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Document 32006D0167

    Decisión n o  167/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos (versión codificada)

    DO L 33 de 4.2.2006, p. 18–21 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/167(1)/oj

    4.2.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 33/18


    DECISIÓN N o 167/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 18 de enero de 2006

    relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos

    (versión codificada)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 78/774/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1978, relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

    (2)

    Es conveniente la introducción de sistemas de información que permitan a las instituciones de la Comunidad estar al corriente de las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales. Dichos sistemas de información han de facilitar, asimismo, la consulta a escala comunitaria.

    (3)

    Es conveniente prever la posibilidad de adoptar las medidas necesarias a escala comunitaria para permitir a los Estados miembros la adopción conjunta de contramedidas con respecto a las actividades de determinados terceros países en materia de transportes marítimos.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para la introducción de un sistema que le permita recoger información sobre las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales.

    Este sistema deberá permitir a cada Estado miembro recoger, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos mencionados en el párrafo primero, informaciones sobre:

    a)

    el nivel de los servicios de transporte marítimo ofrecidos;

    b)

    la naturaleza, el volumen, el valor, el origen y el destino de las mercancías cargadas o descargadas en los Estados miembros interesados por los barcos que efectúen estos servicios,

    y

    c)

    el nivel de las tarifas aplicadas a estos servicios.

    Artículo 2

    1.   El Consejo decidirá por mayoría cualificada los terceros países a cuyas flotas se aplicará en común el sistema de información.

    2.   La decisión contemplada en el apartado 1 deberá especificar el tipo de transporte marítimo a que se aplicará el sistema de información, la fecha de su establecimiento, la periodicidad de las informaciones, así como, entre los enumerados en el artículo 1, párrafo segundo, el tipo de informaciones que deberán recogerse.

    3.   Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, periódicamente o a petición de ésta, las informaciones facilitadas por su sistema de información.

    4.   La Comisión hará una síntesis de las informaciones para el conjunto de la Comunidad. El artículo 4 de la Decisión 77/587/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales (5), será aplicado a dichas informaciones.

    Artículo 3

    Los Estados miembros y la Comisión examinarán regularmente, en el marco del procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE, y tomando como base, entre otros aspectos, las informaciones facilitadas por el sistema de información contemplado en el artículo 1, las actividades de las flotas de los terceros países designados por las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

    Artículo 4

    El Consejo podrá decidir, por unanimidad, que los Estados miembros apliquen conjuntamente, en sus relaciones con un tercer país o un grupo de terceros países que sean objeto de una decisión con arreglo al artículo 2, apartado 1, contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional.

    Artículo 5

    Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente sus sistemas de información y sus contramedidas nacionales.

    Artículo 6

    Queda derogada la Decisión 78/774/CEE sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de aplicación de la misma.

    Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. WINKLER


    (1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 14.

    (2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (DO C 102 E de 28.4.2004, p. 107) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2005.

    (3)  DO L 258 de 21.9.1978, p. 35. Decisión modificada por la Decisión 89/242/CEE(DO L 97 de 11.4.1989, p. 47).

    (4)  Véase el anexo I.

    (5)  DO L 239 de 17.9.1977, p. 23.


    ANEXO I

    Decisión derogada, con su modificación

    Decisión 78/774/CEE del Consejo

    (DO L 258 de 21.9.1978, p. 35)

    Decisión 89/242/CEE del Consejo

    (DO L 97 de 11.4.1989, p. 47)


    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Decisión 78/774/CEE

    Presente Decisión

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, párrafo primero

    Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

    Artículo 1, párrafo segundo, frase introductoria

    Artículo 1, apartado 2, primer guión

    Artículo 1, párrafo segundo, letra a)

    Artículo 1, apartado 2, segundo guión

    Artículo 1, párrafo segundo, letra b)

    Artículo 1, apartado 2, tercer guión

    Artículo 1, párrafo segundo, letra c)

    Artículos 2 a 5

    Artículos 2 a 5

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

    Anexo I

    Anexo II


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