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Document 32006R1559

Reglamento (CE) n o  1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006 , por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (Versión codificada)

DO L 288 de 19.10.2006, p. 22–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 736–743 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1559/oj

19.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/22


REGLAMENTO (CE) N o 1559/2006 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2006

por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2319/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989 por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (2), ha sido modificado (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2201/96 establece un régimen de ayuda a la producción para determinados productos que se enumeran en su anexo I.

(3)

Con los requisitos de calidad mínimos que se determinen se pretende evitar la fabricación de productos de los que no haya demanda alguna o que podrían provocar distorsiones en el mercado. Dichos requisitos deben basarse en procesos de fabricación tradicionales y leales.

(4)

Los requisitos cualitativos establecidos en el presente Reglamento constituyen normas de aplicación complementarias de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece los requisitos de calidad mínimos que deberán cumplir las conservas de peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta que se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 1535/2003, en lo sucesivo denominadas «peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta».

Artículo 2

Para la fabricación de peras en almíbar y/o en zumo natural solo podrán utilizarse las peras de las variedades Williams y Rocha de la especie Pyrus Communis L. La materia prima deberá estar fresca, sana y limpia y ser adecuada para su transformación.

La materia prima podrá haber estado refrigerada antes de utilizarse para la fabricación de peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta.

Artículo 3

1.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán fabricarse en alguna de las formas que se indican en el apartado 2.

2.   A los fines del presente Reglamento, las formas de presentación serán las siguientes:

a)

«frutas enteras»: frutas enteras, con corazón y con o sin pedúnculos;

b)

«mitades»: frutas (sin corazón) cortadas en dos trozos aproximadamente iguales;

c)

«cuartos»: frutas (sin corazón) cortadas en cuatro trozos aproximadamente iguales;

d)

«porciones»: frutas (sin corazón) cortadas en más de cuatro trozos cuneiformes;

e)

«dados»: frutas (sin corazón) cortadas en trozos cúbicos de dimensiones regulares.

3.   Los recipientes solo contendrán peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta, presentadas de una misma forma. Las frutas o los trozos de fruta deberán ser de tamaño prácticamente uniforme. Los recipientes no podrán contener ningún otro tipo de fruta.

4.   El color de las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberá ser el característico de las variedades Williams o Rocha, sin que se considere como un defecto la presencia de una ligera decoloración rosa. Se considerará que las peras que contengan ingredientes especiales poseen su color característico cuando no haya una decoloración anómala por los ingredientes utilizados.

5.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán estar exentas de materias extrañas de origen no vegetal así como de sabores y olores impropios de la pera. La fruta habrá de ser carnosa y podrá presentar una blandura variable, si bien no será en ningún caso demasiado blanda ni demasiado dura.

6.   Las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán estar prácticamente exentas de:

a)

materias extrañas de origen vegetal;

b)

piel;

c)

unidades alteradas.

Las frutas enteras, las mitades y los cuartos habrán de estar prácticamente exentos de unidades dañadas mecánicamente.

Artículo 4

1.   Se considerará que las frutas o los trozos de fruta son de un tamaño prácticamente uniforme cuando en un recipiente dado el peso de la unidad mayor no sobrepase el doble del de la menor.

Si hay menos de 20 unidades en un recipiente podrá no tenerse en cuenta una unidad. Al proceder a determinar las unidades mayores y menores, no se tomarán en consideración las unidades rotas.

2.   Se considerará que las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta cumplen las disposiciones del apartado 6 del artículo 3, cuando no se sobrepasen los límites de tolerancia siguientes:

 

Presentación

Peras enteras, mitades y cuartos

Otras

Unidades alteradas

15 % del número total

1,5 kg

Unidades con daños mecánicos

10 % del número total

No aplicable

Piel

100 cm2 de agregado

100 cm2 de agregado

Materias extrañas de origen vegetal

 

 

Corazones

10 unidades

10 unidades

Pepitas separadas

80

80

Otras materias, incluidos los fragmentos de corazón separados

60 fragmentos

60 fragmentos

Las tolerancias admitidas distintas de las fijadas en referencia a un porcentaje del número total serán válidas para los 10 kilogramos de peso neto escurrido.

La presencia de corazones no se considerará como un defecto cuando se trate de «frutas enteras».

3.   A los efectos del apartado 2, se entenderá por:

a)

«unidades alteradas»: las frutas descoloridas en la superficie o con manchas que contrasten claramente con el color del conjunto y puedan penetrar en la pulpa, especialmente las machucaduras, manchas de roña y máculas oscuras;

b)

«unidades con daños mecánicos»: las unidades que hayan sido divididas en varias partes y sean consideradas como una sola unidad cuando todas estas puestas juntas equivalgan al grosor de una unidad entera, o las unidades que se hayan sometido a un proceso de limpieza excesiva con importantes cortes en la superficie que deterioren gravemente el aspecto exterior;

c)

«piel»: tanto la piel que permanezca adherida a la pulpa de la pera como la que flote en el recipiente;

d)

«materias extrañas de origen vegetal»: las materias vegetales ajenas a la fruta o que formaban parte de la fruta fresca pero que debieran haber sido extraídas durante la transformación, especialmente los corazones, pepitas, rabos y hojas así como sus partes. La piel, sin embargo, deberá ser excluida;

e)

«corazones»: las cajas de las semillas o sus celdillas, estén o no separadas y contengan o no semillas; los trozos de corazón se considerarán equivalentes a una unidad cuando, puestos juntos todos ellos, representen aproximadamente la mitad de un corazón;

f)

«pepitas separadas»: las pepitas que se hayan desprendido de los corazones y floten en el recipiente.

Artículo 5

1.   Las peras y el almíbar y/o el zumo natural de fruta deberán ocupar al menos el 90 % de la capacidad en agua del recipiente que las contenga.

2.   El peso neto escurrido de la fruta será, como promedio, al menos igual al porcentaje siguiente de la capacidad en agua del recipiente, expresada en gramos:

Forma de presentación

Recipientes con una capacidad nominal en agua de

425 ml o más

menos de 425 ml

Peras enteras

50

46

Mitades

54

46

Cuartos

56

46

Porciones

56

46

Dados

56

50

3.   Cuando las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta se acondicionen en recipientes de vidrio, la capacidad en agua se reducirá en 20 ml antes de calcular los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2.

4.   Cada recipiente deberá llevar una marca que permita identificar la fecha y año de fabricación y la industria transformadora. Este marcado, que podrá efectuarse con arreglo a un código, será aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la fabricación.

Estas autoridades podrán adoptar disposiciones complementarias en materia de marcado.

Artículo 6

Todos los días y a intervalos regulares durante el período de transformación, la industria transformadora comprobará si las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta se ajustan a las condiciones exigidas para beneficiarse de la ayuda. Los resultados de esta comprobación serán registrados.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2319/89.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 51. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 996/2001 (DO L 139 de 23.5.2001, p. 9).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).


ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CEE) no 2319/89 de la Comisión

(DO L 220 de 29.7.1989, p. 51)

 

Reglamento (CE) no 996/2001 de la Comisión

(DO L 139 de 23.5.2001, p. 9)

Únicamente el artículo 2


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 2319/89

Presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4, primera y segunda frases

Artículo 5, apartado 4, primer párrafo

Artículo 5, apartado 4, tercera frase

Artículo 5, apartado 4, segundo párrafo

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, primer párrafo

Artículo 8

Artículo 8, segundo párrafo

Anexo I

Anexo II


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