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Document 32006R0926

Reglamento (CE) n o  926/2006 de la Comisión, de 22 de junio de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

DO L 170 de 23.6.2006, p. 8–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 311–314 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/926/oj

23.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 170/8


REGLAMENTO (CE) N o 926/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2) establece los contingentes arancelarios no especificados por país de origen que podrán importarse por período contingentario.

(2)

El Reglamento (CE) no 267/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), establece una asignación adicional de mantequilla y demás materias grasas de la leche en el marco del contingente arancelario de importación anual.

(3)

El Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), establece asignaciones adicionales para varios contingentes de queso en el marco del contingente arancelario de importación anual.

(4)

Es conveniente por lo tanto ajustar las cantidades del contingente en cuestión, mencionado en el anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(5)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I.A del Reglamento (CE) no 2535/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 591/2006 (DO L 104 de 13.4.2006, p. 11).

(3)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 1.

(4)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 1.


ANEXO

«I.A

CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

Número de contingente

Código NC

Designación de la mercancía (2)

País de origen

Contingente anual

Contingente semestral

Derecho de importación

(EUR/100 kg de peso neto)

09.4590

0402 10 19

Leche desnatada en polvo

Todos los terceros países

68 000

34 000

47,50

09.4599

0405 10 11

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

0405 10 90

0405 90 10 (1)

0405 90 90 (1)

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

Todos los terceros países

11 360

5 680

94,80

En equivalente de mantequilla

09.4591

ex 0406 10 20

ex 0406 10 80

Queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1 g, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52 % y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38 %

Todos los terceros países

5 360

2 680

13,00

09.4592

ex 0406 30 10

Emmental fundido

Todos los terceros países

18 438

9 219

71,90

0406 90 13

Emmental

85,80

09.4593

ex 0406 30 10

Gruyère, fundido

Todos los terceros países

5 413

2 706,5

71,90

0406 90 15

Gruyère, sbrinz

85,80

09.4594

0406 90 01

Queso destinado a la transformación (3)

Todos los terceros países

20 007

10 003,5

83,50

09.4595

0406 90 21

Cheddar

Todos los terceros países

15 005

7 502,5

21,00

09.4596

ex 0406 10 20

Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón, distinto del queso para pizza del número de contingente 09.4591

Todos los terceros países

19 525

9 762,5

92,60

ex 0406 10 80

106,40

0406 20 90

Los demás quesos rallados o en polvo

94,10

0406 30 31

Los demás quesos fundidos

69,00

0406 30 39

71,90

0406 30 90

102,90

0406 40 10

0406 40 50

0406 40 90

Quesos de pasta azul

70,40

0406 90 17

Bergkäse y Appenzell

85,80

09.4596

0406 90 18

“Fromage fribourgeois”, “vacherin mont d’or” y “tête de moine”

 

 

 

75,50

0406 90 23

Edam

0406 90 25

Tilsit

0406 90 27

Butterkäse

0406 90 29

Kashkaval

0406 90 31

Feta, de oveja o de búfala

0406 90 33

Los demás feta

0406 90 35

Kefalo-Tyri

0406 90 37

Finlandia

0406 90 39

Jarlsberg

0406 90 50

Queso de oveja o de búfala

ex 0406 90 63

Pecorino

94,10

0406 90 69

Los demás

0406 90 73

Provolone

75,50

ex 0406 90 75

Caciocavallo

ex 0406 90 76

Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø

0406 90 78

Gouda

ex 0406 90 79

Esrom, italico, kernhem, saint-paulin

ex 0406 90 81

Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

0406 90 82

Camembert

0406 90 84

Brie

0406 90 86

Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

0406 90 87

Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

0406 90 88

Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

0406 90 93

Superior al 72 %

92,60

0406 90 99

Los demás

106,40


(1)  Un kg de producto = 1,22 kg de mantequilla.

(2)  No obstante las normas relativas a la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene un valor meramente indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

(3)  Los quesos mencionados se consideran transformados cuando se han transformado en productos del código 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.».


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