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Document 32006R0123

    Reglamento (CE) n o  123/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) n o  1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India

    DO L 22 de 26.1.2006, p. 5–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 270M de 29.9.2006, p. 69–73 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/12/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/123(1)/oj

    26.1.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 22/5


    REGLAMENTO (CE) No 123/2006 DEL CONSEJO

    de 23 de enero de 2006

    que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) no 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 11, apartado 3,

    Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base») y, en particular, sus artículos 13 y 19,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta con el Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Investigaciones previas y medidas existentes

    (1)

    En julio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1338/2002 (3), estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (4), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India («las medidas»).

    (2)

    En el marco de estos procedimientos, la Comisión, mediante la Decisión 2002/611/CE (5), aceptó un compromiso relativo al precio ofrecido por la empresa de la India, a saber, Kokan Synthetics & Chemicals Pvt Ltd. («la empresa»).

    (3)

    En junio de 2003, la Comisión abrió una nueva investigación antiabsorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento antidumping de base, en relación con las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China (6).

    (4)

    En diciembre de 2003, la empresa informó a la Comisión de que quería denunciar su compromiso voluntariamente. En consecuencia, la Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso fue derogada por la Decisión 2004/255/CE de la Comisión (7).

    (5)

    En febrero de 2004, se dio por concluida una investigación antiabsorción relativa a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China en virtud del Reglamento (CE) no 236/2004 del Consejo (8), conforme al cual se incrementó el tipo del derecho antidumping definitivo aplicado a la República Popular China de 21 % a 33,7 % («la investigación antiabsorción»).

    2.   Solicitud de reconsideración provisional

    (6)

    En diciembre de 2004, después de haber terminado la investigación antiabsorción, la empresa presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, respectivamente, cuyo ámbito se limitaría al examen de la aceptabilidad del restablecimiento de su compromiso.

    (7)

    La empresa alegó que su deseo original de denunciar el compromiso se había derivado del hecho de que, tras la imposición de medidas en 2002, los exportadores chinos habían absorbido los derechos antidumping impuestos, lo cual había ocasionado una bajada de los precios que había hecho el compromiso impracticable. La empresa se refirió también al hecho de que, como consecuencia de la conclusión de la reconsideración por absorción, el nivel del derecho aplicado a las importaciones procedentes de la República Popular China había aumentado, lo cual había permitido que subieran los precios del mercado. Por consiguiente, la empresa informó a la Comisión de que estaba dispuesta a volver a ofrecer su compromiso en las condiciones precedentes, que se consideraban adecuadas para eliminar los efectos perjudiciales correspondientes del dumping y la subvención.

    (8)

    La empresa proporcionó indicios razonables suficientes de que, desde que se llegó a las conclusiones anteriores, no se habían producido en la empresa cambios estructurales que pudieran repercutir en la aceptabilidad y la aplicabilidad del compromiso.

    (9)

    En abril de 2005, de conformidad con un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (9), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India, cuyo ámbito se limitaría al examen de la aceptabilidad de un compromiso que iba a ofrecer la empresa.

    3.   Procedimiento

    (10)

    La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador, al solicitante y a la industria de la Comunidad el inicio de la reconsideración provisional parcial y ofreció a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

    (11)

    La empresa volvió a ofrecer formalmente su compromiso original.

    (12)

    La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para examinar si este compromiso era de nuevo aceptable.

    B.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

    (13)

    La investigación ha demostrado que, desde la investigación original, no se produjeron en la empresa cambios estructurales que pudieran tener una repercusión negativa en la aceptabilidad y la viabilidad de un compromiso. Además, la experiencia adquirida durante la aplicación del compromiso original ha demostrado que la empresa respetó las condiciones del compromiso y que el compromiso podía ser eficazmente supervisado por la Comisión.

    (14)

    No obstante, cabe observar que se hallaron diferencias significativas con respecto a la investigación original en el precio de ingredientes fundamentales para la producción de ácido sulfanílico, en particular de la anilina, y de su principal materia prima, el benceno. A la vista de lo anterior, el solicitante accedió a indexar el precio mínimo originalmente ofrecido a fin de tener en cuenta el carácter cíclico de los precios del ácido sulfanílico de una manera que eliminase razonablemente el riesgo de dumping. Puesto que en el caso del benceno sí existe una base de datos de acceso público e independiente que proporcione datos fiables sobre los precios internacionales, pero no en el caso de la anilina, y habida cuenta además de la fuerte correlación entre el precio de uno y otra, la indexación se basó en el precio del benceno.

    (15)

    La industria de la Comunidad alegó que no se debía permitir que el solicitante eligiese la forma de las medidas ni, en particular, que respetase un precio mínimo de importación sólo cuando los precios del mercado convinieran a la empresa. En efecto, no se debería permitir que una empresa cambiase la forma de las medidas a tenor de la evolución del mercado. Sin embargo, debían tenerse en cuenta las circunstancias excepcionales del caso. En este aspecto, cabe observar que la investigación antiabsorción reveló que la disminución de los precios del mercado en el momento en que la empresa denunció voluntariamente su compromiso había sido provocada por la absorción del derecho antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedentes de la República Popular China. Por lo tanto, y habida cuenta del cambio de circunstancias que se desprende del resultado de la investigación antiabsorción, el deseo de la empresa de restablecer su compromiso se considera apropiado.

    (16)

    La industria de la Comunidad afirmó además que la oferta de compromiso sólo debería aceptarse tras una reconsideración provisional completa, ya que la evolución del mercado que podía justificar un nuevo compromiso podría justificar también una reconsideración del margen de dumping de la empresa. En este aspecto, se ha de observar que el ámbito de la actual investigación se limita al examen de la aceptabilidad de un compromiso que va a ofrecer la empresa y que no se ha recibido ninguna solicitud de reconsideración provisional con otro alcance. En consecuencia, hubo que rechazar la alegación.

    (17)

    Un usuario solicitó que se redujera el derecho antidumping, o bien que se solucionara la limitada disponibilidad de ácido sulfanílico purificado en el mercado de la Comunidad mediante la introducción de un sistema de cuotas. Una vez más, habida cuenta del ámbito limitado de la actual investigación, fue preciso rechazar la alegación.

    C.   COMPROMISO

    (18)

    Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Comisión aceptó el compromiso en la Decisión 2006/37/CE (10).

    (19)

    Para que la Comisión pueda supervisar eficazmente si la empresa cumple su compromiso, cuando se presente a las autoridades aduaneras competentes la solicitud de despacho a libre práctica, la exención de los derechos se supeditará a la presentación de una factura comercial en la que figuren como mínimo los datos recogidos en el anexo. Esta información es necesaria también para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo de derecho antidumping y de derecho compensatorio correspondiente.

    (20)

    Con el fin de garantizar el respeto efectivo del compromiso, los importadores deben saber que cualquier infracción del compromiso puede dar lugar a la aplicación retrospectiva de los derechos antidumping y compensatorio a las transacciones pertinentes. Por lo tanto, es necesario aplicar disposiciones jurídicas que prevean el nacimiento de una deuda aduanera al nivel de los derechos antidumping y compensatorio pertinentes, siempre que no se respeten una o más condiciones para la exención. Por lo tanto, deberá originarse una deuda aduanera cuando el declarante haya decidido despachar las mercancías a libre práctica, es decir, sin recaudación de derecho antidumping ni compensatorio, y se constate que se han incumplido una o más condiciones de ese compromiso.

    (21)

    En caso de incumplimiento, podrán cobrarse los derechos antidumping y compensatorio, a condición de que la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, o con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, haciendo referencia a esa transacción en particular y, en consecuencia, declarando inválida la factura de compromiso pertinente. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 24, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base, las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se encuentren indicios de incumplimiento del compromiso.

    (22)

    Se ha de observar que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, los derechos antidumping y compensatorio establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, y con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base se aplicarán automáticamente, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   En el artículo 1 de los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y no 1339/2002 se inserta el apartado siguiente:

    «3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.».

    2.   En el Reglamento (CE) no 1338/2002 se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 2

    2.1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2006/37/CE (11), modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos establecidos por el artículo 1, con la condición de que:

    hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas mencionadas al primer cliente independiente en la Comunidad, y

    tales importaciones estén acompañadas de una factura de compromiso válida. Una factura de compromiso es una factura comercial que contiene al menos los elementos y la declaración establecidos en el anexo, y

    las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura de compromiso.

    2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de los derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el segundo guión del apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (12), o con el artículo 13, apartado 9 del Reglamento de base en un reglamento o decisión que haga referencia a una o más transacciones particulares y que declare inválida(s) la(s) factura(s) de compromiso pertinente(s).

    3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (13). La deuda aduanera originada se cobrará previa denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso.

    3.   En el Reglamento (CE) no 1339/2002 se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 2

    3.1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica que sean facturadas por empresas cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuren en la Decisión 2006/37/CE (14), modificada periódicamente, estarán exentas de los derechos establecidos por el artículo 1, con la condición de que:

    hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las empresas mencionadas al primer cliente independiente en la Comunidad, y

    tales importaciones estén acompañadas de una factura de compromiso válida. Una factura de compromiso es una factura comercial que contiene al menos los elementos y la declaración establecidos en el anexo, y

    las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura de compromiso.

    2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 y exentas de los derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el segundo guión del apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, o con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base en un reglamento o decisión que haga referencia a una o más transacciones particulares y que declare inválida(s) la(s) factura(s) de compromiso pertinente(s).

    3.   Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (15). La deuda aduanera originada se cobrará previa denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso.

    4.   En los Reglamentos (CE) no 1338/2002 y no 1339/2002 se añadirá el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. PRÖLL


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004.

    (3)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 492/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 6).

    (4)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 11. Reglamento modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CE) no 492/2004.

    (5)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 36.

    (6)  DO C 149 de 26.6.2003, p. 14.

    (7)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 29.

    (8)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 17.

    (9)  DO C 101 de 27.4.2005, p. 34.

    (10)  Véase la página 52 del presente Diario Oficial.


    ANEXO

    «ANEXO

    En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Comunidad de ácido sulfanílico sujeto al compromiso, figurarán los siguientes datos:

    1)

    Encabezamiento: “FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO”

    2)

    El nombre de la empresa mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2006/37/CE de la Comisión por la que se acepta el compromiso que emite la factura comercial.

    3)

    El número de la factura comercial.

    4)

    La fecha de emisión de la factura comercial.

    5)

    El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.

    6)

    Descripción exacta de las mercancías, incluyendo:

    número de código del producto (NCP) utilizado a los efectos de la investigación y del compromiso (por ejemplo, PA99, PS85 o TA98),

    las especificaciones técnicas/físicas del NCP, es decir, para PA99 y PS85 polvo suelto blanco y para TA98 polvo suelto gris,

    código del producto de la empresa (CPE) (si procede),

    código NC,

    cantidad (en toneladas).

    7)

    Descripción de las condiciones de venta, incluyendo:

    el precio por tonelada,

    las condiciones de pago aplicables,

    las condiciones de expedición aplicables,

    todos los descuentos y reducciones.

    8)

    El nombre de la empresa que actúa como importadora en la Comunidad a la que la empresa emite directamente la factura que acompaña a las mercancías objeto de un compromiso. El nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura y la siguiente declaración firmada:

    9)

    El nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura y la siguiente declaración firmada:

    “El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se lleva a cabo con arreglo al compromiso ofrecido por [NOMBRE DE LA EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2006/37/CE, y declara que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.”».


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