las nuevas restricciones afecten a aplicaciones que en la actualidad siguen estando permitidas por la legislación comunitaria, pero ya están prohibidas por la legislación nacional de los Países Bajos.

    (45)

    En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el principio de precaución, las disposiciones nacionales aplicadas por los Países Bajos pueden considerarse justificadas en su totalidad hasta que se adopten, teniendo plenamente en cuenta los datos científicos más recientes, las medidas comunitarias, con arreglo a la Directiva 76/769/CEE o al Reglamento (CE) no 850/2004.

    2.2.   Ausencia de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

    2.2.1.   Ausencia de discriminación arbitraria

    (46)

    El artículo 95, apartado 6, obliga a la Comisión a verificar que las medidas previstas no sean un medio de discriminación arbitraria. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes.

    (47)

    Las disposiciones nacionales son generales y se aplican a los usos de las PCCC con independencia de si las sustancias se fabrican en los Países Bajos o se importan de otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que las disposiciones nacionales no son un medio de discriminación arbitraria.

    2.2.2.   Ausencia de una restricción encubierta al comercio

    (48)

    Unas medidas nacionales que limiten el uso de productos en mayor medida que una directiva comunitaria constituirían normalmente un obstáculo al comercio, en la medida en que productos que pueden usarse y comercializarse legalmente en el resto de la Comunidad no podrían comercializarse en el Estado miembro interesado, como resultado de la prohibición de uso. Los requisitos previos establecidos en el artículo 95, apartado 6, tienen por misión impedir restricciones que se deriven de la aplicación de los criterios de los apartados 4 y 5 por razones inadecuadas y que en realidad constituyan medidas económicas para impedir la importación de productos de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional.

    (49)

    Como ya se ha demostrado anteriormente, el verdadero objetivo de las disposiciones nacionales es la protección del medio ambiente contra los riesgos derivados de los usos de las PCCC. A falta de pruebas que demuestren que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no constituyen una restricción encubierta al comercio entre los Estado miembros.

    2.2.3.   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

    (50)

    Esta condición no puede interpretarse de tal forma que impida la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar al establecimiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que constituya una excepción respecto de una medida de armonización destinada a establecer y permitir el funcionamiento del mercado interior constituye en esencia una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior deberá entenderse, en el contexto del artículo 95, apartado 6, como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

    (51)

    Se ha establecido que las disposiciones nacionales pueden mantenerse con carácter temporal por motivos relativos a la protección del medio ambiente y que, sobre la base de la información disponible, parece que constituyen la única medida disponible para garantizar el mantenimiento del elevado nivel de protección perseguido por los Países Bajos. La Comisión considera, por tanto, que a la espera de identificar las medidas adecuadas de reducción de los riesgos, puede concluirse que se cumple la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

    IV.   CONCLUSIÓN

    (52)

    Tal y como se indica en la sección I.3 de la presente Decisión, se tomaron varias iniciativas a nivel comunitario para reunir la información necesaria para eliminar o reducir las incertidumbres que rodeaban la evaluación de los riesgos de las PCCC en el momento en que se adoptó la Decisión 2004/1/CE. Los resultados de la evaluación de riesgos actualizada indican que existen riesgos adicionales que probablemente requieran que la Comisión adopte medidas adecuadas para la gestión del riesgo.

    (53)

    Con arreglo al Convenio de Estocolmo y al Protocolo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) de la CEPE, se ha iniciado una revisión de las PCCC que podría llevar a su inclusión en estos instrumentos internacionales. Ello daría lugar a medidas comunitarias en el marco del Reglamento (CE) no 850/2004.

    (54)

    Dado que las nuevas medidas que se adoptarían a nivel comunitario bien podrían afectar a usos de las PCCC permitidos en la actualidad con arreglo a la Directiva 76/769/CEE, pero prohibidos con arreglo a la legislación nacional neerlandesa, y habida cuenta del principio de precaución, cabe concluir que las disposiciones nacionales pueden mantenerse temporalmente por motivos relacionados con la protección del medio ambiente y que no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, en la medida en que prohíben el uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados en líquidos para trabajar el metal, como sustancias ignífugas en caucho, plásticos y textiles, y como plastificantes en pinturas, revestimientos y sellantes. Por consiguiente, debería concederse la excepción para las disposiciones nacionales en su totalidad.

    (55)

    Además, las disposiciones nacionales, en la medida en que pueden mantenerse con carácter temporal, no constituyen un medio de discriminación arbitraria, una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros ni un obstáculo desproporcionado para el funcionamiento del mercado interior.

    (56)

    Por consiguiente, la Comisión considera que pueden aprobarse las disposiciones nacionales, en la medida que se especifica anteriormente. No obstante, considera que la aprobación deberá expirar cuando se adopten las medidas comunitarias relativas a las PCCC con arreglo a la Directiva 76/769/CEE o al Reglamento (CE) no 850/2004, en función de cuál sea el instrumento más adecuado.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se aprueban las disposiciones nacionales sobre PCCC notificadas por los Países Bajos el 8 de diciembre de 2006 con arreglo al artículo 95, apartado 4.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos; la presente Decisión expirará en la fecha anterior de las dos fechas siguientes:

    entrada en vigor de una directiva de la Comisión por la que se adapte el anexo I por lo que respecta a las PCCC,

    entrada en vigor de un reglamento por el que se modifique el Reglamento (CE) no 850/2004, por lo que respecta a las PCCC.

    Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2007.

    Por la Comisión

    Günter VERHEUGEN

    Vicepresidente


    (1)  DO L 177 de 6.7.2002, p. 21.

    (2)  DO L 1 de 3.1.2004, p. 20.

    (3)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/139/CE de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 94).

    (4)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

    (5)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (6)  DO L 107 de 28.4.2005, p. 14.

    (7)  Cifras procedentes del borrador de informe de evaluación de riesgos de las PCCC de agosto de 2005.

    (8)  DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

    (9)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 323/2007 (DO L 85 de 27.3.2007, p. 3).

    (10)  El Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, que abordó problemas medioambientales de la región CEPE mediante la colaboración científica y la negociación política, se ha extendido a través de ocho protocolos en los que se identifican medidas específicas que han de tomar las Partes para recortar sus emisiones de contaminantes atmosféricos. El Protocolo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), firmado en 1998, entró en vigor el 23 de octubre de 2003. La ratificación por parte de la Comunidad Europea tuvo lugar el 30 de abril de 2004.

    (11)  El Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, es un tratado global cuyo objetivo es eliminar o reducir la emisión de contaminantes orgánicos persistentes (COP) en el medio ambiente. Entró en vigor el 17 de mayo de 2004. La Comunidad Europea lo ratificó el 16 de noviembre de 2004.

    (12)  Disponible en: http://www.pops.int/documents/meetings/poprc_2/meeting_docs/report/default.htm

    (13)  DO C 21 de 30.1.2007, p. 5.


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