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Document 32005R1645

    Reglamento (CE) n° 1645/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

    DO L 266 de 11.10.2005, p. 1–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 352M de 31.12.2008, p. 311–319 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1645/oj

    11.10.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 266/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1645/2005 DEL CONSEJO

    de 6 de octubre de 2005

    que modifica el Reglamento (CE) no 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 20,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1)

    Por su Reglamento (CE) no 2603/2000 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno («PET») con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN («Deutsche Industrienorm») 53728, clasificado en el código NC 3907 60 20 y originario, entre otros países, de la India («producto afectado»). El tipo del derecho establecido oscilaba de 0 a 41,3 euros por tonelada para los exportadores indios que habían cooperado en la investigación, y se fijaba un derecho específico de 41,3 euros por tonelada para los demás exportadores indios.

    B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

    1.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

    (2)

    Tras el establecimiento del derecho definitivo, la Comisión recibió en el marco del artículo 20 del Reglamento de base una solicitud de reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2603/2000. La solicitud fue presentada por la sociedad South Asian Petrochem Limited («solicitante»), que es uno de los productores indios del producto afectado. El solicitante alegaba no estar relacionado con ningún otro exportador de dicho producto, ni haber exportado éste a la Comunidad durante el período de investigación original (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999), aunque sí posteriormente.

    2.   INICIO DE LA RECONSIDERACIÓN URGENTE

    (3)

    Una vez examinadas las pruebas presentadas por el solicitante, la Comisión consideró que eran suficientes para justificar el comienzo de un procedimiento enmarcado en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria comunitaria la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) el anuncio del inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2603/2000 centrada en el solicitante.

    3.   PRODUCTO AFECTADO

    (4)

    El producto objeto de la reconsideración era el mismo que el contemplado en el Reglamento (CE) no 2603/2000 (véase el considerando 1).

    4.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (5)

    La investigación de las subvenciones recibidas por el solicitante abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 («período de investigación de la reconsideración»).

    5.   PARTES INTERESADAS

    (6)

    La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio de la investigación. Asimismo, invitó a las otras partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y a solicitar ser oídas, pero ninguna de ellas respondió a esta invitación.

    (7)

    La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, del que recibió una respuesta completa dentro del plazo fijado. Asimismo, buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y realizó inspecciones in situ en las instalaciones de las que dispone el solicitante en Calcuta y Haldia.

    C.   ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN

    (8)

    La Comisión examinó los mismos sistemas de subvención que se habían sujetado a la investigación original. Examinó también si el solicitante se había acogido a algún otro sistema de subvenciones o si había recibido subvenciones ad hoc por el producto afectado.

    D.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    1.   CALIFICACIÓN DE NUEVO EXPORTADOR

    (9)

    El solicitante pudo demostrar convenientemente que no estaba relacionado, ni directa ni indirectamente, con ninguno de los productores exportadores a los que se aplican las medidas compensatorias vigentes para el producto afectado.

    (10)

    La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999) y que sus exportaciones a la Comunidad se habían iniciado después de concluido ese período. Se comprobó también que el solicitante no había sido investigado individualmente durante la investigación original, y ello no porque aquél se hubiera negado a cooperar con la Comisión.

    (11)

    Quedó confirmado, así, que el solicitante debía considerarse nuevo exportador y que por tanto, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, era preciso establecer para él un tipo específico del derecho compensatorio.

    2.   SUBVENCIONES

    (12)

    Sobre la base de la información contenida en la respuesta del solicitante al cuestionario de la Comisión y de los datos obtenidos durante la investigación, se examinaron los regímenes de la India siguientes:

    Sistema de cartilla de derechos,

    Sistema de créditos a la exportación,

    Sistema de unidades orientadas a la exportación/sistema de zonas económicas especiales («Export Oriented Units Scheme/Special Economic Zones Scheme»),

    Sistema de bienes de capital para el fomento de las exportaciones,

    Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios («Income Tax Exemption»),

    Sistema de incentivos de Bengala Occidental.

    2.1.   SISTEMAS INVESTIGADOS ORIGINALMENTE A LOS QUE SE HA ACOGIDO LA EMPRESA

    2.1.1.   Sistema de unidades orientadas a la exportación/sistema de zonas económicas especiales [«Export Oriented Units Scheme (EOUS)/Special Economic Zones Scheme (SEZS)»]

    a)   Fundamento jurídico

    (13)

    Estos sistemas se enmarcan en la Ley de (desarrollo y regulación del) Comercio Exterior [«Foreign Trade (Development and Regulation) Act»] de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de ese año. Dicha ley autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones en relación con la política comercial, antes llamada «política de exportación e importación» y, desde el 1 de septiembre de 2004, «política de comercio exterior». La política de comercio exterior 2004-2009 (PCE), que incorpora la de exportación e importación 2002-2007 y que está sujeta a los procedimientos que ese gobierno establece para ella en el volumen I del llamado Manual de procedimientos («Handbook of Procedures-HOP I») (4), es pertinente al caso por entrar dentro del período de investigación de la reconsideración.

    (14)

    Los pormenores de ambos sistemas (EOUS y SEZS) figuran, respectivamente, en el capítulo 6 de la PCE y en el 7 del HOP I.

    b)   Subvencionabilidad

    (15)

    Salvo las sociedades estrictamente comerciales, puede acogerse al EOUS o al SEZS cualquiera empresa que se comprometa a destinar a la exportación la totalidad de su producción de bienes o servicios. No obstante, a diferencia de los servicios y de la agricultura, las empresas del sector industrial tienen que alcanzar un nivel mínimo de inversión en activos fijos (10 millones de rupias indias) para poder beneficiarse del EOUS.

    c)   Aplicación práctica

    (16)

    El SEZS es el sucesor del antiguo sistema de zonas francas industriales [«Export Processing Zones Scheme (EPZS)»]. Delimitadas específicamente, las nuevas zonas económicas especiales son enclaves exentos de derechos que la PCE considera territorio extranjero a efectos de las operaciones, derechos e impuestos comerciales. Las autoridades indias tienen reconocidas 35 zonas económicas especiales.

    (17)

    Por su parte, las unidades orientadas a la exportación gozan de mayor flexibilidad geográfica y pueden establecerse en cualquier parte de la India. Este sistema es complementario del SEZS.

    (18)

    Para poder acogerse a estos sistemas, las empresas interesadas deben presentar una solicitud que contenga información detallada sobre varios extremos, entre ellos, el volumen de producción y el valor de las exportaciones previstos para los próximos cinco años, así como las condiciones de importación y los requisitos nacionales. Cuando las autoridades aceptan la solicitud de una empresa, se le comunican las condiciones a las que se supedita esa aceptación. El acuerdo por el que se la reconoce como empresa acogida al EOUS o al SEZS tiene un período de validez de cinco años, renovable subsiguientemente por nuevos períodos de igual duración.

    (19)

    De conformidad con la PCE, una de las obligaciones fundamentales de las unidades orientadas a la exportación y de las zonas económicas especiales es obtener beneficios netos en divisas; es decir, que en un período de referencia (de 5 años) el valor total de las exportaciones supere el de las importaciones.

    (20)

    Las unidades orientadas a la exportación y las zonas económicas especiales tienen reconocidas las ventajas siguientes:

    i)

    exención de los derechos de importación aplicables a todos los tipos de bienes (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) que sean necesarios para los procesos de fabricación, producción y transformación o que estén conectados con ellos,

    ii)

    exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado interior,

    iii)

    reembolso del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas en el mercado interior,

    iv)

    devolución, a los tipos generales fijados para la industria, de los derechos impuestos al fueloil adquirido a empresas petroleras nacionales,

    v)

    excepción al requisito general de exportar la totalidad de la producción: se permite vender una parte de ella en el mercado interior si se pagan los derechos aplicables al producto terminado,

    vi)

    exención del impuesto que se aplica generalmente a los beneficios obtenidos en las ventas de exportación; la exención, que está prevista hasta el año 2010 en las secciones 10A y 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios (Income Tax Act), tiene una duración de diez años desde el inicio de las operaciones de la empresa,

    vii)

    posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social de la empresa.

    (21)

    Aunque en gran medida comparables, las ventajas derivadas de ambos sistemas presentan algunas diferencias. Por ejemplo, sólo las unidades orientadas a la exportación pueden obtener una reducción del 50 % de los derechos debidos por las ventas interiores y vender en el mercado interior hasta el 50 % de su volumen de negocios a ese tipo reducido; en cambio, las empresas ubicadas en las zonas económicas especiales deben abonar el 100 % de los derechos aplicados a esas ventas.

    (22)

    Las empresas que ejercen sus actividades en el marco de estos sistemas están sujetas a la vigilancia de los funcionarios de aduanas con arreglo a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas india (Customs Act).

    (23)

    Dichas empresas están obligadas legalmente a llevar, con un determinado formato, un registro cabal de todas sus importaciones y exportaciones, así como del nivel de consumo y utilización de las mercancías importadas. Estos registros deben ser presentados periódicamente a las autoridades competentes (informes de situación trimestrales y anuales).

    (24)

    No obstante, según disponen los apartados 6.11.2 y 7.13.2 del HOP I, las unidades orientadas a la exportación o las empresas establecidas en una zona económica especial no pueden ser obligadas en ningún momento a establecer una correlación entre cada una de sus importaciones y sus exportaciones, ventas interiores, niveles de existencias o transferencias a otras unidades.

    (25)

    Las ventas interiores se expiden y registran con arreglo a un sistema de autocertificación, sin previa indicación de las transacciones concretas que vayan a efectuarse. En cambio, el proceso de expedición de las exportaciones realizadas por las unidades orientadas a la exportación es supervisado por un funcionario de aduanas o de impuestos especiales que está destinado permanentemente en cada una de dichas unidades. Las empresas están obligadas a reembolsar al Gobierno de la India el sueldo de esos funcionarios permanentes.

    (26)

    De conformidad con el apartado 7.29 del HOP I, todas las actividades (incluida la exportación y reimportación de mercancías) realizadas dentro de las zonas económicas especiales por las empresas en ellas establecidas se efectúan, salvo indicación en contrario, por el procedimiento de autocertificación. Así pues, las autoridades aduaneras no proceden a ningún control de de rutina de los envíos de exportación realizados por esas empresas.

    (27)

    En el presente caso, dado que el solicitante no se acogió al SEZS sino sólo al EOUS, no es necesario analizar aquí la oportunidad de sujetar a medidas compensatorias ese primer sistema. El solicitante utilizó el EOUS con varios fines: para importar materias primas y bienes de capital exentos de derechos de importación, para adquirir en el mercado interior mercancías exentas de derechos especiales, para obtener el reembolso del impuesto sobre las ventas, así como la devolución de los derechos aplicados al fueloil, y para vender parte de su producción en el mercado interior. Se acogió, por tanto, a las ventajas del EOUS indicadas en el considerando 20, incisos i) a iv), pero no, en cambio, a la exención del impuesto sobre los beneficios (véase el considerando 53).

    d)   Conclusiones sobre el sistema de unidades orientadas a la exportación (EOUS)

    (28)

    De las ventajas que contempla el EOUS, tanto la exención de dos tipos de derechos de importación (los llamados «derecho de aduana de base» y «derecho de aduana suplementario especial»), como el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil son contribuciones financieras del Gobierno de la India que responden a la definición contenida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, y con ello, según los términos del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento, otorga un «beneficio» a las empresas, dado que les permite ahorrar liquidez al no tener que pagar los derechos generalmente debidos y recibir el reembolso del impuesto sobre las ventas.

    (29)

    En cambio, la exención del impuesto especial y de su derecho de importación equivalente (el llamado «derecho de aduana suplementario»), no implica la renuncia a ingresos generalmente debidos. Si se abonan, ambos derechos pueden utilizarse como crédito para el pago de los que pueda deber la empresa en el futuro (es el mecanismo denominado «CENVAT»). Por ello, estos derechos no son definitivos. Con los créditos «CENVAT», sólo se paga un derecho definitivo por el valor añadido, no por los insumos.

    (30)

    Por consiguiente, la exención del derecho de aduana de base y del derecho de aduana suplementario especial, el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil son las únicas ventajas del EOUS que responden a la definición de subvención contenida en el artículo 2 del Reglamento de base. Estas subvenciones están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), de ese Reglamento, deben considerarse específicas y sujetas a medidas compensatorias. El objetivo de exportación que dispone el apartado 6.1 de la PCE es condición sine qua non para que las empresas acogidas al EOUS puedan beneficiarse de sus ventajas.

    (31)

    Además, no es posible considerar estas subvenciones como sistemas de devolución de derechos o sistemas de devolución en casos de substitución que puedan acogerse al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Dichas subvenciones no cumplen las estrictas disposiciones que establece éste en sus anexos I [letras h) e i)], II (definición y directrices de la devolución) y III (definición y directrices de la devolución en casos de sustitución).

    (32)

    Desde el momento en que se utilizan para adquirir bienes de capital, el reembolso del impuesto sobre las ventas y la exención de los derechos de importación dejan de cumplir ya las condiciones que regulan los sistemas de devolución autorizados. Esos bienes no se consumen en el proceso de producción e incumplen, por tanto, lo que dispone el anexo I en sus letras h) (reembolso del impuesto sobre las ventas) e i) (remisión de los derechos de importación).

    (33)

    Además, y en relación también con las otras ventajas que concede el sistema, se ha comprobado que el Gobierno indio no dispone de un sistema o procedimiento de verificación eficaz para confirmar si los insumos adquiridos sin pago de derechos o los insumos acogidos al reembolso del impuesto sobre las ventas y a la devolución de derechos por el fueloil se consumieron o no efectivamente, y en qué medida, en la producción del producto exportado (anexo II, II, 4, del Reglamento de base y, para el sistema de devolución en casos de sustitución, anexo III, II, 2).

    (34)

    Las unidades orientadas a la exportación están autorizadas a vender en el mercado interior un porcentaje importante de su producción (hasta el 50 % de su volumen de negocios anual). Por consiguiente, no se impone la obligación jurídica de exportar el volumen total de los productos manufacturados. Además, debido al procedimiento de autocertificación, estas transacciones interiores tienen lugar sin la supervisión y el control de un funcionario del gobierno, lo que supone que los locales de esas unidades que están situados bajo control aduanero no se sujetan, al menos en parte, al examen físico de las autoridades indias. Estas circunstancias no hacen sino acentuar la necesidad de que se refuercen otros controles (particularmente el del vínculo entre los insumos exentos de derechos y los productos de exportación resultantes) a fin de establecer un verdadero sistema de verificación de devolución de derechos.

    (35)

    Con referencia también a la necesidad de reforzar los controles, debe recordarse (como se ha indicado en el considerando 24) que las unidades orientadas a la exportación no están obligadas en ningún momento a establecer una correlación entre cada uno de los lotes que importan y el destino que dan al producto resultante. Controlar los lotes importados sería, sin embargo, la única forma de garantizar que las autoridades indias pudieran disponer de información suficiente sobre el destino final de los insumos y comprobar que las exenciones de derechos, el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil no superan los insumos destinados a la producción de los productos exportados. La declaración fiscal de sus ventas interiores que hacen cada mes las propias empresas (procedimiento de autocertificación) no es suficiente aunque sea evaluada periódicamente por las autoridades indias. Los sistemas internos de las empresas, que no se sujetan en la PCE a ninguna obligación jurídica (como, por ejemplo, la de contar con un sistema de hojas de control de lotes) no son suficientes tampoco para sustituir un elemento de tanta importancia en todo sistema de verificación de devolución de derechos. Además, el sistema de verificación tiene que ser elaborado y aplicado por los poderes públicos, no debiendo dejarse a la discreción de los directivos de cada empresa el establecimiento o no de un sistema de información. Por consiguiente, dado que las unidades orientadas a la exportación no están obligadas expresamente por la PCE a registrar la conexión entre los insumos y el producto resultante, se considera que el Gobierno de la India no estableció en el presente caso ningún mecanismo de control efectivo para determinar qué insumos, y en qué cantidades, se consumieron en la producción destinada a la exportación.

    (36)

    Además, dicho Gobierno no efectuó después el examen de los insumos realmente utilizados, al que debería haber procedido en ausencia de un sistema de verificación efectivo (anexo II, II, 5, y anexo III, II, 3, del Reglamento de base), ni pudo demostrar que no se hubiese producido ninguna remisión excesiva.

    (37)

    Tras comunicársele estas conclusiones, el solicitante argumentó que, en contra de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de base, no se había aplicado en su caso la misma metodología que en la investigación original que evaluó el EOUS. Debe observarse, sin embargo, que los exportadores sujetos a esa investigación aportaron pruebas de que no había tenido lugar ninguna remisión excesiva y que, por este motivo, no se sujetó inicialmente a medidas compensatorias la exención de derechos de la que se benefician en el marco del EOUS las compras de materias primas.

    (38)

    En cambio, en el caso que nos ocupa, el solicitante no facilitó esas pruebas. Se observa, asimismo, que el producto afectado fue vendido por aquél también en el mercado interior, lo que supone que no todos los insumos adquiridos con exención de derechos se consumieron necesariamente en la producción destinada a la exportación. Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de que, según la legislación india, los exportadores acogidos al EOUS no estén obligados a correlacionar los lotes importados con el destino del producto resultante constituye una circunstancia que no llegó a establecerse en la investigación original. En el presente caso, el sistema sí se ha evaluado de acuerdo con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de base, dado que esta disposición establece la necesidad de tomar en consideración toda nueva circunstancia. Se confirma así la conclusión de que el EOUS no constituye un sistema autorizado de devolución de derechos ni de devolución en casos de sustitución.

    e)   Cálculo del importe de la subvención

    (39)

    En consecuencia, al no ser el EOUS un sistema autorizado, el beneficio que debe sujetarse a medidas compensatorias corresponde a tres de las ventajas obtenidas en el marco de ese sistema durante el período de investigación de la reconsideración, a saber, la remisión del importe total de los derechos de importación generalmente debidos (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial), el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil.

    (40)

    Tras tomar conocimiento de estas consideraciones, el solicitante adujo que el importe de la subvención, incluidos los ajustes de intereses por subvenciones no recurrentes, debía calcularse únicamente sobre la base de los siete meses del período de investigación en la que la empresa realizaba ya actividades comerciales. Como alternativa, el solicitante pidió que el cálculo se aplicara sólo a 10 meses, lo que incluiría el período de producción de prueba de la empresa.

    (41)

    De conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período objeto de la investigación. De acuerdo con esa misma disposición y con la práctica comunitaria seguida en la materia, se eligió un período de 12 meses para la investigación de la reconsideración y, por tanto, las conclusiones alcanzadas deben aplicarse a ese mismo período. Así pues, dado que el Reglamento de base no contiene ninguna disposición por la que se excluya de las investigaciones la fase de puesta en marcha de las empresas, los argumentos adelantados por el solicitante tuvieron que rechazarse.

    i)   Exención de derechos de importación (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial) y reembolso del impuesto sobre las ventas: materias primas

    (42)

    El importe de la subvención que debe quedar sujeta a medidas compensatorias se calculó en este caso atendiendo a los derechos de importación de materias primas (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial) a los que había renunciado el Gobierno indio durante el período de investigación de la reconsideración, así como a los importes reembolsables del impuesto sobre las ventas y de los derechos del fueloil correspondientes a ese período. En aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se dedujeron de ese importe los gastos que habían sido necesarios para obtener la subvención y, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, el resultado (numerador) se aplicó al volumen de negocios de exportación, que es el denominador adecuado ya que la subvención depende del nivel de las exportaciones y que su concesión no se hizo con referencia a cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de la subvención que resultó de este cálculo fue del 12,6 %.

    (43)

    El solicitante argumentó que sólo debía utilizarse como numerador la proporción del importe de la subvención que fuera directamente atribuible al producto afectado. El solicitante, en efecto, produce otras mercancías —pequeñas cantidades de PET de viscosidad inferior a la del producto afectado, así como un producto intermedio (granulados de PET amorfos)— que no se ven afectadas por la investigación. Propuso, por tanto, que el importe de la subvención se repartiera proporcionalmente entre el volumen de negocios del producto afectado y el volumen de negocios total.

    (44)

    Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las materias que se emplean como insumos no pueden distinguirse según que se destinen al producto afectado o a las otras mercancías producidas por el solicitante (el PET de viscosidad inferior y el producto intermedio), dado que pueden utilizarse indistintamente para la producción de todos estos productos. Además, como se ha indicado en los considerandos 32 a 38, durante el período cubierto por la investigación no había en la India ningún sistema de verificación adecuado para comprobar el destino final dado a los insumos. Por ello, y en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, para calcular el importe de la subvención atribuible al producto afectado, tanto el numerador como el denominador se determinaron con relación a la gama total de productos del solicitante. Éste, por lo demás, no probó que se pudieran obtener resultados más exactos con otros métodos de cálculo y, en todo caso, incluso aunque se aceptara la propuesta del solicitante, se tendría que reducir el denominador proporcionalmente, y esto arrojaría un resultado global idéntico.

    ii)   Exención de derechos de importación (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial): bienes de capital

    (45)

    A diferencia de las materias primas, los bienes de capital no se incorporan físicamente al producto terminado. Por ello, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el beneficio obtenido por la empresa investigada se calculó tomando como base el importe de los derechos de aduana no pagados por los bienes de capital importados. Dicho importe se repartió a lo largo de un período correspondiente al de la amortización normal de los bienes de capital en el sector del producto afectado (18,465 años), lo que arrojó una tasa de amortización del 5,42 % (valor redondeado). Al importe así calculado se añadió después el interés devengado durante el período de investigación de la reconsideración, a fin de reflejar el valor del beneficio a lo largo del tiempo y determinar así el beneficio total aportado por el sistema EOUS al solicitante. El cálculo del interés añadido se basó en el tipo de interés comercial que había estado vigente en la India durante ese período. En aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, al importe resultante de esas operaciones se le restaron los gastos que habían sido necesarios para obtener la subvención y, de acuerdo con el artículo 7, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, el resultado, es decir, el importe de la subvención (numerador) se aplicó al volumen de negocios de exportación registrado durante dicho período (denominador). Tal denominador era el adecuado ya que la subvención dependía del nivel de las exportaciones y que su concesión no se había hecho con referencia a cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de la subvención que resultó de este cálculo fue del 0,9 %.

    (46)

    Al comunicársele estas conclusiones, el solicitante adujo la necesidad de manejar como período de amortización el específico de su empresa (18,93 años) y no 18,465, que es la media combinada de ese período específico y del establecido originalmente (18 años). Declaró, además, que el período de amortización de su empresa refleja lo que es la norma actualmente en la industria india.

    (47)

    Sin embargo, como ya se ha indicado antes, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base dispone que el período de amortización manejado corresponda al normal (es decir, al medio) en la industria, y no al específico de una empresa. Por este motivo, y en vista de que el solicitante no demostró que el período de amortización normal del sector hubiese registrado un aumento general, tuvo que rechazarse su argumento.

    (48)

    El solicitante adujo además que, para calcular el importe de la subvención, no debería haberse redondeado la tasa de amortización.

    (49)

    Este argumento, sin embargo, no altera las conclusiones ya que el redondeo no tiene impacto alguno en el resultado global.

    (50)

    Por consiguiente, el tipo total de la subvención de la que se benefició el solicitante en el marco del sistema EOUS asciende a un 13,5 %.

    2.2.   OTROS SISTEMAS INVESTIGADOS ORIGINALMENTE A LOS QUE NO SE HA ACOGIDO LA EMPRESA

    2.2.1.   Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

    (51)

    Se comprobó que el solicitante no se había beneficiado de las ventajas concedidas por este sistema.

    2.2.2.   Sistema de bienes de capital para el fomento de las exportaciones («EPCGS»)

    (52)

    Se verificó, asimismo, que el solicitante no había importado bienes de capital en el marco de este sistema y que, por tanto, no se había beneficiado de las ventajas por él concedidas.

    2.2.3.   Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios

    (53)

    Se confirmó también que, en ausencia de beneficios imponibles, el solicitante no había recibido durante el período de investigación de la reconsideración la exención del impuesto sobre los beneficios que establece la sección 10B de la ley de 1961 sobre ese impuesto (Income Tax Act).

    2.3.   OTROS SISTEMAS UTILIZADOS POR LA EMPRESA PARA EL PRODUCTO AFECTADO QUE DEBEN SUJETARSE A MEDIDAS COMPENSATORIAS

    2.3.1.   Sistema de créditos a la exportación («ECS»)

    a)   Fundamento jurídico

    (54)

    El ECS tiene su fundamento jurídico en las secciones 21 y 35A de la ley de regulación de la banca (Banking Regulation Act) de 1949, que otorga al Banco de la Reserva de la India (Reserve Bank of India, RBI) la dirección de los bancos comerciales en el ámbito de los créditos a la exportación.

    (55)

    Las disposiciones de aplicación del sistema se establecen en las Circulares generales IECD no 35/04.02.02/2004-05 (créditos a la exportación en divisas) y no 27/04.02.02/2004-05 (créditos a la exportación en rupias) del RBI, que están dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

    b)   Subvencionabilidad

    (56)

    A este sistema pueden acogerse tanto los productores que exportan, como los exportadores propiamente dichos.

    c)   Aplicación práctica

    (57)

    En el marco del sistema, el RBI establece con carácter obligatorio los tipos de interés máximos que pueden cobrar los bancos comerciales a los exportadores por los créditos a la exportación concedidos en rupias indias o en moneda extranjera. El objetivo es ofrecer a los exportadores créditos a tipos que sean competitivos internacionalmente. El ECS comprende dos tipos de créditos: los créditos a la exportación anteriores al envío («packing credit»), que se conceden a los exportadores antes de la exportación para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado y/o expedición de las mercancías, y los créditos a la exportación posteriores al envío, que se conceden como préstamos de explotación a cuenta de las sumas debidas al exportador por esas mercancías. El RBI, además, ordena que los bancos comerciales destinen a la financiación de las exportaciones una determinada parte de su volumen de crédito neto.

    (58)

    Por disposición de las Circulares generales del RBI, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a unos tipos de interés preferenciales en comparación con los que se aplican a los créditos comerciales ordinarios según las condiciones del mercado («créditos de caja»). En este sentido, la Circular general sobre los créditos a la exportación en rupias indica que los tipos de interés máximos aplicables a los créditos otorgados a los exportadores al amparo de esa circular son inferiores a los tipos máximos que se cobran normalmente a los prestatarios y deben considerarse por tanto concesivos.

    (59)

    En el presente caso, las Circulares generales del RBI hicieron posible que el solicitante se beneficiara en los créditos del ECS de unos tipos de interés preferenciales en comparación con los aplicados a sus créditos de caja.

    d)   Conclusión sobre el ECS

    (60)

    En primer lugar, los tipos de interés preferenciales establecidos para los créditos del ECS por las Circulares generales del RBI indicadas en el considerando 55 disminuyeron el coste de intereses del solicitante por debajo del que fijan las condiciones del mercado y le otorgaron así un beneficio según los términos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. En segundo lugar, pese al hecho de que los créditos preferenciales del ECS sean concedidos por bancos comerciales, ese beneficio se enmarca en la contribución financiera de los poderes públicos que prevé el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Debe observarse aquí que, para determinar la existencia de una subvención, ni el Reglamento de base ni el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) exigen una carga para las cuentas públicas (por ejemplo, reembolsos del Gobierno indio a los bancos comerciales), sino sólo la orden gubernamental de que se apliquen las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India (RBI) es un organismo público y responde por tanto a la definición de «poderes públicos» que establece el artículo 1, apartado 3, de ese Reglamento. Con el 100 % de su capital de propiedad pública, el RBI persigue objetivos de política pública (como la monetaria) y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El RBI tiene autoridad sobre entidades privadas ya que los bancos comerciales están obligados a respetar sus condiciones, entre otras, los tipos de interés máximos que establecen para los créditos a la exportación sus Circulares generales y la necesidad de que esos bancos destinen a la financiación de exportaciones una determinada parte de su volumen de crédito neto. La autoridad que ejerce el RBI obliga a los bancos comerciales a seguir la práctica mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso, la realización de transferencias directas de fondos para la financiación preferencial que reserva el ECS a las exportaciones. Debe tenerse en cuenta que esas transferencias en forma de préstamos sujetos a condiciones competen normalmente a los poderes públicos y que, como prevé el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, la práctica no difiere en realidad de las que siguen normalmente los poderes públicos. Se considera, además, que esta subvención es específica y debe estar sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales sólo se conceden en la financiación de exportaciones y, como prevé el artículo 3, apartado 4, letra a) del Reglamento de base, están supeditados a la cuantía de éstas.

    e)   Cálculo del importe de la subvención

    (61)

    El importe de la subvención se calculó basándose en la diferencia entre los intereses debidos por los créditos a la exportación que utilizó el solicitante durante el período de investigación de la reconsideración y la suma que habría tenido que pagar si se hubiese aplicado el mismo tipo de interés que a los créditos comerciales ordinarios utilizados por él. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe resultante (numerador) se aplicó al volumen de negocios de exportación (denominador) registrado durante ese período. Tal denominador es el adecuado ya que la subvención se supeditó a los resultados de las exportaciones y que su concesión no se hizo con referencia a cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de la subvención del ECS así calculado asciende al 0,4 %.

    2.3.2.   Sistema de incentivos de Bengala occidental (WBIS)

    (62)

    El WBIS se describe pormenorizadamente en la notificación del Departamento de Comercio e Industria del Gobierno de Bengala occidental no 588-CI/H, de 22 de junio de 1999 (WBIS 1999), notificación que fue sustituida en último lugar por la no 134-CI/O/Incentive/17/03/I, de 24 de marzo de 2004 (WBIS 2004). Dado que la investigación reveló que el beneficio obtenido por el solicitante en el marco del WBIS era insignificante, no se prosiguió el análisis de este sistema.

    3.   IMPORTE TOTAL DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS

    (63)

    Habida cuenta de las conclusiones definitivas arriba expuestas, el tipo aplicable al solicitante por las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe ser el siguiente:

     

    ECS

    EOUS

    Total

    South Asian Petrochem Limited

    0,4 %

    13,5 %

    13,9 %

    E.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

    (64)

    En virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio debe ser inferior al importe total de la subvención sujeta a medidas compensatorias, si ese importe inferior es suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad. En la investigación original se fijó para la eliminación del perjuicio un nivel general del 44,3 %, que es superior al tipo de la subvención establecido para el solicitante.

    (65)

    Siguiendo las conclusiones de la investigación enmarcada en esta reconsideración, se estima que las importaciones en la Comunidad del producto afectado, cuando éste es producido y exportado por el solicitante, deben quedar sujetas a un derecho compensatorio del mismo nivel que el tipo de la subvención que se ha calculado específicamente para él, es decir, un 13,9 %. Dado que el derecho compensatorio establecido por el Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo se fijó como un importe por tonelada, el tipo del derecho aplicable al solicitante se ha transformado también en un importe específico, a saber, 106,5 euros por tonelada.

    (66)

    Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2603/2000 en consonancia con lo expuesto.

    F.   COMPROMISO

    (67)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante ofreció un compromiso de precios para las exportaciones del producto afectado realizadas por él a la Comunidad.

    (68)

    Tras examinarlo, la Comisión ha considerado que ese compromiso es aceptable ya que eliminará los efectos perjudiciales producidos por las subvenciones. Ha tenido en cuenta, además, que los detallados informes que el solicitante se ha comprometido a presentarle periódicamente permitirán realizar un seguimiento efectivo del compromiso, y que el riesgo de que éste se eluda es limitado dada la naturaleza del producto y la estructura de ventas del solicitante.

    (69)

    No obstante, con el fin de garantizar que el compromiso se cumpla y pueda sujetarse a un seguimiento efectivo, es preciso que la exención del derecho se supedite a una condición, a saber, que las solicitudes de despacho a libre práctica presentadas en el marco de ese compromiso a las autoridades aduaneras de los Estados miembros se acompañen de una «factura comercial» válida que expida el solicitante y que contenga la información indicada en el anexo del Reglamento (CE) no 2603/2000. Por lo tanto, si no presenta la factura o si ésta no se corresponde con el producto presentado en aduana, el solicitante deberá pagar el tipo del derecho compensatorio que le corresponde.

    (70)

    En caso de incumplimiento o de retirada del compromiso, podrá establecerse un derecho compensatorio con arreglo al artículo 13, apartados 9 y 10, del Reglamento de base.

    G.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

    (71)

    Tanto el solicitante como el Gobierno de la India fueron informados en su día de los principales hechos y consideraciones que iban a llevar a proponer una modificación del Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo. Ambos fueron dados la oportunidad de presentar sus observaciones. Las del solicitante, que son las únicas que se recibieron y que se refieren principalmente al EOUS, ya han sido tratadas más arriba en las conclusiones que recoge la sección 2.1.1, letra d).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 2603/2000 se modifica como sigue:

    a)

    en el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 3, se inserta lo siguiente en la sección de los productores de la India:

    País

    Empresa

    Derecho definitivo

    (EUR/t)

    Código TARIC adicional

    «India

    South Asian Petrochem Limited

    106,5

    A585»

    b)

    en el cuadro que recoge el artículo 2, apartado 3, se inserta lo siguiente:

    Empresa

    País

    Código TARIC adicional

    «South Asian Petrochem Limited

    India

    A585»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. DARLING


    (1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 822/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 3).

    (3)  DO C 8 de 12.1.2005, p. 2.

    (4)  Notificación no 1/2002-07, de 31.3.2002, del Ministerio de Comercio e Industria de la India.


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