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Document 32007D0269
2007/269/EC: Commission Decision of 23 April 2007 on protective measures with regard to equine infectious anaemia in Romania (notified under document number C(2007) 1652) (Text with EEA relevance)
2007/269/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2007 , por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía [notificada con el número C(2007) 1652] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2007/269/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2007 , por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía [notificada con el número C(2007) 1652] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 115 de 3.5.2007, p. 18–19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2010; derogado por 32010D0346 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.
3.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2007
por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía
[notificada con el número C(2007) 1652]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/269/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La anemia infecciosa equina es una infección vírica que afecta solamente a animales de la familia Equidae. La infección por anemia infecciosa equina suele permanecer asintomática si no se produce la muerte como consecuencia de un ataque clínico agudo. El período de incubación normalmente es de una a tres semanas, pero puede llegar a ser de tres meses. Los équidos infectados siguen siendo contagiosos de por vida y pueden transmitir la infección a otros équidos. La transmisión se produce por transferencia de la sangre de un animal equino infectado, habitualmente vía la alimentación interrumpida de tábanos hematófagos, por infección intrauterina del feto o por medio de agujas contaminadas o infusión intravenosa de productos sanguíneos que contienen el virus. |
(2) |
La anemia infecciosa equina es una enfermedad de declaración obligatoria de conformidad con el anexo A de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2). Además, la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (3), establece que los focos de anemia infecciosa equina deben notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación de las enfermedades de animales (ADNS). |
(3) |
En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 90/426/CEE se establecen restricciones relativas al movimiento de los équidos procedentes de las explotaciones donde se haya confirmado la presencia de anemia infecciosa equina hasta que, tras el sacrificio de los équidos infectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins. |
(4) |
A diferencia de lo que sucede en otros Estados miembros, la anemia infecciosa equina es endémica en Rumanía y no se lleva a cabo sistemáticamente el sacrificio inmediato de los équidos contagiosos. Por este motivo, tras su adhesión a la Unión Europea, Rumanía ha seguido aplicando voluntariamente, mutatis mutandis, las medidas pertinentes previstas en la Decisión 2004/825/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2004, relativa a medidas de protección respecto de las importaciones de équidos procedentes de Rumanía (4). |
(5) |
Habida cuenta de los intercambios comerciales de équidos vivos, su esperma, óvulos y embriones, la situación de la enfermedad en Rumanía puede entrañar un riesgo sanitario para los équidos en la Comunidad. |
(6) |
Conviene, por tanto, adoptar medidas de protección estableciendo un régimen específico para los movimientos e intercambios comerciales de los équidos, así como de sus óvulos y embriones, procedentes de Rumanía, con el fin de proteger la salud y el bienestar de los équidos en los Estados miembros. |
(7) |
La Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (5), y la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta (6), exigen que los équidos vayan acompañados de un documento de identificación durante sus movimientos o su transporte. |
(8) |
Los requisitos de certificación para el movimiento y transporte de équidos se establecen en el artículo 8 de la Directiva 90/426/CEE. Para aumentar la trazabilidad de los équidos registrados procedentes de las zonas afectadas por la anemia infecciosa equina trasladados a otros Estados miembros, el certificado previsto en el anexo B de la Directiva 90/426/CEE debe reemplazarse por un certificado sanitario establecido conforme al modelo previsto en el anexo C de dicha Directiva. |
(9) |
De conformidad con el anexo D, capítulo II, parte A, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (7), la Decisión 95/307/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de certificado sanitario para el comercio de esperma de la especie equina (8), establece que los sementales deben ser sometidos a una prueba para la detección de la anemia infecciosa equina si el esperma recogido se destina al comercio intracomunitario. Sin embargo, es necesario completar las condiciones zoosanitarias fijadas en la Decisión 95/294/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de certificado sanitario para el comercio de óvulos y embriones de la especie equina (9), con el requisito de efectuar una prueba para la detección de la anemia infecciosa equina si los óvulos y embriones se recogen de yeguas residentes en Rumanía. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Medidas de protección aplicables a los équidos procedentes de Rumanía
1. Rumanía se asegurará de que los équidos no sean enviados a otros Estados miembros a menos que cumplan las siguientes condiciones:
a) |
hayan sido sometidos a una prueba de Coggins, con resultado negativo, llevada a cabo a partir de una muestra de sangre tomada en los 30 días anteriores al envío, y dicha prueba y su resultado se inscriba en la sección VII del documento de identificación previsto en las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE y acompañe al animal durante su desplazamiento; |
b) |
vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE, al que se añadirá el texto siguiente: «Équidos conformes a la Decisión 2007/269/CE de la Comisión». |
2. El apartado 1 no se aplicará a los équidos procedentes de las explotaciones situadas fuera de Rumanía que transiten por dicho país por rutas y carreteras importantes o bien que sean transportados directamente a través de Rumanía y sin interrupción del viaje hacia un matadero para su sacrificio inmediato.
3. Rumanía se asegurará de que los óvulos y embriones no sean enviados a otros Estados miembros a menos que cumplan las siguientes condiciones:
a) |
hayan sido recogidos de yeguas donantes que fueron sometidas a una prueba de Coggins, con resultado negativo en cada caso, llevada a cabo a partir de una muestra de sangre tomada de cada yegua donante en los 30 días anteriores a la recogida de los óvulos o embriones del envío, y |
b) |
el envío de óvulos o embriones vaya acompañado de un certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo de la Decisión 95/294/CE al que se añadirá el texto siguiente: «Óvulos o embriones conformes a la Decisión 2007/269/CE de la Comisión». |
4. Rumanía informará periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de la anemia infecciosa equina y las medidas aplicadas para su control.
Artículo 2
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(3) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).
(4) DO L 358 de 3.12.2004, p. 18. Decisión derogada por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 298 de 3.12.1993, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2000/68/CE (DO L 23 de 28.1.2000, p. 72).
(6) DO L 23 de 28.1.2000, p. 72.
(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321); versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(8) DO L 185 de 4.8.1995, p. 58.
(9) DO L 182 de 2.8.1995, p. 27.