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Document 32005R1653

Reglamento (CE) n° 1653/2005 de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios y se especifican los derechos aplicables dentro de esos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Argelia

DO L 266 de 11.10.2005, p. 32–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 321M de 21.11.2006, p. 1–3 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1653/oj

11.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/32


REGLAMENTO (CE) N o 1653/2005 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2005

por el que se abren contingentes arancelarios y se especifican los derechos aplicables dentro de esos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Argelia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 18 de julio de 2005 (2), el Consejo aprobó el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(2)

Las disposiciones relativas al comercio que figuran en el Acuerdo establecen para determinados productos agrícolas transformados la aplicación de concesiones mutuas en materia de derechos de importación. Las concesiones de la Comunidad pueden presentarse en forma de una exención total de derechos de importación en el marco de los contingentes arancelarios anuales.

(3)

Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo para importaciones de determinados productos agrícolas transformados originarios de Argelia son anuales y se aplicarán durante un período indeterminado. Deberían abrirse para 2005 y los años sucesivos.

(4)

Para 2005, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios deberían calcularse a prorrateo del volumen básico especificado en el Acuerdo, teniendo en cuenta la parte del año transcurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento deberían administrarse con arreglo a dichas normas.

(6)

Dado que el Acuerdo es aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes arancelarios comunitarios anuales para importaciones de productos originarios de Argelia que figuran en el anexo quedarán abiertos del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años sucesivos.

Para 2005, el volumen del contingente anual establecido en el anexo se reducirá en proporción a la parte del año transcurrida antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 serán administrados con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Contingentes arancelarios anuales aplicables en 2005 y años sucesivos a las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Argelia a los que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo y derechos aplicables dentro de dichos contingentes arancelarios

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.


Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Volumen contingentario anual

(toneladas, peso neto)

Derecho aplicable dentro del límite del contingente anual

(%)

09.1021

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

1 500

0

0403 10

– Yogur:

– – Aromatizados o con frutas o cacao:

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 10 51

– – – – No superior al 1,5 %

0403 10 53

– – – – Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

0403 10 59

– – – – Superior al 27 %

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 10 91

– – – – No superior al 3 %

0403 10 93

– – – – Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

0403 10 99

– – – – Superior al 6 %

09.1022

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

2 000

0

1902 30

– Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

– – Secos o desecados

1902 30 90

– – Los demás

09.1023

1902 40

– Cuscús:

2 000

0

1902 40 10

– – Sin preparar

1902 40 90

– – Los demás


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