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Document 32006R1923
Regulation (EC) No 1923/2006 of the European Parliament and of the Council of 18 December 2006 amending Regulation (EC) No 999/2001 laying down rules for the prevention, control and eradication of certain transmissible spongiform encephalopathies (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1923/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 404 de 30.12.2006, p. 1–8
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
In force
30.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 404/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1923/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 152, apartado 4, letra b),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 (3) tiene como objetivo proporcionar un marco jurídico único para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en la Comunidad. |
(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 932/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias (4), se prolongó el periodo de aplicación de las medidas transitorias previstas en el Reglamento (CE) no 999/2001 hasta el 1 de julio de 2007, como máximo. |
(3) |
Durante la Sesión General de la Organización Mundial de Sanidad Animal celebrada en mayo de 2003 se adoptó una Resolución para simplificar los actuales criterios internacionales de clasificación de los países según su riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). En la Sesión General de mayo de 2005 se adoptó una propuesta. Los artículos del Reglamento (CE) no 999/2001 deben adaptarse para reflejar los nuevos criterios internacionales de clasificación. |
(4) |
Nuevos avances en materia de muestreo y análisis requerirán amplias modificaciones del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001. En consecuencia, es necesario introducir algunas modificaciones técnicas en la definición actual de «pruebas de diagnóstico rápido» que figura en dicho Reglamento, con el fin de facilitar la modificación posterior de la estructura de dicho anexo. |
(5) |
En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene clarificar que la definición de «carne separada mecánicamente» contemplada en otra legislación comunitaria sobre seguridad alimentaria debe ser aplicable en el Reglamento (CE) no 999/2001 en el contexto de las medidas de erradicación de las EET. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece un programa de seguimiento de la EEB y la tembladera. En el dictamen emitido en su reunión celebrada los días 6 y 7 de marzo de 2003, el Comité director científico recomendó que se introdujera un programa de seguimiento de las EET en los cérvidos. Por lo tanto, el sistema de seguimiento previsto en dicho Reglamento debería ampliarse a otras EET, junto con la posibilidad de adoptar otras medidas para aplicar dicho sistema en una fase posterior. |
(7) |
Un programa de cría armonizado para seleccionar animales ovinos resistentes a las EET fue introducido como medida transitoria mediante la Decisión no 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (5). El Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse para proporcionar un fundamento jurídico permanente a dicho programa, así como la posibilidad de modificar los mencionados programas para tener en cuenta los resultados comprobados científicamente y las consecuencias generales de su aplicación. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe el uso de determinadas categorías de proteínas animales transformadas para alimentar a determinadas categorías de animales, y prevé la posibilidad de introducir excepciones. Es posible que las novedades que se produzcan en relación con las prohibiciones en materia de alimentación de los animales hagan necesario introducir modificaciones en el anexo IV de dicho Reglamento. Es preciso introducir ciertas modificaciones técnicas en la redacción actual del correspondiente artículo, con el fin de facilitar la modificación posterior de la estructura de dicho anexo. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (6), establece normas para la eliminación de los materiales especificados de riesgo y los animales infectados por EET. Se han adoptado ya normas sobre el tránsito por el territorio de la Comunidad de productos de origen animal. Por lo tanto, en aras de la coherencia de la legislación comunitaria, las normas vigentes en el Reglamento (CE) no 999/2001 sobre la eliminación de dichos materiales y animales deben sustituirse por una referencia al Reglamento (CE) no 1774/2002, y la referencia a las normas sobre el tránsito que figura en el Reglamento (CE) no 999/2001 deben eliminarse. |
(10) |
Las novedades relativas a los materiales especificados de riesgo requerirán también amplias modificaciones del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001. Es preciso introducir ciertas modificaciones técnicas en la formulación actual de las disposiciones correspondientes de dicho Reglamento, con el fin de facilitar la modificación posterior de la estructura de dicho anexo. |
(11) |
El aturdimiento por inyección de gas en la cavidad craneal está prohibido en la Comunidad, pero la inyección de gas puede efectuarse también tras el aturdimiento. Por tanto, es necesario modificar las disposiciones correspondientes sobre los métodos de sacrificio que figuran en el Reglamento (CE) no 999/2001, con el fin de prohibir la inyección de gas en la cavidad craneal tras el aturdimiento. |
(12) |
El Reglamento (CE) no 1915/2003 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 (7), establece nuevas disposiciones sobre la erradicación de la tembladera en los animales ovinos y caprinos, por lo que es necesario prohibir el desplazamiento de ovinos y caprinos de las explotaciones de las que se sospecha oficialmente la existencia de tembladera. |
(13) |
Basándose en la evolución de los conocimientos científicos, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe permitir ampliar a otras especies las normas relativas a la puesta en el mercado y la exportación de animales bovinos, ovinos y caprinos, y de su esperma, embriones y óvulos. |
(14) |
En el dictamen del Comité director científico de 26 de junio de 1998 se recomienda observar determinadas restricciones relativas a las fuentes de materias primas para la fabricación de fosfato dicálcico, por lo que el fosfato dicálcico debería eliminarse de la lista de productos que no están sujetos a restricciones para su puesta en el mercado con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001. Debe clarificarse la falta de restricciones aplicables a la leche y los productos lácteos. |
(15) |
Basándose en la evolución de los conocimientos científicos y la clasificación del riesgo, y no obstante la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe permitir adoptar, conforme al procedimiento de comitología, requisitos más específicos para la comercialización y la exportación de productos de origen animal procedentes de los Estados miembros o de terceros países con un riesgo controlado o indeterminado de EET. |
(16) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) no 999/2001 con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
(17) |
En particular, debe facultarse a la Comisión para que adopte decisiones por las que se aprueben las pruebas de diagnóstico rápido, se adapte la edad de los animales, se introduzca un nivel de tolerancia, se permita la alimentación de rumiantes jóvenes con proteínas derivadas de pescado; para que establezca normas por las que se dispongan excepciones a la obligación de extracción y eliminación del material especificado de riesgo; para que establezca criterios para demostrar la mejoría de la situación epidemiológica y para autorizar excepciones a ciertas restricciones, así como condiciones de producción. Dado que el ámbito de aplicación de estas medidas es general y su objetivo modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 999/2001 y/o completarlo mediante la inserción de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(18) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta el considerando siguiente:
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2) |
Se insertan los considerandos siguientes:
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3) |
El apartado 1 del artículo 3 queda modificado como sigue:
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4) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
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5) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
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6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Programas de cría 1. Los Estados miembros podrán introducir programas de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina. Los programas incluirán un marco para el reconocimiento de la calificación de algunos rebaños como resistentes a las EET y podrán ampliarse para incluir otras especies animales sobre la base de pruebas científicas que corroboren la resistencia a las EET de genotipos particulares de dichas especies. 2. Las disposiciones específicas para los programas contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24. 3. Los Estados miembros que introduzcan programas de cría informarán regularmente a la Comisión, a fin de poder evaluar científicamente esos programas, en particular su incidencia tanto en la frecuencia de los brotes de EET como en la variedad y variabilidad genética y en la cría de conservación de razas ovinas antiguas, raras o adaptadas a una región particular. Los resultados científicos y las consecuencias generales de los programas de cría se evaluarán periódicamente y, en caso necesario, se modificarán en consecuencia». |
7) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 8, los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El material especificado de riesgo se extraerá y eliminará de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1774/2002. No se importará en la Comunidad. La lista de material especificado de riesgo que figura en el anexo V deberá incluir como mínimo el cerebro, la médula espinal, los ojos y las amígdalas de los bovinos de más de doce meses, y la columna vertebral de los bovinos de una edad que se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24. Teniendo en cuenta las diferentes categorías de riesgo establecidas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 y los requisitos contemplados en el apartado 1 bis y en la letra b) del apartado 1 ter del artículo 6, se modificará en consecuencia la lista del material especificado de riesgo que figura en el anexo V. 2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los tejidos de animales que hayan sido sometidos a una prueba alternativa autorizada para ese objetivo concreto de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, siempre que dicha prueba esté incluida en la lista que figura en el anexo X, se haya efectuado cumpliendo los requisitos enumerados en el anexo V y sus resultados sean negativos. Los Estados miembros que, con arreglo a lo establecido en el presente apartado, autoricen la utilización de una prueba alternativa deberán informar de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. 3. En los Estados miembros, o en sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB, no se practicará, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal en relación con el aturdimiento, en los bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal. 4. Los datos relativos a las edades indicados en el anexo V se podrán adaptar. Esta adaptación se realizará en función de los conocimientos científicos demostrados más recientes relativos a la probabilidad estadística de que aparezca una EET en los grupos de edad en cuestión de la cabaña comunitaria de bovino, ovino y caprino. 5. Podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, normas que regulen excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en lo referente a la fecha de aplicación efectiva de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 7 o, cuando corresponda para un tercer país o una de sus regiones con un riesgo controlado de EEB, a la fecha de aplicación efectiva de la prohibición del uso de proteínas derivadas de mamíferos en la alimentación de los rumiantes, con el fin de limitar los requisitos de extracción y eliminación del material especificado de riesgo a los animales nacidos antes de la fecha fijada para los países o regiones de que se trate». |
9) |
En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los productos de origen animal enumerados en el anexo VI se elaborarán en condiciones de producción aprobadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24. 2. En la elaboración de carnes separadas mecánicamente (CSM) no se utilizarán los huesos de bovinos, ovinos y caprinos originarios de países o regiones con un riesgo controlado o indeterminado de EEB. Antes del 1 de julio de 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el uso y los métodos de producción de CSM en su territorio. El informe incluirá una declaración sobre si tiene intención o no de continuar la producción de CSM. Sobre la base de dichos informes, la Comisión presentará una comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las futuras necesidades y la utilización de CSM en la Comunidad, incluida la política de información al consumidor». |
10) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
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11) |
En el artículo 13, el apartado 1 queda modificado como sigue:
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12) |
En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24, las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán hacerse extensivas a otras especies animales. 4. Las normas de desarrollo del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24». |
13) |
El artículo 16 queda modificado como sigue:
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14) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 bis Se adoptarán, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 24, las siguientes medidas con el objetivo de modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluyendo medidas que lo completen:
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15) |
El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 Comités 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de la salud animal. No obstante, la Comisión consultará también al Comité permanente de zootecnia en relación con el artículo 6 bis. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Decisión queda fijado en tres meses y, en el caso de las medidas de salvaguardia contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, en 15 días. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8». |
16) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 24 bis Las decisiones que se adopten de conformidad con uno de los procedimientos contemplados en el artículo 24 se basarán en una evaluación adecuada del riesgo potencial para la salud humana y animal y, teniendo en cuenta las pruebas científicas existentes, deberán mantener o, en caso de que esté científicamente justificado, incrementar el nivel de protección de la salud humana y animal garantizado en la Comunidad». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 18 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 26.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).
(4) DO L 163 de 23.6.2005, p. 1.
(5) DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.
(6) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
(7) DO L 283 de 31.10.2003, p. 29.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(9) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25)».
(10) DO C 174 E de 14.7.2005, p. 178».